Problemática procesal del juicio verbal de
automóvil a partir de la regulación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
Montserrat Martínez Porcel y José Óscar Guardiola Gómez (Abogados)
Treball guanyador del 2n Accèssit del Concurs d'Articles Jurídics "Lo
Canyeret" amb el patrocini de la CAIXA D'ADVOCATS. 2a Edició.
I. Introducción
Hoy en día existe una gran preocupación sobre como se van a llevar a cabo las
reclamaciones de indemnizaciones derivadas de hechos de la circulación, levantando una
gran polémica en el colectivo de la abogacía ya que como bien sabemos la regulación de
dicha materia venía regulada a través de la Ley Orgánica 3/1989 dejando vigentes, a
través de la Disposición Derogatoria Única del actual Código Penal de 1995, las
Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de dicha Ley. Lo sorprendente del caso es que tras la
publicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entrará en vigor el próximo
siete de Enero no existe regulación concreta sobre este tipo de procedimiento.
La doctrina no es unánime al considerar por un lado la regulación vigente y por otro el
procedimiento a aplicar en su caso. Ni en determinar cual es el espíritu del legislador
de 1989, 1995 y el actual.
El objetivo de este análisis no tiene ninguna pretensión más que la de ofrecer las
diferentes teorías que sobre el caso se manifiestan, estableciendo finalmente la postura
mayoritaria y fundamentalmente la que a nuestra modesta opinión creemos que será la que
se emplee en este tipo de procedimientos y tras escuchar de primera mano la opinión del
Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial.
II. Esquema de Regulación
En primer lugar la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, de actualización del Código
Penal (B.O.E. de 22 de Junio de 1989) en las Disposiciones Adicionales Primera a Quinta
regulan el procedimiento judicial de las reclamaciones de indemnizaciones de los daños y
perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor en la que no
se tenía en cuenta su cuantía y se decidiría en Juicio Verbal.
En la misma Ley Orgánica en su Disposición Final expone "Lo establecido en las
Disposiciones Primera a Quinta y en las Transitorias tiene carácter de Ley
Ordinaria".
En segundo lugar la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal (B.O.E.
número 281, de 24 de Noviembre; corrección de errores en B.O.E. número 54, de 2 de
Marzo de 1996) en la Disposición Derogatoria Única que deroga en general el Código
Penal anterior excepto "
las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la
Ley Orgánica 3/11989, de 21 de Junio."
En tercer lugar la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. número 7, de
8 de Enero) en la que no existe una regulación expresa sobre este tipo de reclamaciones.
III. Valor Normativo de la Leyes que lo regulan
Como es evidente los procesos civiles relativos a la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor están
regulados por una ley Orgánica que es introducida por la Constitución Española en el
sistema de fuentes. El constituyente asignó a esta institución una posición central en
el desarrollo de la Constitución previendo un considerable número de estas Leyes para
regular diversas materias. No es sorprendente que tal categoría de Ley Orgánica haya
generado una abundante literatura de los problemsa que ella misma suscita y a parte debido
al gran número de Leyes Orgánicas aprobadas el Tribunal Constitucional ha debido de
enfrentarse en varias ocasiones a esta fuente.
En principio la Ley Orgánica se caracteriza por referirse a materias a las que la
Constitución ha querido dar una especial relevancia y cuya aprobación requiere un
quórum especialmente reforzado en el Congreso de los Diputados.
Artículo 81 de la Constitución:
"1. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y
de libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas requerirá mayoría
absoluta del Congreso, en votación final sobre el conjunto del proyecto".
Por consiguiente la Ley Orgánica se caracteriza por una mayor rigidez para su
aprobación, modificación o derogación y por regular un conjunto de materias
especificadas en la Constitución, han de ser producidas por las Cortes Generales y nunca
por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las materias sobre las que
deben versar no debe ser objeto de delegación legislativa a favor del Gobierno art. 82.1
de la C.E. y queda excluida la iniciativa popular para la presentación de proposiciones
de Ley, art. 87.3 de la C.E.
La mayoría de la doctrina ha considerado, entre ellos Díez Picazo y Óscar Alzaga, que
el rango normativo de las Leyes Orgánicas estaría en un escalón intermedio entre la
Constitución y las leyes ordinarias en base al procedimiento especial de aprobación de
las mismas más riguroso, que el de las leyes ordinarias. Por otro lado Tomás R.
Fernández sostiene la idea: "que entre las leyes emanadas del legislador ordinario
no existe jerarquía normativa y que la invulnerabilidad de una Ley Orgánica por una Ley
ordinaria puede explicarse sin acudir al principio de la jerarquía normativa, a través
del principio de competencia, ya que la Constitución en el artículo veda el acceso de la
Ley ordinaria a las materias que tienen que ser reguladas por Ley Orgánica". Esta
postura ha sido refrendada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional artículo 28.2
"este Tribunal podrá declarar inconstitucionales, por infracción del artículo 81
de la Constitución, los preceptos de una Ley que no haya sido aprobada con el carácter
de Orgánica en el caso de que dicha disposición hubiera regulado materias reservadas a
Ley Orgánica o implique modificación o derogación de una Ley aprobada con tal
carácter, cualquiera que sea su contenido. En la misma línea la sentencia del Tribunal
Constitucional de 18 de Febrero de 1981 que afirma: "que si es cierto que existen
materias reservadas a las leyes orgánicas (artículo 81) también lo es que las leyes
orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la
Constitución la ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria".
García Enterría considera que la inconstitucionalidad de una ley ordinaria no resulta de
su presunta inferioridad de rango con respecto a la ley orgánica, es decir, de la
infracción del principio de jerarquía normativa que establece el art. 9.3 C.E., sino de
la invasión de ámbitos competenciales reservados expresamente a la ley orgánica por el
artículo 81, la vulneración del principio de competencia.
Una tercera posición defendida por Javier Pérez Rollo, quien afirma que tiene su
refrendo en la doctrina del Tribunal Constitucional, considera que no es posible
prescindir por completo del principio de jerarquía en el análisis de las relaciones
entre ley orgánica y ley ordinaria, por motivos fundamentalmente prácticos:
imposibilidad de efectuar un deslinde perfecto entre la ley orgánica y la ley ordinaria y
consiguiente posibilidad de conflictos entre una y otra; necesidad de hacer frente al
problema de las leyes parcialmente orgánicas, etc
Por otro lado las leyes ordinarias, como la Ley de Enjuiciamiento Civil, son las aprobadas
con tal carácter por las Cortes Generales con una mayoría simple aunque también cabe
que sea aprobada por el Congreso sólamente cuando no se haya tenido en cuenta el veto del
Senado.
IV. Fin de la Vigencia Legislativa
El término de la vigencia de una ley puede ser a través de la caducidad o a través de
la derogación. Una ley caduca cuando, tratándose de leyes temporales o transitorias se
cumple el término o desaparece la situación que las creó. O cuando cesa el estado de
cosas o el género de relaciones jurídicas que constituía el necesario presupuesto de la
ley.
Una ley cesa de regir cuando se deroga expresamente artículo 2.2 el Código Civil
"las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores" la derogación de una
ley ha de hacerse necesariamente a través de otra ley, no pudiendo realizarse por una
norma de categoría inferior. El artículo 2.1 del C.C. dispone que carecerán de validez
las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
También nos podemos encontrar con otra clase de derogación que sería la derogación
tácita, en el artículo 2.2 del C.C. "la derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá a todo aquello en que la ley nueva, sobre la
misma materia, sea incompatible con la anterior".
La derogación tácita, al igual que la expresa, puede ser total o parcial, esto plantea a
veces difíciles problemas de interpretación.
De Castro opina que se han de dar unos requisitos para la derogación tácita como en
primer lugar la igualdad de materia en ambas leyes, en segundo lugar identidad de
destinatarios y en tercer lugar contradicción e incompatibilidad entre los fines de los
preceptos.
Albaladejo considera que existe derogación tácita cuando una ley posterior, aún sin
resultar incompatible con la anterior y aún sin derogarla expresamente, sin embargo
debidamente interpretada se averigua que se propuso incluso la derogación de los
preceptos de la anterior no incompatibles con ella.
De cualquier forma son problemas de interpretación que mediante ésta se ha de ver en
cada caso concreto donde llega el espíritu derogatorio de la ley nueva.
V. Posturas de la Doctrina
Don Eduardo Baena Ruíz, Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba, según publica
en una encuesta realizada por la Revista Jurídica L.E.C. FORUM, se inclina por aplicar a
estos asuntos el Juicio Verbal de la nueva L.E.C. Su razonamiento es el siguiente: tiene
en cuenta el Proyecto de Ley en el que incluía esta clase de acciones en el ámbito del
Juicio Verbal pero dicha inclusión no aparece reflejada en la nueva L.E.C. Entiende que
no ha sido derogada expresamente las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989
y entiende que tácitamente será derogado lo que se oponga a la nueva L.E.C. lo que no
sucede con el número uno de la D.A. 1ª de dicha L.O. 3/1989 que remite al Juicio Verbal
los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía. Por tanto, será el nuevo Juicio
Verbal de la L.E.C. 1/2000.
En esta vertiente también apuesta Don Pedro Cano-Maillo Rey, Magistrado de la Sección
2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, Don Antonio Ferrer Gutiérrez, Magistrado de
la Sección 1ª de la Audien-cia Provincial de Valencia y Don José Luis Seoane
Spiegelberg, Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, éste
último sin especificar si se regularía por el Juicio Verbal de la nueva L.E.C. o de la
anterior.
En una postura totalmente opuesta tenemos entre otros, a Don Manuel Camino Paniagua,
Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, opina que la L.E.C.
1/2000 suprime todos los procesos de la Ley antigua y establece un Juicio Verbal en el que
sólo caben las materias designadas expresamente en su artículo 250, entre las que no
figura esta clase de reclamación por daños de la circulación. Por consiguiente, se
decidirán por este cauce si no exceden de 500.000 pesetas, artículo 250.2 L.E.C. 1/2000
y si excede, por el Juicio Ordinario artículo 249.2 L.E.C. 1/2000. El Juicio Verbal a que
se refiere la L.O. 3/1989 desaparecerá con la entrada en vigor de la última Ley Procesal
y el Juicio Verbal que ésta regula no es el contenido en referencia a aquella L.O. 3/1989
sino un proceso distinto.
La Disposición Derogatoria, apartados 1º y 3º de la L.E.C. 1/2000 viene a derogar la
referencia al Juicio Verbal de la L.O. 3/1989, disposición que no tiene carácter
orgánico a tenor de la Disposición Final de esta Ley y por lo tanto es susceptible de
ser derogada por una Ley ordinaria.
Esta postura también es mantenida por Don Angel Vicente Illescas Rus, Magis-trado de la
Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Don Vicente Magro Servet, Magistrado
de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Don Pablo Quecedo Araceli,
Magistrado de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid y Don Edmundo
Rodríguez Achú-tegui, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Bilbao.
En nuestro ámbito territorial, de forma exclusiva, el Presidente de la Audiencia
Provincial de Lleida Don Andreu Enfeda-que i Marco, nos ha expresado su opinión personal
respecto a esta cuestión. Considera que se ha de aplicar el Juicio Ordinario o Juicio
Verbal de la nueva L.E.C. dependiendo de la cuantía a reclamar, basándose en que la
L.E.C. 1/2000 deroga la L.O. 3/1989 Disposición Adicional 1ª y 2ª, al considerar que
tienen carácter ordinario tal y como establece su propia Disposición Final y por lo cual
la nueva L.E.C. en la Disposición Derogato-ria apartado 3º la deroga tácitamente.
Nuestra investigación ha llegado más lejos y hemos contactado con el Consejo General del
Poder Judicial con el fin de eliminar nuestras dudas, y expresó la teoría que partiendo
de que la L.E.C. 1/2000 deroga la antigua L.E.C. de 1881 (desapareciendo de esta forma la
regulación del Juicio Verbal), y como las Disposiciones 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989
remite a este tipo de Juicio, regulado en la L.E.C. de 1881, y ésta está derogada, no
existe regulación alguna sobre este tipo de reclamaciones obligándonos a aplicar el
Juicio Verbal o el Juicio Ordinario de la nueva L.E.C. dependiendo de la cuantía a
reclamar.
VI. Nuestra Postura
En primer lugar si consideramos que la Ley Orgánica 3/1989 en sus Disposiciones
Adicionales 1ª a 5ª tienen carácter orgánico por estar contenido en una Ley Orgánica,
independientemente de su carácter ordinario establecido en la Disposición Final, podría
ser Inconstitucio-nal, ya que está regulando una materia que debería ser regulada por
una Ley ordinaria en virtud del Principio de reserva de materia de Ley ordinaria y del
artículo 81 de la Constitución Española, dichos preceptos resultarían
Inconstitucionales y por lo cual no tendríamos regulación sobre estas reclamaciones. Y
consecuentemente nos veíamos obligados con la nueva L.E.C. a aplicar el Juicio Verbal u
Ordinario en virtud de la cuantía.
En segundo lugar si consideramos que la Disposición Final de la L.O. 3/1989 le otorga el
carácter de ordinaria y por tanto dicha ley la consideramos Constitucional, el problema
surge con la L.O. 10/1995 del Código Penal ya que en la Disposición Derogatoria 1ª de
esta Ley, deroga entre otras leyes la L.O. 3/1989 excepto la Disposición Adicional 1ª y
2ª (donde se regulan las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de
circulación), pero en ningún momento deja vigente la Disposición Final de la L.O.
3/1989 que otorgaba el carácter ordinario a dichas disposiciones y puesto que la
Disposición Adicional 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989 tendría el carácter de orgánico al
no mantenerse vigente la Disposición Final de la L.O.3/1989, en virtud del principio de
jerarquía normativa y de competencia material, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 como
Ley Ordinaria que es no podría ni derogaría la Disposición 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989.
Consecuentemente a dichas reclamaciones se habría de aplicar el Juicio Verbal regulado en
la Ley de 1881 como Juicio Especial.
Por otro lado en ningún momento hemos analizado el espíritu del legislador tanto el
actual como los anteriores. Si nos atenemos al contenido literal de la Disposición
Adicional 1ª de la L.O. 3/1989, es evidente, que el legislador no concedía importancia a
la cuantía de la reclamación sino que lo fundamental era que este tipo de reclamaciones
se realizaran a través de Juicio Verbal que no deja de ser un procedimiento sencillo,
corto y en el que como última instancia este tipo de asuntos eran conocidos por la
Audiencia Provincial cuestión fundamental para que no se demorarán las resoluciones en
instancias superiores. En esta misma tendencia se manifestaba también el legislador de
1995 al dejar vigente dichas disposiciones.
¿Es el espíritu del legislador actual el mismo que el de hace diez años?. ¿Realmente
pretende continuar con el mismo tipo de procedimiento? Una vez analizada la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil y las opiniones de magistrados y juristas de reconocido prestigio
entendemos que la línea que seguirá la práctica jurídica es la de aplicar a este tipo
de asuntos el Juicio Verbal u Ordinario según la cuantía a reclamar, por lo cual, hay un
cambio radical en el sentido de que primará la cuantía y no se simplifica en una sola
clase de procedimiento como anteriormente. Por lo cual, el legislador potenciaría que se
pudiera llegar a instancias superiores como el Tribunal Supremo en litigios que superen
las quinientas mil pesetas (que serán la mayoría de casos). Suponiendo por lo tanto una
demora en las indemnizaciones solicitadas y un aumento por tanto de las costas judiciales.
VII. Bibliografía
- "La responsabilidad en el uso de vehículos a motor. Aspectos procesales"
Fernando Gómez de Liaño González.
- "La reforma penal de 1989" Javier Boix Reig - Enrique Orts Berenguer - Tomás
S. Vives Antón.
- "Apuntes sobre la Oposición de Acceso a Judicaturas y Fiscales" Carperi.
- "LEC XX.FORUM Ley de Enjuiciamiento Civil" Revista de Ayuda Procesal.
Editorial SEPIN. Número 1, Octubre 2000.
- "Constitución Española". Editorial CIVITAS.
- "Ley de Enjuiciamiento Civil" de 1881. Editorial COLEX.
- "Ley de Enjuiciamiento Civil" de 2000. Editorial COLEX.
- "Código Penal" de 1973 reformado por L.O. 3/1989 de 21 de Junio. Editorial
COLEX.
- "Código Penal" de 1995. Editorial COLEX.
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