1.-Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2.- Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. ( B O E 26 MARZO 2003)
3.- Aspectos prácticos sobre la tasa judicial: criterios de la junta de secretarios judiciales de los Juzgados de primera instancia de Valencia. (ver al final de la pagina)
4.-CONSULTAS VINCULANTES DE LA D.G.TRIBUTOS Y CONSULTA VINCULANTE TASA JUDICIAL PARA SOCIEDADES EXTRANJERAS
5.- AUTO AUDIENCIA PROVINCIAL INCLUYENDO TASA JUDICIAL EN LA TASACIÓN DE COSTAS
6.- MODELO 696 (listo para rellenar e imprimir)
7.-RESOLUCIÓN 8 noviembre 2003 SECRETARIA ESTADO JUSTICIA -TASA JUDICIAL
8.-JURISPRUDENCIA JURISDICION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA TASA JUDICIAL
9.- JURISPRUDENCIA CIVIL SECC.2ª AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA Y JUZGADO 1ª INST. Nº 11 MURCIA
1.-Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:
a. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención.
b. La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.
c. La interposición de recurso contencioso-administrativo.
d. La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.
Dos. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.
Tres. Exenciones.
1. Exenciones objetivas.
Están exentos de esta tasa:
a. La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.
b. La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.
2. Exenciones subjetivas.
Están en todo caso exentos de esta tasa:
a. Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b. Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
c. Las personas físicas.
d. Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Devengo de la tasa.
1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:
a. Interposición del escrito de demanda.
b. Formulación del escrito de reconvención.
c. Interposición del recurso de apelación.
d. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
e. Interposición del recurso de casación.
2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:
a. La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda,
b. La interposición del recurso de apelación.
c. La interposición del recurso de casación.
Cinco. Base imponible.
1. La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.
2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 ) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.
3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.
Seis. Determinación de la cuota tributaria.
1. Será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
En el orden Jurisdiccional Civil.
VERBAL |
ORDINARIO |
MONITORIO |
EJECUCIÓN |
CONCURSAL |
APELACIÓN |
CASACIÓN Y DE |
90 |
150 |
90 |
150 |
150 |
300 |
600 |
En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
ABREVIADO |
ORDINARIO |
APELACION |
CASACION |
120 |
210 |
300 |
600 |
2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
DE |
A |
TIPO |
MÁXIMO |
0 |
1.000.000 |
0,5% |
|
|
RESTO |
0,25% |
6.000 |
Siete. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.
Ocho. Gestión de la tasa.
La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda.
Nueve. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.
La tasa judicial regulada en este artículo podrá ser objeto de bonificaciones en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.
Diez. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta tasa.
Once. La tasa judicial entrará en vigor el l de abril de 2003.
| 2.- Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación. ( BOE 26 MARZO 2003 ) |
El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce en nuestro ordenamiento jurídico una nueva tasa, que tiene por objeto gravar la utilización, por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo.
El ámbito espacial de la tasa se extiende a todo el territorio español, ya que tiene carácter estatal, y todo ello sin perjuicio de la exacción de otras tasas u otros tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias financieras.
El hecho imponible de la citada tasa está constituido por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de los sujetos pasivos, mediante la realización de los siguientes actos procesales:
En ambos órdenes, el texto legal establece determinados supuestos de exención, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.
En cuanto a los sujetos pasivos, éstos son a título de contribuyentes, los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes citados, quedando exentas las personas físicas, las entidades sin ánimo de lucro sometidas al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, las entidades parcial o totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, y las entidades de reducida dimensión, tal como las define la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La cuota tributaria está compuesta por una cantidad fija, en función de la clase de proceso de que se trate, y otra variable, resultado de aplicar la escala prevista en la Ley a una base imponible monetaria derivada de la cuantía del proceso judicial objeto de gravamen.
El tributo se exigirá por el procedimiento de autoliquidación, la cual se verificará a través del modelo oficial aprobado por la presente Orden, modelo que habrá de acompañar a los diferentes documentos procesales, en los términos previstos en el número 2 del apartado 7 del artículo regulador de esta tasa.
La gestión del tributo requiere la colaboración de los órganos judiciales. En efecto, éstos son una pieza clave en el esquema de exacción y comprobación de esta nueva tasa. Existen diferentes preceptos, todos ellos contenidos en la Ley General Tributaria, que fundamentan este deber jurídico. Así, el artículo 111.1 de dicha Ley establece la obligación, para todas las personas y entidades, públicas o privadas, de proporcionar a la Administración Tributaria, toda clase de datos e informaciones que sean de trascendencia tributaria.
Igualmente, el artículo 112.1 dispone que todas las autoridades, de cualquier naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, están obligados a facilitar a la Administración Tributaria cuantos datos o antecedentes recabe ésta, mediante requerimientos concretos o por disposiciones de carácter general, prestando a la misma cuanto apoyo, concurso, auxilio y protección sean precisos. Tales autoridades participarán en la exacción y gestión de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Además, esta obligación se halla concretada en el apartado tercero de dicho artículo, a cuyo tenor los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
Por todo ello, en uso de la habilitación contenida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y con el informe favorable del Ministerio de Justicia, dispongo:
Primero. Aprobación del modelo 696, de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Uno. Se aprueba el modelo 696 Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Dicho modelo figura como anexo I a la presente Orden, y consta de cuatro ejemplares: Ejemplar para la Administración Tributaria, Ejemplar para la Administración de Justicia, Ejemplar para la entidad colaboradora, y Ejemplar para el interesado.
Dos. Estarán obligados a presentar este modelo los sujetos pasivos del tributo. No obstante, no existirá obligación de presentación en los siguientes supuestos, todos ellos exentos del pago de la tasa:
Tres. Cuando se trate de entidades constituidas en el mismo ejercicio en el que se devengue la tasa a que se refiere la presente Orden, será el propio sujeto pasivo el que, en función del volumen previsible de su cifra de negocios para tal ejercicio, determine la concurrencia o no de las circunstancias que den lugar a la exención correspondiente a las empresas de reducida dimensión.
Las entidades no residentes, constituidas en alguno de los Estados Miembros de la Unión Europea, podrán acogerse a la exención correspondiente a las entidades de reducida dimensión si cumplen los requisitos establecidos al efecto para las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades en España.
Segundo. Lugar y plazo de presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.
Uno. Los sujetos pasivos de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo deberán presentar el modelo 696 y, en su caso, autoliquidar la deuda tributaria, con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente.
Dos. Cuando de la declaración-liquidación resulte una cantidad a ingresar, la presentación de la misma y la realización del correspondiente ingreso habrán de efectuarse en cualquier Entidad Colaboradora (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito) sita en territorio español, o en la Entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Tres. Cuando de dicha declaración-liquidación no resulte una cantidad a ingresar, por estar exento del pago del tributo, el sujeto pasivo presentará directamente los ejemplares para la Administración Tributaria y para la Administración de Justicia de tal declaración-liquidación ante el órgano judicial correspondiente junto al escrito procesal mediante el cual se realice el hecho imponible, sin perjuicio de la posibilidad de su presentación por vía telemática, conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
Tercero. Utilización de las etiquetas identificativas.
Los sujetos pasivos de esta tasa que deban suscribir la respectiva declaración-liquidación, deberán adherir las etiquetas identificativas en los espacios reservados al efecto en el modelo aprobado por la presente Orden. Cuando no se disponga de etiquetas identificativas, deberá consignarse el Número de Identificación Fiscal (NIF) en el espacio reservado al efecto, acompañando al Ejemplar para la Administración Tributaria, fotocopia del documento acreditativo de dicho número. En este caso, el ingreso habrá de efectuarse necesariamente en la entidad de depósito que presta el servicio de caja en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuarto. Presentación telemática del modelo 696. Ámbito de aplicación y condiciones generales.
Uno. Los sujetos pasivos de la tasa podrán efectuar la presentación del modelo 696 aprobado por esta Orden por vía telemática.
Dos. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado séptimo y en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216, 131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 (Boletín Oficial del Estado del 28, corrección de errores de 5 de enero de 2001) podrán hacer uso de dicha facultad respecto del modelo 696 aprobado por la presente Orden.
Tres. La presentación telemática del modelo 696 estará sujeta a las siguientes condiciones:
Cuatro. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones con resultado a ingresar, la transmisión telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la declaración en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso.
Cinco. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de la declaración, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.
Quinto. Procedimiento para la presentación telemática del modelo 696, Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo.
Uno. El procedimiento a seguir para la presentación telemática del modelo 696, si el resultado de la declaración-liquidación es a ingresar, será el siguiente:
696. Autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo.
La entidad colaboradora o la entidad prestadora del servicio de caja, una vez contabilizado el importe, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará informáticamente mediante un sistema criptográfico que relacione de forma unívoca el NRC con el importe a ingresar.
Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá como mínimo, los datos señalados en el anexo II de esta Orden.
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
El presentador deberá imprimir y conservar el modelo 696 aceptado, debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
Dos. Si el resultado de la declaración es negativo, el procedimiento para la presentación telemática será el siguiente:
Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.
En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.
El presentador deberá imprimir y conservar el modelo 696 aceptado, debidamente validado con el correspondiente código electrónico.
Sexto. Tramitación en la oficina judicial.
Uno. El Ejemplar para la Administración Tributaria y el Ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696, debidamente validados cuando el resultado sea a ingresar, se adjuntarán a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de esta tasa. Igualmente se acompañarán dichos ejemplares cuando se trate de personas o entidades exentas del pago de esta tasa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado Primero Dos de esta Orden.
Dos. El Secretario Judicial comprobará la incorporación del modelo de autoliquidación a la demanda o escrito procesal y cumplimentará en el Ejemplar para la Administración Tributaria y en el Ejemplar para la Administración de Justicia los datos relativos a la identificación del órgano judicial, que coincidirá con el número de cuenta asignado en el sistema general de consignaciones y depósitos judiciales, el número del expediente, el tipo del proceso, la cuantía de la pretensión y la fecha de interposición.
Tres. Si el sujeto pasivo no adjuntase el modelo de autoliquidación a la demanda o escrito procesal, el Secretario Judicial extenderá la oportuna diligencia, requiriendo por diez días al interesado para que subsane la omisión, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal, conforme a lo dispuesto en el apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002.
Cuatro. Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial.
Cinco. Durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, el Secretario Judicial habrá de remitir a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial el Ejemplar para la Administración Tributaria de cada una de las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos dentro del trimestre natural inmediato anterior.
Seis. En el supuesto de presentación telemática, el sujeto pasivo deberá acompañar por duplicado el modelo aceptado y debidamente validado con su correspondiente código electrónico que habrá impreso al realizar la presentación. En este caso, el Secretario Judicial ante quien se verifique el trámite que origina el hecho imponible, deberá cumplimentar los datos a que hace referencia el número dos de este apartado en una de las copias del modelo y remitirla a la Delegación correspondiente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de acuerdo con los periodos y plazos a que hace mención el número cinco de este mismo apartado.
En este supuesto de presentación telemática, el Secretario Judicial podrá remitir telemáticamente y de forma inmediata los datos a que hace referencia el número dos de este apartado, a través de la aplicación habilitada al efecto en la página de Internet www.agenciatributaria.es.
Séptimo. Devengo de la tasa en el orden contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, apartado cuarto, número dos, letra a de la Ley 53/2002, el devengo de la tasa para los procedimientos regulados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se producirá en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañado o no de la demanda. En aquellos casos en que no sea posible fijar la cuantía del procedimiento en el momento de la interposición del recurso, el sujeto pasivo acompañará el modelo de autoliquidación de la tasa a la presentación de la demanda.
Octavo. Devengo de la tasa en el procedimiento monitorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 53/2002, el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago.
Noveno. Modificación de la cuantía.
Uno. Si en el transcurso de la tramitación del procedimiento, el órgano judicial fijara una cuantía superior a la que inicialmente hubiere determinado el sujeto obligado al pago de la tasa, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de comunicación a las partes de la resolución judicial que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que no se hubiere determinado inicialmente por el sujeto pasivo la cuantía del procedimiento.
Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano judicial fuera inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la declaración-liquidación por él presentada, y, si procediese, que se devuelva la parte de la cuota tributaria ingresada en exceso, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria.
Dos. El Secretario Judicial, en el plazo de 5 días, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la Delegación de la Agencia Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.
Se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las Entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
En el Anexo I, Código 021 autoliquidaciones, se incluye el siguiente modelo:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Los escritos que den lugar a la realización del hecho imponible, presentados con anterioridad a la entrada en vigor de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, y pendientes de su admisión a trámite a la citada fecha, no devengarán esta tasa.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de abril de 2003.
Madrid, a 24 de marzo de 2003.
Montoro Romero.
Ilmo. Sr. Director general de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria e
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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Aspectos prácticos sobre la tasa judicial: criterios de la junta de secretarios judiciales de los juzgados de primera instancia de Valencia
Junta de Secretarios de Primera Instancia de Valencia - Julio 2003- (Unión Progresista de Secretarios Judiciales)
Hemos de agradecer al Coordinador de la Junta de Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, D. Alberto Martínez de Santos, la tarea de preparación de este material, así como haberlo facilitado, para público conocimiento.
Dejando al margen la necesidad y justificación de la llamada Tasa judicial a pocos escapa que desde su entrada en vigor el pasado 1 de abril de 2.003, se han venido planteando ciertas dificultades interpretativas, cuya solución ha motivado heterogéneos criterios de actuación en los Juzgados de Primera Instancia de Valencia. Con el único fin de remediar en la medida de lo posible esa situación la Junta de Secretarios Judiciales del pasado 19 de junio de 2.003 examinó varias cuestiones en la materia, aprobándose determinados acuerdos por unanimidad y otros por mayoría.
En el presente trabajo se recogen los citados acuerdos, los razonamientos que los justifican y las aclaraciones o modificaciones que se han interesado respecto al contenido del acta de la Junta, reiterando nuevamente la conveniencia de su observancia en los órganos civiles de primera instancia.
Por último, resulta oportuno aclarar dos extremos de alguna relevancia. En primer lugar, es inabordable la casuística que suscita la exigencia de la tasa y día a día se están formulando interrogantes a los que probablemente no se dará respuesta en las páginas que siguen, de tal modo que el análisis realizado versa sobre las cuestiones de mayor trascendencia, ya sea por su embrollada exégesis ya por la frecuencia con la que se han presentado. En el mismo sentido cabe señalar que la despreocupada redacción de la normativa aplicable facilita múltiples criterios, entre otros, en los casos del juicio monitorio, del recurso de apelación y de la ejecución algunos ya plasmados en resoluciones judiciales- dedicándose a los mismos un apartado final, no sin antes advertir que las opiniones en él contenidas no se analizaron en la Junta y, no tienen otra finalidad que la de poner de manifiesto la diversidad que afecta a la cuestión que nos ocupa.
En segundo lugar, se significa a los Colegios de Abogados y Procuradores, que los ya citados acuerdos no dejan de ser pautas interpretativas carentes de valor jurídico y, menos aún, de fuerza vinculante, tratándose únicamente de dotar de cierta armonía a la aplicación de unas normas poco rigurosas con el derecho procesal y los principios del proceso civil.
Valencia a 22 de julio de 2003.
Alberto Martínez de Santos.
Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia número 23 de VALENCIA.
Asistentes
D. Jerónimo Toledano Iturbe. Secret. 1ª Instancia nº 3.
D. Ricardo Alonso Gurrea. Secret. 1ª Instancia nº 7.
Dª. Inmaculada Ripolles Martínez. Secret. 1ª Instancia nº 11.
Dª. Pilar Herranz Narro. Secret. 1ª Instancia nº 12.
Dª. Carmen Sebastián Sanz. Secret. 1ª Instancia nº 14.
Dª. Rosa Sánchez Galera. Secret. 1ª Instancia nº 15.
D. Jesús Olarte Madero. Secret. 1ª Instancia nº 18.
D. José Juan Tomas Porter. Secret. 1ª Instancia nº 19.
Dª. Reyes Meliá Llácer. Secret. 1ª Instancia nº 20.
Dª. María Alfonso Senas Rodríguez. Secret. 1ª Instancia nº 22.
D. Alberto Martínez de Santos. Secret. 1ª Instancia nº 23.
En VALENCIA a 19 de junio de 2003, siendo las 13.00 horas, comparecen los Secretarios Judiciales arriba relacionados, convocados a través del Secretario del Decanato, al objeto de tratar el asunto señalado en el orden del día con arreglo a la convocatoria.
Abierta la sesión por el Coordinador D. Alberto Martínez de Santos se pasa a tratar el asunto del día relativo a la unificación de criterios en la aplicación de la tasa judicial:
A.- Unificación de criterios en la aplicación de la TASA JUDICIAL sobre el guión de trabajo facilitado con la convocatoria.
B.- Se acuerda por unanimidad dar traslado a todos los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia de las conclusiones que se recogen en la presente a fin de introducir las modificaciones o aclaraciones pertinentes.
C.-Los asistentes manifiestan la necesidad que la redacción definitiva y las conclusiones que en ella se contengan, procure ser observada en todos los Juzgados de Primera Instancia.
RAZONAMIENTO: La Tasa Judicial se regula en los artículos 35 y 36 de la LEY 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 30 de diciembre (BOE 313, de 31 de diciembre de 2.001) y, en la ORDEN HAC 661/2003 de 24 de marzo (BOE 73 de 26 de marzo de 2.003),mientras que el concepto, el hecho imponible y la gestión se recogen en los artículos 6, 13 y 22 de la LEY 8/1.989 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos .
Respecto a la gestión la ORDEN HAC 661/2003 impone a los órganos judiciales la obligación de colaborar en ella, definiendo dicha actividad como un deber jurídico (artículo 111 y 112 Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de noviembre) y, en el mismo sentido puede citarse el artículo 460 del Proyecto de LO de modificación de la LOPJ que impone a los Secretarios Judiciales el deber de colaborar con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica.
RAZONAMIENTO: De la relación entre el artículo 35 Dos y el Apartado Primero Dos de la ORDEN HAC 661/2003 cabe colegir que las exenciones objetivas y subjetivas no liberan de la obligación de presentar el modelo de autoliquidación, salvo que se trate de una persona física (apartado 1.2 a) o se trate de procesos en materia de sucesiones, familia o estado civil de las personas (apartado 1.2 b).
Por dicha razón la obligación de presentar el modelo, aunque estén exentos del pago, afecta al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, SOCIEDADES CIVILES, tengan o no personalidad jurídica, HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES y demás ENTIDADES que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado.
Por último la obligación de presentar el modelo es independiente de la posición que se ocupe en el litigio y de la concurrencia con personas físicas exentas.
RAZONAMIENTO.- El devengo en los procesos de declaración se produce con la interposición de la demanda y, en su caso, con la denominada formulación del escrito de reconvención (artículo 35.Cuatro.1. a y b).
La ley no distingue modalidad procesal alguna de tal modo que cualquier demanda de juicio ordinario o verbal presentada por el sujeto pasivo obligado origina el devengo de la tasa, quedando excluidos por omisión de la norma los actos de jurisdicción voluntaria.
RAZONAMIENTO.- El artículo 35 de la Ley 53/2002 (artículo 35.Uno.1) establece que constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en el orden civil ...//.... mediante la realización de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de la reconvención.
b) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.
......//........
Mandato que nos lleva a la exigencia de la tasa tanto en el proceso declarativo como el de ejecución (con independencia del título ejecutivo) así como en los recursos que se citan.
Sin embargo, en la ORDEN HAC 661/2003 aparece una modificación del hecho imponible fijando como tal la interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos extrajudiciales, así como la formulación de la reconvención; la interposición de recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal, y de casación. Esta aclaración, que se recoge en lo que parece ser la exposición de motivos de la citada Orden, no en el articulado, no altera el hecho imponible y con ello la exigencia de la tasa en toda clase de ejecuciones (cualquiera que sea el título ejecutivo) al constituir, en suma, uno de los hechos imponibles del tributo (artículo 35.Uno.1.a).
No obstante, - y junto a la ya descrita aparente modificación del hecho imponible- tratándose de una ejecución judicial el artículo 35.Seis.1 no determina la cuota tributaria, ni el modelo 696 recoge ese hecho imponible; extremos ambos que relacionados con la finalidad de la reforma y con el hecho que el sujeto pasivo satisface el tributo una sola vez en cada instancia, permiten aventurar que no se produce el devengo ( y, por ende, no cabe exigir la tasa) cuando se presenta una demanda de ejecución fundada en título judicial.
RAZONAMIENTO.- Entendiendo que nos referimos a la apelación contra sentencia o resolución definitiva en la instancia, la interposición del recurso a que se refiere el artículo 35.Cuatro.1.c) coincide con el curso procesal de la apelación y, en consecuencia, la preparación no devenga la tasa (artículo 457 LEC).
RAZONAMIENTO.- Los aspectos procesales que suscita la tasa son múltiples y de diferente alcance, destacándose los siguientes:
a) La diligencia de ordenación de requerimiento puede ser anulada con arreglo a las normas procesales vía recurso de reposición, pero sólo en el supuesto que el requerido esté exento del tributo.
b) Si el requerido no subsana es aconsejable el dictado de una segunda diligencia de ordenación acordando el archivo del procedimiento.
c) Si el requerido no subsana, acordándose el archivo, el parecer mayoritario se pronuncia contra la devolución del escrito que se trate, pero no hay obstáculo alguno para que así se ordene.
RAZONAMIENTO.- Respecto a la cuantía que refleja el sujeto pasivo en el modelo de autoliquidación parece claro que la base imponible debe coincidir con la cuantía del procedimiento judicial (artículo 35 Cinco 1) y será la que haya fijado el actor en la demanda (artículo 253 LEC). En cuanto a la reconvención el artículo 35.Cinco.3 fija la base imponible según la acción ejercitada por el reconviniente, que no tiene porqué coincidir con la del procedimiento.
Por otro lado, la necesidad de coordinar la norma fiscal y la procesal permitiría sostener que la cuantía será la que fije el órgano judicial en el auto de admisión, si bien es muy difícil sostener tal postura cuando lo cierto es que la obligación de autoliquidar es previa a la presentación del acto procesal (apartado 2.1 ORDEN HAC.) y que tanto el artículo 35. Cinco.3 como el apartado 6.2 ORDEN HAC se refieren a la cuantía de la pretensión, no a la del procedimiento.
RAZONAMIENTO.- La interposición del recurso de apelación plantea diferentes dudas que no es posible solventar fácilmente por la omisión de las normas. Como se dijo antes la literalidad del mandato nos lleva a entender que nos referimos a la interposición de apelación contra sentencia o resolución definitiva en la instancia.
Ahora bien, guardándose silencio respecto a la impugnación, la adhesión o los recursos de apelación que se interpongan contra resoluciones dictadas en incidentes, es posible que en los casos indicados se requiera la presentación del modelo de autoliquidación.
La concisión con la que se abordan las competencias del Secretario Judicial y el trámite procesal que origina la tasa tiene, en principio, dos evidentes razones:
A propósito de la remisión, la tasa se define en la Ley 8/1.989 como un tributo cuyo hecho imponible consiste, entre otros, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho publico que afecten o beneficien al sujeto pasivo (artículo 8), exigiéndose por el hecho de la prestación (artículo 14) y aplicándose en la gestión, los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa (artículo 22.3).
Corolario de éste peculiar ordenamiento es que la tasa no es un requisito, ni un presupuesto del proceso, es previo al mismo, surgiendo el conflicto entre el derecho a la tutela y la competencia del orden contencioso-administrativo en la gestión de la tasa y los recursos que pudieran formularse (artículo 22.3 Ley 8/1989).
La subsanación del requerimiento fuera de plazo es, quizá, uno de los supuestos más evidentes de la contradicción.
En consecuencia, será inevitable que los acuerdos adoptados en Junta puedan, en ocasiones, merecer una segunda interpretación y, a modo de ejemplo vale la pena citar que por lo menos una Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha devuelto procedimientos al Juzgado de Primera Instancia para que éste exija la tasa.
Otros de los aspectos pendientes de estudio y que a buen seguro motivará decisiones contradictorias atañe a la inclusión de la Tasa en las tasaciones de costas.
Viene a decirse, en definitiva, que dejando al margen la diligencia de ordenación de requerimiento el curso procesal ulterior puede estar sujeto, nuevamente, a una segunda interpretación.
Sobre el proceso monitorio es necesario que hagamos alguna matización por existir pronunciamientos judiciales en la materia exigiendo la tasa en casos distintos a los recogidos en los acuerdos antes citados.
En el proceso monitorio el devengo de la tasa se produce cuando el sujeto pasivo presenta la demanda de juicio ordinario (artículo 8 ORDEN HAC/661/2003), pero cuando el requerido no se opone estamos ante una ejecución que puede devengar tasa. A tal fin, el razonamiento que sustenta la exigencia se encuentra en el superior rango de la Ley 53/2002 sobre la ORDEN HAC 661/2003, estableciendo la primera que el hecho imponible lo constituye la interposición, sin otra precisión, de una demanda de ejecución (artículo 35 Uno 1. b).
En el mismo sentido la inexigencia de tasa en la ejecución del monitorio puede vulnerar el principio de igualdad y, además, quiebra el espíritu de la ley respecto a un único devengo en cada instancia. En el primer caso, no parece de recibo que el devengo del tributo dependa del quehacer del deudor, quedando al margen de la tasa los procesos en los que los requeridos no comparezcan o se opongan y, en el segundo caso, vuelve a insistirse en que se liquida el tributo en cada instancia por lo que si no hay oposición, hay devengo como ejecución.
Iguales argumentos pueden aplicarse cuando se interpone un recurso de apelación en el proceso monitorio (vg. contra el auto de no admisión de la petición).
[1] Han formulado alegaciones o solicitado aclaraciones los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Primera Instancia nº 15 Dª Rosa Sánchez Galera, nº 18 D. Jesús Olarte Madero y nº 20 Dª. Reyes Meliá Llácer.
[2] Ver Apartado V.1.
[3] Ver ACUERDO IV.2.
[4] Ver ACUERDO IV.1.
[5] Ver apartado V.1.
[6] Ver apartado V.1.