Ley de Demarcación y Planta Judicial.
Ley 38/1988
Juan Carlos I Rey de España:
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Preámbulo
La LO 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, constituye el pilar normativo sobre el
que se apoya el cumplimiento de los fines constitucionalmente atribuidos al Poder Judicial
en el Estado social y democratico de derecho.
La Ley Organica ha atribuido contenido cabal a los principios de independencia, plenitud y
unidad de la jurisdiccion, garantia e imperio de la Ley; ha hecho efectivo, asimismo, el
Gobierno autonomo del Poder Judicial, destacando el caracter de organo constitucional del
Consejo General del Poder Judicial y ha configurado, sobre unas bases nuevas y sentadas
para el logro de la tutela jurisdiccional eficaz, el Estatuto de los Jueces y Magistrados
y el de los Secretarios judiciales y demas personal al servicio de la Administracion de
Justicia.
La Ley Organica del Poder Judicial, sin embargo, contiene
otro conjunto de mandatos cuyo denominador comun radica en la necesidad de un desarrollo
normativo, organizativo y financiero complejo, por suponer la creacion de
Tribunales y de juzgados de nueva planta, el crecimiento notable de los ya existentes y,
en algunas ocasiones, el cambio de su naturaleza, de su competencia, o de la
circunscripcion a la que se extiende su jurisdiccion.
Con la presente Ley, dentro de los principios y de las finalidades expuestas, se da
cumplimiento, por ende, al mandato de la Disposición Adicional primera de la Ley Organica
del Poder Judicial en lo que se refiere a la regulacion legislativa de la demarcacion y
planta judicial. La reforma de la regulacion legislativa del proceso en los diversos
ordenes jurisdiccionales, paralelamente emprendida en identico contexto de desarrollo de
la Ley Organica, constituye el complemento indispensable de aquella.
La demarcacion se ha elaborado teniendo en cuenta las propuestas de las Comunidades
Autónomas y el proyecto de Ley ha sido sometido a informe del Consejo General del Poder
Judicial, cumpliendo con ello, en ambos casos, las previsiones de la Ley Organica del
Poder Judicial. Las observaciones formuladas han tenido un alto valor y han
acrecentado notablemente el conocimiento de los datos y circunstancias necesarios para una
adecuada decision.
El Estado social y democratico de derecho, en la busqueda de un contenido efectivo y real
en los derechos de los ciudadanos, insiste en la nota de efectividad de la proteccion
judicial de los derechos, que llega a plasmarse como derecho fundamental especifico en el
artículo 24 de la Constitución. El adecuado desarrollo de la Ley Organica del Poder
Judicial ha de hacer frente, por lo tanto, en primer termino, al enorme deficit acumulado
durante decenios por una organizacion judicial estructurada mas en funcion de la presencia
que de la eficacia; distribuida con criterios geograficos imperfectos y desequilibrados e
infradotada en cuanto al número de sus titulares y sus organos decisorios, con la
consiguiente insuficiencia de los medios personales y economicos puestos a su servicio e
inadecuacion de las normas de procedimiento por las que se rige.
En segundo termino, al deficit historico de la justicia se añade el mayor grado de
exigencia social de buen funcionamiento que frente a ella, y en contraste con la pasividad
tradicional, conlleva la proclamacion del sistema constitucional del Estado social y
democratico de derecho. A mayor abundamiento, fenomenos tales como la judicializacion del
Estado y de la vida social, la mayor conciencia ciudadana de los derechos y de la garantia
de su contenido real, la desaparicion de vinculos sociales y politicos restrictivos de la
libertad individual y del derecho de defensa de las personas, el control democratico de
los defectos de funcionamiento de todas las instituciones publicas, la mayor
conflictividad social derivada de la creciente complejidad demografica y de los episodios
de crisis economica, y la culminacion del Estado de derecho mediante el reconocimiento del
valor normativo de la
Constitución, han provocado en los ultimos años un considerable incremento de la
litigiosidad. Este incremento afecta especialmente a los ordenes jurisdiccionales mas
influidos por la conflictividad socioeconomica y la garantia de los derechos del ciudadano
frente al poder publico, el penal y el contencioso administrativo, sin que sean de
despreciar los incrementos de asuntos civiles y sociales.
Aun cuando la definitiva actualizacion de la infraestructura del Poder Judicial, en
funcion de las necesidades de la sociedad actual, exige su programacion normativa a traves
de la presente Ley, los poderes publicos han iniciado ya en el ultimo lustro una decidida
actuacion de incremento de sus dotaciones, adelantando asi las bases de la transformacion
cuantitativa y cualitativa que ha de alcanzar con esta Ley su pleno desarrollo.
Los creditos presupuestarios estrictamente dedicados a la Administracion de Justicia se
duplican desde el año 1982 al 1987, y solo en el periodo 1987-1988 se produce un
incremento cercano a una tercera parte.
Ello ha permitido desarrollar una intensa labor de gestion, en la linea de atender a las
previsiones iniciales de la normativa proyectada, que ha cristalizado en la efectiva
puesta en funcionamiento, durante el quinquenio expresado, de mas de trescientos organos
judiciales, con los medios instrumentales personales y materiales a su servicio, lo que
representa un acelerado ritmo de implantacion de mas de un organo judicial cada semana, de
promedio.
Solo por lo que se refiere a los organos unipersonales, en el Orden jurisdiccional social
se ha puesto en funcionamiento, en este periodo, un número de Magistraturas de Trabajo
que representa una cuarta parte del total de los organos de esta clase exstentes hoy en
España.
En los ordenes jurisdiccionales civil y penal, la puesta en funcionamiento de un elevado
número de Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y de primera instancia e
Instrucción ha permitido pasar de una relacion en 1980 de 73.010 Habitantes por juzgado,
la mas desfavorable desde 1877, en que era de 34.434 Habitantes por juzgado, a una
proporcion de 55.726 Habitantes por juzgado en 1985, lo que no solo supone recuperar el
nivel correspondiente a dos decadas atras, sino, lo que es aun mas notable, invertir
decididamente el constante e ininterrumpido proceso historico de deterioro de la relacion,
que en 1988 alcanzara a 50.958 Habitantes por juzgado
La nueva division territorial de lo judicial no plantea especiales problemas en las
esferas autonomica, provincial y municipal, por lo que la presente Ley, en punto a la
demarcacion, se limita a ratificar el ambito territorial de la jurisdiccion de los
distintos organos de alcance autonomico, provincial y municipal, que resulta de las
correspondientes circunscripciones determinadas ya a efectos politico-administrativos.
Por el contrario, es objeto primordial de la presente Ley
realizar una redefinicion de los partidos judiciales en cuanto divisiones territoriales
judiciales basicas en las que se inscribe el primer escalon de organos judiciales servidos
por Jueces de carrera, el de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, respetando
la competencia de las Comunidades Autónomas para fijar la capitalidad.
La nota de efectividad con que el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a
la tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e intereses legitimos de los
ciudadanos ha exigido tener presente, en primer lugar, la garantia de facil acceso de
aquellos a los juzgados y, en segundo lugar, la necesidad de evitar una dispersion
excesiva de medios personales y materiales que quebrantaria los principios de racionalidad
y economia por los
que se rige toda organizacion eficaz.
Se parte, por consiguiente, de una tendencia a la concentracion en la medida necesaria
para conseguir tales fines, y siguiendo, con ello, la tendencia general en la
comarcalizacion de los servicios, lo que contribuira a la debida coordinacion entre ellos
y a su mejor aprovechamiento por los ciudadanos.
Como modelo general de partido se ha manejado el de una
circunscripcion general de configuracion Circular, de un minimo deseable de 50.000
Habitantes y de una superficie media de 700 a 1.000 Kilometros cuadrados, es decir, a
partir de unos 15 kilometros de radio, por considerarse una distancia media
facilmente superable en principio con los actuales medios de comunicacion. La cifra de los
habitantes viene dada por el hecho de que el número ideal de habitantes en proporcion a
cada juzgado se estima en 25.000. Esta proporcion no ha sido alcanzada nunca en nuestra
historia. Se considera asimismo conveniente que los partidos judiciales, en la medida de
lo posible, esten dotados de un número minimo de dos Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, con el fin de facilitar las sustituciones y la division de trabajo entre dos
Jueces, especialmente en el Orden penal, y de permitir un aprovechamiento de los servicios
racional desde el punto de vista economico y con una organizacion de la oficina judicial
optima para la comodidad de los profesionales y de los ciudadanos.
Los referidos parametros, aparte de su modulacion en funcion de los volumenes de
litigiosidad, las comunicaciones, y las caracteristicas orograficas y comarcales, han
sufrido alteraciones especialmente significativas en virtud de las peculiaridades de la
poblacion de cada zona. Asi, la superficie de los partidos se reduce considerablemente en
lugares de acumulacion urbana, de condensacion industrial y de caracter turistico, por la
presencia en estos ultimos de una poblacion difilmente registrable, de caracter estacional
o permanente.
Ello no obstante, el nivel poblacional de estos partidos suele mantenerse muy alto. Por el
contrario, las zonas en que la densidad demografica es muy baja, bien como consecuencia
del fenomeno de la despoblacion, bien por tratarse de zonas difilmente habitables,
determinan un considerable aumento de la superficie del partido, sin alcanzar siempre el
número de poblacion deseable en termino medio.
La demarcacion establecida en la presente Ley no puede consistir en una transposicion en
partidos de los actuales distritos judiciales, puesto que la propia Ley Organica del Poder
Judicial ordena que no se mantengan los Juzgados de Distrito cuando por el escaso volumen
de trabajo resulte procedente su conversion en Juzgados de Paz (Disposición Transitoria
tercera). Ello no obstante, y a pesar de que el examen de la situacion existente en el
momento en que se promulga la Ley Organica del Poder Judicial pone de relieve que la
implantacion de la justicia de distrito no tiene el mismo grado de penetracion en todas
las zonas del territorio nacional, se ha procurado mantener como partidos aquellos
distritos que, aun por debajo del modulo medio, reunen condiciones especiales, teniendo en
cuenta especialmente los que generan un volumen importante de litigiosidad o se hallan
radicados en municipios de elevada poblacion, siempre que su proximidad a la cabeza de
otro partido o las dificultades de configuracion de este no aconsejen lo contrario. La
demarcacion aprobada prescinde, en consecuencia, de todos aquellos intereses que no sean
cohonestables con el principio de eficacia de la justicia, unico norte de esta Ley, y
se atiene rigurosamente, mediante la fijacion de parametros objetivos, a los criterios
establecidos en la Ley Organica del Poder Judicial.
En definitiva, se crean 105 nuevos partidos judiciales, que vienen a añadirse a los 317
actualmente existentes. El total de partidos judiciales es de 422, cifra que coincide
exactamente con el número de partidos de la demarcacion historica existente a la
promulgacion de la Ley de 1870, lo que revela un elevado grado de equilibrio de la
division territorial lograda, aun cuando, como se vera, los aumentos demograficos
repercuten de forma muy notable en el aumento del número de organos de cada
cincunscripcion y en el conjunto, con respecto a aquella planta historica.
La presente Ley, al configurar de modo completo la planta diseñada por la Ley Organica
del Poder Judicial, articula los distintos ordenes jurisdiccionales de manera equilibrada,
haciendo plena realidad el principio de unidad jurisdiccional. Al mismo tiempo, supone la
reafirmacion del caracter expansivo del Orden jurisdiccional civil, del principio de
garantia de los derechos fundamentales en el Orden penal, de la voluntad del Poder
Ejecutivo de hacer posible un efectivo control jurisdiccional de su actuacion
administrativa en el Orden contencioso-administrativo y la de llevar a cabo en el Orden
social, una eficaz tutela de las pretensiones planteadas en este sector del derecho. Todos
los ordenes jurisdiccionales, con las modulaciones que para cada uno de ellos impone su
peculiar cometido dentro del marco generico del ejercicio de la potestad jurisdiccional,
quedan organizados con una estructura semejante, basada en una primera instancia o grado
funcional ante un organo unipersonal, una segunda instancia o grado funcional ante un
organo colegiado y un recurso de casacion cuya funcion primordial es la de unificacion en
la interpretacion de la Ley y la salvaguarda del principio de legalidad.
El Tribunal Supremo, organo jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo
dispuesto en materia de garantias constitucionales, constituye el organo de relevancia
constitucional que culmina la organizacion del Poder Judicial, por lo que no es de
extrañar que esta Ley le dedique atencion especial.
En la determinacion de la planta del Tribunal Supremo se reequilibra levemente la
composicion de las distintas Salas, en beneficio sobre todo de la penal, pero se mantiene
un número total de Magistrados similar al actual. Se estima, en efecto, que la
prohibicion constitucional de las ulteriores instancias extraterritoriales supone el
atribuir decididamente al Tribunal Supremo, como organo jurisdiccional superior en todos
los ordenes, con jurisdiccion en toda España, la condicion de un Tribunal con funciones
especificamente casacionales, salvo las pocas excepciones previstas en la Ley
Organica por motivos especiales, justificados en cada caso.
El recurso de casacion es un recurso especial y, por ende, limitado, que no puede
convertirse en una segunda o tercera instancia. La regulacion procesal del mismo,
adecuadamente realizada, permitira que, sin convertir al Tribunal Supremo, a traves de un
artificial y desproporcionado incremento de sus titulares, en un organo de dificil
funcionalidad, asuma plenamente, mediante la adecuada seleccion objetiva de las materias a
que dedica su atencion, su labor de unificar la interpretacion del ordenamiento juridico
efectuada por todos los juzgados y Tribunales, con el caracter de supremo garante del
principio de legalidad y de la unidad de accion del Poder Judicial en su conjunto. La
importancia de esta funcion para el cumplimiento del principio de igualdad y del papel
constitucional del Poder Judicial no puede pasar inadvertida.
Se destaca, asimismo, dentro de los organos colegiados, la inmediata Constitución de la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional llamada a mantener en linea con el caracter
exclusivamente estatal de la legislacion aplicable, la interpretacion uniforme en todo el
territorio del Estado en materias tan dignas de atencion como los conflictos y los
convenios colectivos de ambito superior al estrictamente autonomico. Las Salas de lo Penal
y de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se dotan, asimismo, del
número de Magistrados suficiente para desarrollar la competencia que les corresponde.
La regulacion de los Tribunales Superiores de Justicia se ha efectuado de tal manera que
su rapida puesta en funcionamiento sea compatible con el respeto a la Facultad de las
asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, reconocida en la Ley Organica del
Poder Judicial, de intervenir en la designacion de algunos de sus Magistrados. Esta
Facultad ha sido objeto de la interpretacion mas favorable a la amplitud de su aplicacion,
entre las diversas posibles. Se ha puesto especial atencion en la competencia de casacion
atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia, como organos que culminan la
organizacion judicial en la Comunidad Autónoma. La integridad de dicha competencia ha
sido garantizada mediante una norma de efectos transitorios, en tanto se aprueben las
correspondientes Leyes procesales.
Particular consideracion merecen, en este mismo capitulo, las Audiencias Provinciales, a
las que se dota de un número de Magistrados suficiente para hacer frente a los asuntos
penales y civiles que les corresponde asumir tras la Ley Organica. Con ello se sientan las
bases para la implantacion del jurado, institucion que se desenvuelve en el ambito de
estos Tribunales, y se contribuye a acelerar la justicia penal. Coadyuvaran a este fin
otras medidas legislativas emprendidas paralelamente para lograr el ajuste competencial de
las cargas de trabajo de los diferentes organos, que contribuiran a descargar a las
Audiencias de un número excesivo de apelaciones que amenazaria con desequilibrar su
regular funcionamiento.
En materia de organos unipersonales, la Ley lleva a efecto la conversion de los Juzgados
de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de primera instancia, o de
Instrucción, en el plazo previsto en la Ley Organica del Poder Judicial. Se trata de una
medida, ya solicitada por el Consejo General del Poder Judicial en el año 1985, que se
plasma en la Ley Organica del Poder Judicial y que afecta a juzgados historicamente
vinculados a un cuerpo suprimido en aplicacion del principio constitucional de unidad de
la carrera Judicial, a la que corresponden unos unicos sistemas de acceso. Esta medida
evitara que esten conociendo en materias iguales, sin una adecuada articulacion funcional
en instancias, Jueces tecnicos distintos sin mas justificacion que la distinta importancia
teorica del asunto, y reinstaurara la unidad de la primera instancia tecnica, reintegrando
a la misma el papel expansivo y conjunto sin el cual es dificil de construir una primera
instancia civil y un primer escalon funcional en materia penal articulados con el
suficiente grado de coherencia interna.
Bien es cierto que esta conversion, por su novedad, puede suponer dificultades de
adaptacion, que se evitaran con las medidas procesales paralelamente iniciadas,
especialmente para garantizar el caracter exclusivamente jurisdiccional de las funciones
que corresponde desempeñar a los organos de primera instancia. La Ley recoge, por otro
lado, las previsiones necesarias para articular los Juzgados de lo Penal derivados de la
Ley Organica por la que se crean los Juzgados de lo Penal y se modifican diversos
preceptos de las Leyes organica del Poder Judicial y de enjuiciamiento criminal.
Ello permitira hacer realidad la distincion entre la funcion instructora y enjuiciadora
que viene exigida por el artículo 24 de la Constitución en la interpretacion que del
mismo han dado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tal
efecto, la Ley configura una planta de los Juzgados de lo Penal adecuada para hacer
frente a las necesidades que, previsiblemente, se plantearan a estos organos del Orden
jurisdiccional
penal.
En la planta de los Juzgados de Instrucción, se dedica una especial atencion a las
funciones que han de corresponderles en materia de Instrucción y de primera instancia en
la futura configuracion del proceso penal. Los Juzgados de lo Social, por otra parte, se
configuran en número suficiente para atender el volumen de trabajo previsible, a partir
de un examen critico de los datos estadisticos de que se dispone.
En los restantes ordenes jurisdiccionales, se presta particular atencion a sectores o
actividades sociales que constituyen, hoy, zonas materialmente exentas o que no son
atendidas con la suficiente intensidad y grado de especializacion por la jurisdiccion. Tal
es el principio que se observa en la implantacion efectuada en cuanto a Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo (que constituiran una eficaz primera instancia en asuntos para
los que funcionalmente puede resultar ventajoso este sistema o que hoy es excesivamente
gravoso llevar a las Salas, como ocurre con algunas materias economico-administrativas),
de vigilancia penitenciaria y de menores. Con respecto a estos ultimos, se ha diseñado
una planta que ofrece las maximas oportunidades para especializar la funcion de
reforma con respecto a la funcion de proteccion del menor, haciendo posible, desde el
angulo de la
organizacion judicial, la efectividad de la reforma de la legislacion del menor, de la que
esta Ley constituye complemento necesario.
Es de destacar, finalmente, el elevado grado de proximidad de la planta diseñada con la
propuesta por el Consejo General del Poder Judicial en su informe.
Los Juzgados de Paz se conciben por la Ley Organica del Poder Judicial como organos
incardinados en el ambito del municipio, cuyos titulares son elegidos por el pleno del
ayuntamiento. De ahi que no se haya renunciado a la tradicional colaboracion de los
municipios en el mantenimiento de los medios personales y materiales de dichos oragnos,
estableciendo el soporte economico del Estado o, en su caso, de las Comunidades
Autónomas, directamente o por medio de subvenciones.
El número de Jueces y Magistrados en destinos estrictamente jurisdiccionales pasa a ser,
en la presente Ley, de 3.570, Lo que significa el establecimiento de una proporcion de un
miembro de la carrera Judicial por cada 10.800 Habitantes, que es similar, no obstante sus
variaciones, a las proporciones que se observan en otros paises de la comunidad europea.
La relacion entre los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de lo penal y los
habitantes, de 1 por 19.000 Habitantes, responde a una media que debe considerarse muy
satisfactoria y nunca alcanzada en nuestra historia. Teniendo en cuenta que el número de
Jueces y Magistrados en activo pertenecientes a la carrera Judicial se situa en torno a
los 2.000, Es menester un gran esfuerzo para obtener el maximo de rendimiento posible de
los sistemas de seleccion durante los años de programacion de la nueva planta. Para
lograr esta finalidad se ha reestructurado el Centro de Estudios Judiciales, se ha
reformado profundamente el sistema de oposicion y se ha dado efectividad a los criterios
de seleccion de Jueces y Magistrados mediante concurso entre juristas.
La planta establecida es objeto de las adecuadas previsiones temporales para su
ejecucion. La efectiva Constitución de los distintos organos se articula escalonadamente,
teniendo en cuenta las posibilidades reales de implantacion y atribuyendo al Gobierno la
preparacion de los programas economico-financieros necesarios.
Como plazo maximo de programacion, dentro del cual necesariamente han de alcanzarse en
toda su integridad las previsiones de la Ley en materia de planta, se fija el
periodo 1989-1992. Se trata de un plazo cierto y, aun escaso en su extension, suficiente
para, mediante un importante esfuerzo de caracter organizativo y financiero, articular,
dentro de ese estrecho margen de tiempo, las medidas necesarias para llevar al terreno de
la realidad la profunda actualizacion que esta Ley supone en las estructuras de la
Administracion de Justicia, dada su inaplazable necesidad. Para garantizar el cumplimiento
del expresado plazo se preven con caracter gradual las medidas de tipo organico y
financiero necesarias para evitar quiebras en los procesos de implantacion y se establecen
las garantias pertinentes para asegurar la cobertura presupuestaria mediante el adecuado
plan de financiacion.
Durante cada ejercicio se Irán efectuando las creaciones de organos necesarias para
lograr el deseable equilibrio en el desarrollo de la programacion, sin esperar a la ultima
etapa y continuando la linea seguida en años anteriores.
La demarcacion y la planta asi establecidas , con criterios plenamente suficientes para
garantizar su permanencia durante un largo periodo de tiempo, es susceptible, no obstante,
de medidas de adaptacion y perfeccionamiento.
Independientemente de las revisiones generales periodicas de la planta y de la demarcacion
que establece la Ley Organica del Poder Judicial, se regula y desarrolla la Facultad del
Gobierno para crear secciones, juzgados o plazas de Magistrados por encima de las
previsiones de la planta establecida, con modificacion de esta. Esta medida ha de permitir
en todo caso la permanente actualizacion cuantitativa del diseño organico establecido en
la Ley Organica del Poder Judicial a las nuevas necesidades que puedan surgir.
Titulo I
De la demarcacion judicial
Capitulo I
Circunscripcion territorial de los organos judiciales
Artículo 1
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción y los
Juzgados Centrales de lo Penal tienen jurisdiccion en toda España.
Artículo 2
1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdiccion en el ambito territorial de
su respectiva Comunidad Autónoma.
2. Tienen jurisdiccion limitada a las provincias de Cadiz, Córdoba, Huelva y Sevilla las
Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía que tienen su sede en Sevilla; y a las provincias de Almería, Granada y Jaén
las que tienen su sede en Granada. Las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo
social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga tienen
jurisdiccion limitada a su provincia.
3. Tienen jurisdiccion limitada a las provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid
y Zamora las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León que tienen su sede en Valladolid; y a las provincias de
Avila, Burgos, Segovia y Soria, las que tienen su sede en Burgos.
4. Tiene jurisdiccion limitada a la provincia de Las Palmas las Salas de lo
contencioso-administrativo y de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
que tienen su sede en Las Palmas de gran canaria, y a la provincia de Santa Cruz de
Tenerife, las que tienen su sede en Santa Cruz de Tenerife.
5. A efectos de la demarcacion judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas
en la circunscripcion territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Artículo 3
1. Las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo Social, los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria y los Juzgados de Menores tienen jurisdiccion en el ambito territorial de su
respectiva provincia.
2. Sin embargo, tienen su jurisdiccion limitada a un solo partido judicial, o a varios o,
por el contrario, ampliada a varias provincias los juzgados de los ordenes a que se
refiere el parrafo anterior, en los casos previstos en los anexos VII, VIII, IX, X y XI de
esta Ley.
3. A efectos de la demarcacion judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas
en la circunscripcion territorial de las Audiencias Provinciales de Cadiz y Málaga,
respectivamente.
4. Los organos judiciales que tienen su sede en Ceuta y Melilla tienen la jurisdiccion
limitada al respectivo partido judicial.
Artículo 4
1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen jurisdiccion en el ambito
territorial de su respectivo partido.
2. Los partidos judiciales tienen el ambito territorial del municipio o municipios que los
integran, conforme se establece en el anexo I de esta Ley.
3. La modificacion de los limites de los municipios actuales comporta la adaptacion
automatica de la demarcacion judicial a la nueva delimitacion geografica.
4. Las Comunidades Autónomas determinan, por Ley, la capitalidad de los partidos
judiciales, que corresponde a un solo municipio.
5. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde
su capitalidad.
Artículo 5
Los Juzgados de Paz tienen jurisdiccion en el termino del respectivo municipio, del que
toman su nombre.
Capitulo II
Sede de los organos judiciales
Artículo 6
El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de lo Penal y los
Juzgados Centrales de Instrucción tienen su sede en la villa de Madrid.
Artículo 7
1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen sus
respectivos Estatutos de Autonomía y, si no la indicaren, en la ciudad en que la tenga la
Audiencia Territorial existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley Organica
del Poder Judicial, y, cuando no exista, en la capital de la Comunidad Autónoma.
2. Los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y de Andalucía tienen su
sede en alguna de las sedes de las Audiencias territoriales existentes en el momento de la
entrada en vigor de la Ley Organica del Poder Judicial, segun lo establecido por la
respectiva Comunidad Autónoma.
3. Las Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social con jurisdiccion limitada a
una o varias provincias tienen su sede donde la establece el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 8
1. Las Audiencias Provinciales y los juzgados con jurisdiccion provincial tienen su sede
en la capital de la provincia.
2. Los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados
de lo Social y los Juzgados de Menores con jurisdiccion de extension territorial inferior
o superior a la de una provincia tienen la sede donde se establece en los anexos VIIi,
VIII, IX y XI, respectivamente, de esta Ley, dentro de la misma Comunidad Autónoma, y
toman el nombre del municipio correspondiente.
3. La sede de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria se establece por el Gobierno, oidos
previamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 9
Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen su sede en la capital del partido.
Artículo 10
1.
La determinacion del edificio, edificios o inmuebles sede de los organos judiciales, y de
aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual, conforme
preve el artículo 269 de la Ley Organica del Poder Judicial, es competencia del
Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados
de Paz, la determinacion del edificio se efectua a propuesta del respectivo ayuntamiento.
2. Todas las Salas y secciones de cada organo judicial se hallan en el municipio de su
sede, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Titulo II
De la planta judicial
Capitulo I
Planta de los Tribunales y juzgados
Artículo 11
La planta del Tribunal Supremo es la establecida en el anexo II de esta Ley.
Artículo 12
1. La planta de la Audiencia Nacional es la establecida en el anexo III de esta Ley.
2. El Presidente de la Sala de lo Penal y el Presidente de la Sala de lo
Contencioso-administrativo lo son tambien de su respectiva seccion primera.
Artículo 13
1. La planta de los Tribunales Superiores de Justicia es la establecida en el anexo
iv de esta Ley.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo es tambien de su Sala de lo Civil y
penal.
De los demas Magistrados que la componen, uno de ellos, en el caso de ser dos, o dos de
ellos, en el caso de ser cuatro, son nombrados a propuesta en terna de la Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista por el artículo 330 de la Ley
Organica del Poder Judicial.
3. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, puede ampliar hasta
cinco el número de Magistrados de la Sala de lo Civil y penal, en todos o en algunos de
los Tribunales Superiores de Justicia que tienen asignada para dicha Sala una plantilla de
tres Magistrados.
Artículo 14
1. La planta de las Audiencias Provinciales es la establecida en el anexo V de esta Ley.
2. Las secciones de las Audiencias Provinciales, cuando hay varias, se constituyen con
tres Magistrados. Los que exceden del multiplo de tres se integran en las secciones
existentes, a razon de uno por seccion, comenzando por la primera. La creacion de nuevas
plazas de Magistrado en una Audiencia Provincial da lugar, si procede, a la creacion de
una seccion completa con las plazas de nueva creacion y las que resulten de la reduccion a
tres del número de Magistrados existente en otra u otras secciones.
Para la designacion de los Magistrados de la nueva seccion procedentes de las ya
existentes se atiende a los que lo soliciten de entre los ya destinados en las demas
secciones de la misma sede con mejor puesto escalafonal y, no existiendo o siendo
insuficiente el número de los solicitantes que reunan los requisitos legales, al criterio
de menor antiguedad en la categoria.
Artículo 15
1. La planta de los Juzgados Centrales de Instrucción, de los Juzgados Centrales de lo
Penal, de los Juzgados de lo Penal, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Juzgados
de Instrucción y de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción es la establecida en
los anexos VI y VII de esta Ley.
2. Son servidos por Magistrados los Juzgados de lo Penal, los que tienen su sede en una
capital de provincia y los demas juzgados en que asi se establezca en el anexo VI.
Artículo 16
La planta de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo es la establecida en el anexo
VIII de esta Ley.
Artículo 17
La planta de los Juzgados de lo Social es la establecida en el anexo IX de esta Ley.
Artículo 18
1. La planta de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en regimen de exclusividad de
funciones, o compatibilizando con las del Orden jurisdiccional penal, es la establecida en
el anexo X de esta Ley.
2. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son servidos por Magistrados. En el caso del
artículo 94.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, la categoria de sus titulares es la
que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en el partido de su
sede.
Artículo 19
1. La planta de los Juzgados de Menores es la establecida en el anexo XI de esta Ley.
2. Los Juzgados de Menores son servidos por Jueces o Magistrados.
3. La provision de los Juzgados de Menores se hace mediante concurso, que se resuelve a
favor de quienes acrediten la especializacion correspondiente en el Centro de Estudios
Judiciales y tengan mejor puesto en el escalafon y, en su defecto, a favor de los
Magistrados o Jueces con mejor puesto en el escalafon.
Capitulo II
Modificacion de la planta judicial
Artículo 20
1. El Gobierno podra modificar el número y composicion de los organos judiciales
establecidos por esta Ley, mediante la creacion de secciones y juzgados, sin alterar la
demarcacion judicial, oido el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la
Comunidad Autónoma afectada.
2. En la creacion de secciones y juzgados se tendra en cuenta, preferentemente, el volumen
de litigiosidad de la circunscripcion.
3. El Gobierno, conforme a los mismos requisitos, podra acordar el aumento de plazas de
Magistrados cuando no se estime necesario crear una seccion completa.
4. El Real Decreto de creacion de secciones, juzgados o plazas de Magistrado dispondra la
modificacion que proceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.
5. La fecha de puesta en funcionamiento e inicio de actividades de las secciones y
juzgados de nueva creacion sera fijada por el Ministro de justicia, oido el Consejo
General del Poder Judicial, y publicada en el (Boletín Oficial del Estado).
6. Para el ejercicio de las Facultades que se reconocen en los apartados anteriores al
Gobierno y al Ministerio de Justicia, sera necesaria la previa inclusion de las dotaciones
de gastos especificadas en la Ley presupuestaria del ejercicio correspondiente.
Artículo 21
1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, establecera la
separacion entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos
partidos judiciales cuyo número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción fuera de
diez o mas.
2. El Ministro de justicia podra establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de
Instrucción, o de primera instancia e Instrucción, sean servidos por Magistrados,
siempre que esten radicados en un partido judicial superior a 150.000 Habitantes de
derecho o experimenten aumentos de poblacion de hecho que superen dicha cifra, y el
volumen de cargas competenciales asi lo exija.
3. En los casos previstos en el presente artículo se dispondra la modificacion que
proceda de los anexos de esta Ley relativos a la planta judicial.
Capitulo III
Destinos de caracter tecnico o con funciones exclusivas De Decanato y de Registro Civil
Artículo 22
En el Consejo General del Poder Judicial prestaran servicio los miembros de la carrera
Judicial que se determinen en su plantilla, con independencia de los que integran la
planta prevista en esta Ley.
Artículo 23
1. El gabinete tecnico de informacion y documentacion del Tribunal Supremo estara
integrado por seis Magistrados, uno de los cuales desempeñara su jefatura.
2. Estos destinos se proveeran por el Consejo General del Poder Judicial mediante libre
designacion, con convocatoria publica y a propuesta vinculante del Presidente del Tribunal
Supremo.
3. Podran ser removidos libremente por el Presidente del Tribunal Supremo mediante Orden
de incorporacion a destino jurisdiccional. La Orden determinara la adscripcion inmediata
del Magistrado a las Salas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Audiencia
Nacional, de la Audiencia Provincial de Madrid o a los juzgados que tienen su sede en la
villa de Madrid, segun determine para cada caso el Consejo General del Poder Judicial. En
el plazo de tres años deberan obtener plaza en propiedad en los concursos ordinarios de
traslado. Si no la obtuvieran seran destinados a plaza declarada desierta.
4.En el gabinete tecnico de informacion y documentacion prestaran servicio treinta y cinco
letrados al servicio del Tribunal Supremo, quienes desempeñaran funciones de
documentacion y asistencia tecnica a los Magistrados del Tribunal. Seran adscritos a las
diferentes Salas por acuerdo de la Sala de Gobierno.
5. Los letrados al servicio del Tribunal Supremo seran nombrados por un periodo de tres
años, prorrogables por otros tres, por el Consejo General del Poder Judicial, mediante
convocatoria publica de concurso de meritos entre funcionarios de las Administraciones
Públicas y de la Administracion de Justicia pertenecientes a cuerpos en los que hubieren
ingresado en razon de su titulacion como licenciados en derecho, resuelto a propuesta de
la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
6. Los letrados al servicio del Tribunal Supremo continuaran en servicio activo en sus
respectivos cuerpos. Estaran sometidos al regimen estatutario de los Secretarios
judiciales, en cuanto fuere aplicable, y sus retribuciones seran las correspondientes a un
Secretario de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 24
La jefatura del servicio de inspeccion del Consejo General del Poder Judicial sera
cubierta por Magistrado del Tribunal Supremo o por quien sea promovido a dicha categoria.
El jefe del servicio de inspeccion, cuando cese en su cargo, quedara adscrito al Tribunal
Supremo hasta que obtenga destino definitivo.
Artículo 25
En el Ministerio de Justicia, con la adscripcion que determine su Reglamento organico,
podran existir hasta diez plazas servidas por Jueces o Magistrados. Se proveeran mediante
concurso de meritos, que convocara y resolvera el Ministerio de Justicia en la forma que
se determine reglamentariamente.
Artículo 26
1. La liberacion total del trabajo, en el Orden jurisdiccional respectivo, que corresponde
al titular del Decanato de los juzgados, a que se refiere el artículo 166.3 De la Ley
Organica del Poder Judicial, se efectuara en aquellos partidos judiciales que cuenten con
cuarenta o mas juzgados de los diversos ordenes jurisdiccionales.
2. En las demas circunscripciones en que fuere necesario, el Decanato estara dotado de una
oficina independiente para el ejercicio de las funciones que como tal le correspondan.
Artículo 27
1. Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil seran
las del Registro Civil central de Madrid y las demas previstas en el anexo VI. En las
poblaciones que cuenten con mas de 500.000 Habitantes y en aquellas otras en que se juzgue
conveniente en atencion al volumen de poblacion y al alto número de actuaciones de esta
naturaleza, podran establecerse mediante Orden Ministerial otras plazas de Jueces o
Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil.
2. En las demas poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de
primera instancia e Instrucción, ejerceran las funciones de Registro Civil los juzgados
procedentes de la conversion prevista en la Disposición Transitoria tercera de la Ley
Organica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la
misma y, en su defecto, el juzgado número 1. Por Orden Ministerial podra disponerse que
asuma las funciones de Registro Civil el juzgado unico que se determine.
Titulo III
De las disposiciones organicas para la efectividad de la planta judicial
Capitulo I
Establecimiento de la planta del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional
Artículo 28
1. Las actuales Salas tercera, cuarta y quinta de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo se constituiran en Sala unica de lo contencioso-administrativo en el
plazo de treinta dias, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
2. El Consejo General del Poder Judicial designara al Magistrado del Tribunal Supremo a
quien correspondera la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo en lo
sucesivo entre los presidentes de las Salas actualmente existentes.
Artículo 29
1. Los Magistrados actualmente destinados en las Salas de lo Civil y de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Supremo continuaran prestando servicios en ellas.
2. La composicion de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se acomodara a la prevista
en el anexo ii, a cuyo efecto, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se cubriran
y quedaran amortizadas las vacantes que se produzcan hasta que se alcance la nueva
composicion.
3. La composicion de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se
acomodara a la prevista en el anexo ii por el procedimiento previsto en el apartado
anterior, si bien la amortizacion de vacantes se iniciara transcurridos tres años a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 30
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial
propondra los nombramientos necesarios para completar las Salas de lo Penal y de lo social
del Tribunal Supremo.
Artículo 31
1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo
General del Poder Judicial efectuara las adscripciones de presidentes de Sala y
Magistrados del Tribunal Central de Trabajo a la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siguiendo
el Orden de preferencia establecido en la Disposición Transitoria decimoctava de la Ley
Organica del Poder Judicial. Efectuadas las adscripciones, el Gobierno, en el plazo de un
mes a partir de su publicacion, fijara la fecha, que se publicara en el (Boletín Oficial
del Estado), en que comenzara el ejercicio de su competencia.
2. El personal al servicio de la Administracion de Justicia que presta servicio en el
Tribunal Central de Trabajo sera destinado a la Audiencia Nacional o al Tribunal Superior
de Justicia de Madrid. La adscripcion se determinara con arreglo a lo dispuesto
reglamentariamente.
Capitulo II
Constitución y establecimiento de la planta de los Tribunales Superiores de justicia
Artículo 32
1. La Constitución de los Tribunales Superiores de Justicia tendra caracter preferente
dentro de la programacion a que se refiere el artículo 62 de esta Ley.
2. Dentro del plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas presentaran las ternas de juristas de
reconocido prestigio con mas de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad
Autónoma respectiva, para cubrir plaza de Magistrado de la Sala de lo Civil y penal del
Tribunal Superior de Justicia. Recibida la terna en cualquier momento, el Consejo General
del Poder Judicial procedera a proponer el nombramiento correspondiente.
3. En el mismo plazo de tres meses, hayase o no recibido la terna a que se refiere el
apartado 2 de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial propondra los
nombramientos de los restantes Magistrados de las Salas de lo Civil y penal y de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
4. Una vez hayan sido nombrados los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia,
el Consejo General del Poder Judicial propondra el nombramiento de los presidentes de los
expresados Tribunales y fijara la fecha, que sera publicada en el (Boletín Oficial del
Estado), en la que tendra lugar la toma de posesion de los miembros del Tribunal y su
Constitución, sin perjuicio de la publicacion en el (boletin oficial) de la Comunidad
Autónoma correspondiente.
5. En la provision de la plaza de Presidente del Tribunal Superior de Justicia en aquellas
Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil especial o foral, asi como de idioma
oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial valorara como merito la
especializacion en este Derecho Civil especial o foral y el conocimiento del idioma propio
de la comunidad.
Artículo 33
1. La Sala de lo Civil y penal y la de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia iniciaran el ejercicio de su competencia el dia de la Constitución del
Tribunal.
2. Si no se hubiera efectuado aun el nombramiento de Magistrado de la Sala de lo Civil y
penal presentado en terna por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, se
aplicara el procedimiento previsto por la Ley para completar la Sala.
3. El ambito territorial de la jurisdiccion del Tribunal Superior de Justicia tendra
efectividad, para cada una de sus Salas, el dia del inicio del ejercicio de su
competencia.
Artículo 34
1. Los Magistrados destinados en las Salas de lo contencioso-administrativo de las
Audiencias territoriales quedaran integrados en las Salas de lo contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia que tengan su sede donde la tuviesen aquellas en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Los Magistrados destinados en la Sala de lo Contencioso-administrativo que tienen su
sede en Murcia quedaran integrados en la Sala del mismo Orden del Tribunal Superior de
Justicia de dicha Comunidad Autónoma.
3. El Consejo General del Poder Judicial propondra los nombramientos de los Magistrados a
que se refieren los apartados anteriores de este artículo en el plazo previsto en el
artículo 32.3. 4.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia sera presidida por el Magistrado que desempeñe la Presidencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial. En caso de ser varios,
por el Presidente de mayor antiguedad en la categoria de Magistrado.
5. El personal al servicio de la Administracion de Justicia que preste servicios en las
Salas de lo contencioso-administrativo de las Audiencias territoriales quedara destinado
en el Tribunal Superior de Justicia y adscrito a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Dicha adscripcion podra ser modificada con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 35
1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinara la
fecha en que seran efectivas las plazas que correspondan a cada una de las Salas del
Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a las previsiones de la planta, atendiendo a un
criterio de preferencia segun las cargas competenciales de cada organo.
2. La composicion plena de todas las Salas se alcanzara dentro del periodo de programacion
previsto en el artículo 62 de esta Ley.
Artículo 36
1. El Consejo General del Poder Judicial podra limitar las propuestas iniciales de
nombramiento de miembros de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia al Presidente de la Sala y, si procediese, al Magistrado o a los Magistrados que
se estimen necesarios en cada Tribunal, sin perjuicio de completar progresivamente la
planta, hasta alcanzar su composicion plena.
2. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior se efectuaran en el momento en que
se estime conveniente, con sujecion a criterios de gradualidad, teniendo en cuenta las
posibilidades de cobertura de las plazas correspondientes y las vacantes que puedan
originarse en otros organos.
3. Efectuados los nombramientos, el Consejo General del Poder Judicial determinara la
fecha en que cada Sala iniciara el ejercicio de la competencia, que se publicara en el
(Boletín Oficial del Estado), sin perjuicio de la publicacion en el (boletin oficial) de
la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 37
En los supuestos previstos en los artículos anteriores, el plazo de cese en los organos
de procedencia y el plazo de toma de posesion de los Magistrados y de los miembros del
personal que haya de integrarse en las respectivas Salas, se computara con sujecion a lo
que se determine en el acuerdo de nombramiento o destino.
Artículo 38
El Consejo General del Poder Judicial, una vez hayan iniciado el ejercicio de su
competencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las Salas de lo Social de
todos los Tribunales Superiores de Justicia, y efectuadas las integraciones que preve la
Disposición Transitoria decimoctava de la Ley Organica del Poder Judicial, determinara la
fecha de supresion del Tribunal Central de Trabajo y finalizacion del ejercicio de su
competencia y ordenara su publicacion en el (Boletín Oficial del Estado). A partir de
esta fecha, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de madid, en la forma
que establece la Disposición Transitoria ya citada, conocera de los asuntos pendientes
ante el Tribunal Central de Trabajo, con excepcion de lo que corresponda a la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional.
Capitulo III
Establecimiento de la planta de las Audiencias Provinciales
Artículo 39
1. La composicion inicial de las Audiencias Provinciales sera la actual.
El Gobierno, oido el Consejo General del Poder Judicial, a tenor de las disponibilidades
presupuestarias de cada ejercicio economico, y atendiendo a criterios de preferencia segun
las mayores cargas competenciales, determinara la fecha de efectividad de las plazas
correspondientes, hasta alcanzar la planta definitiva en el plazo de programacion
establecido en el artículo 62 de esta Ley.
2. Cuando la planta fijada en esta Ley comprendiera un
número de Magistrados inferior al actualmente previsto para la Audiencia Provincial, se
amortizaran las plazas correspodientes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a
tenor de las vacantes que se fueran produciendo.
Artículo 40
1. Las Audiencias Provinciales radicadas en localidades donde actualmente existen Salas de
lo Civil quedaran integradas, ademas de por los Magistrados que actualmente las componen,
por los Magistrados de las Salas de lo Civil de las Audiencias territoriales de la sede,
distribuidos en las correspondientes secciones a tenor de lo que determine, segun criterio
de posicion escalafonal, el Consejo General del Poder Judicial, hasta completar la planta
prevista en esta Ley. El resto de Magistrados de la Sala o Salas de lo Civil quedaran
integrados en la propia Audiencia, en calidad de adscritos, con arreglo al Orden de
preferencia escalafonal.
2. Los Magistrados adscritos segun lo establecido en el apartado anterior ocuparan
automaticamente las primeras vacantes que se produzcan en la Audiencia Provincial.
3. El personal al servicio de la Administracion de Justicia que preste servicios en las
Salas de lo Civil de la Audiencia Territorial quedara destinado en la Audiencia
Provincial. La adscripcion se determinara con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente.
Capitulo IV
Establecimiento de la planta de los juzgados
Artículo 41
1. El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, previo informe del Consejo General
del Poder Judicial, teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos de seleccion de
miembros de la carrera Judicial y atendiendo a criterios de preferencia segun las mayores
cargas competenciales y, asimismo, a la concentracion urbana, industrial o turistica del
ambito territorial de la jurisdiccion, procedera de manera escalonada a la Constitución,
asi como a la conversion y supresion de juzgados necesaria para la plena efectividad de la
planta prevista en esta Ley, con sujecion a los criterios que se establecen en este
artículo y en los siguientes.
2. La Constitución de aquellos juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para
la efectividad de los partidos de nueva creacion se efectuara dentro de los plazos
previstos en el artículo 42 de esta Ley.
3. Los limites geograficos de los actuales partidos judiciales se mantendran a la entrada
en vigor de esta Ley.
4. El ambito territorial de la jurisdiccion de los distintos juzgados, conforme a la
demarcacion establecida por esta Ley, tendra efectividad en la fecha que se determine con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.2.
5. La fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados
a que se refiere el presente capitulo se fijara de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20.5 de esta Ley.
Artículo 42
1.El Gobierno, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de promulgacion de la
presente Ley, oido el Consejo General del Poder Judicial, determinara la fecha en que los
Juzgados de lo Penal entraran en funcionamiento mediante Real Decreto con arreglo a la
planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
2. En el plazo de un año, a partir de la fecha de la promulgacion de la presente Ley, el
Gobierno, oido el Consejo General del Poder Judicial, efectuara la conversion de los
actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de
primera instancia e Instrucción o, en su caso, de paz, con arreglo a lo dispuesto en la
Disposición Transitoria tercera de la Ley Organica del Poder Judicial.
3. Cuando el Consejo General del Poder Judicial haga uso de la Facultad prevista en el
artículo 98 de la Ley Organica del Poder Judicial con ocasion de la conversion de los
Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de primera
instancia e Instrucción, la fecha de produccion de efectos del acuerdo podra ser la
de conversion a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 43
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley dejaran de ejercer sus funciones las
actuales Magistraturas de Trabajo y entraran en funcionamiento los Juzgados de lo Social,
con los correspondientes titulares y funcionarios adscritos a aquellas.
2. El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, dispondra, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, la Constitución de los Juzgados de lo Social que
resulte necesaria, hasta completar la planta prevista en esta Ley en el plazo general de
programacion establecido en el artículo 62.
Art. 44
El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, dispondra, previo informe del Consejo
General del Poder Judicial, la Constitución de los distintos Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo previstos en esta Ley, dentro del plazo general de programacion
establecido en el artículo 62.
Art. 45
El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial, acordara la Constitución y determinara la sede de los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria necesarios para alcanzar el número total fijado en esta Ley en
el plazo general de programacion establecido en el artículo 62.
Art. 46
1. El Gobierno, en el marco de la Ley de presupuestos acordara la Constitución de los
distintos Juzgados de Menores, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, en
el plazo general de programacion establecido en el artículo 62.
2. La fecha de entrada en funcionamiento se fijara de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20.5 de esta Ley.
Artículo 47
La entrada en funcionamiento del juzgado o Juzgados de Menores supondra el cese de los
actuales titulares del Tribunal tutelar de menores cuyo ambito territorial se corresponda
con el de aquel o aquellos y la integracion del resto del personal en el juzgado o
juzgados constituidos.
Artículo 48
1. En la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedara suprimido y cesara en el ejercicio
de su competencia el Tribunal de apelacion de los Tribunales Tutelares de Menores.
2. El personal que preste servicios en el Tribunal de apelacion sera destinado a los
organos judiciales de Madrid que tengan competencia en materia de menores, en regimen de
titularidad de la plaza o, en su defecto, de adscripcion con ocupacion automatica de la
primera vacante.
Artículo 49
1. Los Jueces de paz percibiran una retribucion con arreglo a los modulos que se fijen en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado en funcion del número de habitantes de
derecho de la localidad.
2. La percepcion a que se refiere el apartado anterior de este artículo sera compatible
con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades
profesionales o mercantiles. En ningun caso supondra reconocimiento de dependencia alguna
con respecto al ayuntamiento.
Artículo 50
1. La Secretaría de los Juzgados de Paz de poblaciones de mas de 7.000 Habitantes y la de
aquellos otros Juzgados de Paz o agrupaciones de Secretarías de los mismos, en los que la
carga de trabajo lo justifique, sera desempeñada por un oficial al servicio de la
Administracion de Justicia, conforme se determine en la plantilla del cuerpo.
2. La Orden de plantilla determinara las agrupaciones a que se refiere el artículo 99.2
De la Ley Organica del Poder Judicial.
3. En los demas Juzgados de Paz, el ayuntamiento nombrara una persona idonea para el
desempeño de la Secretaría y lo comunicara al Ministerio de Justicia para su aprobacion.
4. Con sujecion al Régimen Local, las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos podran
promover y efectuar agrupaciones de Secretarías para que sean servidas por un solo
funcionario.
Artículo 51
1. En los Juzgados de Paz se prestara servicio por personal dependiente del ayuntamiento,
sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su funcion.
2. No obstante, en los Juzgados de Paz de poblaciones de mas de 7.000 Habitantes y en
aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestaran
servicio funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administracion de Justicia, con
arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos cuerpos.
3. Las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere
conveniente su gestion total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad
Autónoma respectiva, estaran a cargo del ayuntamiento respectivo.
Artículo 52
En los Presupuestos Generales del Estado se establecera un credito para subvencionar a los
ayuntamientos por la atencion de los conceptos a que se refieren los dos artículos
anteriores. La subvencion se modulara en funcion del número de habitantes de derecho del
municipio.
Titulo IV
De las disposiciones de Orden procesal para la efectividad de la planta judicial
Artículo 53
1. Los organos judiciales se atendran a las normas organicas, procesales y de
funcionamiento establecidas en la Ley Organica del Poder Judicial y en las disposiciones
actualmente en vigor, salvo las modificaciones de estas ultimas que resultan de la
presente LEY.
2. De no establecerse lo contrario, los organos de nueva planta ajustaran su
funcionamiento a las normas procesales vigentes aplicables a los organos suprimidos de
naturaleza similar.
3. La composicion de las secciones se ajustara a lo dispuesto en el artículo 198 de la
Ley Organica del Poder Judicial, sin mas limitaciones que las que se infieren del
artículo 12.2 Y del artículo 14.2 De la presente Ley.
4. La iniciacion del ejercicio de la competencia por los organos de nueva planta o de
nueva creacion previstos en esta Ley no supondra la Asunción de los procedimientos en
tramite ante otros organos ya existentes, salvo en los casos de supresion de estos y sin
perjuicio de lo que pueda acordarse por via de reparto.
Artículo 54
1. La competencia atribuida a las Salas de lo Civil y penal de los Tribunales Superiores
de Justicia por el artículo 73.1.A de la Ley Organica del Poder Judicial se ejercitara
con arreglo a las normas sobre el recurso de casacion previstas en los artículos 1.686 y
siguientes y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil, en lo que fueren aplicables,
con las siguientes particularidades:
A) cuando el recurso de casacion se fundamente conjuntamente en infraccion de normas de
Derecho Civil comun y de Derecho Civil foral o especial propio de la comunidad,
correspondera entender de el a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma, excepto si se fundamenta en la infraccion de un precepto
constitucional, supuesto en que la competencia correspondera a la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo.
B) si se preaparasen por la misma parte sendos recursos de casacion contra una misma
Resolucion ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y ante la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia, se tendra el primero de ellos por desistido en cuanto se
justifique esta circunstancia, con los efectos prevenidos en el artículo 410, parrafo 2.
, De la Ley de enjuiciamiento civil.
C) en el tramite previsto en el artículo 1.709 De la Ley de enjuiciamiento civil, el
Ministerio Fiscal, antes de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso,
si entendiera que corresponde conocer de el a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en
el caso de que se hubiese interpuesto ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia, o a esta, en el caso inverso, lo expondra por escrito reazonado, y la Sala,
oidas las partes, resolvera por auto lo que corresponda, con remision de las actuaciones y
rollo de apelacion, en el plazo de cinco dias, y emplazamiento a las partes para que
comparezcan ante la Sala que correspondiera, en el plazo de diez, sin perjuicio, en su
caso, de lo dispuesto en la regla siguiente.
D) las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al Tribunal
Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolveran aplicando lo que disponen los
artículos 52 de la Ley Organica del Poder Judicial y 81 a 83 de la Ley de enjuiciamiento
civil, entendiendose referido a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia lo
que el ultimo de los citados preceptos dispone con respecto a las Audiencias.
E) para la vista del recurso de casacion deberan concurrir el Presidente de la Sala y dos
Magistrados, o el Presidente y cuatro Magistrados, si esta fuera su composicion.
F) si el Tribunal Supremo, en la decision del recurso, estimase que no concurre la
infraccion de precepto constitucional invocada, si ademas se hubiese fundado en
infracciones de normas de Derecho Civil, foral o especial, remitira las actuaciones al
Tribunal Superior de Justicia que corresponda, en el plazo de quince dias, con
emplazamiento de las partes por plazo de diez dias.
2Los recursos de revision se resolveran por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia cuando la sentencia firme impugnada hubiese sido dictada por un juzgado o
Tribunal con sede en la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto de autonomia hubiese previsto
tal atribucion. La tramitacion y Resolucion de los recursos se ajustaran a lo previsto en
los artículos 1.796 y siguientes y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil, en
cuanto fueren aplicables.
Artículo 55
Los Magistrados de la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia
completaran las demas Salas del Tribunal, con arreglo al turno que se establezca en
aplicacion del artículo 199 del Ley Organica del Poder Judicial.
Artículo 56
1.Las Audiencias Provinciales de Albacete, Asturias, Avila, Baleares, barcelona, Burgos,
Cáceres, Cantabria, la coruña, Granada, Guadalajara, Guipuzcoa, Madrid, Murcia, Las
Palmas, Navarra, La Rioja, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia,
Valladolid, Vizcaya y Zaragoza asumiran plena competencia en el Orden civil a partir del
dia de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Las restantes Audiencias Provinciales conservaran las atribuciones de Orden civil que
les correponden en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de un año a
partir de su vigencia, el Gobierno dispondra lo pertinente para que todas las Audiencias
Provinciales asuman la plenitud de competencias en el Orden civil.
3. En tanto no asuman la plenitud de su competencia en el Orden civil las Audiencias
Provinciales a que se refiere el parrafo anterior, la competencia no asumida sera ejercida
por la Audiencia Provincial radicada en la localidad donde a la entrada en vigor de esta
Ley existia Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.
Artículo 57
Las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
tendran la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo
contencioso-administrativo de las Audiencias territoriales, en tanto no se pongan en
funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 58
1. No procedera el recurso de apelacion ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo
contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o
disposiciones provenientes de los organos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito
de interposicion del recurso se fundase en la infraccion de normas no emanadas de los
organos de aquella.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 102 de la Ley reguladora de la jurisdiccion contencioso-administrativa
sobre el recurso de revision.
3. Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la atribuida al Tribunal
Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se resolveran de conformidad con lo dispuesto
en el apartado d) del artículo 54.1.
Art. 59
1. En tanto no se regulen los procesos especiales de impugnacion de convenios colectivos y
los procesos sobre conflictos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley
Organica del Poder Judicial, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocera
de los recursos de suplicacion que se interpongan contra las sentencias dictadas por los
Juzgados de lo Social en tales materias, con arreglo a la legislacion vigente, siempre que
el ambito territorial de aplicacion del Convenio colectivo o en el que hayan de surtir
efecto la Resolucion del conflicto colectivo sea superior al de una Comunidad Autónoma.
2. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia entenderan de los
recursos interpuestos contra resoluciones de los Juzgados de lo Social en el ambito de la
Comunidad Autónoma, de los que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley conoce el
Tribunal Central de Trabajo, salvo los previstos en el apartado anterior.
3. En tanto no hubiesen iniciado el ejercicio de su competencia las Salas de lo Social de
los
Tribunales Superiores de Justicia respectivos, el Conocimiento de los recursos previstos
en el apartado anterior seguira correspondiendo al Tribunal Central de Trabajo.
4. Las cuestiones de competencia entre la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el
Tribunal Central de Trabajo o las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia se resolveran con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Organica
del Poder Judicial.
Artículo 60
Los Juzgados de lo Social conoceran de todos los asuntos atribuidos a las Magistraturas de
Trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se promulgue la
Ley reguladora del proceso laboral.
Artículo 61
1.Los Juzgados de Menores tendran la competencia que reconoce a los Tribunales Tutelares
de Menores la legislacion vigente.
2. Los asuntos pendientes ante el Tribunal de apelacion de los Tribunales Tutelares de
Menores, asi como los recursos que se interpongan, seran resueltos por la Audiencia
Provincial a la que corresponda por razon del territorio.
TituloV
De las medidas economico-financieras para la implantacion y sostenimiento de la
planta judicial
Artículo 62
El Gobierno elaborara los programas necesarios para la aplicacion efectiva de la nueva
planta judicial, en el periodo comprendido entre 1989 y 1992. Correspondera al Ministerio
de Justicia su desarrollo y ejecucion.
Artículo 63
Para la determinacion de los creditos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno
elaborara anualmente los programas necesarios, de acuerdo con los criterios objetivos de
prioridades a que se refieren los artículos 32, 39, 41, 43.2, 44, 45 Y 46 de la presente
Ley.
El Ministerio de Justicia presentara, a tal efecto,
memoria de las realizaciones llevadas a cabo.
Artículo 64
A los efectos prevenidos en el artículo 10 de la Ley de expropiacion forzosa, se declaran
de utilidad publica las obras de construccion, modificacion y ampliacion de edificios para
sede de juzgados, Tribunales y centros, organismos y servicios de la Administracion de
Justicia necesarias para la ejecucion de la planta establecida en esta Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. En tanto las Comunidades Autónomas no determinen la capitalidad de los partidos
judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.6 De la Ley Organica del
Poder Judicial, esta se entendera reconocida al municipio que la tuviese a la entrada en
vigor de esta Ley; si existiesen varios, al municipio en que radicasen mas Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción; en caso de igualdad, al de mayor poblacion de derecho.
En su defecto, al municipio o municipios en que radicasen Juzgados de Distrito, con
iguales criterios de preferencia y, en ultimo termino, al de mayor poblacion de derecho.
Segunda. Los dos presidentes de las actuales Salas de lo contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo que no sean nombrados para la Presidencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del mismo mantendran, a titulo personal, los derechos
economicos que correspondan a un Presidente de Sala del Tribunal Supremo y presidiran las
secciones que puedan constituirse.
Tercera. 1. Los presidentes de las actuales Salas de lo contencioso-administrativo de las
Audiencias territoriales a los que no correspondiere la Presidencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia presidiran, en su caso, las
secciones que pudieran constituirse y mantendran los derechos economicos
correspondientes a un Presidente de Sala, mientras no obtuviesen otro destino.
2. Los presidentes de las Salas de lo Civil de las
Audiencias territoriales presidiran, en su caso, las secciones que pudieran constituirse y
mantendran los derechos economicos correspondientes a un Presidente de Sala, mientras no
obtuviesen otro destino.
Cuarta. En tanto no se produzca la Constitución de los Juzgados de Menores, y sin
perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria vigesima sexta de la Ley
Organica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podra proceder al
nombramiento de miembros de la carrera Judicial para las plazas correspondientes a los
Tribunales Tutelares de Menores que no se hallen ocupadas por Jueces pertenecientes a la
escala de Jueces unipersonales de menores, disponiendo el cese de sus actuales titulares.
Quinta. Los actuales Secretarios de Juzgados de Paz continuaran
desempeñando sus
funciones con sujecion al regimen actual hasta que se produzca el
nombramiento de persona idonea.
Sexta. Los actuales Jueces de paz continuaran ejerciendo
sus funciones hasta la entrada en funcionamiento del Juzgado de Paz constituido de
conformidad con lo establecido en la Ley Organica del Poder Judicial.
Septima. Las percepciones a que se refiere el artículo 49 unicamente corresponderan a los
Jueces de paz nombrados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Octava. Los miembros de la carrera Judicial a que se refiere la Disposición Transitoria
vigesima quinta de la Ley Organica del Poder Judicial podran participar en el concurso de
meritos a que se hace referencia en el artículo 25 de la presente Ley. Si no obtuviesen
plaza en el referido concurso o no tomasen parte en el mismo, en el plazo de tres meses, a
partir de la fecha de la Resolucion, deberan optar entre pasar al servicio activo en la
carrera Judicial, quedando adscritos al Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia
Provincial de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad, o pasar a la situacion de
excedencia voluntaria en la misma.
Disposiciones Adicionales
Primera. El cese de sus funciones como Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o como
Juzgados de Instrucción de los que resulten transformados se acomodara a las
siguientes reglas:
1. A los veinte dias de la entrada en vigor de la presente Ley, los juzgados cesaran en
sus funciones de Instrucción de procedimientos penales, respecto de las causas que deban
enjuiciar, asumiendo las mismas los restantes Juzgados de Instrucción.
2. Desde la fecha que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo
42 cesaran en sus funciones como Juzgados de Primera Instancia, salvo para dictar, dentro
de los plazos señalados, las sentencias en los asuntos que hubiesen quedado conclusos y
solo pendientes de fallo. Notificadas las resoluciones finales, remitiran los asuntos
sentenciados, asi como los pendientes, al juzgado que corresponda, conforme a las reglas
aprobadas por la correspondiente Sala de Gobierno, notificandolo a las partes.
3. Desde la misma fecha cesaran en sus funciones como Juzgados de Instrucción respecto a
las causas que deba enjuiciar la Audiencia Provincial.
Segunda. El titular y Secretario de los juzgados transformados pasaran a ocupar los
puestos correspondientes en los Juzgados de lo Penal. El personal adscrito a los juzgados
transformados pasara a estarlo al Juzgado de lo Penal correspondiente, sin perjuicio de
las adscripciones que puedan realizarse conforme a los reglamentos vigentes y de lo que
pueda disponerse con arreglo al Real Decreto a que se refiere el artículo 42.1 De esta
Ley. Los juzgados a transformar seran los de Instrucción o primera instancia e
Instrucción de creacion mas reciente. De ellos, el de creacion mas lejana sera el número
1, y asi sucesivamente. Tercera. En la fecha en que señale el Real Decreto a que se
refiere el apartado 1 del artículo 42 de la presente Ley, y oido el Consejo General del
Poder Judicial, se transformaran en Juzgados de lo Penal los siguientes:
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:
Dos en algeciras.
Uno en Huesca.
Uno en gijon.
Uno en Tenerife.
Uno en Palencia.
Uno en Segovia.Uno en Cuenca.
Uno en Ciudad Real.
Uno en Cáceres.
Uno en Santiago de compostela.
Uno en Lugo.
Uno en vigo.
Dos en Alicante.
Juzgados de Instrucción:
Uno en Córdoba.
Dos en Granada.
Tres en Málaga.
Cinco en Sevilla.
Juzgados de Instrucción:
Dos en Zaragoza.
Dos en palma de Mallorca.
Dos en Las Palmas.
Uno en Valladolid.
Nueve en Barcelona.
Uno en la Coruña.
Doce en Madrid.
Uno en Murcia.
Uno en Pamplona.
Cinco en Valencia.
Tres en Bilbao.
Uno en San Sebastian.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 28 de Diciembre de 1988.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipez González Márquez
(Anexo i omitido: Relacion de terminos municipales agrupados por partidos judiciales)
Anexo II
Tribunal Supremo
Presidente de Sala / Magistrados del Tribunal Supremo / total
Sala i civil / 1 / 9 / 10
Sala ii penal / 1 / 14 / 15
Sala iii contencioso-administrativo / 1 / 29 / 30
Sala iv social / 1 / 12 / 13
Sala v de lo militar / 1 / 7 / 8
Totales / 5 / 71 / 76
Anexo III
Audiencia Nacional:
1Presidente Audiencia Nacional.
Sala de lo Penal:
1 Presidente de Sala.
3 Secciones: Cada una compuesta de 1 Presidente y 2
Magistrados, excepto la primera,
compuesta por 2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
5 Secciones: Cada una compuesta de 1 Presidente y 2 Magistrados, excepto la primera,
compuesta por 2 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Total:
24 Magistrados.
4 Magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales con consideracion de Presidente de
Sala.
Anexo IV
Tribunales Superiores de Justicia
Andalucía (compuesto por siete Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla:
1 Presidente de Sala.
17 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada:
1 Presidente de Sala.
3 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo de Málaga:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social de Sevilla:
1 Presidente de Sala.
6 Magistrados.
Sala de lo Social de Granada:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social de Málaga:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Total: 41 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Aragón (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
4 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
4 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Total:
13 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Asturias (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
6 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
3 Magistrados.
Total: 14 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Baleares (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
4 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Total: 10 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Canarias (compuesto por cinco Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social de Las Palmas.
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Total: 13 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Cantabria (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Total: 7 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Castilla y León (compuesto por cinco Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos:
1 Presidente de Sala.
3 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid:
1 Presidente de Sala.
4 Magistrados.
Sala de lo Social de Burgos:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social de Valladolid:
1 Presidente de Sala.
5 Magistrados.
Total: 21 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Castilla-La Mancha (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
3 Magistrados.
Total:
10 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Cataluña (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
4 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
24 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
23 Magistrados.
Total: 54 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Comunidad valenciana (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
4 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
17 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
6 Magistrados.
Total: 30 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Extremadura (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Total: 8 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Galicia (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
4 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
7 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
8 Magistrados.
Total: 22 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Madrid (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
45 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
9 Magistrados.
Total: 59 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Murcia (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Total:
8 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Navarra (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
4 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
2 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Total: 10 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
País Vasco (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
4 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
9 Magistrados.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
8 Magistrados.
Total: 24 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
La Rioja (compuesto por tres Salas)
Sala de lo Civil y penal:
1 Presidente.
2 Magistrados.
Sala de lo Contencioso-administrativo:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Sala de lo Social:
1 Presidente de Sala.
1 Magistrado.
Total:
7 Magistrados.
Presidente del Tribunal con consideracion de Magistrado del Tribunal Supremo.
Total: 351 Magistrados (17 de los cuales con consideracion de Magistrados del Tribunal
Supremo).
================================================================
Ley sobre medidas de corrección de la LEY
38/1988 de 28 dic., de Demarcación y de Planta Judicial.
Ley 3/1992
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, como uno de
sus objetos principales, realizó una redefinición de los partidos judiciales, fijando su
ámbito
territorial mediante determinación del municipio o municipios que los integran, según
quedó
establecido en el Anexo I de dicha Ley. También se fijó el ámbito territorial al que se
extiende
la jurisdicción de los Juzgados de lo Penal, en el Anexo VII y el correspondiente a los
Juzgados de lo Social en el Anexo IX.
La complejidad técnica de la Ley determinó que no se incluyeran en el Anexo I
determinados
municipios creados durante su tramitación por segregación de otros y, asimismo, que por
error se incluyeran algunos municipios en un partido judicial distinto del correspondiente
a los restantes de su entorno. Los municipios afectados son los siguientes:
Cobdar, Cozuelos de Fuentidueña, Soto del Real y Golosalvo fueron incluidos en la Ley por
error en los partidos judiciales respectivos 3, 1, 1
y 1; Mata de Armuña fue incluido por error, estando ya incluido por su denominación
actual,
Castellanos de Villiquiera; Villaverde de Montejo fue omitido por error en la publicación
de la
Ley 38/1988 por el «Boletín Oficial del Estado».
Los siguientes municipios creados por segregaciones o constituciones fueron omitidos por
error en la Ley: Torremolinos fue segregado del término municipal de Málaga por Decreto
de
la Junta de Andalucía 283/1988, de 27 de septiembre, constituyéndose como municipio
independiente: Cañada Rosal fue segregado del término municipal de La Luisiana por
Decreto de la Junta de Andalucía 224/1986, de 27 de agosto, constituyéndose como
municipio independiente con anterioridad a la Ley 38/1988, y no fue recogido por error;
Gistaín fue segregado del término municipal de Plan por Decreto 11/1987, de 16 de
febrero,
de la Diputación General de Aragón, constituyéndose como municipio independiente:
Migjorn Gran (Es) se segregó del término municipal de Mercadal por Decreto 87/1988, de
15
de diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, constituyéndose como
municipio independiente; Pilar de la Horadada se segregó del término municipal de
Orihuela
por Decreto 100/1986, de 30 de julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana,
constituyéndose como municipio independiente; Cariño se segregó del término municipal
de
Ortigueira por Decreto 13/1988, de 21 de enero, de la Xunta de Galicia; Barañaín se
constituyó como municipio independiente con anterioridad a la Ley 38/1988 y no fue
recogido por error; Forua, Kortezubi y Murueta se constituyeron como municipios
independientes de Gernika-Lumo, asimismo, con anterioridad a la Ley 38/1988, sin que
fueran
recogidos por error; Nabarniz se segregó del término municipal de Gernika-Lumo por
Acuerdo de 13 de marzo de 1987, de las Juntas
Generales de Vizcaya, constituyéndose como municipio independiente; Baliarraín y
Orendaín se segregaron del término municipal de lruerrieta por Norma Foral 20/1987, de
21 de
diciembre, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, constituyéndose como municipios
independientes; Astigarraga se separó del término municipal de San Sebastián por Norma
Foral 7/1987, de 8 de abril, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, constituyéndose como
municipio independiente; Lasarte-Oria se constituyó como municipio independiente por
Norma Foral 1/1986, de 31 de enero, de la Diputación Foral de Guipúzcoa; así como los
municipios de Berrioplano y Berriozar, constituidos por Decretos Forales 88 y 89/1991, de
14
de marzo, respectivamente, e lrurtzun, constituido por Decreto Foral 535/1991, de 25 de
noviembre, de la Comunidad Foral de Navarra.
A su vez, los siguientes municipios absorbidos por otros fueron incluidos erróneamente en
el proyecto de Ley: Villorobe, Castil de Carrías, Fornillos de Fermoselle y Carbajosa de
Armuña.
Se hace necesario corregir estas deficiencias técnicas, aprovechando la coyuntura para
incluir en el Anexo 1 los municipios creados y los excluidos por absorción con
posterioridad
a la Ley, al amparo de lo establecido en los artículos 4 y 13 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril,
reguladora de las Bases de Régimen Local.
Estas correcciones comprenden los municipios de nueva creación de: Benalup, segregado
del municipio de Medina Sidona por Decreto 63/1991, de 20 de marzo, de la Junta de
Andalucía, Vencillón, segregado del término municipal de Esplús por Decreto 77/1989,
de 20
de junio, de la Diputación General de Aragón; Cuevas de Provanco, que se segregó del
término municipal de Sacramenia por Decreto 301/1989, de 21 de diciembre, de la Comunidad
Autonoma de Castilla y León, constituyéndose como municipio independiente; Villanueva
de Avila, municipio segregado del término municipal de Navatalgordo por Decreto 255/1990,
de 13 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; Aldea de Ruidera,
segregado del municipio de Argamasilla de Alba mediante Decreto 101/1990, de 11 de
septiembre, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, Gimenells i el Pla de la
Font,
segregado del término municipal de Alpicat por Decreto 56/1991, de 25 de marzo del
Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña Salou, segregado del primitivo municipio de Vila
Seca i Salou, hay VilaSeca, por Decreto 326/1989, de 19 de diciembre, del Consejo
Ejecutivo
de la Generalidad de Cataluña; L' Ampolla, municipio segregado del término municipal de
El
Perello por Decreto 75/1990, de 3 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña; Tres Cantos, nuevo municipio segregado del término municipal de colmenar
Viejo,
mediante Decreto 15/1991, de 21 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid; Altzaga, segregado del municipio de Itsasondo por Norma Foral 1/1990, de 11 de
enero, de las Juntas Generales de Guipúzcoa, Irrueta, segregado del municipio de Durango,
por
Acuerdo de 13 de noviembre de 1989, de las Juntas Generales de Vizcaya; Alonsotegi,
segregado del municipio de Barakaldo, por Acuerdo de 20 de noviembre de 1990 de las
Juntas Generales de Vizcaya; Ajangiz, segregado del municipio de Gernika-Lumo por
Acuerdo de 20 de noviembre de 1990, de las Juntas Generales de Vizcaya; Los Montesinos,
segregado del municipio de Almoradí por Decreto 140/1990, de 30 de julio, del Consejo de
la
Generalidad
Valenciana, y por último, San Juan de Moro, segregado del municipio de Villafames por
Decreto 201/1990, de 10 de diciembre, del Consejo de la Generalidad Valenciana.
Los municipios suprimidos han sido:. Alcorlo, incorporado al municipio de La Toba,
Fresnedo, incorporado a los municipios de Cubillos del Sil y Toreno, Torrecilla del
Ducado,
incorporado al municipio de Sienes, y, finalmente, Palmerola, que se incorporó al
municipio
de Les Lloses. Asimismo se introducen modificaciones en el Anexo I que afectan a la
Comunidad Autónoma de Andalucía (provincias de Cádiz, Granada y Málaga), a la
Comunidad Autónoma de Cantabria (provincia de Cantabria), a la Comunidad Valenciana
(provincia de Valencia) y a la Comunidad de Madrid (provincia de Madrid), creando seis
nuevos partidos judiciales en las mismas por necesidades derivadas de la demarcación
judicial y que afectan a los actuales partidos de Arcos de la Frontera, Motril,
Málaga y
Fuengirola; Laredo; Sueca y Carlet, y Aranjuez.
El artículo 2, apartado 3, ajusta la planta de los Juzgados de lo Penal al Acuerdo
del
Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 1989, por el cual se designaron los
Juzgados de lo Penal que habrían de constituirse en poblaciones distintas de su sede para
despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido en
la circunscripción de aquéllos; afecta a los Juzgados de lo Penal constituidos en los
partidos
judiciales 8 de Alicante; 4 de Badajoz; números 2, 6, 13 y 15 de Barcelona: 4 de
Cáceres; 7 de
Cádiz; 3 de La Coruña; 4 de Madrid y 2 de Murcia. Asimismo, el citado apartado 3 del
artículo 2 incluye también la designación del ámbito de los Juzgados de lo Penal
números 2
de La Coruña, 3 de Pontevedra y 2 de Vizcaya.
Asimismo se crean nuevos Juzgados de lo Penal con extensión jurisdiccional inferior a la
provincia, que agrupan los partidos judiciales de Avilés, Pravia, Luarca y Castropol;
Tortosa, Amposta y Gandesa; Móstoles, Alcorcón, Navalcamero y Fuenlabrada; Getafe,
Parla, Leganés, Aranjuez y Valdemoro, y Barakaldo y Balmaseda, teniendo en cuenta las
cargas de trabajo y la población de derecho de estas circunscripciones territoriales.
Las modificaciones efectuadas durante el complejo proceso de preparación y tramitación
de
la Ley de Demarcación y de Planta Judicial en cuanto al ámbito de determinados partidos
judiciales no fueron adecuadamente reflejadas por una omisión de tipo técnico, en la
correlativa extensión de las circunscripciones y sede de determinados Juzgados de lo
Social
de ámbito inferior a la provincia, lo que obliga igualmente a corregir las deficiencias
observadas mediante el artículo 2, apartado 4, que extiende la jurisdicción de los
Juzgados
de lo Social correspondientes a Jerez de la Frontera, Algeciras, Mieres y Vigo.
Por otra parte, también se crean nuevos Juzgados de lo Social con extensión
jurisdiccional
inferior a la provincia, que agrupan los partidos judiciales de Alcalá de Henares,
Torrejón de
Ardoz, Coslada y Arganda del Rey; Móstoles, Alcorcón, Navalcarnero y Fuenlabrada, y
Getafe, Parla, Leganés, Aranjuez y Valdemoro, a la vista de la litigiosidad en el orden
social
procedente de estos partidos judiciales.
Los problemas surgidos con la aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial 38/1988 han aconsejado la inclusión de un párrafo
adicional al mismo apartado para precisar su contenido.
También debe destacarse la nueva redacción que se da en el artículo 4 al apartado 2 del
artículo 8 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre, ya
que el citado apartado fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su
sentencia 62/1990, de 30 de marzo, estando el texto mencionado acorde con el contenido de
la sentencia citada y completando el artículo 8 de la Ley 38/1988, que había quedado
incompleto desde la publicación de la sentencia.
La Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, en cumplimiento de lo dispuesto en
la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, establece la planta judicial fijando el
número
de Jueces y Magistrados en función de la población, a efectos de conseguir una adecuada
relación entre justiciables y juzgadores en todo el territorio. En la práctica, el uso
de las
facultades para modificar la planta judicial que prevé el artículo 20.1 de la citada Ley
38/1988, ha producido resultados no previstos ni deseados. Así, la creación de nuevas
plazas de Jueces y Magistrados sobre la planta prevista ha supuesto una desorganización
del plan de dotaciones, impidiendo cumplir las previsiones en sus plazos y destinos.
Consecuencia de ello es que los municipios con menos recursos o población se ven
postergados en favor de otros municipios. No menos importante es el desfase que se puede
llegar a producir entre el número de Jueces y Magistrados en destinos estrictamente
jurisdiccionales entre distintas provincias o Comunidades Autónomas, alterándose el
marco
de proporciones previsto y aceptado por los distintos intervinientes en la Ley 38/1988,
produciendo desigualdades injustas. Por último, estas alteraciones en el número de
plazas
de Jueces y Magistrados producen efectos presupuestarios inmediatos que obligan a
incrementos presupuestarios y afectan al marco general y objetivo final de la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial.
Los nuevos párrafos del artículo 20.1 que se regulan en el artículo 6 permiten la
flexibilidad
necesaria que recoge el Capitulo II del Título II de la Ley mencionada, pero imita la
creación
de nuevas plazas a las revisiones quinquenales que en su día reguló el artículo 29 de
la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Por último, a fin de regular las situaciones creadas por la aplicación del nuevo
artículo 8.2 y
de conformidad con la sentencia ya mencionada del Tribunal Constitucional, se establece
una disposición transitoria.
Artículo 1
1. El Anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial,
quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. Se incorporan los siguientes municipios a los partidos judiciales que se expresan:
(Omitidos)
3. Se suprimen los siguientes municipioes en los partidos judiciales que se expresan:
(Omitidos)
4. La relación de los nombres de municipios de las Comunidades Autónomas que se señalan
queda modificadas en los siguientes términos:
(Omitidos)
Artículo 2
1. El Anexo II (Tribunal Supremo) de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, queda modificada
de
la siguiente manera:
(Omitido)
2. Se modifica parcialemnte el Anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, en la forma a que a continuación se indica:
(Omitido)
3. Se modifica parcialmente el Anexo VII de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:
a) Los Juzgados de lo Penal que a continuación se indican extenderán su jurisdicción a
los
partidos judiciales que en cada caso se expresan:
(Omitido)
b) La Planta de los Juzgados de lo Penal queda modificado en las siguientes
Comunidades Autónomas:
(Omitido)
4. Se modifica parcialmente el Anexo IX de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes términos:
a) Los Juzgados de lo Social que a continuación se indican extenderán su jurisdicción a
los partidos judiciales que en cada caso se expresan, quedando las provincias que se
modifican con la distribución siguiente:
(Omitido)
b) La Planta de los Juzgados de lo Social queda modificada en las siguientes Comunidades
Autónomas:
(Omitido)
5. El Anexo X, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, respecto a su número, provincia y
jurisdicción, quedará parcialmente modificado con arreglo a lo dispuesto en el siguiente
apartado:
--------------------------------------------------------------------------
¦ Número Juzgado ¦Número Juzgado ¦
¦ Vigilancia ¦ Penal ¦
¦ Penitenciaria ¦ Ordinario ¦
----------+----------------+---------------¦
Canarias..¦ 1 ¦ - ¦ Con jurisdicción en la provincia de Las Palmas.
1 Con jurisdicción en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
--------------------------------------------------------------------------
6. En los Anexos I, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,
las denominaciones de Gerona y Lérida serán sustituidas por las de Girona y Lleida,
respectivamente.
Artículo 3
El artículo 4, apartado 3, de la ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, tendrá la siguiente redacción:
«3. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la adaptación
automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación geográfica.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro, continuará
perteneciendo al mismo partido judicial.
b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al mismo Partido
judicial, continuarán perteneciendo a éste.
c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a distintos
partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el partido judicial al que
corresponda el municipio que tuviera mayor población de derecho entre los afectados.
d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del territorio de
municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrará en el
partido judicial al que correspondía la parte segregada con mayor población de
derecho.
e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe
por segregación, el territorio segregado se integrará en el partido del municipio al que
ha sido agregado.»
Artículo 4
El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, tendrá la siguiente redacción:
«Los Juzgados de lo Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de
lo social y los Juzgados de Menores con Jurisdicción de extensión territorial inferior o
superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido que se señale
por la Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, y toman el nombre del municipio
correspondiente.»
Artículo 5
Se modifica el artículo 14, apartado 2, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación
y de Planta Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«Las Secciones de las Audiencias Provinciales, cuando haya varias, se constituyen con
tres
Magistrados. Los que exceden del múltiplo de tres se integran en las Secciones
existentes, a
razón de uno por Sección, comenzando por la Primera. La creación de nuevas plazas de
Magistrados en una Audiencia Provincial dará lugar, si procede, a la creación de una
nueva
Sección completa con las plazas de nueva creación y las que rcsulten de la reducción a
tres
del número de Magistrados existentes en otra u otras Secciones. Para la designación de
los
Magistrados de la nueva Sección procedentes de las ya existentes se atiende a los que lo
soliciten de entre los ya destinados en las demás Secciones de la misma sede con mejor
puesto escalafonal, y no existiendo o siendo insuficiente el número de los solicitantes
que
reúnan los requisitos legales, al criterio de menor antiguedad en la categoría. Lo
dispuesto
en el presente apartado será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 20.3
de esta Ley.»
Artículo 6
Se modifica el artículo 20.1 de la ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial, anadiéndose los siguientes párrafos:
«La modificación de la planta judicial que se realice con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo anterior, se podrá efectuar con cargo a las plazas de Magistrados de órganos
colegiados pendientes de dotar, o de los órganos unipersonales de cualquier orden
jurisdiccional pendientes de constituir.
Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo
General
del Poder Judicial, se podrán transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase
distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
Cuando el Juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos
pendientes conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.»
Artículo 7
El artículo 29.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial, tendrá la siguiente redacción:
«La composición de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se acomodará a la prevista
en
el Anexo II.»
DISPOSICION ADICIONAL
1. El Gobierno regulará, mediante Real Decreto, el funcionamiento de las agrupaciones de
Secretarias de Juzgados de Paz a que se refiere el artículo 50, apartado 2, de la Ley
38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 4 del mismo artículo.
2. El Ministro de Justicia adoptará, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas
exija el
desarrollo del apartado anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-En tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de los Juzgados
de lo Penal y de lo Social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial, ésta se entenderá situada en la capital del partido
que
la tuviera a la entrada en vigor de la Ley, o en donde, se hubiera constituido el Juzgado
de lo
Penal o de lo Social correspondiente, de conformidad con lo que se determina con los
Anexos
VII y IX de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre.
Segunda.-En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, de lo Penal o de lo Social correspondientes a las nuevas circunscripciones
territoriales, creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia los órganos
judiciales
que la tuviesen a la entrada en vigor de esta disposición.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 20 de marzo de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Presidenie del Gobierno.
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ