Exposición de motivos
Desde que por Real Decreto legislativo 339/1990, de
2 de marzo, se promulgó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial ha transcurrido una década durante la cual dicha
norma ha servido de fundamento legal a todo el derecho positivo de la circulación,
constituido básicamente por el Código de la Circulación que no fue bruscamente
derogado, sino que subsistió como reglamentación vigente al amparo de la disposición
transitoria de dicho texto articulado y en tanto se desarrollase el mismo.
Con la publicación del Real Decreto 2822/1998, de
23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se ha
culminado el imprescindible desarrollo reglamentario de la Ley y se abre una nueva etapa,
por lo que es el momento oportuno para efectuar en dicho texto articulado los ajustes y
mejoras que su aplicación ha revelado necesarios y de los que cabe destacar los
siguientes:
En el Título I, relativo al ejercicio y la
coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, en el capítulo I, Competencias, se incluye como nueva la gestión y
control del tráfico, y en el capítulo II, que trata del Consejo Superior de Tráfico y
Seguridad de la Circulación Vial, con el fin de que la composición del Pleno de dicho
órgano consultivo se ajuste en todo momento a la estructura orgánica administrativa y
social vigente, se habilita su determinación por vía reglamentaria, dentro de los
límites que la Ley establece en orden a garantizar la participación de representantes de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de la
Administración Local y de diversas organizaciones profesionales, económicas, sociales y
de consumidores y usuarios.
En el Título II, sobre Normas de comportamiento en
la circulación, se presta especial atención a la utilización por los usuarios de nuevas
técnicas como son los teléfonos móviles. No ocurre lo mismo con la utilización de
técnicas para contrarrestar la vigilancia de la circulación, las cuales se tipifican
como infracciones de tráfico. A ello responden las modificaciones que se introducen en
los capítulos I, sobre Normas Generales, y II, sobre Circulación de Vehículos, que se
complementan en el capítulo III, sobre otras normas de circulación.
En el Título IV, relativo a las autorizaciones
administrativas, las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término
revocación de la autorización, por el de pérdida de vigencia, y el de anulación por el
de lesividad, en consonancia con los conceptos legales del procedimiento administrativo
común.
En el Título V, que trata de las infracciones y
sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad, las modificaciones más
importantes, aparte de pequeños retoques, afectan al capítulo I, sobre infracciones y
sanciones, y van dirigidas a configurar las infracciones muy graves como infracciones con
sustantividad propia, dejando de ser elementos constitutivos de las mismas las
circunstancias concurrentes de peligro, las cuales pasan a ser circunstancias de
graduación de las sanciones. Se suprime del catálogo de infracciones muy graves la
omisión del deber de socorro, al tratarse de una conducta tipificada y sancionada en el
Código Penal vigente.
Por lo que respecta a las sanciones, cabe destacar
la posibilidad de cumplir fraccionadamente la suspensión del permiso de conducir y de
obtener la sustitución por otras medidas reeducadoras de las sanciones o la reducción de
hasta el 30 por 100 de la cuantía de la multa y del período de suspensión del permiso
de conducir en línea con las modernas corrientes de reinserción social.
Por otra parte, el nuevo régimen de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado establecido por la Ley 6/1997,
de 14 de abril, motiva la modificación del artículo 68 para ajustar a dicha Ley las
competencias sancionadoras en materia de tráfico.
En el capítulo II, de las medidas cautelares, la
modificación introducida responde a la necesidad de ampliar las facultades de los agentes
de tráfico en cuanto a la inmovilización del vehículo para comprobar determinadas
infracciones o ante la gravedad de las mismas.
En el capítulo III, y en conexión con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como también en la Ley 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se establece la
responsabilidad solidaria, en lo referente a la multa pecuniaria por las infracciones
cometidas por los menores, de aquellas personas, que, por tener la custodia legal de los
mismos, tienen también el deber de prevenir la infracción.
En el Título VI, relativo al procedimiento
sancionador y recursos, se han introducido las modificaciones precisas para ajustar el
texto articulado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero, y a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se recoge una modificación sustancial en el
procedimiento administrativo no suspendiendo el mismo sino solamente al llegar a la
resolución, cuando existan actuaciones jurisdiccionales penales, que de sobreseerse
obligarían a retomar la instrucción administrativa con mengua de los derechos de los
interesados.
Por último, en el capítulo III, de la
prescripción y cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción de las
infracciones, se pone en relación con la gravedad de las mismas y se amplía el plazo de
cancelación de las sanciones graves y muy graves a dos años, con objeto de poder tener
en cuenta durante todo ese tiempo los antecedentes de los conductores, pues los mismos se
consideran esenciales en materia de seguridad vial.
Artículo único
Los artículos 4, apartado i); 5.j) y k); 6; 7. b);
8.2 y 4; 10.1 y 6; 11.3, 4 y 5; 15.1; 18.1; 19.5; 20.2 y 3; 23.5.c); 33.4; 34.4; 37;
39.1.j); 42.3; 45; 52; 53.1; 60.2; 61.5; 63, apartados 1, 2, 3, 4y 5; 64; 65, apartados 1,
4, 5 y 6; 67; 68; 70; 71.1.g); 72, apartados 1 y 3; 73; 74; 77; 79.3; 80; 81; 82; 84.5;
los apartados 68, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del anexo y el enunciado del capítulo IV del
Título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
quedan redactados en los siguientes términos:
Uno) Artículo 4. Competencias de la
Administración General del Estado.
En el apartado i) se sustituye la expresión
"... niños..." por " ... menores..." .
Dos) Artículo 5. Competencias del Ministerio del
Interior.
El apartado j) queda redactado en los siguientes
términos:
"j) La denuncia y sanción de las infracciones
por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos,
así como a las prescripciones derivadas de la misma, y por razón del ejercicio de
actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial."
El apartado k) queda redactado en los siguientes
términos:
"k) La regulación, gestión y control del
tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas
fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Departamentos
ministeriales."
Tres) Artículo 6.
En la rúbrica del artículo 6 del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se sustituye "... Jefatura Central de
Tráfico..." por "... Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico...".
Cuatro) Artículo 7. Competencias de los
Municipios.
El apartado b) de este artículo queda redactado en
los siguientes términos:
"b) La regulación mediante Ordenanza
Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la
equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria
fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el
establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la
rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las
personas con discapacidad que tienen reducida
su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello
con el fin de favorecer su integración social."
Cinco) Artículo 8. Composición y competencia.
Los apartados 2 y 4 quedan redactados en los
siguientes términos:
"2. Dentro del campo de la seguridad vial,
elaborará y propondrá planes de actuación conjunta, para cumplimentar las directivas
previamente marcadas por el Gobierno o para someterlos a su aprobación; asesorará a los
órganos superiores de decisión e informará sobre la publicidad de los vehículos a
motor, sobre convenios y tratados internacionales y los proyectos de disposiciones de
carácter general en materia de circulación de vehículos; así mismo coordinará e
impulsará la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que
desarrollen actividades relacionadas con la seguridad vial."
"4. El Pleno es el órgano colegiado presidido
por el Ministro del Interior con representación ponderada de las distintas
Administraciones públicas, así como de las diversas organizaciones profesionales,
económicas y sociales, y de consumidores y usuarios.
Su composición se determinará reglamentariamente,
dentro de los siguientes límites: diecinueve miembros con voz y voto que representarán a
la Administración General del Estado; diecinueve miembros con voz y voto que
representarán a las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla;
diecinueve miembros con voz y voto que representarán a la Administración Local y
veintisiete miembros con voz y voto que representarán a las organizaciones a que se
refiere el párrafo anterior."
Seis) Artículo 10. Obras y actividades prohibidas.
El párrafo primero del apartado 1 queda redactado
en los siguientes términos y se añade el apartado 6.
"1. La realización de obras, instalaciones,
colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma
permanente o provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará la autorización
previa del titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la Ley de Carreteras y
su Reglamento, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la
interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales
del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de
Tráfico."
"6. No podrán circular por las vías objeto
de esta Ley los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los
reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores
superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una
reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados
a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las
posibles deficiencias indicadas."
Siete) Artículo 11. Normas generales de
conductores.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade un
nuevo apartado 5 en los siguientes términos:
"3. Queda prohibido conducir utilizando cascos
o auriculares conectados a aparatos receptores o
reproductores de sonido, excepto durante la
realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso
de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se prohibe la utilización durante la conducción
de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación,
excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar
cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de
la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
4. Queda prohibido circular con menores de doce
años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos
homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de doce años como
pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.
Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los
conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por
ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad
establecidas reglamentariamente.
5. Se prohibe que en los vehículos se instalen
mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a
eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan
señales con dicha finalidad."
Ocho) Artículo 15. Utilización del arcén.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. El conductor de cualquier vehículo de
tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad
reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte
de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha,
si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible
de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada,
los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado,
que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo
hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada
reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias
de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte
derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con
curvas."
Nueve) Artículo 18. Circulación en autopistas y
autovías.
El apartado 1 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. Se prohibe circular por autopistas y
autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas de
movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo
que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización
correspondiente."
Diez) Artículo 19. Límites de velocidad.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes
términos:
"5. Se podrá circular por debajo de los
límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o
cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a
la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o
acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan."
Once) Artículo 20. Distancias y velocidad
exigible.
El apartado 2 y el primer inciso del apartado 3
quedan redactados en los siguientes términos:
"2. Todo conductor de un vehículo que circule
detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la
velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los
conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a
fin de evitar alcances entre ellos.
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior,
la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro
sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez
le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en
grupo."
Doce) Artículo 23. Conductores, peatones y
animales.
Se añade una nueva letra c) al apartado 5, que
quedará redactado en los siguientes términos:
"c) Cuando los conductores de bicicleta
circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de
prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza
municipal correspondiente."
Trece) Artículo 33. Normas generales del
adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"4. No se considerará adelantamiento a
efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo."
Catorce) Artículo 34. Ejecución del
adelantamiento.
Se añade un nuevo apartado 4, que quedará
redactado en los siguientes términos:
"4. Todo conductor de vehículo automóvil que
se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos,
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada,
siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las
condiciones previstas en la Ley. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en
peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario."
Quince) Artículo 37. Supuestos especiales de
adelantamiento.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Cuando en un tramo de vía en que esté
prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en
parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que
la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque
para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse
cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se
podrá adelantar a conductores de bicicletas."
Dieciséis) Artículo 39. Prohibiciones de paradas
y estacionamientos.
Se añade una nueva letra j) al apartado 1, que
quedará redactado en los siguientes términos:
"j) En zonas señalizadas para uso exclusivo
de minusválidos y pasos de peatones."
Diecisiete) Artículo 42. Uso obligatorio de
alumbrado.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes
términos:
"3. Las bicicletas, además, estarán dotadas
de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen
y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea
obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada
alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana."
Dieciocho) Artículo 45. Puertas.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohibe llevar abiertas las puertas del
vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo
sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para
otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas."
Diecinueve) Artículo 52. Publicidad.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Se prohibe la publicidad en relación con
vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos
sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción
temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una
conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al
conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará
sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido
en la legislación reguladora de la publicidad."
Veinte) Artículo 53. Normas generales sobre
señales.
Se añaden dos párrafos al apartado 1, que quedan
redactados en los siguientes términos:
"A estos efectos, cuando la señal imponga una
obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así
detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.
En los peajes dinámicos o telepeajes, los
vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su
uso en condiciones operativas."
Veintiuno) Artículo 60. Permisos de conducción.
El apartado 2 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. La enseñanza de los conocimientos y
técnicas necesarios para la conducción, el posterior perfeccionamiento y renovación de
conocimientos, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los
conductores se ejercerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de
autorización previa para desarrollar su actividad.
A los fines de garantizar la seguridad vial, el
Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de
enseñanza y de reconocimiento y las condiciones para su autorización. En particular, se
regulará reglamentariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de
enseñanza. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en
pruebas objetivas que valoren los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia
práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente y la calificación podrá ser objeto
de recurso.
Igualmente a los fines de garantizar la seguridad
vial se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de
conductores."
Veintidós) Artículo 61. Permiso de circulación y
documentación de los vehículos.
El apartado 5 queda redactado en los siguientes
términos:
"5. La circulación de un vehículo sin
autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o
declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se
disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine."
Veintitrés) Capítulo IV del Título IV.
Su enunciado será el siguiente: "Nulidad.
Lesividad y pérdida de vigencia."
Veinticuatro) Artículo 63. Anulación y
revocación.
Su enunciado y los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 quedan
redactados en los siguientes términos:
"Declaración de nulidad o lesividad y
pérdida de vigencia.
1. Las autorizaciones administrativas reguladas en
el presente Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando
concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento para la declaración de nulidad
o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título VII, capítulo I, del mencionado
texto legal.
3. Con independencia de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este
Título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su
otorgamiento.
4. La Administración podrá declarar la pérdida
de vigencia de las autorizaciones reguladas en este Título cuando se acredite la
desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas
exigidas para el otorgamiento de la autorización.
Para acordar la pérdida de vigencia, la
Administración deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito
exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que
reglamentariamente se determine.
5. El titular de una autorización cuya pérdida de
vigencia haya sido declarada podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento y
superando las pruebas reglamentariamente establecidas."
Veinticinco) Artículo 64. Suspensión cautela.
Queda redactado en los siguientes términos:
"En el curso de los procedimientos de
declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones
administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión
cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo
caso la autoridad que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la
intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean
necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma."
Veintiséis) Artículo 65. Cuadro general de
infracciones.
Se añade el apartado 6 y los 1, 4 y 5 se
modifican, quedando redactados en los siguientes términos:
"1. Las acciones u omisiones contrarias a esta
Ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carácter de infracciones
administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se
determinen, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes
penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y
proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad
Judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin
declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho."
"4. Son infracciones graves las conductas
tipificadas en esta Ley referidas a:
a) Conducción negligente.
b) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos
que puedan producir incendios o accidentes de circulación.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en
materia de limitaciones de velocidad, salvo que la misma supere el límite establecido en
la letra e) del apartado 5; prioridad de paso, adelantamientos, o cambios de dirección o
sentido.
d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en
lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califiquen reglamentariamente de graves.
e) Circulación sin alumbrado en situaciones de
falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la
vía.
f) Realización y señalización de obras en la
vía sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean
constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a) La conducción por las vías objeto de esta Ley
habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente
se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes,
psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos. b) Incumplir la
obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de
la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. c) La conducción
temeraria. d) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100
el apartado de plazas autorizadas, excluido el conductor. e) Sobrepasar en más de un 50
por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30
kilómetros por hora dicho límite máximo. f) La circulación en sentido contrario al
establecido. g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos. h) El exceso
en más del 50 por 100 en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por
100 en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes
terrestres.
6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de
la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación
acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con
arreglo a su legislación específica."
Veintisiete) Artículo 67. Sanciones.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Las infracciones leves serán sancionadas
con multa de hasta 91 euros (15.141 pesetas), las graves con multa de 92 euros ( 15.308
pesetas) a 301 euros (50.082 pesetas) y las muy graves de 302 euros (50.249 pesetas) a 602
euros (100.164 pesetas). En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la
sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres
meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha
sanción por el período de hasta tres meses como máximo. El cumplimiento de la sanción
de suspensión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que
reglamentariamente se determine. La cuantía de la sanción pecuniaria y el período de
suspensión del permiso o licencia de conducción podrán reducirse hasta un 30 por 100 de
su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del sancionado, por otras medidas
también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas consistirán en
cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de
concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico.
Las sanciones de multa previstas en el párrafo
anterior y en el apartado 2 de este artículo podrán hacerse efectivas antes de que se
dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30 por 100 sobre la
cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia
por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el
instructor del expediente.
Cuando el infractor no acredite su residencia
habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la
cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier
medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta
lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el depósito
o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier
otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.
El incumplimiento de las medidas reeducadoras dará
lugar a la obligación de pago inmediato de la parte de la multa sustituida junto a los
recargos que procedan con arreglo a lo establecido en el Reglamento General de
Recaudación.
2. Serán sancionadas con multa de 94 euros (
15.640 pesetas) a 1.503 euros (250.078 pesetas), la conducción sin la autorización
administrativa correspondiente, la circulación sin matrícula o sin las autorizaciones
previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la
transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones
técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre
la Inspección Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los
centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza de los conocimientos y técnicas
necesarios para la conducción y la realización de actividades industriales que afecten
de manera directa a la seguridad vial.
La Administración podrá imponer, además, para
las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la sanción de suspensión de hasta
un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con
las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se
establezcan en atención a los siguientes criterios:
Las infracciones que se sancionen con multa de
hasta 301 euros (50.082 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la
correspondiente autorización de hasta tres meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de
hasta 602 euros (100.164 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la
correspondiente autorización de hasta seis meses.
Las infracciones que se sancionen con multa de
hasta 1.503 euros (250.078 pesetas) podrán llevar aparejada la suspensión de la
correspondiente autorización de hasta un año o cancelación de la misma.
Cuando se trate de incumplimientos a las normas
reguladoras de la enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la
conducción, además de la multa y suspensión o cancelación de la autorización que
proceda imponer, se acordará la prohibición de obtener al titular de la misma otra nueva
autorización por el tiempo de la suspensión impuesta. La cancelación de la
autorización correspondiente llevará consigo para el titular de la misma la prohibición
de obtener otra nueva durante un año.
Los mismos efectos se producirán cuando se trate
de incumplimientos de las normas reguladoras de la actividad de los centros de
reconocimiento de conductores en cuanto a la eficacia de la inscripción de los referidos
centros en las Jefaturas de Tráfico.
3. Al autor de una infracción muy grave se le
impondrá en caso de reincidencia, además de la sanción pecuniaria correspondiente, la
revocación del permiso o licencia de conducción. En este caso, la graduación de la
sanción pecuniaria se realizará exclusivamente atendiendo a la gravedad y trascendencia
del hecho, así como al peligro potencial creado.
A los efectos de este artículo se reputarán
reincidentes a quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante
los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones muy graves de las previstas
en el artículo 65.5 de esta Ley.
No se procederá a la revocación del permiso o
licencia de conducción prevista en este apartado cuando el titular de la autorización
solicite la realización de un curso de reciclaje y sensibilización en centro autorizado
para ello y acredite haberlo superado con aprovechamiento dentro del plazo y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. En tal caso, la revocación del permiso
o licencia de conducción se sustituirá por la sanción de suspensión de los mismos en
los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 67.
En los supuestos de revocación del permiso o
licencia de conducción no podrá obtenerse una nueva autorización administrativa para
conducir mientras no se haya cancelado la sanción que dio origen a la revocación.
4. La realización de actividades correspondientes
a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas llevará
aparejada una nueva suspensión por un año al cometerse el primer quebrantamiento, y la
revocación de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá
actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que
experimente el índice de precios al consumo."
Veintiocho) Artículo 68. Competencias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. La competencia para sancionar corresponde,
en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma en que se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infracciones leves en
que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la
provincia en que se hayan cometido aquéllas.
Si se trata de una infracción cometida en el
territorio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia
para su sanción corresponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad
Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido
primeramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero.
La facultad de sancionar podrá ser delegada en los
Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes
anteriormente mencionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también
delegar en los Subdelegados del Gobierno.
En las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas competencias ejecutivas en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor,
serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respectivos Consejos de
Gobierno.
2. La sanción por infracciones a normas de
circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los
cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.
Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su
caso, y en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas
en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos competentes que
correspondan, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por
insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes.
Las competencias municipales no comprenden las
infracciones a los preceptos del Título IV de esta Ley ni a las cometidas en travesías
en tanto no tengan el carácter de vías urbanas.
3. En el caso de todos los apartados anteriores, la
competencia para imponer la suspensión del permiso o licencia de conducción corresponde
al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de sus facultades de
delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico.
La competencia para sancionar las infracciones a
que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director
general de Tráfico."
Veintinueve) Artículo 70. Inmovilización del
vehículo.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los agentes de la autoridad encargados de
la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando,
como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización
pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos
efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o
motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de
que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el
vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados
2 y 3 del artículo 12, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro
obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el
estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta
que se logre la identificación de su conductor.
2. Los agentes de la autoridad también podrán
inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido
permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya
sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se
observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de
descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente
o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en
los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos
efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o
manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta
inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el
vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción prevista en el
artículo 65.5A) de la presente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la
causa de la infracción.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de
la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho
de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable
que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida."
Treinta) Artículo 71.
Se añade una letra g) en el apartado 1 del
artículo 71:
"g) Cuando procediendo legalmente la
inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin
obstaculizar la circulación de vehículos o personas."
Treinta y uno) Artículo 72. Personas responsables.
Se añaden un segundo y tercer párrafos al
apartado 1 y se modifica el apartado 3, que quedarán redactados en los siguientes
términos:
"Cuando sea declarada la responsabilidad de
los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus
padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al
incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir
la infracción administrativa que se impute a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida
estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por
la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento
de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción
económica de la multa por otras medidas también reeducadoras."
"3. El titular del vehículo, debidamente
requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la
infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin
causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya
sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del
vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique,
por causa imputable a dicho titular."
Treinta y dos) Artículo 73. Normas generales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"No se impondrá sanción alguna por las
infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con
arreglo a las normas del presente capítulo y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada
por la Ley 4/1999."
Treinta y tres) Artículo 74. Actuaciones
administrativas y jurisdiccionales penales.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando en un procedimiento administrativo
de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito
o falta perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior
no se ordenará la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo que
continuará tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pendiente de
resolución en que se acordará la suspensión.
3. Concluido el proceso penal con sentencia
condenatoria de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del
procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de
responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabare por
otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera
fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el
procedimiento administrativo."
Treinta y cuatro) Artículo 77. Notificación de
denuncias.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Como norma general, las denuncias de
carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto
al denunciado, haciendo constar en las mismas, los datos a que hace referencia el
artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1.
Será causa legal que justifique la notificación
de la denuncia en momento posterior, el hecho deformularse la misma en momentos de gran
intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras
circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo
concreto.
Asimismo, la notificación de la denuncia podrá
efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los
hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la
identificación del vehículo.
Procederá también la notificación de la denuncia
en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el
conductor no esté presente.
2. El abono del importe de la multa indicado en la
notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la misma,
como en la notificación enviada posteriormente por el Instructor, implicará la
terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el
denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la
suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de
interponer el recurso correspondiente."
Treinta y cinco) Artículo 79. Tramitación.
El apartado 3 queda redactado en los siguientes
términos:
"3. Transcurridos los plazos señalados en los
apartados anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el
denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al
interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la
Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o
reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la
resolución que proceda."
Treinta y seis) Artículo 80. Recursos.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. Contra las resoluciones de los expedientes
sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el
Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno
correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno.
La competencia para resolver el recurso de alzada
previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director general de Tráfico.
Las resoluciones de los recursos de alzada serán
recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos
previstos en su Ley reguladora.
Transcurridos tres meses desde la interposición
del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado,
quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
2. Contra las resoluciones de los expedientes
sancionadores dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades
locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente."
Treinta y siete) Artículo 81. Prescripción.
Queda redactado en los siguientes términos:
"1. El plazo de prescripción de las
infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves,
seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para
las infracciones previstas en el artículo 67.2 de esta Ley.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del
día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier
actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a
averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la
dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la
notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de esta Ley. La
prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa
no imputable al denunciado.
2. Si no hubiere recaído resolución sancionadora
transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de
éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o
de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización
del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la
jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la
sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de
la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el
plazo de caducidad
se suspenderá y reanudará, por el tiempo que
reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o
administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será
de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la
resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
infractor."
Treinta y ocho) Artículo 82. Cancelación.
Queda redactado en los siguientes términos:
"Las sanciones firmes graves y muy graves
serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones se
cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su
total cumplimiento o prescripción."
Treinta y nueve) Artículo 84. Cobro de multas.
Se añade un apartado 5, que quedará redactado en
los siguientes términos:
"5. El procedimiento de recaudación ejecutiva
para la efectividad de las sanciones impuestas por los órganos designados por los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los
Alcaldes, cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia
territorial de esas autoridades, podrá ser realizado por las mismas, conforme a su
legislación específica."
Cuarenta) Anexo.
El apartado 68 queda redactado en los siguientes
términos:
"68. Parada: inmovilización de un vehículo
durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo."
Se añaden los apartados 70, 71, 72, 73, 74 y 75,
que quedarán redactados en los siguientes términos:
"70. Vía ciclista: vía específicamente
acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical
correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.
71. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada
a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de
elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la
acera.
73. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la
acera.
74. Pista-bici: vía ciclista segregada del
tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos,
segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines
o bosques."
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
Las disposiciones contenidas en el artículo 68
sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los
Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, los cuales podrán delegar sus facultades
sancionadoras en los correspondientes Jefes Locales de Tráfico.
Disposición adicional segunda
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las
actividades industriales que afecten directamente a la seguridad vial, se regirán además
de por lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, por el resto de normas
aplicables a la seguridad industrial.
Disposición adicional tercera
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes
afectados por las expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras necesarias
para la realización de las actuaciones en las carreteras que se detallan en el anexo I.
Disposición adicional cuarta
Los Municipios en el ejercicio de las competencias
que les atribuye el artículo 7 de esta norma y en virtud de lo dispuesto en el artículo
60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, durante el año siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de
aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la
efectividad de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación
del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para
las personas con discapacidad.
Los Municipios expedirán las tarjetas de
aparcamiento especial para minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente,
y tendrán validez en todo el territorio nacional.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta disposición normativa podrán seguir usándose hasta su
sustitución.
Disposición adicional quinta
El Gobierno modificará la señal R-407 (Camino
reservado para ciclos) del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto
13/1992, de 17 de enero, con el objeto de que la misma no contemple la obligación de
circular ciclomotores en los lugares donde esta señal aparezca.
Disposición adicional sexta
En accidentes de tráfico por atropellos de
especies cinegéticas, será causa legal que permita atribuir la responsabilidad al
conductor del vehículo por los daños producidos en un accidente de circulación el hecho
de que se le pueda imputar un incumplimiento de las normas de circulación que pueda ser
causa suficiente de los daños ocasionados; ello sin perjuicio de la responsabilidad que
sea exigible a quien corresponda conforme a la normativa específica y de que sean
probadas debidamente las circunstancias del accidente.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria única
Durante el año siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley, se mantendrá el régimen de tarifas de los centros de reconocimiento.
A la finalización del plazo señalado en el
párrafo anterior, los precios aplicables a las actividades de los centros de
reconocimiento se establecerán libremente por los mismos.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposiciones finales
Disposición final primera
A los fines exclusivos de garantizar la seguridad
pública, el Gobierno regulará el sistema de acreditación de las aptitudes psicofísicas
exigibles en materia de licencias de armas y de habilitación del personal de seguridad
privada, así como los elementos personales y materiales mínimos que deberán reunir los
centros de reconocimiento habilitados a tal fin.
Disposición final segunda
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento General
de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para la aplicación y
desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto
320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos a las modificaciones contenidas en la presente
Ley.
Así mismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento
Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos de Motor, aprobado por
Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto.
Disposición final tercera
Anualmente se aprobará por el Gobierno un Plan
Nacional de Seguridad Vial, previo informe favorable del Pleno del Consejo Superior de
Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, en cuyo seno se elaborará el referido Plan
que establecerá las prioridades y actuaciones que conlleve en orden a la reducción de
accidentes de circulación; articulando todas las estrategias posibles de prevención y
reducción de accidentes de circulación.
Las Comunidades Autónomas participarán en la
elaboración del Plan Nacional de Seguridad Vial e incorporarán los suyos al mismo.
Disposición final cuarta
La presente Ley de reforma del texto articulado del
Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se
aplicará a todos los hechos sancionables que se cometan a partir de su vigencia.
Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 3
del artículo 67 y en el apartado 1 del artículo 72, en cuanto se refiere a la
sustitución o renovación de las autorizaciones administrativas para conducir por
determinados cursos u otras medidas también reeducadoras, entrarán en vigor en el
momento de completarse por el Gobierno el desarrollo reglamentario de los cursos de
reciclaje y sensibilización en materia de seguridad vial previstos en dichos preceptos.
Disposición final quinta
El Gobierno regulará reglamentariamente, de
acuerdo con la normativa europea, la incorporación de elementos de seguridad que hagan
visible al conductor, cuando viéndose obligado a detener el vehículo en carretera, deba
salir de éste.
Anexo I
Acción administrativa en materia de carreteras
Las obras incluidas en este artículo llevarán
implícitas las declaraciones de urgencia a los efectos de ocupación de los bienes
afectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa:
A) Las actuaciones de alta capacidad en los
siguientes itinerarios:
Autovía del Cantábrico.
Autovía Villaviciosa-Oviedo-Salas-La Espina.
Autovía de la Ruta de la Plata.
Autovía Sagunto-Aragón.
Autovía Cantabria-Meseta (Torrelavega-Palencia,
incluyendo el ramal de Aguilar de Campoo-Burgos).
Autovía del Mediterráneo.
Autovía de Castilla.
Autovía de BailénMotril.
Autovía de Ciudad Real.
Autovía de Castilla-La Mancha.
Autovía Córdoba-Antequera.
Autovía del Duero.
Autovía Tordesillas-Zamora.
Autovía Avila-Salamanca.
Autovía Cádiz-Vejer de la Frontera.
Autovía AbreraTerrassa.
Autovía Verín-frontera portuguesa.
Autovía Almería-Rioja.
Autovía del Baix Llobregat.
Autovía Palencia-Benavente.
Eje transversal de Cataluña.
Autovía LogroñoBurgos.
Autovía Santiago-Lugo.
Autovía Lugo-Ourense.
Autovía Zamora-frontera portuguesa.
Autovía Ciudad RealBadajoz.
Autovía Sevilla-frontera portuguesa (Rosal de la
Frontera).
Autovía Cuenca-Teruel.
Autovía Font de la Higuera-Jumilla-Murcia.
Autovía Pamplona-frontera francesa.
Autovía Logroño-Pamplona.
Autovía Huesca (Nueno)-frontera francesa.
Autovía Huesca-Pamplona.
Autovía Huesca-Lleida.
Autovía Lleida-frontera francesa (Vielha).
Autovía Vic-Olot-Figueres-frontera francesa.
Eje del Sella.
Autovía Tarragona-Montblanc-eje transversal.
Autovía Valladolid-León.
Autovía Linares-Albacete.
Autovía Trujillo-Cáceres.
Autovía Alcoy-Xátiva.
B) Asimismo, las actuaciones en medio urbano o
acondicionamientos:
Acceso aeropuerto Jerez de la Frontera (Cádiz).
Acondicionamiento Cerro Murriano-Córdoba (Córdoba).
Adecuación vía Hispanidad entre N-322 y N-330
(Zaragoza).
Enlaces de Lieres-enlace de la Masanti (Oviedo).
Ronda oeste de Burgos.
Variante de La Font de la Figuera.
Variante de Villajoyosa (Alicante).
Duplicación tercer carril en Alcudia (Valencia).
Prolongación y mejoras acceso sur de Barajas
(Madrid).
Conexión aeropuerto-Vte. N-II. Vías de servicio
sur de Barajas (Madrid).
Eje aeropuerto-Hortaleza.
Variante de Tirgo (La Rioja).
Variante de Ausejo (La Rioja).
Acondicionamientos en tres tramos de la N-232 (La
Rioja).
En la Comunidad Autónoma de Canarias: las que se
ejecuten en aplicación y/o desarrollo del Convenio firmado con el Gobierno canario el 16
de abril de 1997.
En la Comunidad Autónoma de Illes Balears: las que
se ejecuten en aplicación y/o desarrollo del Convenio firmado con el Gobierno balear el
21 de enero de 1998.
Acondicionamiento de la N-I en el Condado de
Treviño.
Mejora y/o acondicionamiento de los tramos de
autovías de primera generación (N-I, N-II, N-III y N-IV).
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