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La Lex artis del Procurador
El Tribunal Supremo, con acierto, viene
delimitando la responsabilidad de quienes
profesionalmente intervienen en el proceso,
Abogado y Procurador fundamentalmente, y con
ello "puntualizando" las funciones del
Procurador.
La lex artis del Procurador choca con una mala
praxis forense, que aunque pueda ser en
ocasiones habitual, no puede dejar de ser
sancionada por nuestro más Alto Tribunal y
responsabilizando a quien la comete.
De tal forma la nueva la legislación procesal
viene encomendando nuevas funciones al
representante procesal de las partes, y por
consiguiente la actuación de éste no se puede
limitar a ser un mero "conector procesal"
(mensajero) entre los Tribunales y el Letrado.
La efectividad y el nuevo modus operandi que el
legislador viene imponiendo al componente humano
que integra los órganos jurisdiccionales
conducen a procurar una buena praxis procesal en
todos los ámbitos de la Administración de
Justicia, incluyendo en ello al Procurador que
no debe ser ajeno a esta reforma.
Por consiguiente los Procuradores hemos de
acomodar nuestro esfuerzo diario para que el
desempeño de nuestra labor vaya más allá de lo
que imponía hasta ahora el pétreo usus fori.
La "lex artis procuratoris" ahora impone no solo
que el causídico realice un mero control de los
trámites del proceso, un rígido control de los
plazos, o, entre otras tareas, una vigilancia de
las formas procesales, sino que exige que
eficazmente colabore con la Administración de
Justicia para tutelar efectivamente los derechos
del justiciable que dispone de un profesional
técnico para que le represente en juicio y
tambiÉn le "defienda" sus intereses.
El justiciable del siglo XXI ya debe saber que
cuenta con un profesional que no sólo
transmitirá puntualmente las resoluciones
judiciales a su Letrado, sino que hará cuánto
conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la
responsabilidad que las leyes imponen al
mandatario.
El caracter que tal garantía incumbe ha de ser
reconocida, publicitada y valorada, ya que
cuando surja el incumplimiento de funciones por
el Procurador con resultado dañino, entrará en
juego la responsabilidad que las leyes y la
jurisprudencia le imponen por una mala praxis
procesal; y cuando sea efectiva también deberá
ser valorada y enaltecida.
SENTENCIA TRIBUNAL
SUPREMO DE 18 DE FEBRERO 2.005
En la Villa de Madrid,
a dieciocho de febrero de dos mil cinco.
La Sala Primera del
Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen,
ha visto los tres recursos de casación interpuestos contra la sentencia
dictada con fecha 14 de julio de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia
Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 110/97, dimanante
de los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1031/94 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid sobre indemnización de
daños y perjuicios por responsabilidad civil profesional: uno de los
recursos, formulado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y
González-Carvajal en nombre y representación del demandante D. Miguel
Ángel; otro, por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide
en nombre y representación del demandado D. Armando; y el restante, por
la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa en nombre y representación del
codemandado D. Bruno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22
de noviembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Miguel Ángel
contra D. Armando y D. Bruno solicitando se dictara sentencia por la que
se condenase “a ambos demandados a pagar solidariamente a mi mandante la
suma de sesenta y cuatro millones trece mil ciento sesenta y dos
(64.013.162.-) pesetas, con los intereses legales de dicha suma a partir
de la fecha de presentación de esta demanda e imponiendo a los
demandados la condena al pago de las costas”.
SEGUNDO.- Turnada la
demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, dando lugar a
los autos núm. 1031/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la
demanda por separado: D. Bruno, solicitando su desestimación íntegra con
imposición de costas al demandante por su evidente temeridad y mala fe;
y D. Armando, alegando extemporaneidad de la acción, oponiéndose luego a
la demanda en el fondo e interesando finalmente su total desestimación,
con absolución de este demandado y expresa imposición de costas al
demandante.
TERCERO.- Recibido el
pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1996
cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Que con estimación parcial
de la demanda promovida por D. Miguel Ángel, debo condenar y condeno al
codemandado D. Armando al pago al actor de 37.965.847 pesetas, corriendo
cada uno con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En cuanto al codemandado D. Bruno, debo absolver y absuelvo al mismo de
las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de las
costas originadas en cuanto a éste a la parte actora.”
CUARTO.- Interpuestos
por el demandante y por el demandado D. Armando contra dicha sentencia
sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el núm. 110/97 de la
Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó
sentencia en fecha 14 de julio de 1998 con el siguiente fallo: “Que
estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la
representación procesal de D. Armando contra la sentencia pronunciada el
22 de noviembre de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia número Cincuenta y Dos de Madrid, debemos revocar y revocamos
también parcialmente dicha resolución condenando a los demandados D.
Armando y D. Bruno a que abonen solidariamente al demandante la cantidad
de 20.399.591 pesetas que devengará los intereses previsto en el
artículo 921 LEC desde la fecha de la sentencia de la primera instancia
sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ninguna de
ambas instancias.”
QUINTO.- Anunciados
sendos recursos de casación por las tres partes litigantes contra la
sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados
y dichas partes, respectivamente representadas por los Procuradores ya
mencionados en el encabezamiento, los interpusieron ante esta Sala
articulándolos en los siguientes motivos amparados en el ordinal 4º del
art. 1692 LEC de 1881 salvo el primer motivo del interpuesto por D.
Armando, que se amparaba en el ordinal 3º de ese mismo artículo y en el
art. 5.4 LOPJ: el recurso del demandante D. Miguel Ángel en dos motivos,
el primero por infracción del art. 1103 CC y la jurisprudencia que lo
aplica en materia de responsabilidad contractual y el segundo por
infracción del art. 1106 CC; el recurso del demandando D. Armando en
tres motivos, el primero por infracción del art. 24 CE, el segundo por
violación de los arts. 1249 y 1253 CC y el tercero por infracción del
art. 1968-2 en relación con el 1902, ambos del CC; y el recurso del
codemandado D. Bruno en seis motivos, el primero por infracción de los
arts. 1101 y 1902 CC y concordantes así como de la jurisprudencia, el
segundo por infracción de los arts. 919 y 923 LEC de 1881 en relación
con los arts. 1101 y 1902 CC y concordantes y jurisprudencia aplicable,
el tercero por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y jurisprudencia
aplicable, el cuarto por infracción de los arts. 1709 y siguientes CC y
jurisprudencia aplicable, el quinto por infracción del art. 1103 CC y
jurisprudencia aplicable y el sexto por infracción del art. 921 LEC de
1881 en relación con el art. 1101 CC y jurisprudencia aplicable.
SEXTO.- Evacuado por el
Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de “visto”
y admitido el recurso por Auto de 21 de febrero de 2001, cada uno de los
recurrentes impugnó, como recurrido, el recurso de los otros dos,
solicitando su desestimación con imposición de costas a los respectivos
recurrentes, si bien al impugnar D. Armando el recurso del otro
demandado manifestó no tener nada que objetar a sus motivos segundo al
sexto.
SÉPTIMO.- Por
Providencia de 13 de diciembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en
este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista,
señalándose para votación y fallo el 2 de febrero siguiente, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el
Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los tres
litigantes de un juicio de menor cuantía sobre responsabilidad de
Abogado y Procurador han interpuesto sendos recursos de casación contra
la sentencia de apelación que mantuvo la condena del Abogado demandado
acordada por la de primera instancia, condenó además al Procurador
codemandado que había sido absuelto en el primer grado y redujo la
cuantía de la indemnización establecida en la sentencia apelada.
Articulado en dos
motivos el recurso del demandante, en tres el del Abogado demandado y en
seis el del Procurador codemandado, todos ellos se formulan al amparo
del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 EDL 1881/1, salvo el motivo
primero del recurso del Abogado, que se ampara tanto en el ordinal 3º,
inciso segundo, de ese mismo artículo como en el art. 5.4 LOPJ EDL
1985/8754.
El fallo recurrido
tiene como base los siguientes hechos probados que se relatan en el
fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia,
expresamente asumido por el tribunal de apelación en el fundamento de
derecho segundo de su propia sentencia sin perjuicio de algunas
matizaciones:
“1º) que en el
transcurso del 1982 D. Miguel Ángel, su esposa y otros fueron demandados
por D. José Francisco y la suya, en petición de la resolución del
contrato de compraventa del piso núm. 000 del bloque núm. 001 de la
CALLE000, núm. 002, de Madrid, plaza de garaje y trastero, formalizado
en 24.11.75, en el que aquél había intervenido como comprador, y demás
relacionado con lo principal, lo que dio lugar a los autos de juicio de
mayor cuantía núm. 1433/82 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, de los de
Madrid.
2º) Que dictada en
primera instancia sentencia en 1 de octubre de 1984, la misma fue
apelada ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de
Madrid, que en otra de 8 de octubre de 1987, revocó parcialmente la
anterior y, en lo que al caso interesa, confirmando que no había lugar a
la resolución del contrato de compraventa citado, concedían a D. Miguel
Ángel el plazo de seis meses, desde la firmeza de la sentencia, para que
procediera a pagar a los actores, D. José Francisco y su esposa, la
parte aplazada del precio fijado en el contrato litigioso, incluidos los
intereses pactados y no satisfechos y, para el supuesto de no hacerlo
así, declaraba resuelto el contrato, dejando sin efecto la transmisión
inmobiliaria con pérdida de las cantidades entregadas en concepto de
precio por el demandado, D. Miguel Ángel -documentos 6 y 7 de la
demanda-.
3º) Que frente a esta
última sentencia, D. José Francisco y su esposa, interpusieron recurso
de casación, que culminó con sentencia del Tribunal Supremo de 30 de
octubre de 1989 EDJ 1989/9669, que no daba lugar al mismo - documento 9
de la demanda-.
4º) Que en el citado
procedimiento, en sus dos instancias y ante el Alto Tribunal, D. Miguel
Ángel fue representado por el Procurador D. Bruno y asistido por el
Letrado D. Armando de la demanda y contestación de D. Bruno, de los
documentos 6 a 9 que acompañan al escrito iniciador y 17 de los de la
contestación de D. Armando.
5º) Que la sentencia
dictada por el Tribunal Supremo fue notificada al Procurador D. Bruno en
7 de noviembre de 1989 -del testimonio de las actuaciones judiciales-.
6º) Que por la Sección
11ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó providencia en
21.11.89 acusando recibo de los autos del Tribunal Supremo y acordando
su devolución al Juzgado de 1ª Instancia, que fue notificada al
Procurador D. Bruno en 11 de diciembre siguiente -del testimonio de las
actuaciones judiciales-.
7º) Que por el Juzgado
de 1ª Instancia núm. 3, de los de Madrid, se dictó providencia en
19.4.90 acusando recibo de los autos procedentes de la Audiencia
Provincial y dando traslado a las partes para que instaran lo que a su
derecho conviniera, siendo notificada al Procurador Sr. Bruno al
siguiente día había -del testimonio de las actuaciones judiciales-.
8º) Que por D. José
Francisco y su esposa, mediante escrito de 8.6.90, dirigido al Juzgado
de 1ª Instancia, se solicitó la ejecución de la sentencia firme dictada
por la Audiencia Territorial, en el sentido de que, como D. Miguel Ángel
no había pagado las cantidades a que venía obligado por aquella
resolución en el término de seis meses que le concedía, se declarase
resuelto el contrato de compraventa de 24.11.75, con pérdida de las
cantidades entregadas y se requiriese a D. Miguel Ángel y su esposa para
que pusieran a su disposición la vivienda objeto de aquél; que el
anterior escrito dio lugar a providencia del Juzgado, de fecha 28.11.90,
accediendo a lo solicitado, notificada al Procurador Sr. Llorens en 29
siguiente -del testimonio de las actuaciones judiciales y de la
contestación de D. Bruno.
9º) Que D. Miguel
Ángel, en 18.5.91, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez
Puelles y asistido del Letrado D. Luis Díez-Picazo, se personó ante el
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3, autos de juicio de mayor cuantía núm.
1443/82, y solicitó la nulidad de la providencia de 28.11.90 y
resoluciones posteriores, y consignaba ante el Juzgado, al propio
tiempo, la suma de 5.986.833 pesetas; que opuestos D. José Francisco y
su esposa a la petición deducida, se dictó auto de 6.6.91 no dando lugar
a la nulidad solicitada, que fue confirmado mediante otro de 26.6.91;
que recurrido éste último en apelación, por la Audiencia Provincial de
Madrid, Sección 8ª, se dictó auto en 3.3.93, que desestimatorio del
recurso, confirmó la resolución impugnada -del testimonio de las
actuaciones judiciales-.
10º) Que D. Miguel
Ángel recurrió en amparo, ante el Tribunal Constitucional, frente al
auto de la Audiencia Provincial de 3.3.93, que dio lugar a otro del
citado Tribunal, de 11.4.94, que acordaba la inadmisión del recurso -del
testimonio de las actuaciones del Tribunal Constitucional.
11º) Que el Procurador
D. Bruno remitió a D. Miguel Ángel carta fechada en 2.1.90, en la que en
relación con los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1.443/82 del
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Madrid, le solicitaba el pago de sus
honorarios causados en la primera instancia y en la apelación y le
indicaba que tenía pendiente de liquidarle la provisión de fondos por
importe de 50.000.- pesetas, hecha para el recurso de casación, debido a
que todavía no se habían cobrado las costas del contrario, y que una vez
las obtuviere, le devolvería dicha provisión -documento 2 de la
contestación de D. Bruno y confesión del actor a las posiciones 2 y 11
del pliego de aquél-; que D. Miguel Ángel, en atención a la carta
recibida, transfirió al Procurador en 5.2.90 la suma de 50.000 pesetas
-certificación del Banco de Santander y confesión del actor a la
posición 11 del pliego de D. Bruno.
12º) Que el Procurador
D. Bruno, durante la tramitación de los autos del juicio de mayor
cuantía núm. 1.443/82, remitió al letrado. D. Armando a su despacho, las
resoluciones que iban recayendo en el procedimiento, y que D. Miguel
Ángel, en relación a los citados autos, se mantenía en contacto con el
señalado letrado -posición 3ª del pliego del actor a D. Armando, 3ª del
pliego del actor a D. Bruno, 4ª del pliego de D. Bruno a D. Armando y 1ª
y 3ª del pliego de D. Bruno al actor-.”
SEGUNDO.-Por razones de
método procede examinar en primer lugar el recurso del Procurador
demandado, en segundo lugar el del Abogado codemandado y por último el
del demandante.
Sobre el recurso del
Procurador conviene advertir, ya de entrada, un defecto común a sus
cinco primero motivos y otro del que adolecen sus motivos primero,
segundo y cuarto: este último defecto consiste en citar las normas
infringidas mediante la expresa mención de uno o más artículos seguida
de la fórmula “y concordantes” o “y siguientes”, práctica rechazada por
la jurisprudencia de esta Sala como constitutiva de inobservancia del
art. 1707 LEC de 1881 EDL 1881/1 y, por tanto, de causa de inadmisión
que, prevista en el art. 1710.1-2 de la misma ley EDL 1881/1, se aplica
en sentencia como razón para desestimar el motivo (SSTS 3-9-92, 17-4-95,
4-10-96, 15-10-97, 25-2-98, 13-7-99, 23-10-00 EDJ 2000/37071, 24-1-01,
18-4-02 EDJ 2002/9736, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas); mientras
que aquel otro defecto común a todos los motivos consiste en rebatir
como fundamento de la condena de este recurrente aquello que la
sentencia impugnada nunca tomó como tal, es decir, la falta de pago del
precio aplazado por el propio Procurador adelantando él mismo los fondos
necesarios.
Basta con leer dicha
sentencia para comprobar que al Procurador no se le condena por
semejante razón sino por haber omitido, a partir de serle notificada la
sentencia de casación, cualquier actividad hacia su poderdante distinta
de la carta de 2 de enero de 1990 reclamándole el pago de sus derechos;
más específicamente, por no haber interesado, ante su cliente y como
mandatario del mismo, las instrucciones necesarias para alcanzar la
satisfactoria conclusión del negocio encomendado “advirtiéndole de
manera expresa el inicio del cómputo del tan repetido término fatal para
consignar el precio aplazado de la compraventa y de la necesidad de
hacer tal consignación para evitar la consecuencia que finalmente se
produjo” (FJ 2º), omisión constitutiva, a juicio del tribunal
sentenciador, de un incumplimiento de las obligaciones de los
Procuradores establecidas en el art. 14.3 de su Estatuto EDL 1982/9757
y en el art. 5-2 LEC de 1881 EDL 1881/1.
Los señalados defectos
dificultan sobremanera la respuesta de fondo de esta Sala a los cinco
primeros motivos del recurso ahora examinado, pues si improcedente
resulta indagar de oficio qué norma o normas quiso citar el recurrente
bajo las fórmulas genéricas ya reseñadas, tan ilógico cuanto imposible
será tomar como impugnación de la sentencia recurrida toda una serie de
alegatos que se dedican a rebatir aquello que dicha sentencia nunca
declara o, dicho de otra forma, que atribuyen a la misma sentencia una
fundamentación muy distinta de la que realmente tiene.
Así el motivo segundo,
fundado en infracción de los arts. 919 y 923 LEC de 1881 EDL 1881/1q en
relación con los arts. 1101 y 1902 CC EDL 1889/1q , “y concordantes, y
jurisprudencia aplicable”, es la máxima expresión de tal defecto, porque
su alegato se reduce a expresar que era el cliente quien tenía que pagar
la parte aplazada del precio del piso y que podía hacerlo
extraprocesalmente, algo que nadie ha puesto en duda ni por tanto ha
sido materia litigiosa; el motivo tercero, fundado en infracción de los
arts. 1101 y 1124 CC EDL 1889/1q y jurisprudencia aplicable, se dedica
a reprochar al demandante-poderdante el no haber pagado en su momento la
parte aplazada del precio y el haber colaborado luego al “mantenimiento
y extensión de éste”, alegato sorprendente donde los haya porque, hasta
donde se alcanza a comprender, viene a imputar al demandante, poderdante
del Procurador recurrente, algo así como una culpa consistente en
haberse defendido de la demanda de resolución dirigida en su día contra
él, es decir, el hecho mismo de haber litigado cuando resulta que fue el
propio Procurador hoy recurrente quien voluntariamente asumió la
representación procesal del litigante en las de dos instancias y en la
casación; y el motivo cuarto, en fin, fundado en “infracción de los
artículos 1709 y siguientes del Código civil EDL 1889/1, y
jurisprudencia aplicable”, vuelve a rebatir que el Procurador recurrente
viniera obligado a pagar la parte aplazada del precio por cuenta de su
poderdante, puntualizando que “una constante insistencia sobre una
persona de tales circunstancias resultaría seguramente insultante”,
planteamiento vacío de contenido porque, como se ha adelantado ya, la
responsabilidad del Procurador recurrente no se cifra en que él mismo
dejara de pagar la parte aplazada del precio sino en no haber avisado a
su poderdante del plazo de seis meses que tenía para hacerlo desde la
sentencia de casación para evitar la resolución de la compraventa.
No obstante, como
quiera que en el motivo primero se cita como infringido el art. 5.2 LEC
de 1881 EDL 1881/1, bien es cierto que “en relación con los artículos
1101 y 1902 del Código civil y concordantes EDL 1889/1q , así como
jurisprudencia aplicable”, dedicando parte de su alegato a justificar la
actuación del Procurador recurrente como ajustada al “modo habitual en
la práctica profesional”, y en el motivo quinto, fundado en infracción
del art. 1103 CC EDL 1889/1 y jurisprudencia aplicable, se vuelve a
insistir en que el Procurador recurrente “ha cumplido de acuerdo con la
norma habitual sus obligaciones de comunicación”, por lo que “la
posibilidad de su condena sería la mínima”, el agotamiento de la
respuesta casacional a los cinco primeros motivos de este recurso pasa
por recodar que según el art. 5-2 LEC de 1881 EDL 1881/1 el Procurador
quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado
todas las instrucciones que se le remitieran, “haciendo cuanto conduzca
a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes
imponen al mandatario”, así como, a falta de instrucciones del mandante
o insuficiencia de las recibidas, a hacer “lo que requiera la naturaleza
o índole del negocio”; y que según el ordinal 4º del mismo artículo
venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio
confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas
incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de 1982 EDL 1982/9757q ,
vigente por entonces, cuyo artículo 11 EDL 1982/9757 a su vez, al
marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los
intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la
profesionalidad.
De lo antedicho se
desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la “práctica
habitual” no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la
elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no
ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que
sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la
responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o
normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso
concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad
que recalcaba el Estatuto de 1982 EDL 1982/9757, y sigue subrayando el
de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la
profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una
especie de mero servicio de mensajería entre los órganos
jurisdiccionales y el Abogado.
En consecuencia,
debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador
comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las
resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales
resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que
puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no
puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de
las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos
del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser
desestimados.
TERCERO.- Examen aparte
merece el sexto y último motivo de este mismo recurso del Procurador
demandado, pues citando como infringido el art. 921 LEC de 1881 EDL
1881/1 en relación con el art. 1101 CC EDL 1889/1 y jurisprudencia
aplicable, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que
impone a este recurrente los intereses previstos en aquel primer
precepto desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Según la escueta
fundamentación de la sentencia recurrida sobre esta cuestión, se trata
de “mantener el valor nominal del dinero”; y según el alegato del motivo
examinado, la absolución del Procurador hoy recurrente por la sentencia
de primera instancia impedía el devengo de intereses desde su fecha en
contra de quien, por no haber sido entonces condenado, ni siquiera pudo
intentar liberarse mediante el pago de una cantidad que no era líquida
ni exigible.
Pues bien, el motivo
así planteado ha de ser estimado porque si bien es cierto que el inciso
final del párrafo cuarto del art. 921 LEC de 1881 EDL 1881/1 confiaba
al prudente arbitrio del tribunal del recurso la solución procedente
para el caso de revocación parcial de la sentencia recurrida (como ahora
el art. 576.2 LEC de 2000 EDL 2000/77463), no lo es menos que el
ejercicio de tal facultad tenía como presupuesto el que la condena al
pago de una cantidad líquida se contuviera ya en la sentencia de primera
instancia, como por demás resulta lógico desde la finalidad disuasoria
de recursos dilatorios que inspira el precepto y la naturaleza procesal
o sancionadora que la jurisprudencia de esta Sala asigna a los intereses
en él contemplados y parece persistir en la nueva LEC mediante el
concepto “Intereses de la mora procesal” que titula su art. 576 EDL
2000/77463. No se trata, en suma, de una norma destinada a mantener el
valor nominal del dinero ni a resolver el problema de si la deuda
indemnizatoria es o no una deuda de valor, sino a sancionar a quien,
condenado en la instancia, o bien no paga puntualmente durante la
ejecución, o bien, si opta por recurrir su condena al pago de cantidad
líquida, ve totalmente desestimado su recurso o, aun siendo parcialmente
estimado, carece de razón suficiente para eximirse por completo de tal
sanción.
CUARTO.- Cumple ahora
examinar el recurso del Abogado también demandado, pero comenzando por
su tercer y último motivo ya que, fundado en infracción del art. 1968-2
en relación con el art. 1902, ambos del CC EDL 1889/1q , tiene como
objetivo último que se considere prescrita la acción ejercitada contra
este recurrente por el transcurso del plazo de un año aplicable en el
ámbito general de la culpa extracontractual.
Realmente este motivo
constituye todo un salto en el vacío, pues ninguno de los dos que le
preceden impugnan la calificación de arrendamiento de servicios que la
sentencia recurrida aplica en su fundamento jurídico tercero a la
relación entre el demandante y este demandado. De ahí que el alegato del
motivo consista en una serie de peticiones de principio encadenadas que
por sí solas determinan su desestimación en cuanto constitutivas del
vicio casacional conocido como hacer supuesto de la cuestión, pues el
recurrente comienza por negar que él fuera el Abogado del demandante;
discute luego no obstante, citando entonces el art. 1544 CC EDL 1889/1,
que su relación con el demandante pudiera calificarse como arrendamiento
de servicios, porque durante la segunda instancia y la casación ni
siquiera intentó cobrar sus honorarios; aduce a continuación que en las
dos instancias y en la casación se obtuvo sentencia favorable al
demandante, aunque no sin puntualizar que el Abogado ahora recurrente
“no intervino” en la casación; acto seguido reprocha al demandante su
propia conducta, en tanto el recurrente mantiene no haberse demostrado
que la sentencia de casación “le fuera comunicada a él”; y finalmente,
se adentra en algunas consideraciones sobre el art. 102 del Estatuto
General de la Abogacía de 1982 EDL 1982/9757, negando que
contractualizase una relación por sí misma extracontractual para, de
este modo, asignar el recurrente esta última naturaleza a su culpa,
“caso de haber existido”, y en consecuencia tener por prescrita la
acción ejercitada contra él.
Bien claramente se
advierte, pues, que resulta materialmente imposible una respuesta
casacional de fondo a semejante motivo, ya que mediante alegaciones
difícilmente conciliables entre sí pretende una completa revisión
fáctica y jurídica del litigio totalmente incompatible con la propia
naturaleza y finalidad del recurso de casación.
En cualquier caso no
está de más puntualizar que el motivo flaquea desde su propio
planteamiento inicial y por tanto resulta inviable su objetivo final de
que se considere prescrita la acción, porque la jurisprudencia de esta
Sala es constante en la caracterización contractual de la relación
jurídica entre Abogado y cliente (STS 7-4-03 en recurso núm. 2689/97
EDJ 2003/6556, con cita de las de 27-12-96, 28-1-98, 8-6-00 EDJ
2000/14304 y 30-12-02 EDJ 2002/58541), señalando como particularidad de
tal relación que la fijación del precio “puede tener lugar durante o al
final del contrato” (STS 20-11-03 en recurso núm. 250/98 EDJ
2003/152436) y que el elemento de la retribución prefijada no puede por
sí solo eliminar o borrar el predominante de la actividad profesional
encomendada, justificativo de que el contrato se aproxime, incluso en
tal caso, más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra (STS
25-4-02, en recurso núm. 3292/96 EDJ 2002/10139, con cita de las de
15-12-94 EDJ 1994/9499 y 26-5-00); de aquí que no tenga fundamento
alguno el reproche a la sentencia recurrida de haber “contractualizado”,
con base en el art. 102 del Estatuto General de la Abogacía EDL
1982/9757, una responsabilidad en sí misma extracontractual y, en
cambio, sí resulte poco explicable que en el motivo se prescinda por
completo de la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la relación
abogado-cliente y se desconozca que también el incumplimiento
contractual puede deberse a dolo o negligencia.
QUINTO.- En cuanto a
los otros dos motivos de este recurso del Abogado demandado, fundado el
primero en infracción del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879
en cuanto prohíbe la indefensión y fundado el segundo en infracción de
los arts. 1249 y 1253 CC EDL 1889/1q , su desestimación se impone con
toda evidencia porque, dedicados ambos a impugnar la valoración de la
prueba por el tribunal sentenciador, no se ajustan sin embargo, ni en lo
más mínimo, a la doctrina de esta Sala sobre la única vía posible para
combatir las apreciaciones probatorias de la instancia en el régimen de
la casación civil de la LEC de 1881 EDL 1881/1 tras su reforma por la
Ley 10/92 EDL 1992/15187, sobre la inidoneidad del citado precepto
constitucional para sustentar por sí solo un motivo de casación que en
realidad trate de cuestiones de clara configuración legal o, en fin,
sobre el reducido ámbito casacional de los hoy derogados arts. 1249 y
1253 CC EDL 1889/1q .
Así, en cuanto a lo
primero son innumerables las sentencias de esta Sala que como única vía
posible para impugnar la apreciación de la prueba señalan la del error
de derecho al amparo del ordinal 4º, no del 3º, del art. 1692 LEC de
1881 EDL 1881/1, y debiendo citarse inexcusablemente como infringida
alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin
que de ningún modo sea admisible, ni aun por esa vía, una nueva
valoración conjunta de la prueba (SSTS 24-1-95, 15-3-96 EDJ 1996/2360,
25-2-97, 23-1-98 EDJ 1998/571, 13-4-99 EDJ 1999/7180, 25-3-00,
28-5-01, 16-9-02 y 10-7-03 EDJ 2003/50739, entre otras muchas); en
cuanto a lo segundo, esta Sala ha reiterado que la cita del artículo 24
de la Constitución EDL 1978/3879 no vale para eximir sin más al
recurrente de la debida observancia de todos los requisitos del recurso
de casación, tanto en orden a la vía de impugnación adecuada como en lo
relativo a la cita precisa de la norma de legalidad ordinaria aplicable
a la cuestión (SSTS 10-5-93 EDJ 1993/4361, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96,
3-11-97 y 7-3-03); y en cuanto a lo tercero, en fin, es aún más
reiterada la doctrina de esta Sala que, sobre la revisión casacional de
la prueba de presunciones, rechaza tanto la cita acumulada en un mismo
motivo de los arts. 1249 y 1253 CC EDL 1889/1q (p. ej. SSTS 31-12-98
EDJ 1998/27971 y 19-2-02) como la admisibilidad misma de la revisión
pretendida si la declaración de hechos probados impugnada se funda en
pruebas efectivamente practicadas y no en presunciones (p. ej. SSTS
22-4-97 EDJ 1997/3487 y 4-11-98 EDJ 1998/33113).
De ahí, en conclusión,
que ni siquiera sea factible entrar en el fondo de lo que ambos motivos
plantean, pues el primero pretende, por la inidónea vía del ordinal 3º
del art. 1692 LEC de 1881 EDL 1881/1 en relación con el art. 5.4 LOPJ
EDL 1985/8754, impugnar la declaración fáctica de que el Procurador
demandado remitía al Abogado codemandado todas las resoluciones que se
iban dictando, y más en particular el hecho de que el propio Procurador
le llevó al Abogado recurrente copia de la sentencia de casación; y el
segundo, citando simultáneamente los arts. 1249 y 1253 CC EDL 1889/1q y
haciendo a continuación un lacónico alegato puramente abstracto, impugna
como presunción el que este Abogado recurrente tuviera conocimiento de
las resoluciones recaídas en el litigio, cuando resulta que el hecho de
que el Procurador llevó al Abogado copia de la sentencia de casación se
declara probado en la sentencia de primera instancia, expresamente
asumida en este punto por la de apelación, no en virtud de una
presunción sino mediante una prueba tan directa como la de confesión
judicial del propio recurrente.
SEXTO.- Procede
examinar ya el recurso del demandante, cuyo primer motivo, fundado en
infracción del art. 1103 CC EDL 1889/1 y de la jurisprudencia que lo
aplica en materia de responsabilidad contractual, citándose al efecto
las sentencias de 24 de febrero de 1976, 19 de junio de 1963 y 25 de
noviembre de 1959, impugna la moderación de la responsabilidad de los
demandados, con la consiguiente reducción de la suma indemnizatoria en
principio procedente, llevada a cabo por la sentencia recurrida mediante
una remisión íntegra a los razonamientos de la de primera instancia, que
a su vez cifra en un tercio “la participación del actor en la
indemnización a señalar”.
Según el pasaje del
fundamento jurídico cuarto dedicado a esta cuestión por la sentencia de
primera instancia, la negligencia del Abogado demandado no obsta “para
considerar la posible concurrencia del actor en el resultado dañoso
sufrido, por conocer o haber podido conocer, con una mínima diligencia,
la realidad de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y, con ello,
el comienzo del término para consignar el precio pendiente de la
compraventa”. Y la concreción de si en el caso se dio o no esa posible
concurrencia se razona del siguiente modo: “Que en esta línea deben
tenerse presente las afirmaciones del Letrado Sr. Armando relativas a
que el actor se informaba por distintos cauces de las incidencias del
procedimiento y que en varias ocasiones le aconsejó que consignara
judicialmente la cantidad debida para, con ello, evitarse problemas. De
este modo llama la atención que el actor, en lo que denomina “Agenda de
Abedul”, señala que el lunes 8 ó el miércoles 10 de abril de 1991,
cuando su inquilino el Sr. Claudio le informó de la visita de una señora
que se atribuía la propiedad del piso, él le dijo que el Tribunal
Supremo le había confirmado en el dominio de la casa y que tan solo
debía pagar unas pesetas; señala, a continuación, que el propio D.
Claudio le dio la enhorabuena por la sentencia.
Este pasaje de la
agenda del actor se contradice con lo que en la misma narra a
continuación y plantea la cuestión de que desde cuándo el Sr. Miguel
Ángel conocía la sentencia del Supremo. Otro hecho significativo es que
el actor, habiendo recibido en enero de 1990, carta de su Procurador, en
la que le reclamaba sus honorarios, por importe superior a las 100.000
pesetas, le transfiera fecha después la cantidad de 80.000, inferior,
por tanto, a lo solicitado. Quiere esto decir que debió establecer algún
contacto, bien con el Letrado o con el Procurador, que le autorizara
introducir tan considerable rebaja de la cantidad pedida y resulta
extraño que, en este trance, no recabara aclaración sobre el sentido del
segundo párrafo de la misiva del Procurador, si de su propio literal no
colegía que el Supremo había ya dictado sentencia; el propio actor ha
manifestado en confesión -a la posición 11 del pliego del demandado D.
Bruno-, que efectuó la transferencia al causídico por consejo del
Letrado.
Las expuestas
circunstancias hacen presumible que el actor tuvo conocimiento directa o
indirectamente de la resolución del Alto Tribunal, a lo que conduce,
asimismo, que el mismo no es persona lega en materia jurídica, como
convienen todos los litigantes -art. 1249 CC EDL 1889/1-. Ello
determina que procede moderar la responsabilidad del Letrado y que el
resarcimiento del daño causado al actor deba aminorarse por la
intervención del mismo en el devenir causal del perjuicio. A este
respecto, debe tenerse presente que la conducta que se reprocha al
Abogado no se refiere a una dejación en sus compromisos estrictamente
forenses, como pueda ser presentar en plazo un recurso, sino que
comportaba la necesaria colaboración del cliente, el cual debía proveer
de la cantidad necesaria -en torno a los cinco millones de pesetas- para
evitar que quedara sin efecto la compraventa del piso de su interés. Con
ello, ha de señalarse en un tercio la participación del actor en la
indemnización a señalar.”
Pues bien, semejante
línea de razonamiento no puede ser compartida por responder más a una
inquietud psicológica o intranquilidad del juzgador ante el importe en
principio procedente de la indemnización que a un proceso deductivo
lógico, y ello partiendo siempre, claro está, de que lo probado fue que
mientras el Procurador y el Abogado demandados conocieron con certeza el
inicio del plazo para pagar la parte aplazada del precio, su cliente, en
cambio, no lo conoció, pues no por otra razón se condena a aquéllos a
indemnizar a éste.
Debiendo abordarse el
problema en casación no como revisión del montante indemnizatorio ni del
grado de moderación de la responsabilidad sino como verificación de la
racionalidad misma del juicio que imputa al perjudicado una contribución
causal a su propio daño (STS 6-11-02 EDJ 2002/46514), el motivo ha de
ser estimado porque el razonamiento del juzgador de instancia quiebra en
su propia lógica al cifrar la causa del daño, al margen de los
porcentajes o proporciones que asigna, en la falta de conocimiento del
inicio del plazo por el demandante y, a la vez, en su conocimiento o
posibilidad de conocerlo con una mínima diligencia.
Dicho de otra forma: si
el demandante conoció o estuvo en fácil disposición de conocer el inicio
del cómputo del plazo para pagar la parte aplazada del precio con sus
intereses, las omisiones de su Abogado y Procurador habrían sido
causalmente irrelevantes para la producción del daño y por tanto
procedería exonerarles de toda responsabilidad, pero si el demandante no
conoció ni tenía por qué conocer ese dato, en nada puede imputársele una
contribución causal a su propio daño.
Y si se leen con
detenimiento las razones del juzgador de instancia para apreciar esa
contribución se advierte en seguida su falta de trabazón lógica: así,
que el demandante se informara por distintos cauces de las incidencias
del procedimiento y que su Abogado le hubiera aconsejado consignar antes
de la sentencia firme para evitarse problemas indica la voluntad de
aquél de pagar en cuanto fuera preciso, y no lo contrario; la ingenua
anotación del demandante en su agenda el 10 de abril de 1991, casi un
año después de que el Juzgado acusara recibo de las actuaciones y diera
traslado a las partes para instar lo que a su derecho conviniera, indica
que ni su Abogado ni su Procurador le habían informado del inicio del
plazo más que lo contrario; que en enero de 1990 el demandante recibiera
una carta de su Procurador reclamándole el pago de sus derechos
devengados en primera instancia y apelación y de ello tuviera aquél que
colegir que ya se había dictado sentencia de casación y por tanto
comenzaba a correr el plazo de seis meses, o debido interesar una
aclaración sobre la provisión de fondos para el recurso de casación por
señalarse en la carta que aún no se habían cobrado las costas del
contrario, realmente no se alcanza a comprender, pues precisamente tal
era una ocasión, y aun así no puntual, para que el Procurador hubiera
advertido al demandante de que el plazo ya estaba en curso o de la
necesidad de localizar al Abogado inmediatamente; que el demandante no
fuera persona lega en materia jurídica tampoco autoriza a hacerle
compartir la responsabilidad, pues amén de no especificarse en la
sentencia la rama de sus conocimientos jurídicos y desprenderse de las
actuaciones que no era precisamente la procesal, es claro que si confió
la representación y defensa de sus intereses a sendos profesionales que
como tales las aceptaron, eran éstos y no su cliente quienes debían
velar por que el inicio del cómputo de un plazo a partir de la
notificación de un acto procesal no causara a su cliente un perjuicio
irremediable por no haberle advertido de aquel dato; y finalmente, esto
último desvirtúa la consideración final del juzgador de instancia sobre
la naturaleza no estrictamente forense de la obligación del Abogado,
porque ciertamente nadie discute que fuera el demandante quien tenía que
pagar la parte del precio aplazado con sus intereses, pero no menos
indiscutible resulta que, conforme a la sentencia final, era
imprescindible hacer el pago dentro de un plazo cuyo inicio sí
conocieron ambos demandados en el seno y por razón de su actividad
profesional y, pese a ello, no hicieron saber oportunamente a su
cliente, como tampoco le comunicaron, quebrando así definitivamente la
lógica del juicio causal impugnado, las resoluciones recaídas en el
litigio después de notificada la sentencia de casación pero dentro aún
del plazo para pagar, cuales fueron las providencias de 21 de noviembre
de 1989 y 19 de abril de 1990, actos asimismo estrictamente procesales
cuyo conocimiento y valoración incumbía exclusivamente a los demandados
en cuanto profesionales para, en esta misma condición, trasladar a su
cliente tales conocimiento y valoración.
SÉPTIMO.- Finalmente,
el segundo y último motivo del recurso del demandante, fundado en
infracción del art. 1106 CC EDL 1889/1, en cuanto consagra el principio
de reparación integral del daño, y dedicado a impugnar la corrección que
hace la sentencia impugnada del cálculo de la cuantía indemnizatoria por
el juzgador de la primera instancia, ha de ser desestimado, porque amén
de traspasar los límites del recurso de casación al pretenderse en
definitiva una revisión puramente cuantitativa de la indemnización (SSTS
26-2-98 EDJ 1998/1118, 19-4-99 EDJ 1999/7194, 21-1-00 EDJ 2000/331 y
9-7-03 EDJ 2003/50741 entre otras muchas), lo cierto es que nada tiene
de arbitraria, ilógica ni irracional aquella corrección, consistente en
disminuir la cuantía de la indemnización, cifrada en la valoración
actualizada del piso y no en el precio por el que se compró, mediante
una actualización proporcional de la parte aplazada del precio que el
hoy recurrente tenía que pagar para evitar la resolución, pues lo
ilógico habría sido precisamente lo contrario, es decir, indemnizar al
demandante por el valor del piso al acordarse la reparación del daño
(61.198.771 ptas.) pero seguir considerando como precio todavía
pendiente de pagar el aplazado según el contrato de compraventa
(4.250.000 ptas.), cuando como precio total del piso, plaza de
estacionamiento y trastero se fijaba en el mismo contrato el de
8.500.000 ptas.
OCTAVO.- Estimado un
motivo del recurso del demandante y otro motivo del recurso del
Procurador demandado, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro
de los términos del debate (art. 1715.1-3 LEC de 1881 EDL 1881/1).
Comenzando por las
resultas de la parcial estimación del recurso del demandante, aquéllas
se traducen en eliminar cualquier reducción de la suma indemnizatoria
por razón de la contribución causal al daño por parte de dicho
recurrente. En consecuencia la cuantía de la indemnización, según los
términos del debate, ha de calcularse partiendo de 61.198.771 ptas.,
como actualización de 8.500.000 ptas., para restar la actualización en
la misma proporción de 4.250.000 ptas., es decir, salvo error u omisión,
30.599.385 ptas. (183.906'00 euros), mitad de la valoración pericial del
piso que se corresponde con la mitad del precio total que el demandante
dejó de pagar.
En cuanto a las
resultas de la estimación igualmente parcial del recurso del Procurador
demandado, claro está que procede dejar sin efecto su condena a pagar
los intereses del art. 921 LEC de 1881 EDL 1881/1 desde la sentencia de
primera instancia, pero no menos claro resulta que, condenado ya en
segunda instancia a pagar una cantidad líquida de 20.399.591 ptas.
(122.604'00 euros), sobre ésta deberán calcularse los intereses de dicho
precepto devengados entre la fecha de la sentencia de apelación y ésta
de casación, en tanto a partir de esta última el cálculo se hará desde
la base cuantitativa de 30.599.385 ptas. (183.906'00 euros), que servirá
asimismo de base para la condena de intereses del Abogado demandado
aunque en este caso desde la sentencia de primera instancia puesto que
en la misma ya había sido condenado al pago de una cantidad líquida
superior, soluciones todas ellas acordes tanto con la naturaleza
procesal o sancionadora de los intereses en cuestión como con las
facultades que al tribunal del recurso atribuía el párrafo cuarto del
art. 921 LEC de 1881 EDL 1881/1 para el caso de revocación parcial de
la condena según reiterada interpretación de tal precepto por esta Sala
(SSTS 5-4-93 EDJ 1993/3367, 12-12-98 EDJ 1998/27998, 22-2-01 EDJ
2001/1307 y 19-4-02 EDJ 2002/9747 en recursos núm. 1913/90, 2094/97,
308/96 y 3391/96 respectivamente).
NOVENO.- En cuanto a
las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver
conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 EDL 1881/1),
procede mantener los pronunciamientos de la sentencia impugnada ya que,
de un lado, la demanda no resulta estimada en su totalidad al reducirse
considerablemente la cuantía de la indemnización solicitada (art. 523
LEC de 1881 EDL 1881/1) y, de otro, se mantiene por esta Sala la
condena del Procurador demandado lograda merced al recurso de apelación
del demandante (art. 710 LEC de 1881 EDL 1881/1), no habiéndose
impugnado en casación la falta de imposición al Abogado demandado de las
costas causadas por su propio recurso de apelación pese a haber sido
desestimado, circunstancia a su vez explicable porque resultó finalmente
favorecido por la corrección cuantitativa que hizo el Tribunal de
segunda instancia fundándose en la oposición del Procurador demandado,
en cuanto apelado, a las pretensiones del actor apelante.
DÉCIMO.- Por lo que se
refiere a las costas de la casación, procede imponer al Abogado
demandado las causadas por su recurso, totalmente desestimado, y no
imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por los otros
dos recursos (art. 1715.2 LEC de 1881 EDL 1881/1).
Por lo expuesto, en
nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Primero.- No haber
lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio
Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación del demandado
D. Armando, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1998
por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de
apelación núm. 110/97.
Segundo.- Haber lugar
en parte a los recursos de casación interpuestos contra la misma
sentencia por los Procuradores D. Manuel Sánchez-Puelles y
González-Carvajal y Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y
representación del demandante D. Miguel Ángel y del demandado D. Bruno
respectivamente.
Tercero.- Casar
parcialmente la sentencia recurrida en sus pronunciamientos sobre la
cantidad a pagar solidariamente por los demandados y los intereses del
art. 921 LEC de 1881, que se sustituyen por los siguientes:
a) La cantidad a pagar
será de ciento ochenta y tres mil novecientos seis euros (183.906'00
euros).
b) Los intereses del
art. 921 LEC de 1881 a cargo del demandado-recurrente D. Bruno serán los
que devengue esa suma desde esta sentencia de casación más los
devengados por la cantidad de ciento veintidós mil seiscientos cuatro
euros (122.604'00 euros) desde la sentencia de apelación hasta esta de
casación, manteniéndose la condena del otro demandado al pago de los
intereses previstos en ese mismo artículo desde la sentencia de primera
instancia aunque devengados por la suma indemnizatoria establecida en
esta sentencia de casación, de suerte que, pese a la solidaridad de la
condena, aquel primer demandado-recurrente sólo responderá de los
intereses hasta el límite resultante para él.
Cuarto.- Confirmar la
sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, incluido el
relativo a las costas de ambas instancias.
Quinto.- Imponer al
demandado D. Armando las costas causadas por su recurso de casación y no
imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por los otros
dos recursos.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González
Poveda. Firmado y Rubricado.
Publicación.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Marín
Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
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