LA SUSTITUCIÓN DEL PROCURADOR

            1.- Regulación actual.

2.- El devenir histórico. Los antecedentes de la regulación actual.

  1.- La Regulación actual.-

          La regulación actual se encuentra en los Art.33 y 34 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales que contemplan la posibilidad de la sustitución :

Art.33 E.G.P.T. : “Cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y, en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en los que aparezca personado, podrá ser sustituido por otro Procurador del mismo Colegio u Oficial habilitado que reúna las condiciones exigidas por la normativa vigente, sin más requisito que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones o en la formalización del acto profesional del que se trate.”.

Art. 34 E.G.P.T. “ En el supuesto de enfermedad repentina sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio tan pronto tenga conocimiento del hecho designará de entre los Procuradores del mismo Colegio aquel o aquellos que interinamente sustituyan al enfermo, comunicándolo dicha designación a los Tribunales o Juzgados correspondientes.”.

 

Se distingue entre aquellas situaciones en las que se puede prever la interrupción de la actividad propia del Procurador, de otras en que determinadas contingencias sobrevenidas no permiten tal previsión como son la enfermedad repentina y la muerte.

 En relación a la sustitución de los Procuradores en el desarrollo normal de su actividad, nos vamos a referir a la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que ha añadido un tercer párrafo al Art. 438 LOPJ de 1.985 :

   Art. 438. 3º. En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro Procurador.  
Tambien para los actos que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado.
 Se ha consagrado la posibilidad, a nivel de Ley Orgánica de que un Procurador pueda ser sustituido por otro Procurador o por Oficial habilitado, en el ejercicio de su profesión.

En la exposición de motivos de la mencionada Ley Orgánica 16/1994 podemos observar que se ha seguido un criterio de oportunidad para introducir este cambio, no acorde en general, con el fin de la misma que, como es sabido, estaba destinado a otras cuestiones. Ignoramos el porqué de la consagración a nivel de Ley Orgánica, de lo ya dispuesto y desarrollado con cierta claridad en el EGPT. Entiende la profesora Sara Díez Riaza (La Procuraduría 1.998) que  ello haya sido así para establecer con más fuerza la legitimidad de la sustitución que se produce entre estos profesionales y sus Oficiales habilitados.

 En el supuesto de la sustitución de un Procurador por otro Procurador si analizamos el articulo 33 E.G.P.T. vemos que dispone los requisitos necesarios para que la sustitución surta efectos, y estos son: justa causa o enfermedad sobrevenida; designación de la persona en que concurra la cualidad de Procurador que haya de ser el sustituto; y, finalmente, aceptación del encargo por el mismo, que se presume tácita en el Estatuto al establecer su manifestación “ en la asistencia a las diligencias y actuaciones, o en la formalización del acto profesional de que se trate.”.

En estos supuestos es necesario hacer notar que no se requiere en ningún momento el consentimiento del otorgante del poder para designar sustituto. Sólo se establece quien es la persona con facultad para realizar el nombramiento. Se puede pensar que el origen de esta ausencia de consentimiento de la parte representada, se debe sobre todo a una situación anómala, ni prevista ni querida. Pero debido a la relación de confianza que debe unir a la parte con su representante, y a que el nombramiento del Procurador es “ intuitu personae”, entendemos que siempre quedará a salvo el derecho de la parte que ha otorgado el poder para revocarlo, si es que no esta conforme con el sustituto.

 

2.- Antecedentes históricos.-

 

A mayor abundamiento existen antecedentes históricos por los que comprobamos cómo la sustitución del Procurador de los Tribunales ha traído causa en la actual regulación, anteriormente comentada.

 

Así,  la sustitución de los Procuradores en el ejercicio de sus funciones fue prevista en el Derecho Histórico. Como antecedentes más próximos nos encontramos el Reglamento de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de 1.844 ( el Art. 66 decía : “No pueden ausentarse de la cabeza del partido sin licencia del Juez, y sin que dejen otro Procurador del Juzgado que les sustituya.”.) que obligaba a los Procuradores a nombrar sustituto cuando solicitaban licencia para ausentarse de la población. Igual norma fue recogida por la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 1.870, pero añadía la posible sujeción a responsabilidad civil o criminal para el caso que no hiciera la designación.

            La Real Orden de 31 de Agosto de 1.876 declaró que los Procuradores sólo podrían ser sustituidos por otros Procuradores (Publicada en la Gaceta de 6 de Septiembre de 1.876, y dispuso: “Considerando que el sustituto debe tener la misma aptitud legal que el sustituido, y que nadie puede desempeñar cargo para cuyas funciones no se halle legalmente facultado; que así está consignado expresamente respecto a la sustitución de Procuradores en las Ordenanzas de las Audiencias y en el Reglamento de Juzgados y virtualmente en el Art. 929 de la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial .... S. M., conformándose con el parecer de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, ha tenido a bien declarar que los Procuradores de una misma población deben sustituirse mutuamente en los casos expresados, sin distinción; siendo por tanto el título de Procurador condición precisa para sustituir en dicho cargo, así como también para poder servir en calidad de teniente, oficio enajenado de la corona, ya que únicamente en caso de no haber en la localidad número suficiente de Procuradores para la representación de las partes o para sustituir a un Procurador con otro, puede la autoridad judicial nombrar provisionalmente persona que a las indispensables condiciones de edad y de moralidad reúna algunos conocimientos que acrediten su aptitud para desempeñar la Procura; entendiéndose que este encargo ha de ser especial y para negocio determinado.”. 

            La Real Orden de 18 de Julio de 1.877 ( publicada en la Gaceta el 21 de Julio de 1.877) estableció, como complemento de la anterior, el modo y la forma de efectuarse la sustitución del Procurador.

            Si avanzamos en el tiempo encontramos otras disposiciones como la Real Orden de 18 de Junio de 1.894 que dispuso que se autorizará la sustitución de los Procuradores de las poblaciones donde hubiera Audiencia Territorial, por los que tengan título para ejercer en otras, pero además advirtió que la sustitución hecha, no sirviera por el transcurso del tiempo para adquirir aptitud legal para ser Procuradores sin tener el título de Bachiller en artes exigido por las disposiciones vigentes en aquel momento ( esta Real Orden fue ampliada posteriormente por otra de 11 de junio de 1.919, que dispuso: “ S. M. el Rey... ha tenido a bien declarar como ampliación de la Real Orden de 18 de julio de 1.877, que en casos urgentes y no como regla general, pueden ser sustituidos los Procuradores por otros de su clase de su misma localidad en la práctica de diligencias o actuaciones judiciales a que se vean imposibilitados de poder asistir, sin más requisito que el de poner en conocimiento de la Autoridad en que radique el asunto el nombramiento del sustituto y su aceptación.”.

Posteriormente la Real Orden de 21 de diciembre de 1.920 fue dictada para reducir los supuestos excepcionales en los que se nombraba como sustituto de Procurador a personas que no poseían tal condición. Se admitió la posibilidad de designar a un Procurador de los que estuvieran ejerciendo en el Juzgado más próximo aunque fuera de distinto partido judicial.

Se piensa que tras esta Real Orden se ponía en duda la vigencia de la de 1.876 que admitía excepcionalmente la posibilidad de que el sustituto no fuera Procurador. Sin embargo, como puso de manifiesto BLESA (en “Habilitacion de Procurador, en Revista de los Tribunales y de Legislación Universal, 1.935; págs. 49 y 50), aquella Real Orden de 1.9876 ni fue derogada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que no preveía dicho supuesto, ni por la Real Orden de 1.920, sino que continuó vigente. La razón no era otra que ampliar el ámbito territorial de los profesionales que podían ser sustituidos por otros Procuradores, porque se preferían por reunir mayores garantías a personas extrañas a la profesión.

El primer Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales que data de 1.947, previó la posibilidad de sustitución en sus artículos 20 y 21, para los supuestos de imposibilidad sobrevenida y de enfermedad repentina y grave . En el primero, debía ser el propio Procurador el que designara el sustituto. En el segundo, se trasladaba la obligación al Decano del Colegio al que perteneciera, en cuánto estuviera al corriente de la mencionada circunstancia.

 

Fuente : SARA DÍEZ RIAZA  “La Procuraduría” Universidad Pontificia de Comillas. 1.998.