| LEY 10/2005, de 9 de diciembre, de la
Generalitat, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.
[2005/13536]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las
Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo
establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en
nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La administración debe actuar siempre conforme a la ley y al
derecho, siendo los tribunales garantes de la legalidad de la
actuación de la administración. Así lo proclaman los artículos
1.1, 9.1, 103.1 y 106.1 de nuestra Constitución.
Precisamente por ello, es necesario que la Generalitat cuente
con una asistencia jurídica que coadyuve a que su entera
actividad se sujete efectivamente al ordenamiento jurídico, y
que esté en condiciones de hacer valer ante los diferentes
órganos jurisdiccionales la legalidad de su actuación, sus
derechos e intereses, que son siempre vicarios, es decir,
derechos e inte-reses de todos los valencianos.
Esta ley no tiene más objetivo que conseguir que la Generalitat
disponga de los medios institucionales, organizativos y
personales idóneos para asegurar el respeto a la ley y al
derecho en su entera actividad, sabiendo defender esta actuación
ante los tribunales cuando sea cuestionada por los ciudadanos,
lo cual es especialmente importante dadas las competencias de la
Generalitat, lo extenso de su ámbito de actuación y la
conciencia cada vez mayor de los ciudadanos de la realidad del
estado de derecho y de los medios con los que éste cuenta para
corregir las actuaciones de la administración contrarias al
ordenamiento jurídico, lo que ha supuesto un volumen de
litigiosidad en las dos últimas décadas sin precedentes en la
historia de España.
El capítulo I de la ley, bajo la rúbrica "Disposiciones
generales", contiene la regulación de la estructura orgánica de
la asistencia jurídica a la Generalitat.
La ley concibe la asistencia jurídica como la doble función de
asesorar en derecho a la administración y representar y defender
a ésta ante los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a
las previsiones del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial. Además, esta asistencia tiene
vocación de ser integral, de referirse a la entera Generalitat,
incluyendo también a las entidades de derecho público,
sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de ella, a
las que se refiere los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto
Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat,
aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio, del Consell de
La Generalitat.
Siguiendo la tradición jurídico-administrativa española, que ya
es secular y ha sido recientemente renovada en el estado
autonómico, y que tan buenos frutos ha dado en este campo, la
asistencia jurídica a la Generalitat se encomienda a un cuerpo
de funcionarios formados y especializados en asesorar en derecho
y representar y defender a la administración. En esto, la ley no
se separa ni de la experiencia estatal, ni de la opción
organizativa adoptada por la mayoría de las comunidades
autónomas (Andalucía, Comunidad de Madrid, Cataluña, Castilla-La
Mancha, Castilla y León...).
Tanto para denominar al órgano como al cuerpo de funcionarios,
la ley opta por utilizar las expresiones "abogacía" y
"abogados", ya que el objeto propio de la abogacía, cuyo
ejercicio constituye la profesión de los abogados, es
precisamente asistir jurídicamente, dar consejo y asesoramiento
jurídico a quien lo requiere y representar y defender a los
ciudadanos ante los tribunales.
La abogacía de la Generalitat es, además, general, en el sentido
de que engloba la totalidad de la asistencia jurídica a la
Generalitat, sea cual sea la materia jurídica sobre la que va a
versar la asistencia y el órgano concreto que la requiera. Este
carácter general se refuerza, además, mediante la adscripción de
la abogacía de la Generalitat a la Presidencia de la Generalitat.
La ley coloca al frente de la Abogacía General de la Generalitat
al abogado general de la Generalitat, debiendo ser nombrado
entre juristas de prestigio y reconocida experiencia en el
ámbito del derecho público valenciano, con una experiencia de,
al menos, 15 años.
Además, y como función esencial, al abogado general de la
Generalitat le corresponde garantizar otro de los ejes
inspiradores de la ley, el principio de unidad de actuación,
criterio y doctrina de los abogados de la Generalitat.
El abogado general de la Generalitat es, además, el primer
abogado de la Generalitat, y en cuanto tal puede, no sólo
impartir las instrucciones que estime precisas a los demás
abogados de la Generalitat, sino asumir personalmente cualquier
actuación a ellos encomendada, para lo cual goza, mientras
ostenta el cargo, de la condición de abogado de la Generalitat.
Destacar, por último, que el abogado general de la Generalitat
puede estar auxiliado por un director general de la Abogacía
General de la Generalitat, cuyo nombramiento es potestativo para
el Consell de la Generalitat, y que el cargo puede ser atribuido
por el Consell de la Generalitat al titular de otro órgano
superior de la Presidencia de la Generalitat.
Elemento esencial de la ley es la creación del Cuerpo de
Abogados de la Generalitat, creación que fue vivamente
recomendada por el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de
la Comunidad Valenciana 432/2003, de 31 de julio, cuyas
directrices tiene presentes la ley.
El ingreso en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat se
producirá exclusivamente mediante oposición libre entre
licenciados en derecho, oposición que será enjuiciada por un
órgano colegiado compuesto por juristas de diferente
especialización y que combinará ejercicios teóricos y prácticos,
sobre la base de un temario que garantice una profunda formación
de abogado generalista, ya que muy variados serán los asuntos
jurídicos a los que deberán enfrentarse los futuros abogados de
la Generalitat.
Los funcionarios de este cuerpo monopolizan la asistencia
jurídica a la Generalitat y a las entidades de derecho público
dependientes o vinculadas a la misma, la cual, en cuanto implica
el ejercicio de funciones públicas, esto es, de la auctoritas
inherente a los poderes públicos, tan sólo con carácter
excepcional o auxiliar podrá ser encomendada a particulares
ajenos a la administración, no sujetos por tanto al especial
estatuto de los funcionarios públicos.
Se trata, por tanto, de un cuerpo de funcionarios que busca una
especial excelencia en su preparación, excelencia que debería
mantenerse a lo largo de toda la carrera funcionarial, para lo
cual es esencial que los funcionarios de este cuerpo cuenten con
unas condiciones que logren su fidelización y estímulo en el
ejercicio de sus funciones. A esta finalidad tienden algunas de
las previsiones de la ley, como el establecimiento de un
complemento de destino mínimo para los puestos de trabajo
reservados a abogados de la Generalitat.
Sin embargo, la ley trata de aprovechar el caudal de experiencia
acumulado en el Gabinete Jurídico de la Generalitat durante los
últimos veinte años, para lo que prevé una vía de ingreso
específica a través de un curso selectivo para los actuales
letrados del mismo que cuenten con un mínimo de experiencia de
dos años. De esta vía se podrán beneficiar también aquellos
funcionarios que desempeñen con carácter exclusivo funciones
idénticas a las de los letrados del Gabinete Jurídico de la
Generalitat en entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de ella. Dentro de estas entidades, naturalmente,
no se incluyen las instituciones de la Generalitat, como el
Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana o el
Síndico de Agravios, debido a la especial naturaleza y estatuto
jurídico de estas instituciones, cuyo asesoramiento en derecho
no corresponde actualmente al Gabinete Jurídico de la
Generalitat ni corresponderá en el futuro a la Abogacía General
de la Generalitat.
Asimismo, y con objeto de favorecer la creación efectiva del
Cuerpo de Abogados de la Generalitat, se prevé que los
funcionarios que estén prestando servicios en el actual Gabinete
Jurídico de la Generalitat y que no hayan podido ingresar en el
Cuerpo de Abogados de la Generalitat por esta vía, puedan estar
exentos de realizar las pruebas de carácter práctico en las dos
primeras convocatorias de oposiciones de ingreso a dicho cuerpo.
En paralelo al reforzamiento de la formación práctica propia de
estas medidas, la ley prevé también que las personas que hayan
demostrado una sólida formación teórica mediante la reciente
superación de las pruebas teóricas de ingreso en cuerpos de
funcionarios de corte similar al de abogados de la Generalitat,
puedan estar exentos de realizar las pruebas de carácter teórico
en las dos primeras convocatorias de oposiciones de ingreso a
dicho cuerpo.
La combinación de estas medidas, que aseguran una formación
específica para el ejercicio de la abogacía, ya en su vertiente
práctica, ya en su vertiente teórica, permitirá cubrir una buena
parte de los puestos de trabajo reservados a abogados de la
Generalitat al poco tiempo de la entrada en vigor de la ley,
desempeñando provisionalmente las plazas que deban proveerse en
el futuro mediante funcionarios ingresados por oposición los
actuales funcionarios del Gabinete Jurídico de la Generalitat,
con carácter voluntario y siguiendo un orden preestablecido en
la propia ley.
Para la aplicación de estas medidas especiales, la ley toma en
cuenta la fecha de entrada en vigor del Decreto 27/2001, de 30
de enero, del Consell de la Generalitat, de organización y
régimen de funcionamiento de los servicios jurídicos de la
Generalitat (esto es, el 1 de febrero de 2001), por ser ésta la
norma que supuso la primera unificación general de la asistencia
jurídica a la Generalitat.
Por último, la ley se preocupa de que los funcionarios que estén
prestando servicios a la entrada en vigor de la ley en el
Gabinete Jurídico de la Generalitat y que no ingresen en el
cuerpo, voluntariamente o por no haber superado el curso
selectivo, sigan manteniendo en lo esencial sus condiciones
profesionales actuales.
La ley regula también la asistencia jurídica externa, es decir,
la que se presta, no por la Abogacía General de la Generalitat,
sino por personas o entidades ajenas a la misma, con objeto de
garantizar una mejor coordinación por el abogado general de la
Generalitat de la asistencia jurídica a la administración de la
Generalitat, las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de ella y las sociedades y fundaciones de la misma,
a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Texto
Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat,
aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del
Consell de La Generalitat.
Así, en primer lugar, se incide en que tan sólo con carácter
excepcional podrá encomendarse la representación y defensa en
juicio de la administración de la Generalitat a personas que no
sean funcionarios del cuerpo de abogados de la Generalitat, sean
otros empleados públicos, sean profesionales ajenos a la
administración.
Además, se regula un mecanismo de habilitación para el ejercicio
de funciones propias de los abogados de la Generalitat a
funcionarios específicos o, excepcionalmente, otras personas, lo
que puede ser útil en supuestos concretos de gran
especialización como los procedimientos en materia de menores u
otros análogos.
Por otro lado, se prevé la extensión convencional de la
asistencia jurídica de los abogados de la Generalitat a las
sociedades y fundaciones de la misma, las cuales de esta forma
precisarán de una menor externalización de sus servicios.
Por último, se regula la externalización de la asistencia
jurídica por la administración de la Generalitat y las entidades
de derecho público vinculadas o dependientes de ella, a las que
se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido de
la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobada por
Decreto Legislativo de 26 de junio, del Consell de La
Generalitat (ya funcionen con sujeción al derecho público, ya al
derecho privado), previéndose que la misma se someta a dos
informes del abogado general de la Generalitat, a saber:
1. Uno, de carácter preceptivo y vinculante, con objeto de que
por parte del abogado general de la Generalitat se pueda valorar
la necesidad o conveniencia de externalizar la prestación de
asistencia jurídica así como el objeto y régimen de prestación
de la misma.
2. Otro, de carácter preceptivo pero no vinculante, a fin de que
el abogado general de la Generalitat pueda emitir su parecer
acerca de los posibles prestadores de la asistencia jurídica.
En cuanto a las sociedades y fundaciones de la Generalitat, y
dada su personalidad jurídico-privada y su especial régimen de
contratación, se prevé un único informe, con objeto de que la
sociedad o fundación correspondiente pueda conocer la opinión
del abogado general de la Generalitat antes de encomendar o
contratar los diferentes tipos de asistencia jurídica que puedan
resultar necesarios, incluyendo también la asistencia jurídica
prestada por el propio personal laboral de la sociedad o
fundación.
Además, la ley extiende la función directora y coordinadora del
abogado general de la Generalitat a la asistencia jurídica
externa.
Finalmente, y dado el carácter general de la Abogacía General de
la Generalitat, que lo es no sólo de los órganos que forman
parte de la estructura departamental de la administración de la
Generalitat, sino también de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de la misma, a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de
Hacienda Pública de La Generalitat, aprobada por Decreto
Legislativo de 26 de junio, del Consell de La Generalitat,se
prevé que las personas que estén prestando servicios jurídicos
en dichas entidades en régimen de derecho laboral continúen
haciéndolo hasta la extinción del vínculo laboral, de forma que
una vez extinguido las funciones a ellos encomendadas pasarán a
ser prestadas por la Abogacía General de la Generalitat.
Los capítulos II y III de la ley regulan el ejercicio de las
funciones consultiva y contenciosa, respectivamente.
De la primera, cabe destacar que la ley adopta un criterio
restrictivo en cuanto a qué se entiende por función consultiva,
la cual consiste en asesorar en derecho, pero no en suplir
mediante actividades que van más allá del asesoramiento la labor
de los demás órganos administrativos, deslindando claramente las
funciones propias de un abogado de la Generalitat de las
características de los órganos gestores.
Asimismo, en aras del principio de eficacia administrativa y su
carácter de órgano supremo consultivo del Consell de la
Generalitat y de la administración de la Generalitat, la ley
intenta evitar la duplicidad de informes de la Abogacía General
de la Generalitat y del Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana. Ello no impide, por supuesto, que la
Abogacía General de la Generalitat pueda colaborar con los
órganos proponentes de los correspondientes textos normativos en
la redacción de los mismos.
En cuanto al contenido de la función contenciosa, cabe destacar
la extensión de la posición procesal de los abogados del Estado
a los de la Generalitat, la regulación específica de la
disposición de la acción procesal (que no corresponde a los
órganos de la Abogacía General de la Generalitat, salvo los
casos de delegación) y la regulación de la defensa de
autoridades y empleados públicos por los abogados de la
Generalitat, la cual, como novedad, se puede producir tanto
cuando el defendido sea parte pasiva en el procedimiento
(supuesto más frecuente) como cuando sea parte activa, teniendo
en cuenta la ley, además, la posible existencia de seguros que
cubran la defensa jurídica (extendidos en sectores como el
sanitario o el docente).
Además, es conveniente resaltar la novedad que introduce la ley
al permitir que en la defensa de particulares pueda colaborar la
Abogacía General de la Generalitat o ser sufragada con cargo a
los presupuestos de la Generalitat, si así lo acuerda el Consell
de la Generalitat cuando el interés general de los valencianos
lo haga aconsejable.
Sin embargo, la ley limita la discrecionalidad del Consell de la
Generalitat fijando criterios para determinar cuando es posible
prestar esta colaboración y determinando el contenido concreto
de la misma, partiendo siempre de un principio de pleno respeto
de la libertad de los particulares y de la independencia de los
profesionales encargados de su defensa.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley
1. Esta ley tiene por objeto regular la asistencia jurídica a La
Generalitat, así como a las entidades de derecho público,
sociedades y fundaciones vinculadas o dependientes de ella, a
las que se refiere los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto
Refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat,
aprobada por Decreto Legislativo de 26 de junio, del Consell de
La Generalitat.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por asistencia
jurídica el asesoramiento en derecho y la representación y
defensa en juicio, en los términos establecidos en los Capítulos
II y III, todo ello sin perjuicio de las competencias por la
legislación a los Subsecretarios.
3. Esta ley no será de aplicación al asesoramiento en derecho de
las Cortes Valencianas, de la Sindicatura de Cuentas, del
Síndico de Agravios y del Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana, que estará encomendado a sus propios
órganos, de acuerdo con su normativa específica.
Asimismo, esta ley tampoco será de aplicación a la
representación y defensa en juicio de las Cortes Valencianas, de
la Sindicatura de Cuentas y del Síndico de Agravios, la cual
corresponderá a los letrados de las Cortes Valencianas, salvo
que sus órganos de gobierno la encomienden a la Abogacía General
de la Generalitat para algún proceso concreto o clase
determinada de los mismos.
La representación de las Cortes Valencianas en los recursos de
inconstitucionalidad corresponderá al miembro de las mismas o
comisionado que designen, conforme a la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 2. Abogacía General de la Generalitat
1. Corresponde a la Abogacía General de la Generalitat, bajo la
superior dirección del abogado general de la Generalitat, la
prestación de la asistencia jurídica regulada en esta ley.
En el cumplimento de sus funciones de asesoramiento en derecho y
representación y defensa en juicio, la Abogacía General de la
Generalitat goza de independencia funcional con relación al
contenido de sus informes en derecho y actuaciones judiciales,
que estarán siempre sujetos a criterios jurídicos objetivos.
2. El abogado general de la Generalitat es el órgano superior de
dirección de la Abogacía General de la Generalitat, y será
nombrado y separado por el Consell de la Generalitat, a
propuesta del presidente de la Generalitat, entre juristas de
reconocido prestigio, teniendo el rango que se establezca en el
decreto de nombramiento. Durante el desempeño de su cargo estará
habilitado para ejercer las funciones de abogado de la
Generalitat.
Mediante decreto del Consell de la Generalitat, el cargo de
abogado general de la Generalitat podrá ser atribuido al titular
de otro órgano superior de la Presidencia de la Generalitat.
3. Son funciones del abogado general de la Generalitat, además
de las señaladas en el resto del articulado de esta ley, las
siguientes:
a) Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todas las
unidades de la Abogacía General de la Generalitat.
b) Garantizar la realización efectiva de los principios de
unidad de actuación, criterio y doctrina y de coordinación de la
Abogacía General de La Generalitat Valenciana, a cuyo efecto
podrá dictar las instrucciones oportunas y asumir personalmente
cualquier actuación, consultiva o contenciosa, encomendada a un
Abogado de La Generalitat Valenciana.
c) Elaborar la memoria anual de la Abogacía General de La
Generalitat que será remitida al Consell y a Les Corts dentro de
los seis primeros meses de cada año.
Dicha memoria incluirá, en todo caso, información sobre la
asistencia jurídica externa a La Generalitat, con indicación del
coste de cada asunto por el que se solicita y las razones que
motivaron su externalización.
4. El Consell de la Generalitat, a propuesta del presidente de
la Generalitat, podrá nombrar un director general de la Abogacía
General de la Generalitat entre abogados de la Generalitat con,
al menos, cinco años de antigüedad.
Al director general le corresponderá la llevanza ordinaria de
los asuntos de la Abogacía General de la Generalitat y la
dirección ordinaria de la misma, asistiendo de una manera
personal y directa al abogado general de la Generalitat y
ejerciendo aquellas funciones que le sean encomendadas o
delegadas por éste.
5. Todos los ingresos por costas y convenios previstos en el
artículo 7.2 de esta Ley se incluirán como ingresos de Hacienda
de La Generalitat Valenciana dándoles el destino que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 3. Cuerpo de Abogados de la Generalitat
1. Se crea el Cuerpo de Abogados de la Generalitat,
correspondiente al grupo A de titulación, al cual se ingresa por
el sistema de oposición libre entre licenciados en derecho.
El Cuerpo de Abogados de la Generalitat se adscribe a la
Abogacía General de la Generalitat.
2. Corresponde a los abogados de la Generalitat el ejercicio de
las funciones de asesoramiento, representación y defensa a las
que se refiere el artículo 1 de esta ley, en los términos
establecidos en los capítulos II y III. Los puestos de trabajo
que tengan por objeto el ejercicio de estas funciones se
clasificarán como puestos de administración especial, a los
efectos del artículo 16.3 y 10 del Texto Refundido de la Ley de
Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de
24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat, y su
provisión y desempeño efectivo corresponderá, exclusivamente, a
funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat.
3. El régimen retributivo de los funcionarios del Cuerpo de
Abogados de la Generalitat se ajustará a lo establecido en el
artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública
Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de
1995, del Consell de la Generalitat, siendo el complemento de
destino mínimo de los puestos de trabajo reservados a
funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat el
correspondiente al nivel 26 y estableciendo directamente la
relación de puestos de trabajo de la Abogacía General de la
Generalitat el complemento específico de tales puestos, en
atención a la especial responsabilidad y dificultad técnica de
los mismos.
4. Las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Abogados de
la Generalitat deberán basarse en un temario que exigirá
profundos conocimientos en todas las ramas del derecho, con
especial énfasis en las materias de derecho civil, derecho
procesal, derecho constitucional y autonómico y derecho
administrativo, y combinarán de forma equilibrada los ejercicios
teóricos y prácticos, debiendo ser evaluadas de acuerdo con los
principios de igualdad, objetividad, mérito y capacidad.
Las bases de las convocatorias de pruebas selectivas de ingreso
al Cuerpo de Abogados de la Generalitat podrán prever que
aquellas personas que hubieran superado en la convocatoria
inmediatamente anterior pruebas iguales a las previstas en las
propias bases queden exentas de la necesidad de volver a
superarlas. Esta exención podrá condicionarse a la obtención de
una calificación mínima, y deberá estar prevista expresamente en
ambas convocatorias.
En todas las convocatorias se reservarán un 20% de las plazas
para los funcionarios de carrera de la Generalitat, del grupo A,
licenciados en derecho.
5. El órgano de selección que evaluará tales pruebas estará
compuesto, exclusivamente, por los siguientes siete miembros,
nombrados por el titular de la Conselleria competente en la
materia:
a) El abogado general de la Generalitat o abogado de la
Generalitat propuesto por él, que lo presidirá.
b) Un catedrático o un profesor titular de universidad de
disciplinas jurídicas de universidades públicas de la Comunidad
Valenciana, propuesto por el rector de la universidad a la que
corresponda por orden de antigüedad.
c) Un registrador de la Propiedad, un notario o un abogado
colegiado con, al menos, quince años de antigüedad, propuesto
por el decano autonómico de la Comunidad Valenciana del Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el
decano del Colegio Notarial de Valencia o el presidente del
Consejo General de Colegios de Abogados de la Comunidad
Valenciana.
d) Un magistrado, propuesto por el presidente del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
e) Un representante del Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana, propuesto por su presidente.
f) Dos abogados de la Generalitat o un abogado de la Generalitat
y un abogado del Estado, actuando como secretario uno de los
abogados de la Generalitat, propuestos por el abogado general de
la Generalitat o por el abogado general del Estado.
6. Los abogados de la Generalitat desempeñarán sus funciones en
régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto
de cualquier otra actividad profesional, sin que en ningún caso
puedan defender intereses contrarios a la Generalitat o estar
asociados o prestar servicios a despachos y bufetes. De este
régimen se exceptúan únicamente las actividades públicas
compatibles, la administración del patrimonio personal o
familiar y las actividades de carácter científico y docente, en
los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de
Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de
24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat.
7. En el ejercicio de sus funciones, los abogados de la
Generalitat estarán sujetos, además de al estatuto de los
funcionarios públicos, a las normas deontológicas profesionales
de los abogados.
Artículo 4. Asistencia jurídica externa
1. Todos los contratos o convenios a celebrar por la
administración de la Generalitat y por las entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la misma, cualquiera que
sea su clase o cuantía o las características del contratista,
que tengan por objeto la prestación servicios de representación
y defensa en juicio, asesoramiento en derecho, consejo jurídico
y cualquier otro tipo de asistencia jurídica, incluida la
elaboración de borradores de anteproyectos o proyectos de normas
y disposiciones y la emisión de informes y dictámenes de
juristas independientes y de prestigio, requerirán informe
favorable del abogado general de la Generalitat.
2. Dicho informe será solicitado:
a) En los contratos administrativos, con anterioridad a la
aprobación del expediente a la que se refiere el artículo 69.1
del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio.
b) En los convenios administrativos, con anterioridad a la
aprobación o autorización de los mismos por el órgano
competente.
3. Asimismo, una vez presentadas las ofertas y con carácter
previo a la selección del contratista y adjudicación de estos
contratos, deberá solicitarse informe del abogado general de la
Generalitat.
4. Las sociedades mercantiles y fundaciones de la Generalitat, a
las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto
Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat,
aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del
Consell de la Generalitat, deberán solicitar informe del abogado
general de La Generalitat con carácter previo a que contraten,
encomienden o encarguen la prestación de asistencia jurídica,
tanto con carácter permanente como con carácter puntual,
incluyendo los servicios de secretaría y asesoría letrada de sus
órganos de administración.
5. La contratación laboral de carácter indefinido o de carácter
temporal superior a un año en las sociedades y fundaciones de La
Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de
la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de
junio de 1991, del Consell de la Generalitat, cuando la misma
tenga por objeto la prestación de asistencia jurídica, requerirá
informe del abogado general de La Generalitat con carácter
previo a la formalización del contrato.
Los informes a los que se refieren los apartados anteriores
deberán emitirse en el plazo de quince días. De no emitirse
dentro del citado plazo, se podrán proseguir las actuaciones.
7. En la prestación de asistencia jurídica, los contratistas,
juristas, abogados y demás profesionales a los que se les haya
encomendado o con quienes se haya contratado o convenido,
quedarán sujetos a la coordinación del abogado general de la
Generalitat, a quien deberán informar de su actuación en los
términos que él establezca, sin perjuicio de su autonomía e
independencia profesional.
CAPÍTULO II
Función consultiva
Artículo 5. Asesoramiento en derecho
1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la
Abogacía General de la Generalitat el asesoramiento en derecho
al presidente de la Generalitat, al Consell de la Generalitat y
a sus miembros y a la administración de él dependiente, sin
perjuicio de las especiales funciones del Consejo Jurídico
Consultivo de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo
supremo del Consell de la Generalitat y de su administración, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 19 de
diciembre, de la Generalitat, del Consejo Jurídico Consultivo de
la Comunidad Valenciana.
2. Será preceptivo el informe de la Abogacía General de la
Generalitat en los siguientes casos:
a) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con
fuerza de ley o disposiciones de carácter general en los que no
sea preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la
Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la colaboración de la
Abogacía General de la Generalitat en la redacción de los mismos
con los órganos proponentes.
b) Los convenios y acuerdos administrativos.
c) En materia de contratación, en los supuestos previstos a tal
efecto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, y demás normas aplicables, ya se trate
de contratos administrativos o de contratos privados.
d) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos,
en los casos en que la resolución que ponga fin a la vía
administrativa corresponda al Consell de la Generalitat.
e) Las propuestas de resoluciones de terminación convencional de
los procedimientos administrativos.
f) Los expedientes de declaración de lesividad de actos
administrativos, previamente a su impugnación ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
g) Los estatutos y reglas de régimen interno de las entidades de
cualquier naturaleza, sociedades y fundaciones vinculadas o
dependientes de la Generalitat.
h) Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de
acciones judiciales o al desistimiento, allanamiento, o
sometimiento a transacción judicial o arbitraje, cuando la
competencia no la ejerza el abogado general de la Generalitat.
i) La validez y eficacia de los documentos en que se fundamenten
los derechos de los particulares.
j) El bastanteo de los documentos que acrediten la
representación de los interesados en los procedimientos
administrativos, expresando su concreta eficacia en relación con
el fin para el que fueron presentados.
k) La constitución, modificación y cancelación de las garantías
que hayan de otorgarse en favor de la Generalitat.
l) Los expedientes de pago de costas a las que fuere condenada
la Generalitat, cuando se suscite controversia.
m) Los asuntos en los que los órganos del orden jurisdiccional
penal hagan ofrecimiento de acciones a la Generalitat.
n) Cualquier otro asunto en que las disposiciones vigentes
exijan un informe jurídico con carácter preceptivo.
3. En todos los demás supuestos, los órganos competentes podrán
solicitar informe de la abogacía de la Generalitat cuando lo
consideren necesario en atención a la importancia económica,
trascendencia social o dificultad técnico-jurídica del asunto de
que se trate.
Artículo 6. Carácter de los informes
1. Los informes emitidos por la Abogacía General de la
Generalitat no son vinculantes, salvo que una ley disponga lo
contrario, pero los actos y resoluciones administrativas que se
aparten de ellos habrán de ser motivados.
La falta de dictamen, aunque sea preceptivo, no implicará por sí
sola la invalidez o ineficacia del acto correspondiente.
2. Los informes emitidos por la Abogacía General de la
Generalitat se fundarán en derecho, sin perjuicio de que en
ellos los abogados de la Generalitat puedan hacer los consejos o
advertencias que crean necesarios para la mejor defensa de los
intereses de la Generalitat, tales como propuesta de estrategias
procesales, conveniencia de llegar a acuerdos o transacciones y
otras análogas.
CAPÍTULO III
Función contenciosa
Artículo 7. Representación y defensa en juicio
1. Corresponde a los abogados de la Generalitat integrados en la
Abogacía General de la Generalitat la representación y defensa
en juicio de la Generalitat y de las entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la misma ante cualesquiera
jurisdicciones y órdenes jurisdiccionales, sean españoles, sean
supranacionales o internacionales, incluidos los procedimientos
que se sigan ante órganos arbitrales y parajudiciales.
2. La representación y defensa en juicio de las sociedades y
fundaciones de La Generalitat, a las que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de
Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto
Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la
Generalitat, podrá encomendarse a la Abogacía General de La
Generalitat a través del oportuno convenio, en el que se
determinará la compensación económica que habrá de abonarse a
Hacienda de La Generalitat.
La no suscripción de convenio no impedirá la plena vigencia de
lo establecido en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 4 de esta
ley.
3. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando
el servicio lo requiera, el abogado general de la Generalitat
podrá habilitar a funcionarios licenciados en derecho para que
realicen determinadas actuaciones en sustitución de los abogados
de la Generalitat. En cualquier caso, los habilitados quedarán
sujetos a la dirección y coordinación del abogado general de la
Generalitat.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan sólo
para actuaciones o clases de las mismas concretas y
determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las
personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.
4. Excepcionalmente, cuando así lo aconseje la naturaleza del
asunto y a propuesta de la autoridad competente de las previstas
en el artículo 9.5, el abogado general de la Generalitat podrá
acordar que la representación y defensa en juicio sea asumida
por un abogado, o confiar a éste sólo la defensa, encomendándose
la representación a un procurador. En tales casos, los
profesionales designados darán cuenta de todas sus actuaciones
al abogado general de la Generalitat, quedando sujetos a su
dirección y coordinación, y actuarán de conformidad con las
normas contenidas en los estatutos profesionales que les sean de
aplicación.
5. Los abogados de la Generalitat, por el hecho de ser nombrados
y tomar posesión de su cargo, ostentan, sin necesidad de
especial acreditación, la representación procesal de la
Generalitat.
Artículo 8. Actuación de la Abogacía General de la Generalitat y
de los abogados de la Generalitat
1. Cuando alguna norma prevea la intervención en algún asunto de
índole jurídica, judicial o no judicial, en que esté interesada
o sea parte la Generalitat, del Servicio Jurídico del Estado o
del abogado del Estado, dicha intervención se entenderá referida
a la Abogacía General de la Generalitat y al abogado de la
Generalitat, respectivamente.
Los abogados de la Generalitat ostentarán en sus actuaciones,
judiciales y no judiciales, la misma consideración, privilegios,
prerrogativas y posición procesal que atribuyen a los abogados
del Estado las normas vigentes y, en particular, los artículos
11, 12, 13.1, 14 y 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de
Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal y
como prevé la disposición adicional cuarta de la misma.
En especial, los actos de comunicación procesal deberán
remitirse directamente a la Abogacía General de la Generalitat
en el domicilio que a estos efectos se señale, salvo en los
casos en que se haya designado un abogado o procurador de los
tribunales para asumir la representación y defensa en juicio.
3. Todos los órganos de la administración de la Generalitat y de
las entidades de derecho público, sociedades y fundaciones
vinculadas o dependientes de ella a las que los abogados de la
Generalitat se lo soliciten y, en particular, los órganos
interesados en los procesos, deberán prestar la colaboración
precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio,
especialmente en lo referido a las actuaciones probatorias y la
comunicación de resoluciones judiciales.
4. El abogado general de la Generalitat podrá impartir a los
abogados de la Generalitat las instrucciones que consideren
pertinentes para la adecuada conducción de las actuaciones
procesales en que intervengan.
5. Los abogados de la Generalitat están obligados a elevar
consulta al abogado general de la Generalitat cuando, en el
curso de las actuaciones correspondientes, surja algún incidente
de especial trascendencia, así como en los demás supuestos en
que se establezca reglamentariamente.
Artículo 9. Disposición de la acción procesal
1. Los abogados de la Generalitat no podrán iniciar acción
alguna en nombre de la Generalitat sin estar previamente
autorizados a ello por la autoridad competente.
2. Los abogados de la Generalitat no podrán desistir de los
procedimientos iniciados, ni allanarse frente a las demandas
formuladas de contrario, sin estar previamente autorizados a
ello por la autoridad competente.
3. En casos de urgencia o necesidad, las autorizaciones
previstas en el apartado primero podrán ser otorgadas por el
abogado general de la Generalitat, quien dará cuenta
inmediatamente a la autoridad competente.
4. El otorgamiento ordinario de las autorizaciones previstas en
el apartado 1 podrá ser delegado en el abogado general de la
Generalitat.
5. Son autoridades competentes para el otorgamiento de las
autorizaciones a las que se refieren los apartados anteriores,
según los casos:
a) El presidente de la Generalitat, el Consell de la Generalitat
y los consellers competentes por razón de la materia.
b) Los presidentes y directores de las entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de la Generalitat.
c) Los órganos de administración de las sociedades y fundaciones
de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del
artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de
la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio
de 1991, del Consell de la Generalitat.
Artículo 10. Convenios con entidades locales
La Abogacía General de La Generalitat podrá suscribir convenios
con las entidades locales de la Comunitat Valenciana que tengan
por objeto la representación y defensa de aquéllas por los
abogados de La Generalitat, excepto en los procedimientos en que
exista conflicto de intereses con la propia Generalitat o
entidades de derecho público, sociedades o fundaciones
vinculadas o dependientes de la misma, a las que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de
Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto
Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de La
Generalitat. Tales convenios se publicarán en el Diari Oficial
de La Generalitat Valenciana.
En estos casos, la representación y defensa de la entidad local
correspondiente por el abogado de la Generalitat se acreditará
por la simple mención del Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana en que se haya publicado el convenio.
Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y
personal al servicio de la Generalitat
1. El abogado de la Generalitat podrá asumir la defensa de las
autoridades y el personal al servicio de la Generalitat contra
los que se dedujesen ante los correspondientes órganos
judiciales pretensiones de responsabilidad civil o penal
derivadas de hechos realizados en el ejercicio de sus cargos,
funciones o empleos, siempre que las citadas personas hubieran
actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes
superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y
terminante del ordenamiento jurídico y que exista coincidencia
de intereses.
Asimismo, el abogado de la Generalitat podrá asumir la
asistencia letrada de las autoridades y el personal al servicio
de la Generalitat en aquellos casos en los que hubiesen sido
objeto de una acción ilícita manifiesta y grave con ocasión del
desempeño de sus cargos, funciones o empleos.
2. La defensa o asistencia letrada será asumida a solicitud del
interesado, con informe de su superior, y en virtud de acuerdo
adoptado por el abogado general de la Generalitat.
3. La facultad concedida al interesado por este artículo no
menoscaba su derecho a designar abogado que le asista o a
solicitar que éste le sea designado de oficio.
Cuando existieran contratos de seguro que cubrieran
contingencias a las que se refiere este artículo, tomados por la
Generalitat y en los que el personal al servicio de la
Generalitat tuviera la condición de asegurado, la defensa o
asistencia letrada del abogado de la Generalitat tendrá carácter
excepcional.
4. En los casos de detención o prisión provisional, el
interesado podrá solicitar directamente al abogado general de la
Generalitat la defensa del abogado de la Generalitat, lo que
será resuelto por aquél a la vista de las circunstancias, dando
cuenta a su superior.
Artículo 12. Colaboración por razones interés general en la
defensa de particulares
1. Cuando el interés general de los valencianos lo haga
conveniente en atención a las circunstancias previstas en el
apartado siguiente, el Consell de la Generalitat, previo informe
del abogado general de la Generalitat, podrá autorizar que la
Abogacía General de la Generalitat colabore en la defensa de
particulares en determinados procedimientos o clases de los
mismos, o que el coste de dicha defensa sea sufragado total o
parcialmente con cargo a los presupuestos de la Generalitat, con
sujeción, en este último caso, a la normativa presupuestaria
aplicable.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se tendrá en
cuenta el carácter unitario de las pretensiones deducidas por
los particulares, de su fundamentación jurídica y de los hechos
de los que deriven, la existencia de un grupo numeroso de
particulares en cuya defensa se colabore, la complejidad de las
pretensiones y dificultad técnica y económica de los medios de
prueba necesarios para hacerlas valer, la repercusión positiva
de tales pretensiones en el progreso social y económico de la
Comunidad Valenciana y otras circunstancias de análoga
naturaleza.
La colaboración prevista en el apartado 1 podrá consistir en
la concertación voluntaria de criterios de actuación procesal
homogéneos que puedan seguir los profesionales, la elaboración
de modelos de escritos jurídicos que puedan ser utilizados por
los profesionales encargados de dicha defensa, la emisión de
informes periciales u otros medios de prueba que se pongan a
disposición de tales profesionales o la promoción de estudios
jurídicos y seminarios dirigidos a los mismos. Dicha
colaboración se podrá canalizar, en su caso, a través de los
colegios de abogados y procuradores.
En ningún caso dicha colaboración podrá comprender la asunción
por el abogado de la Generalitat de la representación y defensa
en juicio de particulares.
4. En todo caso quedará a salvo el derecho de libre elección de
abogado y procurador, así como la plena independencia de tales
profesionales en el desempeño de las funciones que les hubieran
sido encomendadas por sus patrocinados, de conformidad con las
normas contenidas en los estatutos profesionales que sean de
aplicación.
5. En ningún caso se podrá adoptar el acuerdo previsto en el
apartado 1 de este artículo por razones de mero interés o
conveniencia personal o cuando exista contraposición de inte-reses
con la propia Generalitat.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita, y sus disposiciones de desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Ingreso mediante curso selectivo al Cuerpo de Abogados
de la Generalitat
1. Podrán ingresar, previa solicitud de los interesados, en el
Cuerpo de Abogados de la Generalitat, los funcionarios de
carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas
del grupo A, licenciados en derecho, cualquiera que sea la
situación administrativa en la que se encuentren, que cumplan
los siguientes requisitos:
a) Haber desempeñando funciones efectivas y exclusivas de
asesoramiento en derecho o representación y defensa en juicio de
la Generalitat o entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de la misma durante, al menos, 2 años, computables
entre el 1 de febrero de 2001 y la fecha de entrada en vigor de
esta ley.
b) Superar el curso selectivo que se convoque a tal efecto.
2. El curso selectivo será convocado dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor de esta ley, y tendrá por
objeto profundizar y complementar la formación de los
solicitantes en el ejercicio práctico, consultivo y contencioso,
de las diversas actuaciones de la Abogacía General de la
Generalitat, con incidencia en las materias señaladas en el
artículo 3.4 de esta ley.
La calificación de dicho curso se efectuará mediante un sistema
de evaluación continuada y pruebas finales.
3. Estarán exentos de realizar el curso selectivo aquellos
funcionarios que, habiendo solicitado participar en el mismo,
superen unas pruebas específicas que consistirán en la
realización por escrito de uno o varios ejercicios prácticos. La
presentación a estas pruebas tendrá carácter voluntario.
Los aspirantes defenderán sus ejercicios ante el órgano de
selección, cuyos miembros podrán, al hilo de la exposición del
aspirante, formular preguntas dirigidas a evaluar su formación
jurídica, sin que en ningún caso dichas preguntas puedan
convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
4. El órgano de selección que evaluará las pruebas a las que se
refiere el apartado anterior de esta disposición adicional
estará compuesto por un mínimo de tres funcionarios, designados
por el titular de la Conselleria competente en la materia, en
los que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a cuerpos especiales de funcionarios del grupo A,
licenciados en derecho, al servicio de las Administración
General del Estado o de la administración de las Comunidades
Autónomas, cuyo objeto específico y exclusivo sea la
representación y defensa en juicio o el asesoramiento en derecho
de la administración respectiva del grupo A, licenciados en
derecho.
b) Pertenecer a las carreras judicial o fiscal.
c) Ser notarios o registradores de la propiedad.
Segunda. Funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado
Se integrarán en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat los
funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado que hayan sido
transferidos en el pasado o se transfieran en el futuro a la
Generalitat.
Tercera. Puestos de trabajo de naturaleza laboral
El personal de naturaleza laboral que, a la entrada en vigor de
esta ley, estuviese prestando funciones de asistencia jurídica a
la Generalitat o a las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de la misma, continuará desarrollando dichas
funciones hasta la extinción del vínculo laboral. En el
ejercicio de tales funciones, estarán sujetos a la dirección y
coordinación del abogado general de la Generalitat.
Cuarta. Modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la
Generalitat, de Gobierno Valenciano
1. El artículo 49.3 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la
Generalitat, de Gobierno Valenciano, queda redactado de la
siguiente manera:
"Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o
subsecretarios competentes".
2. El artículo 49 bis.1.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre,
de la Generalitat, de Gobierno Valenciano, queda redactado de la
siguiente manera:
"e) Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto,
éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la
cual solicitará el informe de la Abogacía General de la
Generalitat en el departamento cuando no fuera preceptivo el
dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad
Valenciana".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Exención de pruebas
1. En las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de
ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat, la convocatoria
podrá eximir de realizar las pruebas de carácter práctico a los
funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras
administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho,
que hubieran desempeñando funciones efectivas y exclusivas de
asesoramiento en derecho o representación y defensa en juicio de
la Generalitat o entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de la misma durante, al menos, 6 meses con
posterioridad al 1 de febrero de 2001.
2. En las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de
ingreso al Cuerpo de Abogados de la Generalitat, la convocatoria
podrá eximir de realizar las pruebas de carácter teórico a las
personas que hayan superado con posterioridad al 1 de febrero de
2001 la totalidad de las pruebas selectivas teóricas de ingreso
en cuerpos especiales de funcionarios del grupo A, licenciados
en derecho, al servicio de la administración general del Estado
o de la administración de las comunidades autónomas, cuyo objeto
específico y exclusivo sea la representación y defensa en juicio
o el asesoramiento en derecho de la administración respectiva.
En todo caso, tales pruebas teóricas deberán haber consistido,
al menos, en la exposición oral de temas seleccionados a la
suerte ante un órgano compuesto por especialistas de las
diferentes ramas del saber jurídico.
El temario de las mismas deberá garantizar profundos
conocimientos en todas las ramas del derecho, con especial
énfasis en las materias de derecho civil, derecho procesal,
derecho constitucional y autonómico y derecho administrativo.
Segunda. Aprobación de la relación de puestos de trabajo de la
Abogacía General de la Generalitat y provisión de los mismos
1. El titular de la Conselleria competentente en la materia
aprobará la relación de puestos de trabajo de la Abogacía
General de la Generalitat dentro de los tres meses siguientes a
la entrada en vigor de esta ley. Esta relación de puestos de
trabajo incorporará también los puestos de trabajo de grupos
inferiores al grupo A que forman parte de la relación de puestos
de trabajo del Gabinete Jurídico de la Generalitat.
2. Una vez celebrado el curso selectivo al que se refiere la
disposición adicional primera, el titular de la Conselleria
competente en la materia convocará concurso para la provisión de
los puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo de
Abogados de la Generalitat entre las personas que hubieran
ingresado en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, sin
perjuicio de que cualquiera de ellos pudiera pasar a desempeñar
puestos de libre designación.
3. Los funcionarios del grupo A que a la fecha de entrada en
vigor de esta ley estuvieran desempeñando puestos de trabajo que
figuren en la relación de puestos de trabajo del Gabinete
Jurídico de la Generalitat y que no hubieran ingresado en el
Cuerpo de Abogados de la Generalitat por el sistema previsto en
la disposición adicional primera, tendrán derecho a desempeñar
provisionalmente los puestos de trabajo vacantes reservados a
abogados de la Generalitat en tanto que éstos no sean provistos
mediante funcionarios del Cuerpo de Abogados de la Generalitat.
4. Para hacer efectivo el derecho previsto en el apartado
anterior se seguirá el siguiente orden de preferencia:
a) Los funcionarios que se hubieran presentado al curso
selectivo previsto en la disposición adicional primera, por
orden de puntuación.
b) Los funcionarios que no se hubieran presentado al curso
selectivo previsto en la disposición adicional primera, por
orden de antigüedad en el desempeño de puestos de trabajo que
figuren en la relación de puestos de trabajo del Gabinete
Jurídico de la Generalitat, ya sean funcionarios de carrera o
interinos, ya se hayan provisto dichos puestos de trabajo por
concurso o libre designación o se estuvieran desempeñando en
adscripción provisional o comisión de servicios.
5. Al finalizar el desempeño provisional de puestos de trabajo
reservados a abogados de la Generalitat, los funcionarios que
los hubieran estado desempeñando conforme a los dos apartados
anteriores tendrán derecho a desempeñar un puesto de trabajo de
perfil jurídico, dependiente de la subsecretaría de una
conselleria, con un complemento de destino mínimo
correspondiente al nivel 24, y un complemento específico
equiparable al mínimo que esté previsto en la relación de
puestos de trabajo del Gabinete Jurídico de la Generalitat en el
momento de entrada en vigor de esta ley.
Este mismo derecho lo ostentarán los funcionarios que se
hubiesen presentado al curso selectivo previsto en la
disposición adicional primera.
Tercera
Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley, el nombramiento de director general de la Abogacía General
de la Generalitat podrá recaer en cualquier funcionario público
del grupo A, licenciado en derecho, con al menos cinco años de
antigüedad.
La persona que ostentare el cargo de director general de la
Abogacía General de la Generalitat en el momento en el que venza
dicho plazo de cinco años, continuará ejerciéndolo hasta que el
Consell de la Generalitat acuerde su cese.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 5/1984, de 29 de junio, de la Generalitat,
de Comparecencia en Juicio de la Generalitat.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a esta ley.
El Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de los
Servicios Jurídicos de la Generalitat, aprobado por el Decreto
27/2001, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat,
continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido
en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consell de la Generalitat aprobará el Reglamento de la
Abogacía General de la Generalitat dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
Segunda
Entre la convocatoria de las primeras oposiciones de ingreso al
Cuerpo de Abogados de la Generalitat y el inicio de las pruebas
selectivas no podrán transcurrir menos de seis meses.
El programa de las pruebas selectivas previstas en el artículo
3.4 de esta ley se aprobará dentro de los dos meses siguientes a
su entrada en vigor.
Tercera
El Consell de la Generalitat y las consellerias correspondientes
realizarán las modificaciones presupuestarias y orgánicas,
transferencias y habilitaciones de crédito que, en su caso, sean
necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta ley.
Cuarta
Las menciones que la normativa vigente a la entrada en vigor de
esta ley haga al Gabinete Jurídico de la Generalitat, a su
director o a los letrados de la Generalitat, se entenderán
hechas a la Abogacía General de la Generalitat, al abogado
general de la Generalitat o a los abogados de la Generalitat,
respectivamente.
Quinta
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales,
autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y
hagan cumplir esta ley.
Valencia, 9 de diciembre de 2005 El president de la
Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ |