1.-Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre,
complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas,
y de modificación del procedimiento abreviado.
2.- Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e
inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado.
1.- Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado, requiere en su regulación que algunos aspectos no susceptibles
de modificación por una Ley ordinaria, de acuerdo con nuestra Constitución, sean
aprobados con el carácter de Ley Orgánica. Tal ocurre, por ejemplo, respecto de la
novedosa posibilidad de que el Juez de Instrucción pueda, en determinados casos, dictar
sentencia de conformidad sin entrar a enjuiciar los hechos, en la medida en que supone una
competencia que requiere la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, resulta imprescindible aprobar, mediante Ley Orgánica complementaria, la
reforma necesaria para hacer coherente la Ley de reforma parcial de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo primero.
1. Se da nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Artículo 801.
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado
podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de
conformidad, remitiéndose entonces todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que
corresponda para la ejecución de la sentencia, cuando concurran los siguientes
requisitos:
1.Que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere
solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquel
hubiere presentado en el acto escrito de acusación.
2.Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con
pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea
su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años.
3.Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las
penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el Juzgado de guardia realizará
el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y
dictará, en su caso, sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada
reducida en un tercio, y si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo
procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del
acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo
prudencial que el Juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad
con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por
centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado
se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la
conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del
acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia
fije.
4. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de
defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en
los apartados anteriores.
2. Se introduce un nuevo artículo 823 bis en el Título V del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con la siguiente redacción:
Artículo 823 bis.
Las normas del presente título serán también aplicables al enjuiciamiento de los
delitos cometidos a través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito,
radio, televisión, cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro
de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual
se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse
directamente recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.
Artículo segundo.
1. Se añade un segundo párrafo a la letra a) del artículo 87 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:
Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos
establecidos por la Ley.
2. El apartado 1 del artículo 482 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, queda redactado como sigue:
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías vacantes o que
resulten desiertas en concursos de traslado, siempre que no pudieran atenderse
adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución, o sus titulares estén en
situación de licencia por enfermedad de larga duración o excedencia por cuidado de hijo
menor.
Por Real Decreto se regulará el procedimiento de selección y nombramiento de los
Secretarios Judiciales sustitutos.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 24 de octubre de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
2.- Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e
inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento
abreviado.
Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
I.
La presente Ley es fruto destacado del espíritu de consenso que anima el Pacto de Estado
para la reforma de la Justicia. Entre los muchos objetivos de dicho Pacto está el de que
una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal consiga la agilización de los procedimientos,
la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos
menos graves y flagrantes, y la simplificación de trámites en las grandes causas. Este
objetivo no admite demora y debe ser acometido con prontitud a través de una reforma
parcial de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de profundizar en la vía
abierta por lo que en el lenguaje forense y hasta en el lenguaje coloquial se conocen como
juicios rápidos, dando lugar en algunos casos a una justicia realmente inmediata.
En efecto, en determinados supuestos, la tramitación de los procesos penales se prolonga
en el tiempo mucho más de lo que resulta necesario y aconsejable; y esta dilación es
fuente de ciertas situaciones que han generado en los últimos tiempos una notable
preocupación social: los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son
aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad
judicial y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión
generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de
delitos. La inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia es, sin
duda, una pieza clave para evitar los fenómenos antes descritos y permitir que la
Justicia penal cumpla alguno de los fines que tiene asignados. Esta es la finalidad
primordial que persigue la presente reforma parcial.
La presente Ley parte de la experiencia acumulada con las precedentes medidas legislativas
que trataron de obtener este resultado. Así, las reformas de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal realizadas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes
de Reforma Procesal, y por la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio, de modificación del
Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supusieron la introducción y el
perfeccionamiento, respectivamente, del llamado sistema de juicios rápidos, a través de
ciertas especialidades del procedimiento abreviado concebidas para acelerar las
instrucciones y los juicios orales.
Lo cierto es que en la práctica la eficacia de los denominados juicios rápidos ha sido
muy desigual, lo que debe en buena parte atribuirse a la configuración y limitaciones
legales: su regulación como diversas especialidades dentro del procedimiento abreviado
tipo y no como un procedimiento especial; la ausencia de plazos máximos de la actividad
preparatoria e instructora, así como para la celebración de juicio oral cuando, al
contrario, para este último se fija un plazo mínimo de diez días; la marginación de
los principios de concentración y oralidad; la insuficiente concreción de las
circunstancias y los delitos que podrían dar lugar a la incoación de este procedimiento,
algunas limitaciones impuestas a la policía judicial, etc. De ahí que se considere
necesaria una reforma legal que regule más detalladamente los mecanismos de aceleración
de los procesos por delitos y que al tiempo cree nuevos expedientes procesales de
aceleración de la Justicia penal. Esta nueva regulación legal, que irá acompañada de
los recursos humanos y de los medios materiales necesarios, nace con vocación de producir
un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en la percepción que
tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente
impunidad de los delincuentes.
Para alcanzar esta finalidad se incorporan a la Ley de Enjuiciamiento Criminal las
siguientes novedades, cuyas razones sucintamente se exponen.
II.
En primer lugar, se crea un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de
determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los
mismos. El ámbito de aplicación de este nuevo proceso especial al que se aplican
supletoriamente las normas del procedimiento abreviadose determina con arreglo a criterios
que sirven de claro indicio, según máximas de la experiencia, de que será posible en la
práctica una sustanciación del proceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta
ahora habituales. Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha
detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun
sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la
calidad de denunciado en el atestado policial. Son, por tanto, supuestos en que ha habido
detención policial o citación policial para comparecer ante el Juzgado de guardia.
Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del
procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda circunscrito en su aplicación
en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las cuales funda su
aplicación.
En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales aquellos en
que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho punible y la actuación
policial que conduce a la detención o a la citación.
En segundo término, que se trate de alguno de los delitos comprendidos en un elenco
tasado, en el que incluyen hechos cuya investigación ha de resultar en principio
sencilla, aun no siendo flagrantes, o hechos con especial incidencia en la seguridad
ciudadana, o que repugnan gravemente a la conciencia social, como es el caso de los
supuestos de violencia doméstica.
En tercer término, que se trate de hechos punibles en que se aprecie, con independencia
de las circunstancias anteriores, facilidad instructora, es decir, en que las circunstancias del caso permitan presumir que la investigación será sencilla y que, por
tanto, podrá terminarse en breve plazo.
La genuina y más importante aceleración de estos procesos rápidos aunque no la única
es la que ha de darse en el tiempo que transcurre desde la incoación del proceso penal
hasta la celebración del juicio oral, sin perjuicio de que también éste, así como la
emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales recursos, se realicen con
rapidez. A estos efectos, la pieza clave del nuevo procedimiento consiste en una
instrucción concentrada ante el Juzgado de guardia: toda la fase de instrucción y de
preparación del juicio oral ha de ser realizada en brevísimos plazos ante el órgano
judicial. Este proceso, si bien tendrá especial impacto en las grandes ciudades, está
pensado para que pueda y deba ser aplicado en todos los partidos judiciales de España,
con independencia de su tamaño y de su índice de delincuencia.
La experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio
número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación
relativamente sencilla: son pocas, y de práctica escasamente complicada, las diligencias
tras cuya realización puede decidirse si procede el sobreseimiento o bien la celebración
de un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones
ante el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como,
entre otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento
de la presencia de todos los afectados en el servicio de guardia o la participación
activa del Ministerio Fiscal, el cual cobra un destacado protagonismo y, por tanto,
asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad en la
eficacia de la reforma. Por otro lado, en los casos en que la instrucción concentrada
aboca a la celebración del juicio oral, la rapidez del sistema depende de la
coordinación entre el Juzgado de guardia y el órgano enjuiciador.
III.
Resulta imprescindible que la creación de este proceso especial vaya acompañada de una
reforma del procedimiento abreviado. Tras más de trece años de vigencia, no son pocos
los aspectos del procedimiento abreviado por el que se encauzan en la actualidad la
investigación y el enjuiciamiento de la inmensa mayoría de los hechos delictivos en que
la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la práctica de nuestros Tribunales y la
doctrina han detectado problemas cuya solución no debe demorarse. Además, dada la
aplicación supletoria de las normas del procedimiento abreviado al proceso especial que
se crea, hay aspectos de los llamados juicios rápidos que no serían eficaces sin dichas
modificaciones. Ello no significa que una futura reforma global de nuestro enjuiciamiento
criminal no deba incidir en muchas otras instituciones.
Las reformas que se introducen en el procedimiento abreviado son de muchos tipos. En unos
casos, se trata de modificaciones meramente sistemáticas o de redacción, como en el caso
de que el Ministerio Fiscal solicite el sobreseimiento y no estuviesen personados los
ofendidos por el delito como perjudicados ejercientes de la acusación particular,
trasponiéndose, a tal fin, al procedimiento abreviado la previsión, ya existente en el
procedimiento ordinario, de hacerse saber la pretensión del Ministerio Fiscal a dichos
interesados en el ejercicio de la acción penal. En otros casos, se trata de cambios de
mayor o menor calado en su contenido. Así, por ejemplo, entre otros muchos, la
regulación de los recursos o el régimen de la conformidad. Sobre este último punto, ha
de destacarse que, para permitir un razonable y mesurado sistema de conformidad del
acusado con la pena solicitada en el mismo Juzgado de guardia, resulta necesario reformar
en ciertos aspectos el marco jurídico de la conformidad en el procedimiento abreviado.
IV.
Otra importante premisa de esta reforma es que la aceleración de la Justicia penal no
puede abarcar sólo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos, sino que es de
todo punto necesario que comprenda también el enjuiciamiento inmediato de las faltas,
cuya incidencia en la seguridad ciudadana es notablemente relevante (hurtos y daños en
bienes públicos o privados de hasta cincuenta mil pesetas, lesiones que requieran
simplemente una primera asistencia facultativa, etc.). La presente Ley reforma
determinados artículos de la regulación del juicio de faltas para permitir que, en no
pocos casos, dicho juicio se celebre ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas,
incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tenga noticia del hecho y que, de no ser
posible dicho juicio inmediato, el órgano de guardia proceda a la citación de las partes
para que el juicio se celebre en un breve plazo.
Artículo primero.
Se da una nueva redacción al Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
TÍTULO II.
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 757.
Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en
este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa
de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta
naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o
duración.
Artículo 758.
El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las
normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.
Artículo 759.
En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan
entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las
reglas siguientes:
1.Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el
conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el
competente, si no resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se
dirijan, pondrán el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por
medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes
personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes,
decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará
practicando las diligencias urgentes y absolutamente indispensables para la comprobación
del delito y averiguación e identificación de los posibles culpables.
2.Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal,
podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles,
oído el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le
corresponde el conocimiento del asunto.
El Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, sin más trámites,
resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando esta resolución
al Juzgado que la haya expuesto para su cumplimiento.
3.Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo
Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias
respectivas se limitarán éstas a ordenar a aquel, oídos el Ministerio Fiscal y las
partes personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las
actuaciones.
Artículo 760.
Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el
hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará
conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento
más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones
con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a
las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del
presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno
de los supuestos del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no
implicará el de instructor.
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho
podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado,
se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.
Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediatamente al
Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes personadas.
Artículo 761.
1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o
de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos
señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.
2. Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, al ofendido o perjudicado
por el delito se le instruirá de los derechos que le asisten conforme a lo dispuesto en
los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin
necesidad de formular querella.
Artículo 762.
Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este
Título las siguientes reglas:
1.El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá
directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización
aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de
aquéllos.
2.Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido,
acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por
escrito.
3.Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por
la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar
la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a
conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su
divulgación por los medios de comunicación social.
4.Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado
correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en
los medios de comunicación escrita.
5.A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas
copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas
sean las otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución
que haya recaído en el escrito respectivo).
La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del
omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia.
6.Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan
elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados,
cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que
resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
7.En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas
que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la
reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier
otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de
dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento.
En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha dactiloscópica. No
se demorará la conclusión de la instrucción por falta del certificado de nacimiento,
sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones.
8.Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea
preciso que el intérprete designado tenga título oficial.
9.La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del
instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o
defraudación.
10.Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se
pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.
11.Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se
reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos
de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro
obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el
certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos
otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
Artículo 763.
El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de
libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas
generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se
contendrán en pieza separada.
Artículo 764.
1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de
las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán
mediante auto y se formalizarán en pieza separada.
2. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución
sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la
responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.
3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente
cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad
aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el
límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al
expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza
o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del
proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de
afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su
pretensión en la pieza correspondiente.
4. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso
de circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar
alguna investigación en aquel o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto
no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable civil.
También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al
imputado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la
medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos
respectivos y su comunicación a los organismos administrativos correspondientes.
Artículo 765.
1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de
motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que,
según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la
víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará
anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo
del asegurador, si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con cargo
a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de
responsabilidad civil del mismo, conforme a las disposiciones que le son propias. Igual
medida podrá acordarse cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté
garantizada con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta medida se
actuará en pieza separada. La interposición de recursos no suspenderá la obligación de
pago de
la pensión.
2. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de
motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados
que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o
residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello
será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las responsabilidades
pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen persona con domicilio fijo
en España que reciba las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que
hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a la posibilidad de
celebrar el juicio en su ausencia, y que presten caución no personal, cuando no esté ya
acordada fianza de la misma clase, para garantizar la libertad provisional y su
presentación en la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas
condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el
imputado no compareciese, se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le
declarará en rebeldía, observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que
se cumplan los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.
Artículo 766.
1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén
exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la
Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del
procedimiento.
2. El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por
separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para
presentar la apelación.
3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante
escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares
que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos
justificativos de las peticiones formuladas. Admitido éste, se dará traslado a las
demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por
escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser
testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos
días siguientes a la finalización del plazo, se remitirá testimonio de los particulares
señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los
cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones
para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquellas; en
estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres
días.
4. Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma,
si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás
partes personadas, se dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que
formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus
peticiones.
5. Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de
los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el
escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia
respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas
cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente.
La vista deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
causa en dicha Audiencia.
Artículo 767.
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito
contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el
Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados
la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
Artículo 768.
El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la
representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta
el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de
señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
CAPÍTULO II.
DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO FISCAL.
Artículo 769.
Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto
como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial
observará las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 770.
La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las
siguientes diligencias:
1.Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido
para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque
sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será
sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal en que hubiera podido incurrir.
2.Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de
reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho
punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
3.Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de
cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4.Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía
pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar
próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el
servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las
situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará
previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el
lugar la situación exacta que ocupaba.
5.Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el
lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su
identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de
teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
6.Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de
circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
Artículo 771.
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la
hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:
1.Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación
vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma
escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos
109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin
necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a
nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la
causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de
no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el
Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
2.Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los
hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá
de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.
Artículo 772.
1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones
que por esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo
entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los
hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo 773.
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y
civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado
y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y
simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter
contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o
particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las
actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez
de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de
medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto
como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el
ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime
convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial,
respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal
del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e
intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquel.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien
directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u
ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para
la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El
Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres
de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser
perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de
Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del
procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al
detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos
establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la
cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el
Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia
de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
CAPÍTULO III.
DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS.
Artículo 774.
Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título
se registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 301 y 302.
Artículo 775.
En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible,
de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos
y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las
notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la
citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración
del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse
reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del
artículo 527.
Artículo 776.
1. En la primera comparecencia el Secretario judicial informará al ofendido y al
perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110,
incluso aunque previamente lo hubiera hecho la Policía Judicial. En particular, se
instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente
y de los derechos mencionados en la regla 1 del artículo 771.
2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial y por el Juez
en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se
proceda a realizarla por el medio más rápido posible.
3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar
la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo
procedente en orden a la práctica de estas diligencias.
Artículo 777.
1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias
necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas
que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta
al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se emplearán
para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con las modificaciones
establecidas en el presente Título.
2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo,
fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o
pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la
misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con
expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá
instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la
diligencia, en los términos del artículo 730.
Artículo 778.
1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere
suficiente.
2. En los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando
fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá
proseguirse la tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular
escrito de acusación.
3. El Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u
otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera
facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión
al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.
4. El Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o
quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes
de la muerte sin necesidad de aquélla.
5. El Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y
cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia
facultativa, haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u
hospitalización.
Artículo 779.
1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto
alguna de las siguientes resoluciones:
1.Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece
suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda
notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan
mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de
delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el
archivo.
2.Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias,
mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su
enjuiciamiento.
3.Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del
órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado
de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de
Responsabilidad Penal del Menor.
4.Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el
procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la
determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le
imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos
previstos en el artículo 775.
5.Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido
los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena
incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar
inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si
formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo,
incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los
trámites previstos en los artículos 800 y 801.
2. En los tres primeros supuestos, sino hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido
en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias
al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción,
las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula
de visto, procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.
CAPÍTULO IV.
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.
Artículo 780.
1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este
capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias
previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones
personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio
oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente,
la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de
acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se
podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables
para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la
acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y
siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.
Artículo 781.
1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio
oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o
personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el
artículo 650. La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o
a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el
delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases
para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás
pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas
procesales.
En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se intere se en el juicio
oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos
deben realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas
pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la
adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos
763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así
como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija
acusación.
2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones
personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el
artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar
la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días.
3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el
artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal
actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón
de los motivos de su falta de presentación en plazo.
Artículo 782.
1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la
causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el
Juez, excepto en los supuestos de los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código
Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando
el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del
enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y
demás medidas cautelares acordadas.
2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere
personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de
acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a.Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente
ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de
quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo
hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b.Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede
o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el
plazo de diez días.
Artículo 783.
1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación
particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el
supuesto del número 2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de
criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda
conforme a los artículos 637 y 641.
Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del
Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere
solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de
acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
2. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la
adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el
Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como
respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la
prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las
medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
En el mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para el
conocimiento y fallo de la causa.
3. Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso
alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir
ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
Artículo 784.
1. Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos
de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con abogado que
le defienda y procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar
procurador o a solicitar uno de oficio, se le nombrará en todo caso procurador de oficio.
Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones originales, o mediante
fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de
acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a
las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a
las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad
en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer
la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin
perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libran las comunicaciones
necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada
para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785.
Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido
indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo
786.
2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la
remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la
correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de
prueba anticipada.
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su
conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que
conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier
momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 787.1.
4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren
hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso,
si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 786, se mandará expedir requisitoria para su llamamiento y
busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos
prevenidos en esta Ley.
5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario
judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento,
notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo
Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la
celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las
actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal.
CAPÍTULO V.
DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA.
Artículo 785.
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el
enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente
dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá
lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban
comenzar las sesiones del juicio oral. En esa resolución se ordenará el libramiento de
las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean
propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.
Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin
perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio
de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los
informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes
estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2. El señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la prisión del
acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición judicial, la complejidad de la
prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa.
3. En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, la víctima deberá
ser informada por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.
Artículo 786.
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y
del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de
comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar,
oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el
domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión
del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte
acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad
o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será
por sí misma causa de suspensión del juicio.
2. El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de
acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un
turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca
de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,
existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio
oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas
propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá
en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión
adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la
cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Artículo 787.
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del
acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de
conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que
se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no
excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad
con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los
apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o
Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente
según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá
oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y
con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o
entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que
presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en
él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos
tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado
preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad.
En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado
de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a
fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas
sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del
juicio.
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del
acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su
petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas
protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. Serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los
requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por
razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Artículo 788.
1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas
que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o
aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos
del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la
sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo.
No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la
tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga
significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los
hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará
diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.
2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la
acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones
de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen
procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un
mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los
hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de
los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias
de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la
sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta
pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos
probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba
que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus
conclusiones definitivas.
5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que
exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para
juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia
competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime
pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso
podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.
6. Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el Juez o el Presidente
y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa,
reseñándose en la misma el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y
reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo completarse o sustituirse
por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará
fe el Secretario.
Artículo 789.
1. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del
juicio oral.
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio,
documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en
anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las
partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo
acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las
partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
3. La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni
condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico
protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones
haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del
trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.
4. La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito,
aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
CAPÍTULO VI.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
Artículo 790.
1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial
correspondiente, y la del Juez Central de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro
de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las
partes.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la
resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las
pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la
impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en
el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de
normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos
tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o
constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la
indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o
infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en
momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las
diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que
le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna
protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean
imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos,
admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable,
concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás
partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los
escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica
de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un
domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el
Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás
partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
Artículo 791.
1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la
Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto,
señalará día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a
petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una
convicción fundada.
2. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas
todas las partes. La víctima deberá ser informada, aunque no se haya mostrado parte ni
sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba. A
continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de
sus pretensiones.
Artículo 792.
1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista
oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la
Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del
procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el
procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin
perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico
no obstante la falta cometida.
3. Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo
establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo
siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los
autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.
4. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se
hayan mostrado parte en la causa.
Artículo 793.
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en
ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786,
le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de
cumplimiento de la pena aun no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber
su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación
del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser
recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y
efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el
momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
CAPÍTULO VII.
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
Artículo 794.
Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la
Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley,
observándose las siguientes reglas:
1.Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes
podrá instar, durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que
estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a
las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo que a su
derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran
a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará
mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El
auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2.En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y
licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a
los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin
efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Artículo segundo.
Se da nueva redacción al Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TÍTULO III.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 795.
1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento
regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos
castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera
otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez
años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de
un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya
puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para
comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado
policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el
que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido
en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere
detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o
perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se
suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le
persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que
permitan presumir su participación en él.
2.Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a.Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual,
cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.
b.Delitos de hurto.
c.Delitos de robo.
d.Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
e.Delitos contra la seguridad del tráfico.
3.Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y
enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro o otros delitos no
comprendidos en el apartado anterior.
3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el
secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán
supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento
abreviado.
CAPÍTULO II.
DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL.
Artículo 796.
1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las
previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá
practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención,
las siguientes diligencias:
1.Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1 del artículo 770,
solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del
informe relativo a la asistencia prestada para s u unión al atestado policial. Asimismo,
solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser
reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el
artículo 799.
2.Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a
su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido
de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer
asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la
designación de un letrado de oficio.
3.Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en
el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a
su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la
citación policial ante el Juzgado de guardia.
4.Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para que comparezcan en
el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique. A los testigos se les
apercibirá de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de
guardia.
5.Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del
Código Penal, en el caso de que conste su identidad.
6.Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio
correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas
entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al
Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que
se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la
remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí
misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7.La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la
legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u
otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el
resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día
y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
8.Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser
tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente
para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente
ante el Juzgado de guardia.
2. Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la
Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el
Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de
Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la
Policía Judicial.
3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de
comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en
la pertinente acta.
CAPÍTULO III.
DE LAS DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA.
Artículo 797.
1. El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos,
instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias
urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará,
cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más
conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio
Fiscal:
1.Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona
imputada.
2.Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:
a.Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía
Judicial.
b.Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo
hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia
judicial y emita el correspondiente informe pericial.
c.Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o
intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
3.Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que,
resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación
policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia
del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo
previsto en el artículo 487.
4.Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan
comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial
ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
5.Llevará a cabo las informaciones previstas en el artículo 776.
6.Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber
comparecido el testigo.
7.Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e
imputados o imputados entre sí.
8.Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que
comparezcan ante él.
9.Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en
el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799.
2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo,
fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o
pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma
asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con
expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá
instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la
diligencia, en los términos del artículo 730.
Artículo 798.
1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre
cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las
partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares
frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se
hayan podido adoptar anteriormente.
2. El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
1.En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en
forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando
seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las
decisiones previstas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en
cuyo caso dictará auto.
2.En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el
procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El Juez
deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta
necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen
imposible.
3. Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en
los tres primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que
proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente
al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán
los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma
oral ordenando la continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas
cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 800.
4. Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos intervenidos.
Artículo 799.
1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser
practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia
no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo
establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período
adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera
recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de
guardia.
CAPÍTULO IV.
DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL.
Artículo 800.
1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo
acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si
procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten
o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares. En todo
caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el
sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando el
Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el
Juez de guardia procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 783,
resolviendo mediante auto lo que proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral,
dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de
recurso alguno.
2. Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el
Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta
oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto
prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso,
presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente,
procediendo entonces el Juez de guardia sin más trámites a la citación de las partes
para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de
defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes,
atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto
de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes
para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del
responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano competente para el
enjuiciamiento.
3. El Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la
fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes,
en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A
estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos
para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de
juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal,
llevándose a cabo en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que
sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
4. Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del
juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a
aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo
improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo
Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
5. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento
establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente,
el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y
perjudicados conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782,
requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos
días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare
dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que
considera procedente el sobreseimiento libre.
6. Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el
órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785,
salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.
7. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo
acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el
acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el
órgano enjuiciador.
CAPÍTULO V.
DEL JUICIO ORAL Y DE LA SENTENCIA.
Artículo 802.
1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a
788.
2. En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día
señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su
celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los
quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
3. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la
vista, en los términos previstos por el artículo 789.
CAPÍTULO VI.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.
Artículo 803.
1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de
apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792, con
las siguientes especialidades:
1.El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
2.El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco
días.
3.La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de
la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones,
si no se celebrare vista.
4.La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter
preferente.
2. Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se estará a lo dispuesto
en el artículo 793.
3. Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las
reglas generales y a las especiales del artículo 794.
Artículo tercero.
Se da nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 962.
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de
falta tipificada en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido
sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así
como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento
corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del
mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a
las personas indicadas en los ordinales 3 y 4 del artículo 796. Al hacer dicha citación
se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer
ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el
juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no
comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.
Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los
términos previstos en el ordinal 1 del artículo 771.
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la
denuncia y del derecho mencionado en el ordinal 2 del artículo 796. Dicha información se
practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia,
en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del
ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía
Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A
estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos
para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en
relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
Artículo 963.
1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de
guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata
celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que,
aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia.
Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá
en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se
considere imprescindible.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 118 y 121, si alguna de las partes
quisiera ser asistida de abogado de oficio, se procederá a su inmediata designación.
3. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el
asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de
reparto.
Artículo 964.
1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial
tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el Libro III
del Código Penal o en Leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente
atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las
diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado
practicado conforme al ordinal 1 del artículo 771.
2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos
aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia
presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia
celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado,
fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan
mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el
artículo 963.
3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible
sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a
los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones,
se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer
ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no
asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten
valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el
apartado 2 del artículo 962.
Artículo 965.
1. Si no fuere posible la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia
seguirá las reglas siguientes:
1. Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de otro
partido judicial o a algún Juzgado de Paz del partido, le remitirá lo actuado para que
éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones.
2. Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción
de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del partido judicial, procederá en todo caso
al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes
para el día más próximo posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a siete
días. El señalamiento y las citaciones se harán dentro de un plazo no superior a dos
días cuando se trate de las faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código
Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 153 del mismo Código, así como de la falta tipificada en el artículo 623.1
del Código Penal, cuando sea flagrante.
Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo
a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los
testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
2. Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el mismo Juzgado, éste hará el
señalamiento y las citaciones para los días y horas predeterminados a tal fin en los
órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio
Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas que realicen los Juzgados de guardia
para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial.
Artículo 966.
Los señalamientos y las citaciones de juicios de faltas se harán en la forma y en los
plazos previstos en el artículo anterior, también en los casos en que no sean realizados
por el Juzgado de guardia.
Artículo 967.
1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al
imputado para la celebración del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser
asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de
prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la
querella o de la denuncia que se haya presentado.
2. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen
justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000
euros.
Artículo 968.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado
o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o
continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete
siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 969.
1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la
denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y
practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el
Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de
reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de
procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en
su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes,
observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo
expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas
pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular
o el denunciante y, por último, el acusado.
2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin
embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los
que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio,
cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos
casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados
tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
Artículo 970.
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de
concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime
conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel
acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 971.
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del
juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley,
a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de
aquel.
Artículo 973.
1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días
siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas,
las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo
manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para
la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal,
deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto
aplicable de aquel obligue a tener en cuenta.
2. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se
hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los
recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su
presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.
Artículo 974.
1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el
párrafo tercero del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere
transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no
comparecidos en el juicio.
2. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar
su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.
Artículo 976.
1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su
notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a
disposición de las partes.
2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a
792.
3. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta,
aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
Artículo cuarto.
Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
1. El ordinal 5° del párrafo segundo del artículo 175 pasa a tener la siguiente
redacción:
5.La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200
a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo
apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia
tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
2. El párrafo primero del artículo 420 pasa a tener la siguiente redacción:
El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las
personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca
de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los
artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su
resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los
agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia
tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también
perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.
3. El párrafo primero del artículo 446 pasa a tener la siguiente redacción:
Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al testigo la obligación de
comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cita para ello,
así como la de poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de domicilio
que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de
ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en
responsabilidad criminal por la falta.
4. El párrafo segundo del artículo 464 pasa a tener la siguiente redacción:
El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste
el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese
nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a
responsabilidad criminal.
5. El párrafo primero del artículo 716 pasa a tener la siguiente redacción:
El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se
impondrá en el acto.
6. El párrafo primero del artículo 436 pasa a tener la siguiente redacción:
El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado
y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos
parentesto, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena
que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el
ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su
registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.
Artículo quinto.
1. El párrafo segundo del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener
la siguiente redacción:
Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima,
tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al
efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de
prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e
industrial.
2. El párrafo tercero del artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pasa a tener
la siguiente redacción:
Si vueltos a citar dejaren tambien de comparecer, serán procesados por el delito de
obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, o los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, en el plazo de seis meses a partir
de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado, adoptarán las medidas
necesarias para:
a.Adaptar los efectivos y los medios materiales de los Juzgados de guardia a las
necesidades de esta Ley.
b.Adecuar la estructura de Cuerpo Médico Forense a las previsiones de la presente Ley.
c.Adecuar la actuación de los organismos oficiales encargados de practicar análisis e
investigaciones toxicológicas, así como la de otras entidades, profesionales o
expertos que puedan ser requeridos de forma permanente u ocasional para prestar su
asistencia a la Administración de Justicia a las necesidades que resulten de la
aplicación de esta Ley.
2. En el mismo plazo, el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, adoptará las
medidas necesarias para adecuar la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de
la presente Ley.
3. Las Administraciones públicas y los Colegios profesionales facilitarán
periódicamente a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, a la
Policía Judicial y a las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una relación de los
servicios de intérpretes, peritos y técnicos a disposición de los servicios de guardia.
4. En el plazo de seis meses, el Consejo General del Poder Judicial dictará los
Reglamentos que para la ordenación de los señalamientos de juicios y el desarrollo de
los servicios de guardia establecen los artículos 796.2, 800.3, 962.4 y 965.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de
Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:
El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de
las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá
establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción
en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción así lo aconseje.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. El artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la siguiente
manera:
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la
tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de
tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 801.
2. El artículo 14, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la
siguiente manera:
Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena
privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera
que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así
como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a
otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con
aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el
Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia
del Juez de Instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar
sentencia de conformidad, en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de
los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación de la
regulación de la prisión provisional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los procesos incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán conforme a
las normas procesales vigentes con anterioridad a ella.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El régimen de recursos previsto en esta Ley se aplicará a las resoluciones judiciales
que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan derogados los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se modifica la redacción de los artículos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
Tribunal del Jurado, que a continuación se relacionan:
1.El apartado cuarto del artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando
no fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es el
regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la
apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia
Provincial o al Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento de la causa
en los términos de los artículos 785 y siguientes de dicha Ley.
2.El apartado segundo del artículo 48.2 queda redactado en la forma siguiente:
El Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el apartado
3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en su caso, a lo
dispuesto en el apartado 4 del citado precepto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Se modifica la redacción del artículo 435 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,
Procesal Militar:
En el escrito de denuncia deberán exponerse con claridad los hechos que la motivan,
persona o personas contra quien se dirige y presunta responsabilidad penal en que se
considera que se ha incurrido.
A la denuncia, según la naturaleza del delito imputado, se acompañarán los documentos a
que se refieren los párrafos siguientes. Cuando no puedan presentarse, se manifestará la
oficina o archivo judicial en que se encuentran los autos originales. También se
acompañarán las listas de testigos y se designarán las diligencias de las actuaciones
que, en su caso, deban ser compulsadas.
Si la responsabilidad criminal que se intente exigir fuere por alguno de los delitos de
prevaricación relativos a sentencias injustas, se presentará con el escrito la copia
certificada de la sentencia, auto o providencia injusta. Se hará además en el escrito
expresión de las diligencias de la causa que deban compulsarse para comprobar la
injusticia de la sentencia, auto o providencia que dé ocasión al antejuicio.
Si la responsabilidad fuere por razón de retardo malicioso en la administración de
justicia o negativa injustificada a juzgar, se acompañarán con el escrito:
a.Las copias de los presentados después de transcurrido el término legal, si la Ley lo
fijase, para la resolución o fallo de la pretensión judicial, expediente o causa
pendiente, pidiendo cualquiera de los interesados al Juez o Tribunal que de ellos conozca
que los resuelva o falle con arreglo a derecho.
b.La certificación del auto o providencia dictadas por el Juez o Tribunal denegando la
petición por oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, o la que acredite que el Juez
o Tribunal dejó transcurrir quince días desde la petición o desde la última, si se le
hubiese presentado más de una, sin haber resuelto o fallado los autos, ni haberse
consignado en ellos y notificado a las partes la causa legítima que se lo hubiere
impedido.
Si la responsabilidad fuere por razón de cualquier otro delito cometido por el Juez o
Magistrado en el ejercicio de sus funciones, se presentará con el escrito de querella el
documento que acredite la perpetración del delito o, en su defecto, la lista de los
testigos formada del modo prevenido en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Si el que promoviere el antejuicio por cualquiera de los delitos expresados en los
párrafos anteriores no pudiere obtener los documentos necesarios, presentará, a lo
menos, el testimonio del acta notarial levantada, para hacer constar que los reclamó al
Juez o Tribunal que hubiese debido facilitarlos o mandar expedirlos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 24 de octubre de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.