|
Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles. |
Con el mismo espíritu, el artículo 157 de
Este Real Decreto, que regula la organización, contenido y funcionamiento del Registro, se constituye en un instrumento clave para solucionar una de las causas de retraso en el desarrollo normal del proceso, contribuyendo, a partir de la certeza, a la rapidez y eficacia de las actuaciones judiciales respecto del demandante, al tiempo que proporciona garantía de los derechos de aquellos ciudadanos demandados que no pueden ser notificados por desconocerse su domicilio.
El Registro Central se ha dotado de los más avanzados medios tecnológicos en
consonancia con los criterios consolidados en el Pacto de Estado para
Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos
registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los
interesados de conformidad con lo dispuesto en
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto regula la organización y funcionamiento del
Registro Central de Rebeldes Civiles, previsto por
Artículo 2. Organización.
1. El Registro Central de Rebeldes Civiles está integrado en
2. La gestión del Registro corresponderá a
3. El Registro Central de Rebeldes Civiles es único en todo el territorio nacional y tiene su sede en Madrid.
Artículo 3. Contenido.
1. En el Registro Central de Rebeldes Civiles se inscribirán los nombres y
demás datos de identidad de aquellas personas demandadas en un proceso judicial
cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado
positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 155 y 156 de
2. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado.
3. El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.
Artículo 4. Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1. Las inscripciones estarán contenidas en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar toda la información que haya de constar en el Registro y para poder recuperarla y ponerla a disposición de quienes tengan acceso al mismo.
2. Las comunicaciones entre órganos judiciales y el Registro se realizarán por procedimientos telemáticos, de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia de la remisión y recepción íntegras, y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas informáticos del Registro serán compatibles con los de los órganos judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación.
Artículo 5. Acceso al Registro.
2. También tendrá acceso al Registro cualquier persona, con el único propósito de conocer si se encuentra en él inscrita, así como los procesos a los que se refiera tal inscripción y las anotaciones que la acompañen.
4.
Artículo 6. Cancelaciones.
1. La cancelación registral, que se practicará a instancia del interesado, por comunicación del órgano judicial o de oficio, será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia.
2. Procederá la cancelación de la inscripción del rebelde civil mediante solicitud del mismo en la que deberá indicar el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones judiciales o por comunicación de cualquier órgano judicial al Registro mencionando el conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en él. Con carácter simultáneo a la cancelación, el Registro deberá poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción los datos facilitados del domicilio.
3. En el caso de que se deniegue la cancelación instada por el interesado por no reunir los requisitos que le son legalmente exigibles, el Registro deberá indicarle los defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados. Sin perjuicio de su derecho a solicitar nuevamente esa cancelación del Registro, el interesado podrá dirigirse al órgano judicial autor de la comunicación originaria para que sea éste el que se dirija al Registro recabando la cancelación de la inscripción en cuestión.
4. También procederá la cancelación de oficio de aquellas inscripciones respecto de las que no haya habido comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.
En tanto los órganos judiciales carezcan de los medios necesarios para efectuar las comunicaciones telemáticas a que se refiere el artículo 4, éstas se realizarán por otros medios que permitan tener constancia del origen de la comunicación recibida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Comunicaciones de sentencias anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.
1. Las comunicaciones que los órganos judiciales dirijan al Ministerio de Justicia, a propósito de demandados con domicilio desconocido y que tengan entrada antes de la fecha en que el Registro entre en funcionamiento, serán inscritas a partir de esa fecha, con indicación de aquélla en que se recibieron.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Justicia,
Ángel Acebes Paniagua.
|
INFORMACION OBTENIDA DE http://noticias.juridicas.com |
El Registro Central de Rebeldes Civiles: Análisis del R.D. 231/2002, de 1
de marzo.
ÍNDICE
1. INTRODUCCIÓN.
2. ÁMBITO OBJETIVO. ORGANIZACIÓN.
3. CONTENIDO.
4. MEDIOS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN.
5. ACCESIBILIDAD.
6. CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
7. CONCLUSIONES. EFICACIA PRÁCTICA Y CONSTITUCIONALIDAD.
1. INTRODUCCIÓN.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tal y como se expresa en
su exposición de motivos, nace por el anhelo y la necesidad social de una
Justicia civil nueva, caracterizada por la efectividad, lo que viene a
significar una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a
las demandas de tutela, y para ello, diseña un conjunto de instrumentos
encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva
determinación de lo jurídicamente correcto en los casos concretos, es decir,
eliminar "tiempos muertos" y reiteración de trámites, que retrasan la
tramitación. Las novedades introducidas por
Entre estos instrumentos, y guiados por el espíritu citado, el artículo 157
de
1. "Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las
averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el nombre del
demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro central de
rebeldes civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia.
2. Cualquier tribunal que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá
dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si el
demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los
mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante providencia, podrá
acordar directamente la comunicación edictal del demandado.
3. El demandado inscrito en el citado Registro podrá solicitar la cancelación
de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las
comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a los tribunales en que conste
que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a
efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese
momento en ese domicilio".
Estos artículos son desarrollados por el Real Decreto 231/2002, de 1 de
marzo, que regula la organización, contenido y funcionamiento del Registro, y
según
Seguidamente procederé al estudio detallado de su articulado, en un intento de
constatar si efectivamente, y desde un punto de vista práctico, el Registro
Central de rebeldes civiles evitará dilaciones indebidas, y, de ser así, si se
conseguirá este objetivo con pleno respeto al derecho del demandado a obtener
una tutela judicial efectiva.
2.- ÁMBITO OBJETIVO. ORGANIZACIÓN.
En cuanto al objeto del Registro Central de Rebeldes Civiles, es el de
evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para
averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso.
Su creación busca agilizar significativamente los trámites del proceso, en
cuanto evitar que se repitan por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros
órganos judiciales, las mismas averiguaciones en relación con un mismo
demandado cuyo domicilio se desconoce. La constancia en un Registro
centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo
permitirá al Juez acudir directamente a la comunicación a través de edictos.
El artículo 1 del R.D.231/2002 establece que el Registro "se refiere
exclusivamente a los demandados incluidos en el ámbito de aplicación del art.
157 de
El Registro Central de Rebeldes Civiles (art. 2) estará adscrito al
Ministerio de Justicia, será único en todo el territorio nacional y tendrá su
sede en Madrid, correspondiendo su gestión a
3.- CONTENIDO.
En el Registro se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de
aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se
desconozca y respecto de las cuales no hayan tenido resultado positivo las
averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y
156 de
Esto es, habrá que agotar todas las vías de comunicación previstas en
En el caso de que resultaren negativos los intentos de comunicación a partir
de los domicilios y datos indicados por el demandante, o bien si éste
manifestare que le es imposible designar domicilio o residencia del demandado,
de conformidad con el art. 156 de
Entendemos que, una vez vigente y en funcionamiento el Registro Central de
Rebeldes Civiles, será a este organismo, y no a otro, el primero al que el
tribunal deberá dirigirse, dado que, si consta inscrito en el mismo el
demandado, ya no
serían necesarias más averiguaciones, puesto que otro tribunal ya las ha
practicado anteriormente; de hecho, éste es el objeto del Registro, evitar
reiteraciones en las diligencias para averiguar el domicilio de los demandados,
y con ello, dilaciones indebidas.
La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado (art. 3.1).
El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado (art. 3.2).
Vemos que no sólo se deja constancia registral del órgano que promovió la inscripción, sino también de cualquier tribunal que solicitara información, y ello para poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieren anotados, los datos del domicilio del demandado una vez cancelada la anotación por solicitud de éste o por comunicación de cualquier órgano judicial que tenga conocimiento de su domicilio.
4.- MEDIOS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN.
En cuanto al soporte de la información, las inscripciones estarán contenidas
en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar toda la información
que haya de constar en el Registro y para poder recuperarla y ponerla a
disposición de quienes tengan acceso al mismo, es decir, se opta por ficheros
de datos informatizados, a cuyo tratamiento le será de aplicación, (aunque
curiosamente no se haga referencia expresa de ello), la normativa contenida en
Las comunicaciones entre órganos judiciales y el Registro se realizarán por
procedimientos telématicos, de tal forma que el soporte utilizado asegure la
autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia de la
remisión y recepción íntegras, y del momento en que se hicieron. A tal fin, los
sistemas informáticos del Registro serán compatibles con los de los órganos
judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación(art. 4.2).
A nadie escapa lo utópico de este artículo, hoy por hoy, dada la infinita
carencia de medios materiales en
5.- ACCESIBILIDAD.
En cuanto al acceso al Registro, a los datos contenidos en el mismo tendrá
acceso cualquier órgano judicial que precise comprobar si están inscritas en él
personas sobre las que el órgano judicial deba realizar gestiones para el
conocimiento de su domicilio (art. 5.1); como indicamos anteriormente, debe de
tratarse del primer Registro al que deba dirigirse el Tribunal una vez aplique
lo dispuesto en el art. 156 de
Vemos que no existen limitaciones para los órganos judiciales, pero no es así en cuanto a los particulares que pretendan acceder al Registro; "tendrá acceso cualquier persona, con el único propósito de conocer si se encuentra en él inscrita, así como los procesos a que se refiera tal inscripción y las anotaciones que la acompañen (art. 5.2)"; de ello se infiere que un particular podrá dirigirse al Registro a fin de comprobar si él mismo, y no un tercero, consta inscrito, negando por tanto la posibilidad de que sea la propia parte demandante la que se dirija directamente al Registro, caso de desconocer el domicilio del demandado, y haya de solicitar del tribunal dicha comunicación.
Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos
registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los
interesados de conformidad con lo dispuesto en
6.- CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
La cancelación registral, se acordará en todo caso por el Ministerio de Justicia, y se practicará a instancias del interesado, por comunicación del órgano judicial, o de oficio (respecto a aquellas inscripciones de las que no haya habido comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años).
Al rebelde civil que solicite la cancelación de la inscripción que le afecte, se le exige que indique el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones judiciales, y se le podrá denegar la cancelación instada por no reunir los requisitos que le son legalmente exigibles, indicándole el Registro los defectos que haya apreciado, para su subsanación, ofreciéndole asimismo la posibilidad de que se dirija al órgano judicial autor de la comunicación para que sea éste el que recabe la cancelación.
Sin embargo, observo que esta opción que, naturalmente, se da al rebelde civil a fin de que obtenga la cancelación de su inscripción, ha de ser contemplada por el órgano judicial con cautela, procurando algún medio a fin de que se asegure la autenticidad del domicilio indicado por el demandado, de otro modo, podría ser utilizada esta posibilidad por los "especialistas" en distraer su localización para dejar sin efecto las inscripciones y dilatar en el tiempo los procesos en su contra, al facilitar intencionadamente datos incorrectos.
Procederá la cancelación, por último, por comunicación de cualquier órgano judicial al Registro, mencionando el conocimiento del domicilio de una persona que figure en él, y, con carácter simultáneo a la cancelación, el Registro deberá poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción los datos facilitados del domicilio.
7.- CONCLUSIONES: EFICACIA PRÁCTICA Y CONSTITUCIONALIDAD.
Del estudio realizado apreciamos que el Registro Civil de Rebeldes Civiles puede y ha de ser un instrumento válido e importante para potenciar la ansiada agilidad procesal, abaratando costes en las comunicaciones y evitando dilaciones indebidas.
Sin embargo, hemos de dejar constancia de algunas dudas que nos surgen, en primer lugar, en cuanto a la eficacia práctica, al menos en sus comienzos, del Registro, y en segundo lugar, en cuanto al pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales.
El Real Decreto parte de la base de que existirá una estructura funcional
informatizada con sistemas homogéneos y compatibles entre los órganos
judiciales y el Registro, en consonancia con los criterios consolidados en el
Pacto de Estado para
Con ello, la eficacia práctica del Registro se va a ver claramente mermada, puesto que la utilización de medios distintos a los telemáticos redundará en un retraso en ese objetivo de la agilización de trámites.
Con relación a estos medios, y entrando en el tema del respeto a los
derechos y garantías, aunque el propio Real Decreto prevé, como hemos dicho, la
realización de las comunicaciones entre el Registro y los tribunales a través
de los mismos (correo, fax, etc.), consideramos que debe hacerse uso de estos
medios con las debidas cautelas, extremando las mismas dado que se utilizan
datos de carácter reservado, amparados por
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se acuda a la comunicación edictal sólo como último y extremo recurso; esta misma exigencia hace que la cautela deba presidir en las decisiones del tribunal, con relación a los datos facilitados por el Registro, tanto en sentido positivo como negativo. Como ocurre siempre que un nuevo órgano empieza a actuar, o una normativa reciente entra en vigor, en sus inicios, la falta de costumbre o incluso el desconocimiento hacen que se incumplan las obligaciones legales.
Surgen así dudas como la siguiente: ¿cabría la nulidad de actuaciones en el caso en que el Tribunal que hubiese infructuosamente realizado las averiguaciones del domicilio del demandado no comunicara al Registro el nombre del demandado?
Como regla general no, pero sí en el supuesto de que el demandado inscrito en el Registro hubiese comunicado al mismo el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones por aparecen en dicho Registro a instancia de otro Juzgado, no pudiendo por ello el Registro remitir al Juzgado omitente el domicilio señalado por el demandado para comunicaciones, produciéndose por ello una vulneración de las normas de procedimiento (falta de comunicación por parte del órgano judicial del nombre del demandado al Registro) e indefensión del demandado (por no poder comparecer al procedimiento por causa ajena a su voluntad).
Sebastián Guillén García, Oficial de