1) LEY ORGANICA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
2) REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
3) LA WEB DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
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1) LEY ORGÁNICA 3/1981, DE 6 DE ABRIL, DEL DEFENSOR DEL
PUEBLO.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
TÍTULO PRIMERO.
NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES
CAPÍTULO PRIMERO.
CARÁCTER Y ELECCIÓN
Artículo 1.
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo
efecto podrá supervisar la actividad de la administración, dando cuenta a las Cortes
Generales ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
Artículo 2.
Uno. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de
cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del
Senado, respectivamente.
Dos. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso - Senado encargada
de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas
ocasiones sea necesario.
Tres. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del
Congreso y del Senado, y en todo caso, para proponer a los plenos de las Cámaras el
candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán
por mayoría simple.
Cuatro. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez
días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien
obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso
y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma
mayoría del Senado.
Cinco. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de
la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales
casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación
quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
Seis. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión mixta Congreso -
Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean
propuestos por aquel.
Artículo 3.
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre
en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4.
Uno. Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas
el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se públicará en el Boletín Oficial del
Estado.
Dos. El Defensor del Pueblo tomara posesión de su cargo ante las mesas de ambas cámaras
reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
CAPÍTULO SEGUNDO.
CESE Y SUSTITUCIÓN
Artículo 5.
Uno. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
i.Por renuncia.
ii.Por expansión del plazo de su nombramiento.
iii.Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
iv.Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del
cargo.
v.Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
Dos. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de
muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá,
por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada cámara, mediante
debate y previa audiencia del interesado.
Tres. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo
Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
Cuatro. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del
Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñaran
sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del
Pueblo
CAPÍTULO TERCERO.
PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 6.
Uno. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá
instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñara sus funciones con autonomía y
según su criterio.
Dos. el Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido,
expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los
actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
Tres. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones , el
Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio
exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Cuatro. Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7.
Uno. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo;
con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el
servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido
político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un
sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional,
liberal, mercantil o laboral.
Dos. el Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que
pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
Tres. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se
entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Artículo 8.
Uno. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo,
en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el
ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
Dos. El Defensor del Pueblo nombrará y separára a sus adjuntos previa conformidad de las
cámarás en la forma que determinen sus reglamentos.
Tres. El nombramiento de los adjuntos será públicado en el Boletín Oficial del Estado.
Cuatro. A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo
en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO.
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO.
INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 9.
Uno. el Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte,
cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la
Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo
dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos
proclamados en su Título primero dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se
extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y
cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 10.
Uno. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque
un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello
la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el
internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier
relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.
Dos. Los Diputados y Senadores individualmente las Comisiones de investigación o
relacionadas con la defensa general o parcial de los derechos y libertades públicas
y, principalmente, la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del
Pueblo, podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del
Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas
concretas producidas en las Administraciones Públicas, que afecten a un ciudadano o grupo
de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
Tres. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad
administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 11.
Uno. La actividad del Defensor del Pueblo no se vera interrumpida en los casos en que las
Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubieren sido disueltas o hubiere expirado su
mandato.
Dos. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se
dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras.
Tres. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la
actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO.
ÁMBITO DE COMPETENCIAS
Artículo 12.
Uno. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte,
supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de
competencias definido por esta Ley.
Dos. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las
Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este
podrá solicitar su cooperación.
Artículo 13.
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la
Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que este
investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien de
traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de
reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe
general a las Cortes Generales pueda hacer al tema.
Artículo 14.
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Título
primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello
pueda entrañar una interferencia en el Mando de la Defensa Nacional.
CAPÍTULO TERCERO.
TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS
Artículo 15.
Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre,
apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un
año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la
misma.
Dos. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no
será preceptiva la asistencia de letrado ni de procurador. De toda queja se acusará
recibo.
Artículo 16.
Uno. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier
centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de
censura de ningún tipo.
Dos. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se
produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las
enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 17.
Uno. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen,
que tramitará o rechazará. En este ultimo caso lo hará en escrito motivado, pudiendo
informar al interesado sobre las vías mas oportunas para ejercitar su acción, caso de
que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las
que considere mas pertinentes.
Dos. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre
las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación,
se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o
el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los
problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará
por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y
recursos que le hayan sido formulados.
Tres. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en
las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como
aquellos otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legitimo derecho de tercera
persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
Artículo 18.
Uno. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación
sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto de la misma. En todo caso dará
cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia
administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince
días, se remita informe escrito.
Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del
Defensor del Pueblo.
Dos. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío
del informe inicial solicitado podrá ser
considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones,
haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o
especial, en su caso a las Cortes Generales
CAPÍTULO CUARTO.
OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.
Artículo 19.
Uno. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y
urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
Dos. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de
oficio, el Defensor del Pueblo su adjunto, o la persona en quien el delegue, podrán
personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma o
afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las
entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los expedientes y
documentación necesaria.
Tres. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación
administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la
investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 20.
Uno. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la
Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo
dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel
dependiera.
Dos. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y
testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será
inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del
concedido.
Tres. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al
funcionario afectado una entrevista ampliatoría de datos. Los funcionarios que se negaren
a ello podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por escrito las razones que
justifiquen tal decisión.
Cuatro. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario
a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen
revestir carácter delictivo.
Artículo 21.
El superior jerárquico y organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes o servicio
responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con el, deberá
manifestarlo por escrito, debidamente motivado,dirigido al funcionario y a propio Defensor
del Pueblo. el Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones
investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico
CAPÍTULO QUINTO.
SOBRE DOCUMENTOS RESERVADOS.
Artículo 22.
Uno. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos
que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos
clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este ultimo supuesto
la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se
acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
Dos. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del
mismo, así como los tramites procedimentales, se verificarán dentro de la mas absoluta
reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos
públicos, sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere
oportuno incluir en sus informes a las Cortes Generales. Se dispondrán medidas especiales
de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
Tres. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la
Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación,
lo pondrá en conocimiento de las Comisiones del Congreso y del Senado a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO.
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.
Artículo 23.
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente
por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un
funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su
criterio al respecto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior
jerárquico formulando las sugerencias que considere oportunas.
Artículo 24.
Uno. La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación
del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionarios, directivo o
persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe
especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
Artículo 25.
Uno. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su
cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá
de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
Dos. En cualquier caso, el fiscal general del estado informará periódicamente al
Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del tramite en que se hallen las
actuaciones iniciadas a su instancia.
Tres. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas
aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26.
El Defensor del Pueblo podra, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra
todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o
administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa
reclamación por escrito.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
GASTOS CAUSADOS A PARTICULARES
Artículo 27.
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan
promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán
compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
TÍTULO TERCERO.
DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO.
CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.
Artículo 28.
Uno. El Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y
resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación
de los criterios utilizados para la producción de aquellos.
Dos. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el
cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para
los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración
la modificación de la misma.
Tres. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por
particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá
instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de
inspección y sanción.
Artículo 29.
El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer los recursos de
inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 30.
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las
autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias,
recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de
nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados
a responder por escrito en termino no superior al de un mes.
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una
medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa
al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del
Pueblo podrá poner en conocimiento del ministro del departamento afectado, o sobre la
máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las
recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá
tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o
funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el
Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.
CAPÍTULO SEGUNDO.
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 31.
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones
y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o
funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza, fuesen
consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
Dos. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado dos del artículo 10, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o
Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los
resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su
desestimación.
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus
investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual
se haya suscitado.
CAPÍTULO TERCERO.
INFORME A LAS CORTES
Artículo 32.
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión
realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en
periodo ordinario de sesiones.
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe
extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si estas no se
encontrarán reunidas.
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán públicados.
Artículo 33.
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del numero y tipo de quejas
presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que
fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las
sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación
de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 24 punto uno.
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes
Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución
en el periodo que corresponda.
Cuatro. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante
los Plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los Grupos Parlamentarios a efectos de
fijar su postura.
TÍTULO CUATRO.
MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
PERSONAL
Artículo 34.
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los limites
presupuestarios.
Artículo 35.
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras
permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les
reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina
del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido
en esta situación.
Artículo 36.
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de
un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DOTACIÓN ECONÓMICA
Artículo 37.
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá
una partida dentro de los Presupuestos de las Cortes Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá
proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda
que deben realizarse a la misma.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Palacio Real, de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y uno.
-Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
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2) REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL DEFENSOR DEL
PUEBLO, APROBADO POR LAS MESAS DEL CONGRESO Y DEL SENADO, A PROPUESTA DEL DEFENSOR DEL
PUEBLO, EN SU REUNIÓN CONJUNTA DE 6 DE ABRIL DE 1983.
Las Mesas del Congreso y del Senado, en su reunión conjunta del día 6 de abril de 1983,
aprobaron, a propuesta del Defensor del Pueblo, el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de esta Institución en los términos que a continuación se insertan:
I. Disposiciones generales.
Artículo 1.
1. El Defensor del Pueblo, en cuanto Alto Comisionado de las Cortes Generales para la
defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, podrá
supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
2. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá
instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según
su criterio.
3. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y su Ley Orgánica.
Artículo 2.
1. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido,
expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o los
actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
2. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el
Defensor del Pueblo no podrá ser detenido sino en caso de flagrante delito.
La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio corresponde
exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el
cumplimiento de sus funciones.
4. Los anteriores extremos constarán expresamente en el documento oficial que expedirán
las Cortes Generales acreditando su personalidad y cargo.
Artículo 3.
1. El Defensor del Pueblo únicamente es responsable de su gestión ante las Cortes
Generales.
2. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo y
ante la Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo.
Artículo 4.
La elección del Defensor del Pueblo y los Adjuntos se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en su Ley Orgánica y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del
Senado o de las Cortes Generales, en su caso.
Artículo 5.
1. Las funciones rectoras y administrativas de la Institución del Defensor del Pueblo
corresponden a su titular y a los Adjuntos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Para el ejercicio de sus funciones el Defensor del Pueblo estará asistido por una
Junta de Coordinación y Régimen Interior.
Artículo 6.
El nombramiento del Defensor del Pueblo o de los Adjuntos si fueran funcionarios
públicos, implicará su pase a la situación de excedencia especial o equivalente en la
Carrera o Cuerpo de procedencia.
Artículo 7.
1. Tanto el Defensor del Pueblo como los Adjuntos Primero y Segundo tendrán el
tratamiento que corresponda a su categoría constitucional. El Reglamento de las Cortes
Generales determinará lo que proceda en cuanto a su participación y orden de precedencia
en los actos oficiales de las Cámaras o de las Cortes Generales.
2. En lo demás se estará a lo que establezca la legislación general en la materia.
II. Del Defensor del Pueblo.
Artículo 8.
Además de las competencias básicas establecidas en la Ley Orgánica, corresponde al
Defensor del Pueblo:
a.Representar a la Institución.
b.Proponer los Adjuntos, a efecto de que la Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones
con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento y cese de los
mismos.
c.Mantener relación directa con las Cortes Generales a través del Presidente del
Congreso de los Diputados y con ambas Cámaras a través de sus respectivos Presidentes.
d.Mantener relación directa con el Presidente y Vicepresidentes del Gobierno, los
Ministros y Secretarios de Estado y con los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas.
e.Mantener relación directa con el Tribunal Constitucional y con el Consejo General del
Poder Judicial, igualmente a través de sus Presidentes.
f.Mantener relación directa con el Fiscal General del Estado.
g.Mantener relación directa con los Presidentes de los Consejos Ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y con los órganos similares al Defensor del Pueblo que se
constituyan en dichas Comunidades.
h.Convocar y fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de Coordinación y
Régimen Interior y dirigir sus deliberaciones.
i.Establecer la plantilla y proceder al nombramiento y cese del Secretario general y del
personal al servicio de la Institución.
j.Aprobar, de acuerdo con las directrices generales fijadas por las Mesas del Congreso y
del Senado, el proyecto de presupuesto de la Institución y acordar su remisión al
Presidente del Congreso, para su aprobación definitiva por las citadas Mesas, e
incorporación a los presupuestos de las Cortes Generales.
k.Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto.
l.Ejercer la potestad disciplinaria.
m.Aprobar las bases para la selección de personal y la contratación de obras y
suministros, con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 38 del presente
Reglamento.
n.Aprobar las instrucciones de orden interno que se dicten para mejor ordenación de los
servicios.
o.Supervisar el funcionamiento de la Institución.
Artículo 9.
1. El Defensor del Pueblo cesará en el desempeño de sus funciones por las causas y de
acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica.
2. En esos supuestos, desempeñarán sus funciones, internamente y en su propio orden, los
Adjuntos.
Artículo 10.
1. El Defensor del Pueblo podrá estar asistido por un Gabinete Técnico, bajo la
dirección de uno de los Asesores que designará y cesará libremente.
2. Corresponde al Gabinete Técnico organizar y dirigir la Secretaría particular del
Defensor del Pueblo, realizar los estudios e informes que se le encomienden y ejercer las
funciones de protocolo.
3. El Defensor del Pueblo podrá establecer un Gabinete de Prensa e Información bajo su
inmediata dependencia o del Adjunto en quien él delegue, y cualquier otro órgano de
asistencia que considere necesario para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11.
El Informe Anual que, según los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Defensor del
Pueblo, debe dar éste a las Cortes Generales será sometido previamente a la Comisión
mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo.
Sin perjuicio de dicho Informe y de los Informes extraordinarios que pueda presentar a las
Diputaciones Permanentes de las Cámaras cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen, el Defensor del Pueblo podrá dar cuenta periódicamente a la Comisión
mencionada de sus actividades con relación a un período determinado o a un tema
concreto, y la Comisión podrá recabar del mismo cualquier información.
III. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo.
Artículo 12.
1. Corresponderán a los Adjuntos del Defensor del Pueblo las siguientes competencias:
a.Ejercitar las funciones del defensor del Pueblo en los casos de delegación y
sustitución previstos en la Ley Orgánica.
b.Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las quejas formuladas y de
las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo, en su caso, al Defensor del Pueblo
la admisión a trámite o rechazo de las mismas y las resoluciones que se estimen
procedentes, y llevando a cabo las actuaciones comunicaciones y notificaciones
pertinentes.
c.Colaborar con el Defensor del Pueblo en las relaciones con las Cortes Generales y la
Comisión mixta en ellas constituida al efecto y en la supervisión de las actividades de
las Comunidades Autónomas y, dentro de ellas, de la coordinación con los órganos
similares que ejerzan sus funciones en este ámbito.
d.Preparar y proponer al Defensor del Pueblo el Informe Anual o los informes
extraordinarios que deban elevarse a las Cortes Generales.
e.Asumir las restantes funciones que se les encomienden en las leyes y disposiciones
reglamentarias vigentes.
2. La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los dos Adjuntos se
llevará a cabo por el Defensor del Pueblo, poniéndose en conocimiento de la Comisión
mixta constituida en las Cortes Generales en relación con el citado Defensor. Para ello,
cada Adjunto se responsabilizará de las áreas que se le atribuyan.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento, el Adjunto
primero asumirá la coordinación de los servicios dependientes del Defensor del Pueblo,
así como el despacho ordinario con el Secretario general.
En su defecto, asumirá las expresadas funciones el Adjunto segundo.
3. La admisión definitiva o el rechazo y en su caso, la resolución última de las quejas
formuladas, corresponde acordarla al Defensor del Pueblo o al Adjunto en quien delegue o
que le sustituya.
4. El Defensor del Pueblo podrá recabar, oída la Junta de Coordinación y Régimen
Interior, el conocimiento, dirección o tratamiento de cualquier queja o investigación
cuyo trámite corresponda a los Adjuntos.
Artículo 13.
1. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del
Congreso, a efectos de que la Comisión mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse
con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento.
2. En el plazo de quince días procederá a realizar la propuesta de nombramiento de
Adjuntos, según lo previsto en la Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
3. Obtenida la conformidad se publicarán en el Boletín Oficial del Estado los
correspondientes nombramientos.
Artículo 14.
Los Adjuntos tomarán posesión de su cargo ante los Presidentes de ambas Cámaras y el
Defensor del Pueblo, prestando juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y de
fiel desempeño de sus funciones.
Artículo 15.
1. Los Adjuntos deberán cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y
antes de tomar posesión en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarles,
entendiéndose en caso contrario que no aceptan el nombramiento.
2. Si la incompatibilidad se produjera después de haber tomado posesión del cargo, se
entenderá que renuncian al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
Artículo 16.
1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo cesarán por alguna de las siguientes causas:
a.Por renuncia.
b.Por expiración del plazo de su nombramiento.
c.Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d.Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. En
este caso, el cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo, que habrá de
ser aprobada por la Comisión mixta Congreso-Senado, de acuerdo con el mismo procedimiento
y mayoría requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y con
audiencia del interesado.
e.Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. El cese de los Adjuntos se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los de
ambas Cámaras.
IV. De la Junta de Coordinación y Régimen Interior.
Artículo 17.
La Junta de Coordinación y Régimen Interior estará compuesta por el Defensor del
Pueblo, los Adjuntos y el Secretario general, que actuará como Secretario y asistirá a
sus reuniones con voz y sin voto.
Artículo 18.
1. Para el cumplimiento de su función la Junta de Coordinación y Régimen Interior
tendrá las siguientes competencias:
a.Informar las cuestiones que afecten a la determinación de la plantilla, así como al
nombramiento y cese del personal al servicio de la Institución.
b.Conocer e informar sobre la posible interposición de los recursos de amparo e
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
c.Conocer e informar cuantos asuntos correspondan a la elaboración del proyecto de
presupuesto y de su ejecución, así como de la liquidación del mismo formulada por el
Secretario general, antes de su remisión por el Defensor del Pueblo a las Cortes
Generales.
d.Deliberar acerca de las propuestas de obras, servicios y suministros.
e.Asistir al Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus competencias en materia de
personal y económico-financiera.
f.Cooperar con el Defensor del Pueblo en la labor de coordinación de la actividad de las
distintas áreas y en la mejor ordenación de los servicios.
g.Conocer e informar al Defensor del Pueblo sobre el informe anual o los informes
extraordinarios que se eleven a las Cortes Generales.
h.Conocer e informar el nombramiento y cese del Secretario general.
i.Informar y asesorar sobre el proyecto de reforma del presente Reglamento.
j.Asesorar al Defensor del Pueblo sobre cuantas cuestiones aquél considere oportuno
someter a su consideración.
2. A las sesiones de la Junta de Coordinación y Régimen Interior podrán asistir, a
efectos de información y debidamente convocados por el Defensor del Pueblo, los
responsables de área.
Con igual carácter podrán ser convocados a efectos de información y mejor resolución
de los asuntos sometidos a la consideración del Defensor del Pueblo aquellas otras
personas que éste considere oportunas.
3. Los temas objeto de deliberación constarán en el Orden del día de la convocatoria, y
los acuerdos que adopte la Junta de Coordinación y Régimen Interior se comunicarán a
todos sus componentes.
V. Del Secretario General.
Artículo 19.
1. Corresponderán al Secretario general las competencias siguientes:
a.El Gobierno y régimen disciplinario de todo el personal, ejerciendo las competencias no
atribuidas específicamente al Defensor del Pueblo, los Adjuntos o la Junta de
Coordinación y Régimen Interior.
b.Dirigir los servicios dependientes de la Secretaría General.
c.Preparar y presentar a la Junta de Coordinación Régimen Interior las propuestas de
selección de los Asesores y demás
personal, para su informe y posterior resolución por el Defensor del Pueblo.
d.Preparar y elevar a la Junta de Coordinación y Régimen Interior el anteproyecto del
Presupuesto.
e.Administrar los créditos para gastos del Presupuesto del Defensor del Pueblo.
f.Redactar las actas y notificar los acuerdos de la Junta de Coordinación, y Régimen
Interior.
2. En caso de vacante ausencia o enfermedad, el Secretario general será sustituido
internamente por el Director que designe el Defensor del Pueblo, oída la Junta de
Coordinación y Régimen Interior.
Artículo 20.
La Secretaría General estará estructurada en dos servicios: el de Régimen Económico y
el de Régimen Interior, Estudios, Documentación y Publicaciones.
Un Asesor podrá auxiliar en sus funciones al Secretario general.
Artículo 21.
El Servicio de Régimen Económico se estructurará en las siguientes unidades:
a.Sección de Asuntos Económicos y Contabilidad.
b.Sección de Habilitación.
c.Sección de Personal y Asuntos Generales.
Artículo 22.
1. Dependiendo del Servicio de Régimen Interior Estudio Documentación y Publicaciones,
existirá un Registro General y una Oficina de Información.
Todos los escritos dirigidos al Defensor del Pueblo se recibirán a través de la Oficina
de Registro, en donde se examinarán y clasificarán.
El Secretario general, en cuanto responsable del Registro, informará al Adjunto Primero
y, en su defecto, al Segundo, del número y naturaleza de los escritos dirigidos a la
Oficina del Defensor del Pueblo, a los efectos que proceda.
2. Bajo la directa responsabilidad del Secretario general, se constituirá la Sección de
Archivo. Se adoptarán las medidas oportunas en orden a la protección y custodia de
documentos reservados o secretos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la
Ley Orgánica y el artículo 26 de este Reglamento.
3. La Oficina de Información, a cuyo frente se encontrará un Asesor, informará a
cuantas personas lo soliciten en relación con las competencias del Defensor del Pueblo, y
orientará sobre la firma y medio de interponer una queja ante el mismo.
La biblioteca, en la que se incluyen los medios de reproducción de documentos, dependerá
también de este Servicio.
VI. Presentación, instrucción e investigación de las quejas.
Artículo 23.
1. En el ejercicio de las competencias propias del Defensor del Pueblo y los Adjuntos,
así como en la tramitación e investigación de las quejas, se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
2. La presentación de una queja ante el Defensor del Pueblo, así como su posterior
admisión, si procediere, no suspenderá en ningún caso los plazos previstos en las Leyes
para recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la
resolución o acto afectado.
Artículo 24.
1. El Defensor del Pueblo, para el mejor ejercicio de las funciones que le vienen
atribuidas por la Ley Orgánica respecto a todas las Administraciones públicas, ejercerá
la alta coordinación entre sus propias competencias y las atribuidas a los órganos
similares que puedan constituirse en las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la
autonomía que les corresponda en la fiscalización de la actividad de las respectivas
Administraciones autonómicas.
2. En el ejercicio de sus propias competencias, el Defensor del Pueblo podrá solicitar la
colaboración y auxilio de los órganos similares de las Comunidades Autónomas.
3. El Defensor del Pueblo no podrá delegar en los órganos similares de las Comunidades
Autónomas la competencia que le ha sido atribuida por el artículo 54 de la
Constitución, en orden a la defensa de los derechos comprendidos en su Título I.
Artículo 25.
1. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la
Administración de Justicia deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal, para que éste
investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé
traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de
reclamación de que se trate.
2. En las actuaciones de oficio, el Defensor del Pueblo actuará coordinadamente con el
Presidente del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal General del Estado, en su
caso, a quienes informará del resultado de sus gestiones.
3. De cuantas actuaciones acuerde practicar en relación con la Administración de
Justicia y del resultado de las mismas dará cuenta a las Cortes Generales en sus informes
periódicos o en el Informe Anual.
Artículo 26.
1. Unicamente el Defensor del Pueblo y, en su caso, los Adjuntos y el Secretario general
tendrán conocimiento de los documentos clasificados oficialmente como secretos o
reservados.
2. Tales documentos serán debidamente custodiados bajo la directa responsabilidad del
Defensor del Pueblo.
3. El Defensor del Pueblo ordenará lo que proceda en orden a la calificación de
reservada para los documentos de orden interno.
4. En ningún caso podrá hacerse referencia al contenido de documentos secretos en los
informes del Defensor del Pueblo o en su respuesta a la persona que hubiere presentado la
queja o requerido su intervención.
5. La referencia a documentos reservados en los informes al Congreso y al Senado será
prudentemente apreciada por el Defensor del Pueblo.
VII. Personal al servicio del Defensor del Pueblo.
Artículo 27.
1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo tendrá la consideración de personal
al servicio de las Cortes, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional del
Defensor del Pueblo.
2. Cuando se incorpore al servicio del Defensor del Pueblo personal procedente de otras
Administraciones públicas quedará en la situación prevista en el artículo 35.2 de la
Ley Orgánica.
3. La selección del personal al servicio del Defensor del Pueblo se realizará por éste
libremente, con arreglo a los principios de mérito y capacidad. En estos nombramientos se
procurará dar prioridad a funcionarios públicos.
4. El resto del personal que no reúna las condiciones de funcionario de carrera de las
Administraciones públicas tendrá el carácter de funcionario eventual al servicio del
Defensor del Pueblo.
Artículo 28.
El personal al servicio de la Institución del Defensor del Pueblo estará compuesto por
los Asesores-responsables de área, Asesores-técnicos, administrativos, auxiliares y
subalternos.
Artículo 29.
1. Los Asesores prestarán al Defensor del Pueblo y a los Adjuntos la cooperación
técnico-jurídica necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. Serán nombrados y cesados libremente por el Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Reglamento, y, en todo caso, cesarán al cumplirse las
previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica.
Artículo 30.
Toda persona al servicio del Defensor del Pueblo está sujeta a la obligación de guardar
estricta reserva en relación con los asuntos que ante el mismo se tramitan. El
incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Artículo 31.
1. El régimen de prestación de servicios será el de dedicación exclusiva para todo el
personal.
2. La condición de Asesor del Defensor del Pueblo será además, incompatible con todo
mandato representativo con todo cargo político o el ejercicio de funciones directivas en
un partido político, sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de
los mismos así como con el ejercicio de cualquier otra actividad profesional, liberal,
mercantil o laboral.
VIII. Régimen disciplinario.
Artículo 32.
1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo podrá ser sancionado por la comisión
de faltas disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes de acuerdo con la
Ley.
2. Las faltas podrán ser leves, graves o muy graves.
3. Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy
graves, al año. Los mismos plazos se aplicarán a la prescripción de las sanciones,
contados desde el día en que hayan adquirido firmeza las resoluciones que las impongan o
en que se quebrantase su cumplimiento.
Artículo 33.
1. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la
falta, y serán las siguientes:
a.Por faltas leves, las de apercibimiento y suspensión de uno a diez días de empleo y
remuneración.
b.Por faltas graves, suspensión de empleo y remuneración de hasta seis meses de
duración.
c.Por faltas muy graves, suspensión de empleo y remuneración o separación del servicio
de seis meses a seis años.
Artículo 34.
1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el superior jerárquico del
funcionario, no darán lugar a instrucción de expediente, pero deberá oírse en todo
caso al presunto infractor.
2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán en virtud de expediente
instruido al efecto y que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su
caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al funcionario formular alegaciones
en los mismos.
3. La incoación del expediente y la imposición de las sanciones corresponden al
Secretario general. No obstante, las sanciones de suspensión y de separación del
servicio sólo podrán imponerse por el Defensor del Pueblo.
4. Las anotaciones en la hoja de servicio relativas a sanciones impuestas podrán
cancelarse a petición del funcionario una vez transcurrido un período equivalente al de
prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiese incoado nuevo expediente al
funcionario que dé lugar a sanción. La cancelación no impedirá la apreciación de
reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta; en este caso, los plazos de
cancelación serán de duración doble.
IX. Régimen económico.
Artículo 35.
1. El presupuesto de la Institución del Defensor del Pueblo se integrará en la sección
presupuestaria del presupuesto de las Cortes Generales como un servicio más del mismo.
2. El régimen de contabilidad e intervención que se aplicará en el Defensor del Pueblo
será el de las Cortes Generales.
3. El Interventor de las Cortes Generales ejercerá la función crítica y fiscalizadora
de conformidad con la normativa aplicable a las Cortes Generales.
Artículo 36.
1. La estructura del presupuesto de la Institución del Defensor del Pueblo se acomodará
a la del presupuesto de las Cortes Generales.
2. Se aplicarán las normas que rijan en las Cortes Generales para la transferencia de
créditos entre conceptos presupuestarios.
3. La autorización de transferencias se realizará por el Defensor del Pueblo, con el
informe del Interventor de las Cortes Generales.
Artículo 37.
Las competencias en materia de ordenación de pagos corresponderán a la Junta de
Coordinación y Régimen Interior, al Defensor del Pueblo y al Secretario general en
función de la cuantía y en la forma que determine la citada Junta, a propuesta del
Defensor del Pueblo.
La ordenación del Pago corresponde al Defensor del Pueblo.
Artículo 38.
El régimen de contratación y de adquisición en general en el Defensor del Pueblo será
el que rija para las Cortes Generales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
El Defensor del Pueblo propondrá a los órganos competentes de las Cortes Generales, a
través del Presidente del Congreso, la reforma, en su caso, del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL.
Este Reglamento se publicará en el Boletín Oficial del Congreso, en el Boletín Oficial
del Senado y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en éste.
Palacio de las Cortes a 6 de abril de 1983.
El Presidente del Congreso de los Diputados,
Gregorio Peces-Barba Martínez.
El Presidente del Senado,
José Federico de Carvajal y Pérez.
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