Tratamiento por Procuradores de los datos de las partes en un proceso.
(extracto): Se ha consultado si los procuradores habrán de recabar el consentimiento de sus clientes y de la contraparte de los mismos en procesos en que aquéllos les confieran su representación. Como regla general, la inclusión de los datos de los clientes y sus oponentes en un fichero supondrá un tratamiento de datos de carácter personal, que requeriría, en principio, el consentimiento del afectado, con el deber de informar al mismo de los extremos contenidos en el artículo 5.1 o, en caso de no recabarse los datos del propio afectado, la obligación de informar a éste de dicha inclusión en el plazo de tres meses, tal y como dispone el artículo 5.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
En lo referente al tratamiento de los datos
de los clientes, podrá efectuarse el mismo sin consentimiento del afectado, a
tenor de lo establecido en el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, que excluye del consentimiento los
supuestos en que los datos "se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios
para su mantenimiento o cumplimiento".
Sin embargo, el problema se plantea en el supuesto de que los datos se refieran
a los oponentes de los clientes del procurador, dado que en ese caso el
tratamiento resulta absolutamente imprescindible para la representación procesal
del cliente, si bien ese tratamiento pudiera chocar con el derecho a la
protección de datos de la persona cuyos datos son objeto de tratamiento.
A nuestro juicio, en este caso surgiría una colisión entre dos derechos
fundamentales: el derecho a la protección de datos de carácter personal,
derivado del artículo 18 de la Constitución y consagrado como derecho autónomo e
informador del texto constitucional por la
Sentencia del Tribunal Constitucional
292/2000, de 30 de noviembre, por un lado; y el derecho a la representación
procesal, como una manifestación mas del derecho de los ciudadanos a obtener la
tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, contenido en el artículo
24.2 de la Constitución.
Para resolver esta cuestión, debe indicarse que, en primer lugar, la propia
Ley
Orgánica 15/1999 permite establecer los límites para la exigencia del
consentimiento, dado que su
artículo 6.1 exige, como regla general, el consentimiento para el
tratamiento de los datos "salvo que la Ley disponga otra cosa".
A la vista de este precepto, el legislador ha creado un sistema en que el
derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos
en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la
existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del
tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos,
el mismo rango que la que regula la materia protegida.
En este caso, como se dijo, el tratamiento por los abogados y procuradores de
los datos referidos a la contraparte de sus clientes en los litigios en que
aquéllos ejerzan la postulación procesal trae su causa, directamente, del
derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, consagrado por el
artículo 24.2 del Texto Constitucional.
En efecto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento
de sus datos por el abogado o procurador supondría dejar a disposición de aquél
el almacenamiento de la información necesaria para que el cliente pueda ejercer,
en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos
datos puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por
el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa",
vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela
efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de
este derecho.
Por todo ello, si bien ninguna disposición con rango de Ley establece
expresamente la posibilidad del tratamiento por abogados y procuradores de los
datos referidos al oponente de su cliente en el seno de un determinado proceso
judicial, es evidente que dicha posibilidad trae causa directa de una norma de
rango constitucional, reguladora además de uno de los derechos fundamentales y
libertades públicas consagrados por la Constitución, y desarrollado por las
leyes reguladoras de cada uno de los Órdenes Jurisdiccionales, en los preceptos
referidos a la representación y defensa de las partes, por lo que existirá,
desde el punto de vista de la Agencia, una habilitación legal para el
tratamiento de los datos, que trae su cobertura del propio artículo 24 de la
Constitución y sus normas de desarrollo.
Dicho esto, deberá analizarse si el procurador se encuentra obligado, por
imperativo del artículo
5.4 de la Ley Orgánica, a informar a los oponentes de su cliente de la
existencia de un fichero o tratamiento, su responsable, su finalidad, la
posibilidad que los afectados ejerciten los derechos que la Ley les atribuye y
los destinatarios de los datos, dada la concurrencia entre el derecho del
cliente a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo
24 de la Constitución, y del oponente a la protección de sus datos de carácter
personal, lo que supondrá el cumplimiento del citado deber de información.
Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por
todas,
STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la
intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales,
pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el
recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el
fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea
respetuoso con el contenido esencial del derecho".
Pues bien, aplicando la doctrina antedicha al supuesto concreto, y sin perjuicio
de lo que, en su caso, manifestare en el futuro el Tribunal Constitucional,
procederá ponderar en qué caso la limitación del ejercicio de uno de los
derechos en conflicto puede producir una mayor merma de los derechos de la otra
parte o, en su caso, las medidas que permitirán mitigar ese potencial perjuicio.
Siguiendo esta premisa, en nuestra opinión debería darse una prevalencia al
derecho consagrado por el artículo 24 de la Constitución, garantizando a su vez
las medidas que evitarán un mayor perjuicio a los afectados (en este caso, los
oponentes de los clientes cuyos datos son objeto de tratamiento).
Ello se funda en que la comunicación a los afectados de las informaciones de que
los procuradores puedan disponer, procedentes de sus clientes, podrían
perjudicar, como ya se indicó, el adecuado ejercicio por el propio interesado de
las facultades vinculadas con su derecho a obtener la tutela efectiva de los
Jueces y Tribunales (al quedar en conocimiento de la otra parte los datos que
pudieran ser aportados a juicio en defensa de su derecho).
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Fuente: Iago Pásaro Méndez, Abogado, La Coruña. http://www.abogadocoruna.com/