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NORMATIVA:

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ATLAS JUDICIAL EUROPEO EN MATERIA CIVIL   (Mediante este Atlas podrá acceder de manera sencilla a determinada información relevante para la cooperación judicial en materia civil. El Atlas le permitirá identificar los Tribunales y otras autoridades competentes a las cuales podrá recurrir con diversas finalidades. Además podrá cumplimentar directamente los formularios existentes.)

REGLAMENTOS:

Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.

La resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Los documentos públicos con fuerza ejecutiva, formalizados en un Estado miembro, serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 y siguientes. El tribunal ante el que se presentare un recurso con arreglo a los artículos 43 o 44 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución del documento fuere manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere en el artículo 39 del Reglamento son los siguientes:..  en España : el Juzgado de Primera Instancia.

Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en  materia matrimonial y de responsabilidad parental,  por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000.

Las obligaciones alimentarias, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n° 44/2001, están excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los órganos jurisdiccionales competentes en virtud del presente Reglamento tendrán generalmente competencia para pronunciarse en materia de obligaciones alimentarias en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 44/2001.

El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. 2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular: a) al derecho de custodia y al derecho de visita; b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia; d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; e) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes. 3. El presente Reglamento no se aplicará: a) a la determinación y a la impugnación de la filiación; b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; c) al nombre y apellidos del menor; d) a la emancipación; e) a las obligaciones de alimentos; f) a los fideicomisos y las sucesiones;  g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.

REGLAMENTO (CE) No 805/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 21 de abril de 2004  por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

El objeto del Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para los créditos no impugnados. Establece normas mínimas para garantizar que las decisiones, transacciones judiciales y actos auténticos sobre créditos no impugnados circulen libremente. Esto significa la supresión del exequátur, es decir, el reconocimiento y ejecución automáticos sin procedimiento intermedio ni motivo de rechazo de ejecución, de decisiones adoptadas en otros Estados miembros.  Título ejecutivo europeo La resolución judicial relativa a un crédito no impugnado deberá ser certificada en tanto que título ejecutivo europeo por el Estado miembro de origen * , pero con algunas condiciones bien precisas. Probablemente, la certificación sólo se refiera a una parte de la resolución, en cuyo caso podría hablarse de "título ejecutivo parcial". Una decisión sobre una decisión ejecutiva sobre el importe de los gastos de justicia puede ser certificada también por lo que se refiere a los gastos si el deudor no se opone específicamente a su obligación de asumir los gastos. Además, el certificado puede ser rectificado si existe una divergencia entre la decisión y el certificado, o retirado si está claro que el certificado fue expedido indebidamente. Por otro lado, no hay ningún recurso previsto contra la resolución relativa a la certificación. El certificado sólo produce efectos en los límites de la fuerza ejecutiva de la decisión.

Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.

+ Determina, mediante normas de atribución de competencia, la autoridad competente para el conocimiento del procedimiento de insolvencia, admitiendo su capacidad para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento de la solicitud de apertura de procedimiento.

+ La legislación aplicable al procedimiento de insolvencia, salvo disposición a contrario contenida en el propio Reglamento, es la del Estado miembro en cuyo territorio se abre el procedimiento.

+ Se prevé la posibilidad de iniciar junto a un procedimiento principal, iniciado donde se encuentre el lugar de administración de los intereses principales del deudor, un procedimiento secundario en cualquier Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento mercantil, limitándose los efectos del procedimiento secundario a los bienes que el deudor tenga en ese Estado miembro. El Reglamento fija una serie de garantías para mantener el procedimiento principal y los secundarios coordinados, especialmente en cuestiones de liquidación respetando así la igualdad de trato entre los distintos acreedores.

+ Se recogen unas disposiciones especiales reguladoras de la sujeción de los bienes del deudor a derechos reales, el derecho aplicable a los contratos de liquidación y a los acuerdos de compensación, los efectos de los procedimientos de insolvencia a las relaciones laborales existentes y a la protección de trabajadores.
+ Finalmente, se regulan cuestiones relativas a la publicidad del procedimiento de insolvencia

Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

El Reglamento se aplica entre los Estados miembros de la Unión Europea con la excepción de Dinamarca. Entre Dinamarca y el resto de Estados miembros rige el Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial de15 de noviembre de 1965. El Reglamento establece diferentes medios de transmisión y notificación de documentos: transmisión entre organismos receptores y transmisores; transmisión por medio de agentes diplomáticos y consulares, notificación por correo y notificación directa. Los organismos transmisores son competentes para la transmisión judicial y extrajudicial de documentos que deban ser notificados en otro Estado miembro. Los organismos receptores son competentes para la recepción de documentos judiciales y extrajudiciales en otro Estado miembro. La entidad central es responsable de suministrar información a los organismos transmisores y de buscar soluciones a cualquier dificultad que pueda surgir durante la transmisión de los documentos que deban notificarse.

REGLAMENTO (CE) nº  1206/2001 del Consejo  de 28 de mayo de 2001 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. 

El Reglamento se aplica entre todos los Estados miembros de la Unión Europea con la excepción de Dinamarca. Entre Dinamarca y los otros Estados miembros se aplica el Convenio de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. El Reglamento establece dos sistemas de obtención de pruebas entre los Estados Miembros: transmisión directa de solicitudes entre órganos jurisdiccionales y la obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente. El órgano jurisdiccional requirente es el tribunal ante el cual los procedimientos son incoados. El órgano jurisdiccional requerido es el tribunal de otro Estado miembro para la obtención y practica de pruebas. El órgano central es responsable de proporcionar información y encontrar soluciones frente a cualquier dificultad que pueda surgir con respecto a la solicitud.