Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
LIBRO
PRIMERO
TITULO
PRIMERO
CAPÍTULO
PRIMERO
2.
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal
cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar
las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a
falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que
pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.
Cuestiones
prejudiciales
3.
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se
extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y
administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales
cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente
imposible su separación.
4.
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la
inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de
aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses,
para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo
competente.
Pasado
el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal
alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En
estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
5.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles
prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil
se diferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión
servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.
6.
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble
o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando
tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de
posesión.
7.
El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho
civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos
anteriores, deba resolver.
TITULO
II
CAPITULO
PRIMERO
De
las reglas por donde se determina la competencia
8.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada,
la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de
tramitación y para la ejecución de las sentencias.
10.
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios
criminales con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los
Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
11.
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas
sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria salvo
las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto a la competencia de otra
jurisdicción.
12.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será
siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta
competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la
jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de
la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los
efectos ocupados.
La
jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la
especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los
autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la
jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre
tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el
art. 22 párr. 2º, a cuyo efecto y para la substanciación del recurso se remitirá el
correspondiente testimonio.
13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que
puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y
a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos
responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a
sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a
las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.
Precepto
redactado por art. 3º 1 LO 14/1999 de 9 junio
14.
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las
leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1º)
Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin
embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633
del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También
conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620,1º y
2º del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se
refiere el art. 153 del mismo Código.
2º)
Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito
se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley
determine.
3º)
Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena
privativa de libertad de duración no superior a 5 años, o pena de multa cualquiera que
sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas
o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como por
faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras
personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con
aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el
JuezCentral de lo Penal en el ámbito que le es propio.
No
obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los
atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
4º)
Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de
la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional.
No
obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere
de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Número
1º, previamente modificado por art. único.1 L 36/1998 de 10 noviembre, debe su actual
redacción al art. 3º 2 LO 14/1999 de 9 junio
Número
2º redactado conforme LO 5/1995 de 22 mayo
Número
3º, previamente modificado por LO 10/1995 de 23 noviembre, debe su actual redacción al art. único.2 L 36/1998 de 10
noviembre
15.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y
Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1º)
El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas
materiales del delito.
2º)
El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido
aprehendido.
3º)
El de la residencia del reo presunto.
4º)
Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si
se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la
preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan
luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las
diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición
a los detenidos y efectos ocupados.
16.
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos
conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones
expresamente consignadas en este Código o en leyes especiales, y singularmente en las
leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.
17.
Considéranse delitos conexos:
1º)
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan
sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por
la índole del delito.
2º)
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido
concierto para ello.
3º)
Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4º)
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5º)
Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por
cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y
no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Precepto
redactado conforme L 3/1967 de 8 abril
18.
Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por
delitos conexos:
1º)
El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2º)
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual
pena.
3º)
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos
designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó
primero.
De
las cuestiones de competencia entre los jueces y tribunales ordinarios
19.
Podrán promover y sostener competencia:
1º)
Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación
hasta el acto de la comparecencia.
2º)
Los Jueces de instrucción durante el sumario.
3º)
Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.
4º)
El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.
5º)
El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la
causa.
6º)
El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro
de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.
20.
Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la
forma que determinarán los artículos siguientes:
1º)
De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.
2º)
De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.
3º)
De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.
4º)
De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo
criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.
Cuando
cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los núms. 1º, 2º y 3º no tengan
superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico,
y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.
21.
El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez,
Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.
Cuando
algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado
al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio
Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los
antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.
El
Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que
resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias, cuya urgencia o
necesidad fueren manifiestas.
Contra
la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
22.
Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un
asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia,
darán cuenta con remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista,
decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras
no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las
diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere de
reconocida urgencia.
Dirimido
el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de instrucción que deje de actuar
remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente,
dentro del segundo día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que
deje de conocer.
23.
Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el
Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene
competencia para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien
corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y
sin ulterior recurso.
En
todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párr. 2º artículo anterior.
Precepto
redactado conforme L 53/1978 de 4 diciembre
24.Terminado
el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos
hasta la decisión de ella.
25.
El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También
acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el
conocimiento de las causas no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido
reclamación de los interesados, ni del Ministerio Fiscal.
Los
autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro
Juez o jurisdicción, serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el
último párrafo art. 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de
casación.
26.
El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por
declinatoria.
El
uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la
substanciación de la competencia como una vez que ésta se halle determinada.
La
inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La
declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
27.
El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste
no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día, si procede o no el requerimiento de inhibición.
El
auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de
instrucción respectivo.
28.
Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará
practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.
El
oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.
29.
El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término
de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.
En
el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias
practicadas al Juez requirente.
Si
mantiene su competencia se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los
fundamentos de su resolución.
30.
Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro
de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.
En
el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las
diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia a tenor de lo dispuesto en
el art. 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
En
el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda
continuar conociendo.
Los
autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para
ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes
desistiendo de la inhibición.
31.
Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y
oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes
al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.
Contra
lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.
Contra
la resolución del Supremo no se da recurso alguno.
32.
Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término
de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la
inhibición.
El
auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a
quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma
prevenida en el párr. 1º artículo anterior.
Contra
la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.
33.
La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma
de Letrado.
En
el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase
lo contrario, será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o
aunque la abandone en lo sucesivo.
34.
El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por término de uno o dos
días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya
propuesto, así como a las demás partes que figuran en la causa de que pudiera a la vez
estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en
su vista, mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o
declarará no haber lugar a ello.
35.
Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar
al recurso de casación.
36.
Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya
pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que
se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su
competencia.
El
testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según
el volumen de la causa.
37.
El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y, oyendo al Ministerio Fiscal,
al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los arts. 118 y 520 que se
hubiesen personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá
exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no
ha lugar a hacerlo.
Contra
el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.
Precepto
redactado conforme L 53/1978 de 4 diciembre
38.
Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se
remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la
inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los
procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.
39.
Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente con
testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás
que se crea conducente.
El
testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.
En
el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para
continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a
quien corresponda para que decida la competencia.
40.
Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere
propuesto la inhibitoria dictará, sin más trámites, auto en término de segundo día.
Contra
el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.
41.
Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria lo
comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición,
remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.
42.
Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de
veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a
quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.
43.
Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al
en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de
segundo día.
Contra
estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de
casación.
Contra
los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
44.
El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas
en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria
temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.
Cuando
no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la
competencia.
Redacción
vigente según LO 16/1994 de 8 noviembre
45.
Las declinatorias se substanciarán como artículos de previo pronunciamiento.
De
las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales y
de los recursos de queja contra las autoridades administrativas
46.
Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales
fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal
superior y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para
las demás competencias.
47.
En el caso de competencia negativa entre
la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la
causa.
48.
Sin contenido.
Derogado
por LO 2/1987, de Conflictos jurisdiccionales
49.
Sin contenido.
Derogado
por LO 2/1987, de Conflictos jurisdiccionales
50.
Sin contenido.
Derogado
por LO 2/1987, de Conflictos jurisdiccionales
51.
Sin contenido.
TITULO
III
De las Recusaciones y Excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la Abstención del
Ministerio Fiscal
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
52.
Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo
podrán ser recusados por causa legítima.
53.
Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:
El
representante del Ministerio Fiscal.
El
acusador particular o los que legalmente representan sus acciones y derechos.
Las
personas que se encuentren en la situación de los arts. 118 y 520.
Los
responsables civilmente por delito o falta.
Precepto
redactado conforme L 53/1978 de 4 diciembre
54.
Son causas legítimas de recusación:
1º)
El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de
los expresados en el artículo anterior.
2º)
El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que
intervengan en la causa.
3º)
Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o
encubridor de un delito o como autor de una falta.
4º)
Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de
sus incidencias, como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal, perito o
testigo.
5º)
Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
6º)
Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en la causa.
7º)
Haber estado en tutela o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.
8º)
Tener pleito pendiente con el recusante.
9º)
Tener interés directo o indirecto en la causa.
10º)
La amistad íntima.
11º)
La enemistad manifiesta.
12º)
Haber sido instructor de la causa.
55.
Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el
artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les
recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.
De
igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma
estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias
a quien deba reemplazarles.
56.
La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después
de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con
posterioridad.
De
la substanciación de las recusaciones de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados
57.
La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el
recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá
ratificarse ante el Juez o Tribunal.
Cuando
el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo
caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.
58.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere
en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele
declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para
recusarle.
En
este caso, deberá el Juez de Instrucción presentarse acompañado del Secretario, que
hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.
Cuando
fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la
incomunicación.
59.
El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al
Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y
haya firmado el escrito de recusación.
60.
Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada
para la recusación, se mandará formar pieza separada.
Esta
contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición,
quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.
61.
Durante la substanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la
causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda
con arreglo a la ley.
Si
el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su
responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras
su sucesor se encargue de continuar la instrucción.
62.
La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el
incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la
vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.
63.
Instruirán la pieza separada de recusación:
Cuando
el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del
Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más
antiguo, el que le siga en antigüedad.
Cuando
el recusado fuere el Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más
antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.
Cuando
el recusado sea un Magistrado de Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal
Supremo, el Magistrado más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el
más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Si
por consecuencia de la recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo
criminal no quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal,
corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado más
moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.
Cuando
fuese Juez de instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado
más moderno de la respectiva Audiencia.
64.
Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa,
por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a
juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.
65.
Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su
caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá
a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días,
durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida
como pertinente.
66.
Contra el auto en que las Audiencias o el
Tribunal Supremo admitieran o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.
67.
Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de
recusación o hubiere transcurrido el término concedido en el art. 65, se mandará citar
a las partes señalando día para la vista.
68.
Decidirán los incidentes de recusación:
Cuando
el recusado fuese el Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del
Tribunal Supremo, el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados
fueren dos o más Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.
En
los demás casos, decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los
Magistrados instructores de las piezas separadas.
69.
Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre
fundados.
Contra
el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.
Contra
el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
70.
En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la
hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá
además una multa de 200 a 2000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de
500 a 2500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1000 a 5000, si lo fuere del
Tribunal Supremo.
Se
exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.
Precepto
redactado conforme L 14 abril 1955
71.
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo
anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria
correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas
por delitos establece el Código Penal.
De
la substanciación de las recusaciones de los Jueces municipales
72.
En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la
comparecencia.
73.
En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el art. 54
y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a
su suplente.
74.Cuando
el recusado no considerase legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente
a su suplente, haciéndolo constar en el acta.
Ni
en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por
el Juez municipal.
75.
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la substanciación de la pieza de
recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se
decida.
76.
El Juez suplente encargado de la substanciación de la pieza de recusación hará
comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que
ofrezcan y conceptúe pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.
Contra
el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a
las partes.
77.
Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria,
el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y
en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo
día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que extienda.
Si
desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100
pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 71.
Será
aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párr. 2º art. 70.
Párrafos
2º y 3º redactados conforme L 14 abril 1955
78.
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará
recurso alguno.
Contra
el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.
79.
La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo
Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.
Si
para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el
acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las
veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también
verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.
80.
Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el
auto del Juez suplente será firme.
Interpuesta
apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo
con citación de las partes y a expensas del apelante.
81.
En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario sin
admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de
segundo día.
Los
interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que
estimen, previa la venia de Juez de instrucción.
Este
pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá
ulterior recurso.
Si
el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio
de la prueba a que se refiere el párr. 2º art. 76, lo declarará así, absteniéndose de
pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que
procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.
Serán
aplicables a éste las disposiciones de los arts. 78 al 81.
82.
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.
83.
Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el
juicio.
Declarada
improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.
De
la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales
84.
Los Secretarios de los Juzgados Municipales, de los de Instrucción, de las Audiencias
y del Tribunal Supremo serán recusables.
Lo
serán también los Oficiales de Sala.
85.
Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este
título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
86.
Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instrucción, y de las
Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez
instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el
Tribunal correspondiente.
El
Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere
ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la
respectiva circunscripción.
87.
Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza
de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación
fuese admitida.
88.
En las recusaciones de Secretarios de
Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal
donde sólo hubiere uno.
Si
hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado; y si tres o más, el de mayor
edad.
89.
Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.
90.
Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado
separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya
sustituido durante la substanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado
municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese
solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó
del conocimiento del asunto.
91.
Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el auxiliar recusado a
ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción,
le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la
causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.
92.
No podrán los auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia,
ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de
comenzada la celebración del juicio oral.
93.
Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara:
1º)
lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios
de Sala y
2º)
lo prevenido en los arts. 90 y 91 referente al abono de derechos.
De
las excusas y recusaciones de los asesores
94.
Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente
funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las
causas enumeradas en el art. 54 de esta ley.
El
mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla.
Si
la desestimare, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia y ésta,
pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea
procedente.
95.
Los que sean parte en una causa podrán recusar Asesor por cualquiera de los motivos
señalados en el art. 54.
La
recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.
Contra
las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el
recurso de queja ante la Audiencia respectiva.
De
la abstención del Ministerio Fiscal
96.
Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán
de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas
señaladas en el art. 54 de esta ley.
97.
Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias
alguna de las causas por razón de las cuales deben abstenerse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente
Fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando
ejerzan las funciones de su jefe respectivo.
98.
Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán
presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos
judiciales y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre sus
subordinados.
99.
Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de
comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 54, podrán los que se consideren
agraviados acudir en queja al superior inmediato.
Este
oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada,
decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en
el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.
Los
Fiscales de las Audiencias Territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra
los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.
Si
fuera el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta
dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo
Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.
TITULO
IV
De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
100.
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer
también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
101.
La acción penal es pública.
Todos
los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley.
102.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción
penal:
1º)
El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
2º)
El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de
denuncia o querella calumniosas.
3º)
El Juez o Magistrado.
Los
comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal
por delito o falta cometidos contra sus personas de bienes o contra las personas o bienes
de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y
afines.
Los
comprendidos en los núms. 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el
delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda
legal.
103.
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1º)
Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro
o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2º)
Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por
afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los
otros.
Precepto
redactado por art. 3º 3 LO 14/1999 de 9 junio
104.
Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco
podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en
los respectivos artículos del Código Penal.
Las
faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a
la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves
sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.
Párrafo
segundo redactado por art. 3º 4 LO 14/1999 de 9 junio
105.
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con
arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren
procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código
Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
También
deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con arreglo
a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal
deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas
de personalidad.
106.
La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se
extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero
se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos
sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que
procedan.
107.
La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al
renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la
causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.
108.
La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal,
haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente
su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se
limitará a pedir el castigo de los culpables.
109.
En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese la capacidad legal
necesaria, se instruirá el derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y
renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del
perjuicio causado por el hecho punible.
Si
no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.
Fuera
de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en
las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la
causa, lo cual no obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido
ausente.
En
cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el art. 57
Código Penal, el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales
que puedan afectar a su seguridad.
Ultimo
párrafo añadido por art. 3º 5 LO 14/1999 de 9 junio
110.
Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho,
podrán mostrarse parte en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación
del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u
otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las
actuaciones.
Aun
cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que
renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda
acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en
su caso de una manera expresa y terminante.
111.
Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente;
pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con
separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo
dispuesto en los arts. 4, 5 y 6 de este Código.
112.
Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser
que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla
después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si
se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino
en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.