Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley tiene por objeto incorporara¡ derecho interno la Directiva 2000/35/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
A lo largo de esta última década, la Unión Europea ha venido prestando una
atención creciente a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y
de la morosidad en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la
rentabilidad de las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la
pequeña y mediana empresa. Además, las disparidades existentes entre los Estados
miembros respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos
constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.
Son numerosas las iniciativas de la Unión Europea desarrolladas sobre esta
materia, entre las cuales está la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de
1995, relativa a los plazos de pago en las transacciones comerciales. Al no
haberse logrado mejoras en materia de morosidad desde la adopción de esta
recomendación, se ha hecho necesaria la Directiva 2000/35/CE.
El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la
determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también
su cumplimiento. Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas
tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados
sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas
del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las
causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa
económicamente para los deudores.
El alcance de esta directiva está limitado a los pagos efectuados como
contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el
sector público. No regula las operaciones en las que intervienen consumidores,
los intereses relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la
legislación en materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de
indemnizaciones por daños.
El criterio subjetivo y material que delimita el ámbito de aplicación de la
Directiva 2000/35/CE aconseja efectuar su transposición a nuestro ordenamiento
jurídico mediante una ley especial que regule las medidas sustantivas contra la
morosidad, y que, en una disposición final, modifique el texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el
Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Las medidas sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en
establecer, con carácter general, un plazo de exigibilidad de intereses de
demora, determinar su devengo automático, señalar el tipo de interés de demora y
otorgar al acreedor el derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable
por los costes de cobro. A estas medidas se añade la posibilidad de pactar
cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la
propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.
La nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de
desplazar a los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago
excesivamente dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones
de esta Ley. Cuando la Ley hace referencia a que el juez puede considerar los
usos del comercio como elemento objetivo de valoración a la hora de determinar
el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, toma este extremo sólo
como un dato factual y objetivo que permite comparar la actuación de un operador
con la situación del tráfico mercantil en cada momento.
El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de
demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las
partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas
imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés
de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que el juez podrá
modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran
abusivos para el acreedor. En este sentido, podrá considerarse factor
constitutivo de dicho abuso el que el acuerdo sirva, principalmente, para
proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor o para que
el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas unas
condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las obligaciones que
asuma. Precisamente esta regulación de las cláusulas abusivas es la que ha
determinado la necesidad de dar una nueva redacción al artículo 17.3 de la
Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para ajustar
los pagos a los proveedores a las previsiones de esta Ley. También, la Ley
regula la acción colectiva dirigida a impedir la utilización de estas cláusulas
cuando hayan sido redactadas para uso general.
La adecuación de nuestra legislación interna sobre contratación pública al
ordenamiento jurídico comunitario está contenida en el texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el
Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. La inclusión de las
Administraciones públicas en el ámbito de la Directiva 2000/35/CE, dispensando
igual tratamiento a todos los agentes económicos en materia de pagos por
operaciones comerciales, hace necesario modificar la regulación del tipo de
interés de demora e introducir el reconocimiento del derecho del acreedor a una
indemnización por costes de cobro de la deuda, para su adecuación a las
previsiones de la norma comunitaria. Igual adecuación requieren las
disposiciones reguladoras de los pagos entre contratistas y subcontratistas y
suministradores. A estos fines responde la disposición final primera de esta
Ley.
La Ley se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española
atribuye al Estado en el artículo 149.1.6.' y 8.' por afectar a la legislación
mercantil y civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley se
dicta al amparo del artículo 149.1.18.' que atribuye al Estado la legislación
básica sobre Contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias
y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en
las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la
prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la
Administración.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como:
a) Empresa, a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de
su actividad independiente económica o profesional.
b) Administración, a las Administraciones públicas, organismos y entidades
previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el
Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
c) Morosidad, el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como
contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o
entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como las
realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y
subcontratistas.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan
consumidores.
b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés
y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos
por entidades aseguradoras.
c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor,
que se regirán por lo establecido en su legislación especial.
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado
entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el
establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente:
a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o
una solicitud de pago equivalente.
b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se
presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o
prestación de los servicios.
c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que
los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la
prestación de los servicios.
d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación
o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes
o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura
o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha
aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.
Artículo 5. Devengo de intereses de demora.
El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en
operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en
el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento
del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de
vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de
demora.
El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran
simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda
probar que no es responsable del retraso.
Artículo 7. Interés de demora.
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del
contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado
siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será
la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más
reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del
semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones
principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales
operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una
operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a
tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal
resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este
apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el "Boletín
Oficial del Estado" el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma
contenida en el apartado anterior.
Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.
1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al
deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados
que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes
de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad
respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún
caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la
deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará
constituido por el importe de la deuda de que se trate.
No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya
sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la
Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el
apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.
Artículo 9. Cláusulas abusivas.
1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o
las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo
legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado
2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7, así como las cláusulas que
resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del
artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor,
consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del
producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales
y los usos habituales del comercio. No podrá considerarse uso habitual del
comercio la práctica repetida de plazos abusivos.
Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en
cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para
apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuestos en
el artículo 4.2 y en el artículo 7.2.
Asimismo, para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta,
considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve
principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del
acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o
subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de
las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.
2. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el
contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y
dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de
las partes y de las consecuencias de su ineficacia.
3. Serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones
generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.
4. Las acciones de cesación y de retractación en la utilización de las
condiciones generales a que se refiere el apartado anterior podrán ser
ejercitadas, conforme a la
Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por
las siguientes entidades:
a) Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de
empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan
encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
b) Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
c) Los colegios profesionales legalmente constituidos.
Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera
de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que
representan.
Artículo 10. Cláusula de reserva de dominio.
En las relaciones internas entre vendedor y comprador, aquél conservará la
propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se
haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y
vendedor antes de la entrega de los bienes.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1.112 del Código Civil, el vendedor
podrá subrogar en su derecho a la persona que, mediante la realización de
anticipos, financiación o asunción de la obligación, realiza la contraprestación
por cuenta del deudor o permite a este último adquirir derecho sobre el objeto
de la reserva de dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestación se destina,
efectivamente, a ese fin.
Entre las medidas de conservación de su derecho, el vendedor o el tercero que
haya financiado la operación podrá retener la documentación acreditativa de la
titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.
Disposición adicional primera. Régimen de pagos en el comercio minorista.
En el ámbito de los pagos a los proveedores del comercio que regula la
Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se estará en
primer lugar a lo dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de
forma supletoria esta Ley.
Disposición adicional segunda. Informe del Gobierno al Congreso de los
Diputados.
El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente
Ley, remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y
evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido de la
misma en relación a los plazos de pago en las operaciones comerciales realizadas
entre empresas y entre empresas y Administración.
Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.
Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de
aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en
cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de
demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las
cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley
será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en
vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a esta Ley, a excepción de aquellas que, en relación a
la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el
Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el
Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. El apartado 4 del artículo 99 queda redactado como sigue:
"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de
obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o
parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el
apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a
partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora
y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales."
Dos. El apartado 4 del artículo 110 queda redactado como sigue:
"4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el
artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de
recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación
correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si
se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá
derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de
cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."
Tres. Los apartados 4 y 5 del artículo 116 quedan redactados como sigue:
"4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá
abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4 de la
Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el
suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la misma Ley.
5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de sesenta días, dicho pago se
instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiarla; y
cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además exigirse por
el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo
anterior tendrán en todo caso naturaleza privada."
Cuatro. El apartado 3 del artículo 169 queda redactado como sigue:
"3. En el supuesto del artículo 167.a), el contratista tendrá derecho al abono
del interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o
valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para
su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos."
Cinco. La letra a) del apartado 2 de la disposición final primera queda
redactada como sigue:
"a) Los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses previstos en el
artículo 99."
Disposición final segunda. Modificación de la
Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
La
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 17 quedan redactados como sigue:
"1. A falta de plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar
el pago del precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir
de la fecha de su entrega.
3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los
perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de
pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del
plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones
económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea
beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que
por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para
comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que
precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.
Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva
por los consumidores y que presenten alta rotación.
El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la
definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.
4. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de
alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus
proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha
de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en
documento que lleve aparejada acción cambiarla, con mención expresa de la fecha
de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa
días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se
deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a
contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya
sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento
veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval
bancario o seguro de crédito o caución.
5. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma
automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de
pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de
los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en
ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un
50 por ciento."
Dos. Se añade una disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria segunda. Régimen de aplazamientos de pagos a los
proveedores del comercio minorista.
El plazo fijado para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya
exigible de 30 días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el
artículo 17.3 de esta Ley se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entre
tanto, los aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan
carácter de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no excederán
de noventa días desde la entrega de la mercancía."
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.' y 8.'
de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación
mercantil y civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley se
dicta al amparo del artículo 149.1.18.' y tendrá la consideración de norma
básica, con excepción de la modificación del artículo 169.3 del texto refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que no tiene este
carácter de norma básica de acuerdo con la disposición final primera de este
texto legal.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 29 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO