LA RECONVENCIÓN EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Por: Guillermo Romero García-Mora.
Articulo doctrinal obtenido en  http://www.rgid.com/pages/articnov/romero1_a.htm Grupo Revista General del Derecho

Sumario:
1. Introducción
2. Ámbitos objetivo y subjetivo de la reconvención
3. Contenido y forma de la reconvención
4. Bibliografía general básica


1. INTRODUCCIÓN

Con fecha ocho de enero, definitivamente se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se venía de este modo a poner fin a la vigencia
de una Ley -como era la anterior- que databa de 1881, una Ley de la que se pudo decir que ya
desde su nacimiento era vieja, que vino a su vez a reemplazar a la de 5 de abril de 1855, no con
aspiración de superarla sino como mera actualización y por cuanto se hacía necesario introducir
"las reformas y modificaciones que la ciencia y la experiencia aconsejan como conveniente" (Base 1ª de
la Ley de 21 de junio de 1880), Ley de 1855 que a su vez se promulgó para "restablecer con toda
su fuerza las reglas cardinales de los juicios consignadas en nuestras antiguas leyes" (Base 1ª de la Ley
de 13 de mayo de 1855), se recogían de esta forma en un texto positivo las ideas procesales de
la Escuela de glosadores de Bolonia, plasmadas en lo que se conoció como el solemnis ordo
iudiciarus y recibidas en nuestro Derecho bajo el reinado de Alfonso X, encontrando acomodo en la
Partida III, influida destacadamente por Jacobo el de las Leyes ([REF1]). Se comprenderá por
tanto que tras un siglo de vigencia la Ley de Enjuiciamiento Civil precisase reformas de cierta
hondura, y así fue retocada en 1984 y 1992, como reformas de importancia más recientes, pero
en la doctrina, en los tribunales y por parte de los profesionales del derecho se venía
demandando una reforma más profunda del Proceso civil. Había, empero, quien reclamaba no
tanto una reforma del proceso sino un cambio en la propia Justicia civil, introduciendo un modelo
procesal básico que encontrase su inspiración en la Justicia laboral, mucho más rápida. El
legislador sin embargo, ha optado finalmente por un texto que actualiza la Ley de Enjuiciamiento,
acogiendo los avances significativos de la ciencia jurídica procesal y corrige un texto como el
anterior rico en lagunas legales, antinomias y oscuridad, pero todo ello sin alteraciones
fundamentales de los actuales esquemas forenses. La nueva Ley, introduce como novedades
destacadas una simplificación procedimental, reduciendo a dos los juicios declarativos, mayor
agilidad en las ejecuciones, especialmente aspirando a generalizar la ejecución provisional
eliminando la necesidad de fianza, introduce en nuestro Derecho el proceso monitorio, espejo a
su vez del proceso cambiario, y establece un sistema de recursos esencialmente dominado por la
escritura y con un recurso de casación pensado para que accedan un menor número de asuntos
pero de prácticamente cualquier materia; respecto del resto de instituciones, la Ley acomete su
actualización, eliminando algunos arcaísmos como eran la existencia de preguntas escritas,
repreguntas o pliegos de posiciones.

Entrando en el objeto específico de estudio, la reconvención en esta nueva Ley, diremos que la
reconvención, como su propio origen etimológico indica, constituye la demanda (conventio) o
acción autónoma, no necesariamente contraria, que ejercita y acumula el demandado (convenuto)
frente al actor, aprovechando la existencia de un proceso pendiente. Su fundamento, pues, se
halla al igual que el de la demanda en el propio concepto de acción, y encuentra su referente
último, al igual que aquélla, en el derecho a obtener la tutela jurisdiccional de los derechos (art.
24 CE). Sobre esta institución son importantes y sustanciosas la novedades que la nueva LEC
ofrece, exigiendo que la reconvención sea conexa con la demanda, siguiendo en este sentido las
indicaciones de la doctrina mayoritaria; que su formulación sea especialmente clara, excluyendo
las conocidas como reconvenciones implícitas, introduciendo en nuestro Derecho la necesidad de
tratar procesalmente las excepciones de compensación de créditos y nulidad absoluta del negocio
como reconvenciones, y permitiendo además que la reconvención pueda ser instada frente a
terceros ajenos al proceso que hayan de considerarse litisconsortes.


2. ÁMBITOS OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA RECONVENCIÓN

Disciplina la nueva LEC esta cuestión en los artículos 406, 407 y 408, en el título destinado al
juicio ordinario, regulando las especialidades que para el juicio verbal rigen, en el artículo 438. No
obstante, la regulación establecida para el juicio ordinario, salvo en lo que únicamente pueda ser
aplicada a éste, hemos de entender que también será extensible al juicio verbal -excepción
hecha de sus propias especialidades-. Respecto de lo que haya de considerarse como ámbito
objetivo de la reconvención en la nueva LEC, se establece en el artículo 406.2 que "No se admitirá
la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía
o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo,
podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de
ventilarse en juicio verbal". Resulta llamativa la referencia a la no admisión de la reconvención
cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la cuantía, y esto porque
aunque los Juzgados de Paz tengan competencia para conocer de aquellos asuntos civiles que,
no atribuidos expresamente por regla de competencia objetiva por razón de la materia a los
Juzgados de Primera Instancia, tengan cuantía inferior a quince mil pesetas (art. 47 LEC), de
estos procedimientos habrán de conocer los Juzgados de Paz forzosamente en juicio verbal
(previsto para cantidades que no excedan de ciento cincuenta mil pesetas), por lo cual siempre
que se plantee una reconvención en el juicio ordinario tendrá competencia por razón de la cuantía
el Juzgado de Primera Instancia, único ante el que se pueden seguir juicios ordinarios; la norma
sólo encontraría sentido si como decíamos, la regulación de la reconvención efectuada en sede de
juicio ordinario se hace extensible al verbal, excepto, veíamos, en lo que constituya especialidad
propia de uno o de otro; y así, resultará que ante un Juzgado de Paz que conozca de un
procedimiento civil, no podrá formularse reconvención que cuantificada, supere las quince mil
pesetas. En cualquier caso, y como no podría ser de otro modo, podrá en el juicio ordinario
reconvenirse por menos de ciento cincuenta mil pesetas, esto es, por pretensión que prima facie
debía ventilarse por los trámites del nuevo juicio verbal. Respecto de las especialidades del juicio
verbal, se establece en el artículo 438 que "(...) sólo se admitirá la reconvención cuando (...) no
determine la improcedencia del juicio verbal (...)", con lo cual no cabrá reconvención en dicho juicio
que supere las ciento cincuenta mil pesetas, pretensión ésta que habría de hacerse valer en
proceso distinto. Asimismo, determina la nueva LEC (art. 438.1) que "En ningún caso se admitirá
reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa
juzgada" (serían estos juicios verbales que finalizan con sentencia sin efectos de cosa juzgada, los
referidos en el artículo 447 LEC, norma que dispone que "2. No producirán efectos de cosa juzgada
las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan
sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por
impago de renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. 3.
Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que
se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su
ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones
judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos").

Fijado cuál haya de ser el ámbito objetivo de la demanda reconvencional, conviene detenerse en
la determinación de su ámbito subjetivo, donde también se producen significativas novedades.
Como regla, la reconvención se producirá entre quienes ya son parte del proceso y en calidad
inversa a la que presentan, esto es, por la reconvención el demandado que actúa una pretensión
se coloca a su vez como actor en el proceso reconvencional, y el actor originario, evidentemente,
será el demandado en el proceso reconvencional, con lo que ostentarán ambas partes la doble
condición de actores y demandados recíprocos. Pero junto a este esquema simple, la cuestión
presenta perfiles menos nítidos en dos puntos, por un lado si resulta admisible reconvención
entre codemandados y por otro, si es posible reconvenir frente a terceros que no son parte en el
proceso. A la primera de las cuestiones, reconvención entre codemandados, no realiza la nueva
LEC ninguna referencia, con lo que entendemos que seguirán en vigor los criterios
jurisprudenciales actuales, conforme a los cuales el Tribunal Supremo viene declarando que no
cabe dirigir demanda reconvencional a un codemandado; no obstante, esta reiterada doctrina
jurisprudencial no resultaría aplicable a los supuestos en los que se deduce una tercería de
dominio, lo que se admite por el TS a los efectos de favorecer la discusión respecto de quienes
reclaman sus derechos sobre los bienes trabados, con lo cual sería admisible la reconvención en
estos juicios de tercería contra otro codemandado, justificándolo el TS en razones de conexidad.
La segunda de las cuestiones reseñadas, la reconvención contra terceros ajenos al proceso, sí
aparece expresamente contemplada en la nueva LEC, y sobre este punto, tradicionalmente la
doctrina ([REF2]) se mostraba en contra de admitir la entrada de terceros por medio de la
reconvención, línea que ha sido seguida por la jurisprudencia ([REF3]); no fue éste sin embargo
el criterio seguido por el Proyecto de Corrección y actualización de la LEC ([REF4]), que admitió la
reconvención respecto de los terceros que fueran litisconsortes preteridos. Pues bien, frente a la
doctrina reseñada y frente a la jurisprudencia, la nueva LEC establece en su artículo 407 que "1.
La reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse
litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda
reconvencional. 2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a
la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta
contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 405", lo que como se ve supone un significativo
cambio, sin que sea a partir de ahora preciso que estas situaciones se solucionen por la
expeditiva vía de la acumulación de autos, como venía sucediendo. Subraya DAMIÁN MORENO
([REF5]) que esta previsión legal que supone que por la reconvención puedan quedar
incorporados al proceso, ya iniciado, terceros que por su relación con el objeto de la demanda
reconvencional se encuentren en régimen de litisconsorcio, no es más que la consecuencia de la
aplicación a la reconvención de lo previsto en el artículo 420 LEC, encaminado a facilitar la
integración del contradictorio posibilitando traer al proceso a terceros litisconsortes, lo que
beneficiará al demandado reconviniente al evitarse en su día una sentencia que prive a la
reconvención de toda utilidad práctica, y por ello precisamente advertimos que será una facultad
para el demandado, tal como se ha redactado en la nueva LEC, sin que le venga autorizado al
juez, de oficio, acordar dicha integración del contradictorio. En cuanto a la razón de ser de una
norma como ésta, no se encuentra tanto en razones de estricta oportunidad, sino en la finalidad
de procurar eficazmente la salvaguarda del derecho de defensa de aquel tercero que pudiera ser
litisconsorte preterido, siendo imprescindible su participación en el proceso a los efectos de
posibilitarle el derecho a defenderse, en cuanto que ostenta un legítimo derecho que recae sobre
dicha situación, siendo en cualquier caso llamativo cómo se ha venido elaborando por la
jurisprudencia todo un cuerpo doctrinal destinado a evitar las consecuencias negativas de no traer
a todos los litisconsortes y por el contrario, no se haga lo propio en los supuestos en que esta
misma situación se invierte por la reconvención, pero es especialmente llamativo si atendemos a
los supuestos más frecuentes donde se produce la situación descrita, que son aquellos casos de
tercerías de dominio, sede en la que con esta norma parece que se zanjarán las controversias
doctrinales y jurisprudenciales existentes. En efecto, en las tercerías de dominio entendía el
Tribunal Supremo, no sin pronunciamientos contradictorios, que no debía admitirse la
reconvención en el sentido de hacer valer la nulidad del título sobre la que el actor fundamenta
su pretensión, y que en la práctica diaria se viene produciendo en supuestos, v. gr., en que el
bien que el actor traba ha sido enajenado previamente a un familiar, amigo, sociedad mercantil
interpuesta..., y esto por las dificultades que plantea una correcta constitución de la relación
procesal entre las partes, ya que a menudo (incluso intencionadamente) en el proceso no estaba
la parte con la que se contrató la enajenación del bien, generalmente el vendedor del contrato
simulado en aquellos casos -no son los más frecuentes- en que no sea el ejecutado; en estos
supuestos, decíamos, sólo se admitía la alegación de la nulidad del título por vía de excepción,
pues bien, con la nueva regulación, será posible reconvenir no sólo frente al actor, sino también
frente a los que debieron ser litisconsortes, voluntarios o necesarios, por su relación con el objeto
de la demanda. Junto a estos supuestos, también encontraremos la utilidad de la norma en los
juicios relativos al tráfico rodado, donde el demandado podrá deducir reconvención frente al actor
y frente a la compañía aseguradora si ésta no fue demandante. Podemos, pues, afirmar que la
finalidad de la introducción de esta norma en la nueva LEC es precisamente solucionar casos
como los descritos, porque de lo contrario no se entendería la presencia de una disposición que
quiebra con el propósito del legislador de simplificar el funcionamiento de la reconvención en
nuestro proceso civil (eliminando las implícitas, inconexas...), y esta disposición, considerada en
abstracto, realmente puede contribuir a hacer más complicado el proceso, con lo que sólo la
voluntad de solucionar los problemas apuntados explicaría su introducción. Formalmente, en los
casos en que reconvenga el demandado frente a litisconsortes preteridos, hemos de entender
que habrá de acordarse la notificación y emplazamiento del litisconsorte para que conteste la
demanda reconvencional en idénticos términos que si se tratara del emplazamiento de un
demandado (aplicación analógica del art. 14.2.2° LEC).

. CONTENIDO Y FORMA DE LA RECONVENCIÓN

En lo atiente al contenido de la reconvención, destaca la previsión expresa de la nueva LEC de
que ésta haya de ser necesariamente conexa, disponiendo el artículo 406.1 in fine que "Sólo se
admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda
principal", lo que vendrá a suponer una importante modificación en nuestro sistema procesal civil,
ya que se venía admitiendo la llamada reconvención inconexa, aquélla que no guardaba relación
con el objeto de la demanda principal. Efectivamente, la admisión de la reconvención inconexa
pudo resultar históricamente conveniente ([REF6]), y ello por cuanto parecía adecuado que en
una época en que las comunicaciones eran ciertamente difíciles, el demandado que debía
comparecer judicialmente pudiera aprovechar la ocasión para plantear al demandante todas
aquellas pretensiones cuya actuación judicial le interesase, con lo que se reducían los gastos y
molestias que un posterior proceso podía ocasionar (no olvidemos que la LEC derogada es del
siglo XIX), y de este modo la jurisprudencia ha venido entendiendo desde las lejanas SSTS 14
enero 1891 y 27 diciembre 1940 que la Ley de Enjuiciamiento no establece más restricciones a la
reconvención que las derivadas de la competencia objetiva y la clase de juicio; la doctrina, sin
embargo, ha venido criticando una admisión tan amplia de la reconvención, postulando por
reducirla a parámetros más estrechos en consonancia con el Derecho comparado ([REF7]), y así,
DE LA PLAZA ([REF8]) destacaba que "con la reconvención se rompe en la mayoría de los casos la
unidad orgánica del proceso, haciéndole derivar cuando no hay conexión entre la reconvención y la
demanda, por cauces insospechados, susceptibles de engendrar confusión", y abundando en esta idea,
TAPIA FERNÁNDEZ ([REF9]) diría que "la extraordinaria complicación de los procesos actuales, la
progresiva lentitud de nuestra justicia, la propia actitud de un demandado falto de razón que utiliza
cualquier mecanismo procesal a su alcance para entorpecer el proceso (...), son causas que parecen
propiciar una revisión en este punto; (...) la mención conexa es razonable, y hoy día no se justifica el que
se siga manteniendo aquella postura jurisprudencial (...) que admitía este tipo de reconvención", la nueva
LEC en este sentido, ha venido a recoger lo que la mayoría de la doctrina reclamaba, que sólo
resulten admisibles las reconvenciones que guarden conexión con la demanda; no obstante,
hemos de llamar la atención que éste de la conexidad no es un concepto claro en cuanto a sus
límites, y que la nueva LEC no determina en qué casos concretos se dará esta conexión, de este
modo, tendrá que ser la jurisprudencia la que vaya perfilando si esa conexión es jurídica,
incidental, meramente circunstancial ([REF10])..., pero en cualquier caso se trata de una norma
que limita el contenido de la reconvención simplificando con ello el proceso reconvencional, aun
cuando no podemos ignorar que en la práctica judicial son verdaderamente infrecuentes los casos
en que la reconvención es totalmente inconexa.

En punto al contenido de la reconvención, ha venido a hacer la nueva LEC una previsión de
considerable trascendencia, y así, bajo la rúbrica de "Tratamiento procesal de la alegación de
compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada", se dispone
en el artículo 408 lo que sigue: "1. Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de
dinero, el demandando alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser
controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el
demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. 2. Si
el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se
funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del
negocio, el actor podrá pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida
alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención. 3. La sentencia
que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de
este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa
juzgada", con esto, el legislador ha venido a introducir en nuestro derecho la controvertida figura
de las excepciones reconvencionales ([REF11]), es decir, excepciones que pese a plantearse como
tales reciben el tratamiento de la reconvención. En efecto, no puede ignorarse que aunque el
demandado alegue la compensación o la nulidad del negocio como meras excepciones,
pretendiendo su absolución, con la introducción en el proceso de estas cuestiones está además
ampliando los límites de la acción ejercitada por el actor. Hasta el momento, la doctrina había
vacilado en cuanto al tratamiento procesal que había de darse a estas excepciones, al igual que
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en ocasiones reconoció el Alto Tribunal que se podía
alegar en juicio la compensación y la nulidad del negocio mediante excepción, sin necesidad de
reconvenir, y en otras ocasiones, que el único medio para hacer valer la compensación en juicio
era mediante la reconvención ([REF12]). Desde luego, del examen sistemático de la LEC
parecería que el legislador acoge la categoría de las excepciones reconvencionales como tertium
genus frente a las meras excepciones y frente al instituto reconvencional, pues aquéllas aparecen
separadas en el Texto legal (art. 408) tanto de las referencias a las excepciones (art. 405) como
de la reconvención (arts. 406 y 407); y aparecen igualmente diferenciadas compensación y
nulidad del negocio al referirse el art. 222 a los límites de la cosa juzgada de la sentencia firme,
concretamente, cuando en su párrafo 2° dice que "la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la
demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados primero y segundo
del art. 408 de esta Ley". Por lo tanto, la cosa juzgada abarcaría: a) Las pretensiones de la
demanda; b) Las pretensiones de la reconvención; y c) Los puntos referentes a la compensación
y a la nulidad del negocio jurídico ([REF13]).

Con esta nueva regulación, el demandado podrá seguir planteando reconvencionalmente la
compensación de créditos o la nulidad absoluta del título, posibilidad ésta que no se excluye,
pero si plantea la compensación o la nulidad exclusivamente como excepciones, pidiendo que se
estimen para así ser absuelto de la demanda, deberá atenerse al tratamiento que por ministerio
de la Ley habrá de darse a estas excepciones, por eso llamadas reconvencionales, y que será el
propio de la reconvención cuando el actor así lo inste -por lo que esta figura parece concebirse en
su provecho-, y así se dispone respecto de la compensación que si el demandado alegare la
existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma
prevenida para la contestación a la reconvención, y respecto de la nulidad del título, que el actor podrá
pedir al tribunal, que así lo acordará, mediante providencia, contestar a la referida alegación de nulidad en
el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, esto es, que alegada la
compensación o nulidad por el demandado, el juez habrá de dar traslado al actor para que
conteste a estas alegaciones si a su derecho conviene y en el mismo plazo que el establecido
para la reconvención. Como efecto especialmente importante en esta nueva regulación, se
establece en el artículo 408.3 que "La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los
puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia
contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada", la disposición anterior ha sido criticada
por alguna doctrina ([REF14]), especialmente por los efectos que puede acarrear sobre la nulidad
del título, pues siendo alegada como excepción por el demandado, de convenirle al actor podrá
entrar a contestarla y la decisión que se tome al respecto tendrá efecto de cosa juzgada, con lo
que el juez estaría disponiendo de un derecho aun en contra de la voluntad del demandado,
quien desconocería a priori los efectos de lo que se alega, redundando todo ello en una dosis
considerable de inseguridad jurídica, pues de ordinario -no existe unanimidad doctrinal ni parece
ser éste el criterio seguido por la nueva LEC- se viene entendiendo que sobre lo simplemente
alegado como excepción no existe efecto de cosa juzgada.

Como acabamos de ver, se predica el carácter de excepción reconvencional respecto de la
compensación de créditos y de la nulidad absoluta del título. En cuanto a la compensación,
diremos que cuando se intenta hacer valer en el proceso es necesario que sea alegada, sin que
el juez, de oficio, pueda apreciarla; pero resulta que opuesta como mera excepción, introduce por
lo general una nueva relación jurídica en el debate procesal. En nuestro Derecho, primeramente
se consideró que el único de modo hacer valer en juicio la compensación de créditos era por
medio de la reconvención (STS 26 febrero 1952), si bien la jurisprudencia fue paulatinamente
atemperando dicho requisito, llegándose finalmente a admitir su alegación bajo forma de
excepción, de ahí que señalara MORENO MOCHOLI ([REF15]) que la diferencia arranca, en suma,
de la voluntad de quien utiliza uno u otro medio. De este modo, bajo la LEC derogada, el
demandado tenía la posibilidad de alegar la compensación bien como excepción, bien como
reconvención, y el Tribunal Supremo pudo decir que "(...) a diferencia del supuesto en que el crédito
opuesto por el demandado es superior al del reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede
hacerse valer por la vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al
demandante por tal plus crediticio, por el contrario, cuando el crédito cuya compensación se invoca, es
igual o inferior, la posición procesal del demandado tiende única y exclusivamente a que el crédito del
actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, es decir,
en éste último supuesto no se produce un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte
dispositiva de la sentencia que reconociendo el crédito del demandado lo compense judicialmente con el
del actor, sino que, lo mismo que ocurre cuando se excepciona el pago, se pretende que se razone la
extinción del crédito en la fundamentación jurídica de la resolución y en el fallo se absuelva al demandado"
(STS 6 febrero 1985). Sin embargo, con la nueva regulación, tendremos que alegada la
compensación por el demandado aun como simple excepción, si al actor le conviene entrará a
contestarla y se le dará tratamiento de reconvención, el juez por tanto habrá de pronunciarse
sobre la existencia misma del crédito opuesto, mientras que cuando se admitía como mera
excepción -lo que sucedía con la LEC derogada-, realmente el objeto del pronunciamiento judicial
no era la existencia misma del crédito sino el medio de extinción de la obligación que el actor
principal reclama, y esto tiene tres consecuencias evidentes; primera, que sobre la compensación
habrá de pronunciarse inexcusablemente el juez en sentencia, pues de lo contrario incurriría ésta
en incongruencia omisiva; segunda, que al pronunciamiento que el juez haga respecto de la
compensación alegada como excepción y a la que se le dio tratamiento reconvencional, alcanzará
el efecto de cosa juzgada (así, expresamente, art. 408 de la nueva LEC), con lo que el acreedor
-demandado reconviniente- no podrá actuar su crédito en otro proceso posterior; y en tercer
lugar, alcanzará a esta excepción reconvencional de compensación el efecto de litispendencia,
mientras que antes, alegada como simple excepción, podía reclamarse el mismo crédito en otro
procedimiento paralelo ([REF16]).

La segunda de las excepciones a que la nueva LEC otorga el tratamiento de reconvencionales era
la de nulidad absoluta del título, hemos de entender por tanto que nulidad absoluta o radical,
quedando en consecuencia fuera de la previsión normativa aquellos supuestos de ineficacia
estructural del negocio encuadrables dentro de la categoría de la anulabilidad, interpretación ésta
que viene avalada por el tenor literal del la norma y porque quiebra el legislador con el contenido
del Borrador, donde no se concretaba si era nulidad absoluta o relativa, introduciendo la
especificación que ha llegado hasta el texto definitivo ya en el Anteproyecto. Respecto de la
alegación de la nulidad radical por el demandado ([REF17]), con la LEC derogada podía hacerse
valer como simple excepción, sin reconvenir, e incluso, sin que se entendiera que estábamos en
presencia de reconvención implícita, ya que sólo se entendía tal cuando la nulidad que se oponía
como fundamento de la acción propia era lo suficientemente expresiva como para deducir de ella
la intención del demandado de ampliar los límites de la propia defensa ([REF18]), era posible de
este modo oponer como mera excepción la nulidad del título, y sólo resultaba precisa la
reconvención si lo que se pretendía era un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada (cfr. STS
10 junio 1997); con la nueva regulación, como hemos visto, aun cuando se alegue como
excepción la nulidad absoluta, el actor podrá contestar dicha alegación y además la resolución en
que se resuelva la cuestión tendrá efecto de cosa juzgada (art. 408.3). La diferencia que
encontramos entre la alegación de la compensación y la de la nulidad del negocio es que en el
primer caso será el tribunal quien acordará de oficio dar traslado al actor para que, si a éste le
conviene, controvierta la existencia del crédito compensable, lo que hará en la forma prevenida
para la contestación a la reconvención. En el segundo caso, alegación de la nulidad absoluta del
negocio por el demandado, sólo se le dará traslado al actor para contestar si éste expresamente
lo pide y no de oficio como en el supuesto anterior. Solicitado por el actor, el tribunal habrá de
acordar el traslado por medio de providencia (art. 408.2).

En cuanto a la forma de la reconvención, dispone el artículo 406.3 de la nueva LEC que "La
reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se
establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que
se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de los otros sujetos. En ningún caso se considerará
formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la
pretensión o pretensiones de la demanda principal". Como se ve, el legislador acomete un cambio de
criterio al exigir que la reconvención sea en todo caso la que se conoce como explícita, frente al
sistema actual, en el que se viene admitiendo la denominada implícita, salvo -lo que resulta
paradójico- en el juicio de cognición, donde dispone el artículo 46 del D. de 21 de noviembre de
1952 que "la reconvención se formulará en el mismo escrito de contestación pero con la debida
separación en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensión que se formule", habiendo admitido la
jurisprudencia en los procedimientos restantes que toda alegación del demandado que exceda de
la mera solicitud de absolución, se admita como reconvención (cfr. STS 11 junio 1983). La nueva
LEC por su parte, pasa a exigir expresamente que la reconvención se acomode a lo previsto en el
artículo 399 para la forma de la demanda, y digo expresamente porque la LEC derogada parece
que también seguía este criterio, aun cuando no lo contemplara explícitamente en norma alguna,
y así se entendió por la primera jurisprudencia (cfr. STS 14 diciembre 1888) y la primera doctrina
([REF19]), para la cual siendo la reconvención una "demanda" propuesta por el demandado, éste
debía proponerla "como si formulara una demanda". Con acierto ponía de manifiesto DAMIÁN
MORENO ([REF20]), refiriéndose al Proyecto, que el legislador incurre en contradicción cuando tras
exigir una determinada forma para la reconvención, que elimina la posibilidad de la implícita, dice
que "en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice
solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal", con lo que
parece admitirse lo que se acaba de proscribir, ya que podría entenderse que se ha de considerar
reconvención cualquier pedimento del demandado que no se limite a instar la desestimación de
la demanda principal, interpretación que en mi opinión no puede admitirse por resultar contraria
al primer párrafo, e incluso me parece que es una previsión prescindible, con la que el legislador,
buscando aclarar, realmente puede introducir confusión interpretativa.

Para concluir, baste hacer una referencia al juicio verbal, donde como dijimos, no podrá
plantearse reconvención en aquellos juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por
sentencia sin efectos de cosa juzgada (art. 438.1), respecto de los demás, exige la nueva LEC
que la reconvención sea conexa con el objeto de la demanda principal y que esté dentro del
límite de adecuación del juicio verbal por razón de la cuantía (150.000 pesetas), y previene que
"(...) sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la
vista (...) ([REF21])", lo que parece un acierto, siendo una norma más respetuosa con las
garantías procesales del destinatario de la reconvención, que no habrá de verse sorprendido por
una reconvención en el mismo acto de juicio, adoptándose de este modo una norma similar a la
ya existente en la Ley de Procedimiento Laboral ([REF22]), donde sólo se admite la reconvención
si ésta fue anunciada en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación
previa, y hubiese expresado el reconviniente los hechos en que se funda y la petición en que se
concreta. Empero, la aparente sencillez de esta norma, introducida en el texto definitivo pero que
no figuraba en el Anteproyecto, no es tal si se la examina con más detenimiento, pues debiera
haber previsto el legislador el modo de comparecer del demandado reconviniente, que con
carácter general no comparecerá formalmente sino hasta el acto de la vista (art. 443), y en
concreto, si es posible reconvenir reservándose el demandado la contestación hasta el acto de la
vista, o si ya en el planteamiento de la reconvención debe personarse formalmente. Asimismo, la
cuestión de los plazos no aparece resuelta de modo adecuado, pues no olvidemos que
presentada la demanda de juicio verbal, de resultar admisible, a ello se accederá por medio de
auto, donde asimismo se contendrá el señalamiento para la vista que no habrá de exceder de
veinte días (art. 440), si el plazo efectivamente se cumpliera -lo que resultará especialmente
complicado donde existan servicios comunes de notificaciones-, ágil deberá ser el demandado
para reconvenir de modo tal que al actor se le de traslado de la reconvención con al menos los
cinco días que la norma postula. No obstante, de la parquedad de la norma hemos de deducir
que aun cuando el tribunal dé traslado al actor de la reconvención, no se entenderá formulada
sino hasta el acto de juicio, de tal forma que no procede a limine entrar a considerar si la
reconvención planteada cumple con los requisitos para su admisión (conexidad...), siendo
suficiente con el dictado de una mera providencia dando traslado al demandante de la
reconvención, lo que en la medida de lo posible, contribuirá al cumplimiento de los plazos.

En cuanto a la oposición de un crédito compensable, que como vimos, en el juicio ordinario podía
el actor entrar a contestar cual si de una reconvención se tratase, aun cuando no se prevea así
expresamente por la Ley debemos entender que también cabrá en el juicio verbal, pues de no de
otro modo podría entenderse que de la oposición del crédito compensable haya de darse traslado
al actor al menos cinco días antes de la vista, cual si de una reconvención, pues, se tratase. El
legislador, finalmente, ha optado por eliminar el requisito formal que se exigía en el
Anteproyecto para poder oponer el crédito compensable, que éste constase en documento
público. Con buen criterio, además, si la cuantía del crédito compensable excede del límite propio
del juicio verbal se tendrá por no hecha su oposición y el demandado deberá usar de su derecho
en proceso aparte. A diferencia del juicio ordinario, no se presta el mismo tratamiento a la
alegación de nulidad del negocio, que en dicho proceso vimos que podía ser contestada por el
actor -si éste así lo pedía- aun alegada la nulidad como mera oposición, en el juicio verbal sin
embargo, alegada la nulidad del negocio como excepción no cabrá aquel singular tratamiento. La
omisión por la Ley de qué tratamiento haya de darse a esta alegación en el juicio verbal conduce
a pensar que será tratada como mera excepción, sin que sea posible darle el singular
tratamiento propio de las excepciones reconvencionales, lo que la Ley no autoriza, y sin que
tampoco sea posible tener esta alegación, sin más, como reconvención, pues no es ésta la
solución general por la que el legislador optó, ni para el juicio ordinario ni para el verbal, ya que
en ambos casos es al actor a quien debe convenir entrar a contestar las excepciones
reconvencionales.

4. BIBLIOGRAFÍA GENERAL BÁSICA

[REF1]

Vid., MORÓN PALOMINO (dir.), El Proceso civil y su reforma, Madrid, 1998, pág. 11.

[REF2]

Cfr. MANRESA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1881, pág. 116; RODRÍGUEZ
VALCARCE, Reconvención procesalmente inatendible, en Revista de Derecho Procesal, 1948, pág.
182; RODRÍGUEZ SOLANO, La demanda reconvencional en la legislación española, en Revista de
Derecho Procesal, 1950, II, pág. 245; CORTÉS DOMÍNGUEZ, en obra colectiva, Derecho Procesal,
Valencia, 1992, pág. 396; FERNÁNDEZ LÓPEZ, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1992, pág. 102.
Como excepción, defendiendo la posibilidad de reconvenir frente a los litisconsortes preteridos,
cuando exista conexión de objetos, ALMAGRO NOSETE, en obra colectiva, Derecho Procesal,
Valencia, 1992, pág. 318, y admitiendo una reconvención más extensa contra terceros ajenos al
proceso, POLAINO ORTEGA, La reconvención contra el demandante y otra persona, en Revista de
Derecho Procesal, 1947, III, pág. 28; y también en La reconvención contra terceros, en Estudios
de Derecho Procesal, Sevilla, 1967, pág. 83.

[REF3]

Para EGUSQUIZA BALMASEDA, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sin matizaciones, ha
venido negando esa posibilidad de dirigir la reconvención contra terceros (SS 27 junio 1988, 29
julio 1991 y 13 mayo 1992), mostrándose contradictoria en cuanto a su doctrina en los supuestos
de tercería de dominio, en los que el demandado (ejecutante en el proceso de ejecución del que
dimana la tercería) se opone a la demanda alegando la nulidad del título que ostenta el
tercerista por existir una connivencia entre el ejecutado y el tercerista (a favor, S 26 junio 1979;
en contra, S 19 noviembre 1992); pronunciamiento que se elude aduciendo, como vimos, que
basta alegar la nulidad como excepción para enervar la eficacia de la pretensión actora (SS 12
diciembre 1989, 22 febrero 1991, 24 julio 1992 y 24 octubre 1992). En el ámbito de la
anulabilidad se admite la reconvención instada, al amparo del artículo 1322 CC, por el cónyuge
legitimado frente al actor, obviándose la necesidad de dirigirla contra el cónyuge codemandado (S
10 octubre 1995). Vid., EGUSQUIZA BALMASEDA, Cuestiones conflictivas en el régimen de la
nulidad y anulabilidad del contrato, Ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, pág. 65. Asimismo, para un
análisis exhaustivo de la jurisprudencia y sus contradicciones y matizaciones, vid., TAPIA
FERNÁNDEZ, La reconvención. Límites. Jurisprudencia, Valencia, 1994, págs. 62 y 63.

[REF4]

Se trata de la obra, en dos tomos, Corrección y Actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil, T.
I, Madrid, 1972, T. II, Madrid, 1974. También conocido como "Proyecto profesoral", elaborado
bajo la dirección de PRIETO-CASTRO, que en su artículo 420 establecía lo que sigue: "Cuando la
reconvención afecte al actor y a otras personas no demandantes que se hallen en régimen de
litisconsorcio con aquél, la demanda de reconvención se podrá dirigir también contra esas
personas, siempre que no se trate de un juicio de sustanciación verbal y que además exista
conexión entre el objeto de dicha demanda y el de la principal. A las personas expresadas se les
concederá para contestar el mismo plazo que se otorgue para la contestación a la demanda
principal en el juicio de que se trate".

[REF5]

Vid., DAMIÁN MORENO, Observaciones en torno a la fase de alegaciones en el Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil, Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía "La Ley",
n° 4706, pág. 4.

[REF6]

Cfr. MANRESA, Comentarios..., cit., pág. 115; PRIETO-CASTRO, Tratado..., cit., pág. 501; DE LA
PLAZA, Derecho Procesal Civil Español, I, Madrid, 1945, pág. 420; ARMENTA DEU, La acumulación
de autos, Madrid, 1983, pág. 175.

[REF7]

Muestra de este criterio restrictivo respecto del contenido de la reconvención, limitándola sólo a
aquellos supuestos en que resulte conexa con la demanda principal, son el parágrafo 33 de la
Ordenanza Procesal Civil alemana (ZPO), que exige que la reconvención (Widerklage) sólo se
pueda deducir si la pretensión reconvencional está en conexión con la que se hizo valer en la
demanda o con los medios de defensa empleados contra la misma; y en parecidos términos, el
artículo 36 del Codice di Procedura Civile italiano, que impide la reconvención inconexa con la
pretensión contenida en la demanda principal al regular las reglas de modificación de la
competencia por este motivo ("El juez podrá conocer de la demanda reconvencional que dependa
del título deducido en el juicio por el actor o que ya pertenezca a la causa como medio de
excepción").

[REF8]

Vid., DE LA PLAZA, Derecho..., cit., pág. 164. En contra de esta opinión, DAMIÁN MORENO, para el
cual "Las ventajas que incorpora nuestro sistema reconvencional respecto del estatuido para
estos ordenamientos, apunta a una consideración que está mucho más próxima a la propia razón
de ser de esta institución, en cuanto faculta a las partes a que en un mismo debate puedan
ventilar sus recíprocas disputas, evitando así la necesidad de acudir a procesos independientes.
En definitiva, si se piensa en la reconvención como instrumento dilatorio, sólo cabe una solución:
no admitirla. Si por el contrario se estima que favorece la defensa jurídica del demandado, déjese
como está, pues los argumentos que han sido esgrimidos en contra de la misma no han
demostrado más que una intención de destacar las virtudes de lo ajeno, sin reparar en las
consecuencias negativas que un cambio de este calibre puede ocasionar", extraído de DAMIÁN
MORENO, La reconvención en el proceso civil, Ed. Colex, Madrid, 1993, pág. 23.

[REF9]

Vid., TAPIA FERNÁNDEZ, La reconvención..., cit., pág. 53.

[REF10]

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ se inclina por considerar que la conexión que está exigiendo la LEC a la
reconvención tiene que ser la objetiva, es decir, identidad de petitum y/o causa de pedir, pues se
da por supuesto que siempre existirá conexión subjetiva. Añade que las más comunes serán las
reconvenciones conexas basadas en una misma causa de pedir. Por ejemplo, el demandante
pide el cumplimiento de una obligación contractual y el demandado reconviene pidiendo la
resolución del contrato por incumplimiento del mismo por parte del demandante y la
indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Vid., DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, con DE LA OLIVA,
Derecho Procesal Civil. El Proceso de declaración, Madrid, 2000, pág. 267.

En similares términos se pronuncia TAPIA FERNÁNDEZ, pues entiende que la conexión a la que
alude el precepto es la conexión objetiva causal, esto es, que entre la causa de pedir de la acción
principal y de la acción reconvencional exista un nexo o conexión. No le parece a esta autora que
la conexión pueda ser entre los petita de ambas acciones, pues resulta poco probable que el
demandado solicite del juez por vía reconvencional la misma o conexa tutela jurídica que la
pedida por el actor, si bien con fundamento o causa diversos. Desde luego -continúa diciendo-,
no resulta razonable una tal conexión en acciones de condena a prestación (el actor pide una
sentencia de condena del demandado a una determinada prestación y el demandado reconviene
solicitando esa misma condena pero con un fundamento distinto del alegado por el actor),
aunque sí que sería posible que se diera esta conexión de petita en acciones constitutivas. En
todo caso, lo normal será que la "conexión de pretensiones" a que alude la norma sea la
conexión objetiva causal: que exista relación causal entre la acción principal y la que acumula el
demandado en vía reconvencional; que ambas, teniendo diverso petitum, traigan causa de unos
mismos hechos conexos o de un título jurídico conexo. Por otra parte, no parece que esta
conexión causal sea la exigida por el art. 72 de la Ley cuando establece, en sede de acumulación
de acciones, que para que se acumulen las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno es preciso que entre esas acciones exista un nexo causal por razón del objeto y del
título o causa de pedir. Y, continúa diciendo el párrafo segundo de este art. 72, "se entenderá
que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos
hechos". Y no es la misma porque, aquí, en sede de reconvención, habrá de bastar con que uno
de esos elementos constitutivos de la pretensión (el petitum o la causa petendi) sea idéntico o
conexo en ambas acciones. Ello es lógico si se considera que entre los sujetos de la acción
principal y de la reconvención existe (a salvo la posibilidad de dirigir la reconvención también
frente a los litisconsortes del actor reconvenido) una identidad, si bien variando la posición
procesal que ocupaban en la acción principal; cosa que no ocurre en la acumulación subjetiva de
acciones ("las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno"), por lo que es
razonable que las identidades o conexiones que se exijan afecten a dos de los tres elementos
constitutivos de la acción. Vid. TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia.
Cosa juzgada, Madrid, La Ley, 2000, págs. 51 a 53.

[REF11]

Controvertida figura no aceptada por todos los procesalistas; vid., por todos, ALCALÁ-ZAMORA, A
propósito de las excepciones reconvencionales, en Clínica Procesal, México, 1982, pág. 309,
donde pone de manifiesto que la cuestión relativa a las "excepciones reconvencionales" aparece
fundamentalmente tratada por MORTARA (Commentario del codice e delle leggi di procedura
civile, Milano, 1923, II, pág. 106) cuando distingue entre la "acción reconvencional", es decir, la
que es por antonomasia la contrademanda y la "excepción reconvencional" cuyo prototipo lo
constituye la compensación, cuando el demandado necesita someter a la decisión del juez un
nuevo tema de controversia a fin de que la pretensión del actor sea desestimada. En este
sentido, también es frecuente utilizar dicho término para expresar el fenómeno en virtud del cual
un mismo hecho puede ser adoptado como fundamento de una acción o como fundamento de
una excepción, tal como podría suceder con la acción de declaración incidental, si bien esta
equiparación no siempre es aceptada por la doctrina. En esta línea, ya el siempre expresivo
CHIOVENDA nos decía hace más de medio siglo, que "Ha sido propuesta también la distinción
entre excepciones simples y excepciones reconvencionales, según que mantengan o no la
impugnación en los límites establecidos por la demanda. Pero esta distinción, introducida por
PISANELLI y adoptada por MORTARA, debe ser rechazada, como aquella que, desde el punto de
vista sustancial atribuye a la excepción un valor que no puede tener: el de ampliar los límites de
la cosa juzgada, además de los límites de la demanda, lo que, como también se ha visto, ocurre
sólo en virtud de una nueva demanda (demanda de declaración incidental)". Texto extraído de
CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I, traducida y anotada por GÓMEZ
ORBANEJA, Ed. Edersa, Madrid, 1948. En parecidos términos, vid., CHIOVENDA, Principios de
Derecho Procesal Civil, Madrid, 1977, I, pág. 708 y CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho Procesal, cit.,
pág. 395. En contra, cfr. TAPIA FERNÁNDEZ, La compensación en el proceso civil, Madrid, 1988,
págs. 80-88, inclinándose a favor de admitir la excepción reconvencional como categoría
autónoma.

[REF12]

Vid., TAPIA FERNÁNDEZ, La compensación..., cit., págs. 172 y ss., con interesantes citas de
jurisprudencia.

[REF13]

Vid., TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto..., cit., págs. 43 y 44.

[REF14]

Vid., DAMIÁN MORENO, Observaciones..., cit., pág. 4.

[REF15]

Vid., MORENO MOCHOLI, Reconvención y compensación, en "Revista de Derecho Procesal", 1951,
III, pág. 488.

[REF16]

Nos preguntamos, ¿Hemos de considerar que existe compensación -y por tanto aplicaríamos el
tratamiento procesal del art. 408 LEC- en los supuestos en que se cuestione una liquidación de
cuentas entre las partes? La Ley no lo resuelve. TAPIA FERNÁNDEZ se inclina por entender que no,
pues no son éstos supuestos de verdadera compensación, que sólo existe cuando las deudas y
créditos recíprocos entre las partes nacen de créditos diferentes y no cuando lo que se dan -caso
de las liquidaciones de cuentas- son obligaciones bilaterales y recíprocas surgidas de un mismo
vínculo contractual. En cualquier caso, hemos de notar que la jurisprudencia no se muestra
unánime en esta cuestión (compárense, v.gr., la STS 14 marzo 1990 y la STS 31 octubre 1988).
Vid., TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto..., cit., pág. 56.

[REF17]

Existen, no obstante, supuestos en los que el Tribunal Supremo admite que el juez, de oficio,
pueda entrar a declarar nulo radicalmente un negocio; así, resumiendo su propia doctrina, se dijo
en la S. 24 abril 1997: "La jurisprudencia civil admite la posibilidad de declarar de oficio, la
nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales, pero ha precisado de forma bien
delimitada los supuestos en los que procede y justifica, para evitar el peligro de proliferación de
nulidades excesivas en aquellas cuestiones que entran en el ámbito de la autonomía de la
voluntad y que deben de dejarse a la iniciativa de las partes. En esta línea jurisprudencial
(Sentencia de 15 diciembre 1993, que cita las de 29 marzo 1932, 15 enero y 20 y 29 octubre
1949 y 28 abril 1963), el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir "ex officio",
como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente
nulos, o en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser
manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas
de delito y hacen que los tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación
obligatoria".

[REF18]

Vid., DAMIÁN MORENO, La Reconvención..., cit., pág. 30.

[REF19]

Vid., MANRESA, Comentarios..., cit., pág. 125.

[REF20]

Vid., DAMIÁN MORENO, Observaciones..., cit., pág. 4.

[REF21]

Debemos llamar la atención sobre una cuestión formal, la norma habla de notificar al actor
cuando en rigor lo que se hará es darle traslado de un escrito de parte donde se contendrá la
reconvención; en puridad, si notificación es un acto procesal de comunicación a emplear cuando
tenga por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación (art. 149.1°), el traslado al
actor de la reconvención no puede decirse que es una notificación. El lapsus puede deberse a la
introducción en el trámite parlamentario de esta norma, que como dijimos no figuraba en el
Anteproyecto, pues la Ley sí contempla con acierto en muchos otros preceptos la distinción entre
notificar y dar traslado (cfr. art. 160.3, donde se habla, diferenciadamente, de notificar, requerir y
dar traslado.

[REF22]

El artículo 84.2 del RD Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Procedimiento Laboral y referido al proceso ordinario, dispone que "el demandado
contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas
excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la
hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación
previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se
concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos
establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones
procesales, caso de ser alegadas".