Problemática procesal del juicio verbal de automóvil a partir de la regulación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Montserrat Martínez Porcel y José Óscar Guardiola Gómez  (Abogados)

Treball guanyador del 2n Accèssit del Concurs d'Articles Jurídics "Lo Canyeret" amb el patrocini de la CAIXA D'ADVOCATS. 2a Edició.

I. Introducción

Hoy en día existe una gran preocupación sobre como se van a llevar a cabo las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de hechos de la circulación, levantando una gran polémica en el colectivo de la abogacía ya que como bien sabemos la regulación de dicha materia venía regulada a través de la Ley Orgánica 3/1989 dejando vigentes, a través de la Disposición Derogatoria Única del actual Código Penal de 1995, las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de dicha Ley. Lo sorprendente del caso es que tras la publicación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que entrará en vigor el próximo siete de Enero no existe regulación concreta sobre este tipo de procedimiento.

La doctrina no es unánime al considerar por un lado la regulación vigente y por otro el procedimiento a aplicar en su caso. Ni en determinar cual es el espíritu del legislador de 1989, 1995 y el actual.

El objetivo de este análisis no tiene ninguna pretensión más que la de ofrecer las diferentes teorías que sobre el caso se manifiestan, estableciendo finalmente la postura mayoritaria y fundamentalmente la que a nuestra modesta opinión creemos que será la que se emplee en este tipo de procedimientos y tras escuchar de primera mano la opinión del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial.

II. Esquema de Regulación

En primer lugar la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio, de actualización del Código Penal (B.O.E. de 22 de Junio de 1989) en las Disposiciones Adicionales Primera a Quinta regulan el procedimiento judicial de las reclamaciones de indemnizaciones de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor en la que no se tenía en cuenta su cuantía y se decidiría en Juicio Verbal.

En la misma Ley Orgánica en su Disposición Final expone "Lo establecido en las Disposiciones Primera a Quinta y en las Transitorias tiene carácter de Ley Ordinaria".

En segundo lugar la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre del Código Penal (B.O.E. número 281, de 24 de Noviembre; corrección de errores en B.O.E. número 54, de 2 de Marzo de 1996) en la Disposición Derogatoria Única que deroga en general el Código Penal anterior excepto "… las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Orgánica 3/11989, de 21 de Junio."

En tercer lugar la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. número 7, de 8 de Enero) en la que no existe una regulación expresa sobre este tipo de reclamaciones.

III. Valor Normativo de la Leyes que lo regulan

Como es evidente los procesos civiles relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor están regulados por una ley Orgánica que es introducida por la Constitución Española en el sistema de fuentes. El constituyente asignó a esta institución una posición central en el desarrollo de la Constitución previendo un considerable número de estas Leyes para regular diversas materias. No es sorprendente que tal categoría de Ley Orgánica haya generado una abundante literatura de los problemsa que ella misma suscita y a parte debido al gran número de Leyes Orgánicas aprobadas el Tribunal Constitucional ha debido de enfrentarse en varias ocasiones a esta fuente.

En principio la Ley Orgánica se caracteriza por referirse a materias a las que la Constitución ha querido dar una especial relevancia y cuya aprobación requiere un quórum especialmente reforzado en el Congreso de los Diputados.

Artículo 81 de la Constitución:
"1. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas requerirá mayoría absoluta del Congreso, en votación final sobre el conjunto del proyecto".

Por consiguiente la Ley Orgánica se caracteriza por una mayor rigidez para su aprobación, modificación o derogación y por regular un conjunto de materias especificadas en la Constitución, han de ser producidas por las Cortes Generales y nunca por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las materias sobre las que deben versar no debe ser objeto de delegación legislativa a favor del Gobierno art. 82.1 de la C.E. y queda excluida la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley, art. 87.3 de la C.E.

La mayoría de la doctrina ha considerado, entre ellos Díez Picazo y Óscar Alzaga, que el rango normativo de las Leyes Orgánicas estaría en un escalón intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias en base al procedimiento especial de aprobación de las mismas más riguroso, que el de las leyes ordinarias. Por otro lado Tomás R. Fernández sostiene la idea: "que entre las leyes emanadas del legislador ordinario no existe jerarquía normativa y que la invulnerabilidad de una Ley Orgánica por una Ley ordinaria puede explicarse sin acudir al principio de la jerarquía normativa, a través del principio de competencia, ya que la Constitución en el artículo veda el acceso de la Ley ordinaria a las materias que tienen que ser reguladas por Ley Orgánica". Esta postura ha sido refrendada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional artículo 28.2 "este Tribunal podrá declarar inconstitucionales, por infracción del artículo 81 de la Constitución, los preceptos de una Ley que no haya sido aprobada con el carácter de Orgánica en el caso de que dicha disposición hubiera regulado materias reservadas a Ley Orgánica o implique modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido. En la misma línea la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Febrero de 1981 que afirma: "que si es cierto que existen materias reservadas a las leyes orgánicas (artículo 81) también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria".

García Enterría considera que la inconstitucionalidad de una ley ordinaria no resulta de su presunta inferioridad de rango con respecto a la ley orgánica, es decir, de la infracción del principio de jerarquía normativa que establece el art. 9.3 C.E., sino de la invasión de ámbitos competenciales reservados expresamente a la ley orgánica por el artículo 81, la vulneración del principio de competencia.

Una tercera posición defendida por Javier Pérez Rollo, quien afirma que tiene su refrendo en la doctrina del Tribunal Constitucional, considera que no es posible prescindir por completo del principio de jerarquía en el análisis de las relaciones entre ley orgánica y ley ordinaria, por motivos fundamentalmente prácticos: imposibilidad de efectuar un deslinde perfecto entre la ley orgánica y la ley ordinaria y consiguiente posibilidad de conflictos entre una y otra; necesidad de hacer frente al problema de las leyes parcialmente orgánicas, etc…

Por otro lado las leyes ordinarias, como la Ley de Enjuiciamiento Civil, son las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales con una mayoría simple aunque también cabe que sea aprobada por el Congreso sólamente cuando no se haya tenido en cuenta el veto del Senado.

IV. Fin de la Vigencia Legislativa

El término de la vigencia de una ley puede ser a través de la caducidad o a través de la derogación. Una ley caduca cuando, tratándose de leyes temporales o transitorias se cumple el término o desaparece la situación que las creó. O cuando cesa el estado de cosas o el género de relaciones jurídicas que constituía el necesario presupuesto de la ley.

Una ley cesa de regir cuando se deroga expresamente artículo 2.2 el Código Civil "las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores" la derogación de una ley ha de hacerse necesariamente a través de otra ley, no pudiendo realizarse por una norma de categoría inferior. El artículo 2.1 del C.C. dispone que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

También nos podemos encontrar con otra clase de derogación que sería la derogación tácita, en el artículo 2.2 del C.C. "la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá a todo aquello en que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".

La derogación tácita, al igual que la expresa, puede ser total o parcial, esto plantea a veces difíciles problemas de interpretación.

De Castro opina que se han de dar unos requisitos para la derogación tácita como en primer lugar la igualdad de materia en ambas leyes, en segundo lugar identidad de destinatarios y en tercer lugar contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos.

Albaladejo considera que existe derogación tácita cuando una ley posterior, aún sin resultar incompatible con la anterior y aún sin derogarla expresamente, sin embargo debidamente interpretada se averigua que se propuso incluso la derogación de los preceptos de la anterior no incompatibles con ella.

De cualquier forma son problemas de interpretación que mediante ésta se ha de ver en cada caso concreto donde llega el espíritu derogatorio de la ley nueva.
V. Posturas de la Doctrina

Don Eduardo Baena Ruíz, Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba, según publica en una encuesta realizada por la Revista Jurídica L.E.C. FORUM, se inclina por aplicar a estos asuntos el Juicio Verbal de la nueva L.E.C. Su razonamiento es el siguiente: tiene en cuenta el Proyecto de Ley en el que incluía esta clase de acciones en el ámbito del Juicio Verbal pero dicha inclusión no aparece reflejada en la nueva L.E.C. Entiende que no ha sido derogada expresamente las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989 y entiende que tácitamente será derogado lo que se oponga a la nueva L.E.C. lo que no sucede con el número uno de la D.A. 1ª de dicha L.O. 3/1989 que remite al Juicio Verbal los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía. Por tanto, será el nuevo Juicio Verbal de la L.E.C. 1/2000.

En esta vertiente también apuesta Don Pedro Cano-Maillo Rey, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, Don Antonio Ferrer Gutiérrez, Magistrado de la Sección 1ª de la Audien-cia Provincial de Valencia y Don José Luis Seoane Spiegelberg, Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, éste último sin especificar si se regularía por el Juicio Verbal de la nueva L.E.C. o de la anterior.

En una postura totalmente opuesta tenemos entre otros, a Don Manuel Camino Paniagua, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, opina que la L.E.C. 1/2000 suprime todos los procesos de la Ley antigua y establece un Juicio Verbal en el que sólo caben las materias designadas expresamente en su artículo 250, entre las que no figura esta clase de reclamación por daños de la circulación. Por consiguiente, se decidirán por este cauce si no exceden de 500.000 pesetas, artículo 250.2 L.E.C. 1/2000 y si excede, por el Juicio Ordinario artículo 249.2 L.E.C. 1/2000. El Juicio Verbal a que se refiere la L.O. 3/1989 desaparecerá con la entrada en vigor de la última Ley Procesal y el Juicio Verbal que ésta regula no es el contenido en referencia a aquella L.O. 3/1989 sino un proceso distinto.

La Disposición Derogatoria, apartados 1º y 3º de la L.E.C. 1/2000 viene a derogar la referencia al Juicio Verbal de la L.O. 3/1989, disposición que no tiene carácter orgánico a tenor de la Disposición Final de esta Ley y por lo tanto es susceptible de ser derogada por una Ley ordinaria.

Esta postura también es mantenida por Don Angel Vicente Illescas Rus, Magis-trado de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Don Vicente Magro Servet, Magistrado de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Don Pablo Quecedo Araceli, Magistrado de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid y Don Edmundo Rodríguez Achú-tegui, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Bilbao.

En nuestro ámbito territorial, de forma exclusiva, el Presidente de la Audiencia Provincial de Lleida Don Andreu Enfeda-que i Marco, nos ha expresado su opinión personal respecto a esta cuestión. Considera que se ha de aplicar el Juicio Ordinario o Juicio Verbal de la nueva L.E.C. dependiendo de la cuantía a reclamar, basándose en que la L.E.C. 1/2000 deroga la L.O. 3/1989 Disposición Adicional 1ª y 2ª, al considerar que tienen carácter ordinario tal y como establece su propia Disposición Final y por lo cual la nueva L.E.C. en la Disposición Derogato-ria apartado 3º la deroga tácitamente.

Nuestra investigación ha llegado más lejos y hemos contactado con el Consejo General del Poder Judicial con el fin de eliminar nuestras dudas, y expresó la teoría que partiendo de que la L.E.C. 1/2000 deroga la antigua L.E.C. de 1881 (desapareciendo de esta forma la regulación del Juicio Verbal), y como las Disposiciones 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989 remite a este tipo de Juicio, regulado en la L.E.C. de 1881, y ésta está derogada, no existe regulación alguna sobre este tipo de reclamaciones obligándonos a aplicar el Juicio Verbal o el Juicio Ordinario de la nueva L.E.C. dependiendo de la cuantía a reclamar.

VI. Nuestra Postura

En primer lugar si consideramos que la Ley Orgánica 3/1989 en sus Disposiciones Adicionales 1ª a 5ª tienen carácter orgánico por estar contenido en una Ley Orgánica, independientemente de su carácter ordinario establecido en la Disposición Final, podría ser Inconstitucio-nal, ya que está regulando una materia que debería ser regulada por una Ley ordinaria en virtud del Principio de reserva de materia de Ley ordinaria y del artículo 81 de la Constitución Española, dichos preceptos resultarían Inconstitucionales y por lo cual no tendríamos regulación sobre estas reclamaciones. Y consecuentemente nos veíamos obligados con la nueva L.E.C. a aplicar el Juicio Verbal u Ordinario en virtud de la cuantía.

En segundo lugar si consideramos que la Disposición Final de la L.O. 3/1989 le otorga el carácter de ordinaria y por tanto dicha ley la consideramos Constitucional, el problema surge con la L.O. 10/1995 del Código Penal ya que en la Disposición Derogatoria 1ª de esta Ley, deroga entre otras leyes la L.O. 3/1989 excepto la Disposición Adicional 1ª y 2ª (donde se regulan las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de circulación), pero en ningún momento deja vigente la Disposición Final de la L.O. 3/1989 que otorgaba el carácter ordinario a dichas disposiciones y puesto que la Disposición Adicional 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989 tendría el carácter de orgánico al no mantenerse vigente la Disposición Final de la L.O.3/1989, en virtud del principio de jerarquía normativa y de competencia material, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 como Ley Ordinaria que es no podría ni derogaría la Disposición 1ª y 2ª de la L.O. 3/1989. Consecuentemente a dichas reclamaciones se habría de aplicar el Juicio Verbal regulado en la Ley de 1881 como Juicio Especial.

Por otro lado en ningún momento hemos analizado el espíritu del legislador tanto el actual como los anteriores. Si nos atenemos al contenido literal de la Disposición Adicional 1ª de la L.O. 3/1989, es evidente, que el legislador no concedía importancia a la cuantía de la reclamación sino que lo fundamental era que este tipo de reclamaciones se realizaran a través de Juicio Verbal que no deja de ser un procedimiento sencillo, corto y en el que como última instancia este tipo de asuntos eran conocidos por la Audiencia Provincial cuestión fundamental para que no se demorarán las resoluciones en instancias superiores. En esta misma tendencia se manifestaba también el legislador de 1995 al dejar vigente dichas disposiciones.

¿Es el espíritu del legislador actual el mismo que el de hace diez años?. ¿Realmente pretende continuar con el mismo tipo de procedimiento? Una vez analizada la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y las opiniones de magistrados y juristas de reconocido prestigio entendemos que la línea que seguirá la práctica jurídica es la de aplicar a este tipo de asuntos el Juicio Verbal u Ordinario según la cuantía a reclamar, por lo cual, hay un cambio radical en el sentido de que primará la cuantía y no se simplifica en una sola clase de procedimiento como anteriormente. Por lo cual, el legislador potenciaría que se pudiera llegar a instancias superiores como el Tribunal Supremo en litigios que superen las quinientas mil pesetas (que serán la mayoría de casos). Suponiendo por lo tanto una demora en las indemnizaciones solicitadas y un aumento por tanto de las costas judiciales.

VII. Bibliografía

- "La responsabilidad en el uso de vehículos a motor. Aspectos procesales" Fernando Gómez de Liaño González.
- "La reforma penal de 1989" Javier Boix Reig - Enrique Orts Berenguer - Tomás S. Vives Antón.
- "Apuntes sobre la Oposición de Acceso a Judicaturas y Fiscales" Carperi.
- "LEC XX.FORUM Ley de Enjuiciamiento Civil" Revista de Ayuda Procesal. Editorial SEPIN. Número 1, Octubre 2000.
- "Constitución Española". Editorial CIVITAS.
- "Ley de Enjuiciamiento Civil" de 1881. Editorial COLEX.
- "Ley de Enjuiciamiento Civil" de 2000. Editorial COLEX.
- "Código Penal" de 1973 reformado por L.O. 3/1989 de 21 de Junio. Editorial COLEX.
- "Código Penal" de 1995. Editorial COLEX.