ESTUDIO DE LA TASACIÓN DE COSTAS Y EL ARANCEL DE PROCURADORES.

1. Introducción.

1.1. La tasación de costas nunca ha merecido una excesiva atención del Legislador y, si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil solventa algunos de los numerosos interrogantes que planteaba la Ley de 1881, quedan en la actualidad pendientes otros -ya tradicionales u originados por el nuevo ordenamiento - cuya solución se sujeta en numerosas ocasiones a criterios interpretativos muy variados.

1.2. Bajo tal consideración nos ocuparemos en este trabajo del análisis del Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre, [BOE de 20 de noviembre de 2003, número 278], regulador del Arancel de los Derechos de los Procuradores (que sustituye con una técnica si cabe más defectuosa al Real Decreto 1162/1991) y, en particular su aplicación práctica en el proceso civil. Objeto, que para su mejor comprensión, hace necesario tres aclaraciones: en primer lugar el método expositivo se aleja del habitual y ateniéndonos a un orden esquemático más o menos riguroso, trataremos de proporcionar al lector conclusiones que puedan facilitar la interpretación de la norma y, por ende, su coordinación con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar y en atención a dicha finalidad, el análisis que sigue es parcial y se circunscribe a las cuestiones prácticas de mayor relevancia y directamente relacionadas con las tasaciones de costas. Por último y siempre que sea posible, se acudirá a las principales líneas jurisprudenciales en la materia, pues en unos casos ya existen pronunciamientos sobre el nuevo ordenamiento y, en otros, la inalterabilidad de numerosos preceptos nos permite el empleo de una doctrina ya consolidada.

2. Entrada en vigor del RD 1373/2003.

2.1. De lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única.1 y Disposición Final Segunda RD 1373/2003 el nuevo arancel rige para todas aquellas actuaciones posteriores al día 21 de noviembre de 2.003, aplicándose tanto el RD 1162/1991 como el RD. 1373/2003 a los procesos no concluidos en dicha fecha.

2.2. Corresponde a la resolución judicial de trámite la fijación del momento en que las actuaciones se sujetan al nuevo arancel, devengándose los correspondientes derechos (vg. auto despachando ejecución) aunque exista petición de parte por escrito de fecha anterior (vg. demanda de ejecución de fecha anterior al día 21 de noviembre)1.

3. Justicia Gratuita.

3.1. Pese a que el artículo 17 RD. 1373/2003 reconoce el derecho a la percepción por el simple hecho de la impugnación de la resolución que concede o deniega la justicia gratuita, es necesario que la resolución del incidente contenga un pronunciamiento sobre las costas causadas, ya sea contra la Administración, ya contra la parte contraria en el proceso civil del que trae causa el incidente de impugnación de justicia gratuita. Esto es, mal puede soportar el pago la parte que es condenada en el proceso principal cuando no interviene ni en el trámite administrativo de reconocimiento del derecho, ni el posterior incidente de impugnación.

3.2. No ha dejado suscitar dudas la práctica de las tasaciones de costas cuando se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita, existiendo una doctrina jurisprudencial nada dubitativa que se pronuncia favorablemente. Así tenemos que en STS de 30 octubre de 2001 [RJ2001\8141]:

[...] "afirmar que por el dato de gozar, la parte afectada, del beneficio de justicia gratuita, exime al Secretario de practicar una tasación de costas que le afecte negativamente, es una hipótesis carente de todo fundamento; puesto que la misma puede llegar a ser efectiva en el supuesto que el beneficiado, llega a mejor fortuna o posición, y es entonces cuando dicha tasación puede ser realizada. Por lo que ineludiblemente y en todo caso, existiendo condena en costas, debe hacerse la tasación de las mismas" [..]

Se reitera la doctrina en las sentencias de la misma Sala de 19 de julio de 1993 [RJ 1993\6156], 23 de junio de 1997 [RJ 1997\378], 23 de noviembre de 1999 [RJ 1999\9131] y 11 febrero de 2003 [RJ 2003\1003]).

3.3. A idéntica conclusión se llega respecto a las tasaciones de costas en las que venga obligada al pago la Tesorería General de la Seguridad Social ya que según las STS de 18 mayo de 2002 [RJ 2002\4846] y de 27 diciembre de 2002 [RJ 2002\1069]).

[...] " tiene reconocido el derecho a litigar gratuitamente, no por razón de su insuficiencia económica, sino «en todo caso», como expresa literalmente el artículo 2 b) del texto legal citado: «En los términos y con el alcance previstos de esta Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia gratuita: b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Dicho esto no faltan pronunciamientos que llegan a sostener la inutilidad de la práctica de la tasación de costas (vg. Auto AP CADIZ (Sección 1ª), de 8 julio 2003 [AC 2003\1356] ) por dos razones: (a) la inaplicación a las entidades gestoras del artículo 13.3 Ley 52/97, que obliga al abono de las costas con cargo a los respectivos presupuestos del Estado, sus organismos públicos o los órganos constitucionales2 y; (b) la imposibilidad de hacer efectivo el reintegro económico a que se refiere el artículo 36.2 Ley 1/96.

4. La justificación del pago de los derechos y suplidos.

4.1. La falta de aportación del justificante de pago de los derechos devengados por el Procurador no impiden su inclusión en la tasación de costas. Esta cuestión que ha provocado y provoca una inacabable polémica ha sido resuelta contundentemente en la STS de 5 de febrero de 2004 [LA LEY JURIS: 11532/2004] y, sobre todo en el reciente Auto TS de 17 de noviembre de 2004 [LA LEY 2315/2004]:

“La cuestión, de importancia práctica, que se somete a consideración de esta Sala, versa sobre el artículo 242.2 LEC y es si en la tasación de costas, la parte vencedora tiene que haber satisfecho anteriormente la minuta de su letrado, para ser incluida esta en la tasación...[...]...En primer lugar cabe preguntarse cómo puede satisfacerse la minuta del Letrado antes de la tasación si es con ésta como se viene a conocer la cantidad debida. En segundo lugar, del apartado 3 [artículo 242 LEC] se deduce que las minutas las pueden presentar los Letrados sin necesidad de que se les hayan satisfecho anteriormente. En tercer lugar, en esta misma línea de interpretación la parte vencedora puede reclamar la cantidad que ha sido satisfecha a su propio Letrado, lo cual debe justificarlo, según el artículo 242.2 LEC y, asimismo, la parte cuyo Letrado aún no ha percibido sus honorarios, puede reclamarlos y pedir que se incluyan en la tasación de costas, conforme al artículo 242.3. Sería aberrante exigir que se pagaran previamente los honorarios del letrado, antes de incluir la minuta en la tasación de costas.”

Pronunciamientos que vienen a confirmar la exégesis contenida en las Sentencias AP LA CORUÑA (Sección 1ª), de 12 noviembre de 2002 [AC.2003\67], AP VALLADOLID (Sección 1ª) de 22 febrero de 2003 [JUR 2003\76823] y AP BARCELONA (Sección 12ª) de 7 de abril de 2004 [LA LEY JURIS: 1629/2004] así como el Auto AP CADIZ (Sección 8ª), de 16 abril 2002 [AC 2002\929]

4.2. Sin embargo, una cosa es el devengo de los derechos y otra muy distinta el abono de los suplidos y en palabras de la Sentencia AP MADRID (Sección 21ª), de 19 mayo 2003 [AC 2003\919] la parte que interese la inclusión de los últimos en la tasación de costas debe justificar su abono, teniendo más directa relación con los mismos el término «reembolso»(artículo 242.2 LEC)3.

5. La cuantia del procedimiento.

5.1. La determinación de la cuantía del proceso declarativo tiene una incidencia en la tasación que a nadie escapa, regulándose sobre ella la totalidad de los derechos del Arancel, su posible impugnación y el trámite que esta deba seguir.

5.2. La cuantía del proceso declarativo (artículo 2.a) RD. 1373/2003) será la fijada en el auto de admisión a trámite de la demanda (artículos 253 y 254 LEC a los que como regla general se remite el artículo 2 RD. 1373/2003), produciéndose a partir de este momento la inalterabilidad por las partes litigantes (por todas STC de 22 de marzo de 1993 [RTC 1993/93], STS de 9 de octubre [RJ 1992/7543] y 9 de diciembre de 1992 [RJ 1992/10397] y Sentencia AP BALEARES (Sección 3ª) de 14 enero de 2003 [AC 2003\526]). De ahí que siguiendo el Auto AP ASTURIAS (Sección 7ª) de 12 Julio 2002 [LA LEY JURIS: 1289775/2002] una recta interpretación del artículo 2.a) RD. 1373/2003 significa que:

"la cuantía del asunto, a estos efectos, debe ser la fijada en la demanda como importe del principal reclamado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 489 LEC 1881(artículos. 251 y 252 LEC) norma a la que expresamente se remite el artículo 2.1 RD 22 Jul. 1991, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, para la fijación de la cuantía litigiosa en toda clase de procedimientos, que tras disponer que «Cuando a la reclamación principal le sigan otras accesorias o derivadas, el valor de éstas se sumará al de aquéllas», añade seguidamente que «para la fijación del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos o intereses por correr, sino los vencidos, tanto si son objeto de reclamación principal como accesoria», a lo que añade, hoy día, el artículo 252.2ª «tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas»; sin que deban tenerse en cuenta a estos efectos las cantidades presupuestadas y pendientes de ulterior liquidación que en los juicios ejecutivos se postulan para intereses y costas, como incluidas en el artículo 2.3 del Arancel cuando dice "y las cantidades que resulten de más en la ejecución de sentencia» como pretende la recurrente, pues ya la regla del artículo 489 LEC diferencia entre los intereses ya vencidos, computables para la determinación de la cuantía, y los no vencidos, que no cabe tener en cuenta a estos efectos, a los que habrá de asimilarse el importe de las costas, tanto porque el derecho a hacerlas efectivas solo nace posteriormente, según el resultado del proceso, por cuanto que ninguna regla permite su inclusión a estos efectos; exclusión que además resulta lógica, ya que no parece razonable que para hallar la base que ha de servir para fijar honorarios y derechos se incluyan ya en ella precisamente esos derechos que se pretenden calcular; criterio que con carácter general -tanto para determinar los derechos de los Procuradores como los honorarios de Letrados-, es el mantenido, en la STC 22 de marzo de 1993 y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el seguido también por las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 1994, 28 de marzo de 1995, 24 de octubre de 1997, y 6 de octubre de 1996, citada esta última en el auto recurrido, y AP de Zaragoza, de 28 de diciembre de 2000, entre otras. Máxime cuando la actual LEC, como se ha expuesto, en su artículo 252.2ª establece "que tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas”.

Conviene advertir que esa inalterabilidad no podrá luego discutirse ni aún en el caso de error. Así dice la Sentencia AP BURGOS (Sección 3ª) de 1 de octubre de 2002 [EDJ 2002/65576]:

[...] "a pesar de la determinación incorrecta de la cuantía, la parte demandada se muestra conforme con la señalada en el escrito de demanda, ha de partirse, por lo menos a estos efectos de la fijación de la cuantía del juicio, de la cuantía aceptada por las partes, sobre todo cuando la fijación de dicha cuantía y no otra ha determinado que la comparecencia en juicio con Abogado y Procurador sea obligatoria y no facultativa"

5.3. A modo de acotación y mientras continúen en tramitación procesos sujetos a la LEC 1881, sería posible distinguir los siguientes supuestos:

  1. procedimiento de cuantía inestimable por tratarse de un litigio de naturaleza no económica;
  2. indeterminada, por no ser valuable su quantum por las reglas del artículo 489 LEC 1881; y
  3. no determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios de los mentados preceptos o por la indicación de su valor por el actor (STS de 7 de octubre de 1997 [1997/7097] y 8 de mayo de 1998 [RJ 1998/3186]).

Estos criterios pueden obligarnos a tener en cuenta las circunstancias concurrentes, como las alegaciones de la parte actora en su escrito inicial, los escritos de contestación a la demanda, la existencia a lo largo del procedimiento de incidentes de fijación de cuantía, o informe pericial de clase alguna que permita fijar de manera concreta e indubitada una cantidad exacta que pudiese ser valorada como cuantía litigiosa (Sentencia AP SORIA de 12 de febrero de 2002 [LA LEY JURIS: 1087081/2002]).

Y, es que incluso aún debemos añadir siguiendo a la Sentencia AP ALICANTE (Sección 6ª) de 21 enero 2003 [EDJ 2003/48400]:

[...] "que la cuantía del pleito es la que haya sido fijada y consentida en la fase de alegaciones del proceso; por lo que, habiéndose manifestado por la parte actora que la cuantía era indeterminada, y no siendo esto impugnado, a este concepto habrá de estar en la posterior tasación de las costas. De igual parecer son las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992, 27 de octubre de 1997, y 14 de diciembre de 1998, y las de esta misma Sala de 29 de noviembre de 1999 y 25 de febrero de 2002".

5.4. La adecuación de la cuantía al Arancel es labor que compete al Secretario Judicial pudiendo discutirse la corrección de la aplicada por el trámite de excesivos (STS de 22 diciembre de 2000 [RJ 2000\10403], reiterándose doctrina en STS de 19 febrero de 2001 [RJ 2001\1489] , de 22 mayo de 2002 [RJ 2002\4457], de 12 febrero de 2003 [RJ 2003\1545] y de 28 junio de 2003 [RJ 2003\4318]), pero no así la adecuación con el Arancel sin perjuicio que el Secretario Judicial compruebe la correcta aplicación de los aranceles que establecen los derechos de los Procuradores. (STS de 7 febrero de 2001 [RJ 2001\2045] y de 13 marzo de 2001 [RJ 2001\3977]). Por ello el Sr. Secretario si puede y debe realizar la tasación de los derechos arancelarios de acuerdo con la norma y con independencia de lo reclamado en la cuenta del Procurador. Es pues correcto el hecho de que si el Sr. Secretario no estimó correcta la aplicación de los artículos arancelarios hecha por la parte beneficiaria de la condena en costas, haga la regulación que estime pertinente (Sentencia AP ASTURIAS (Sección 1ª) de 23 de diciembre de 2002 [LA LEY JURIS: 1318904/2002]).

5.5. Al hilo de lo expuesto en el apartado anterior surge otro interrogante de no poca importancia como es el relativo a la potestad del Juez o Tribunal de modificar de oficio la tasación de costas. GUILLÉN SORIA con cita al Auto AP VALENCIA (Sección 8ª) de 17 de octubre de 1994 entiende que ello no es posible ya que compete al Secretario Judicial decidir lo que sea oportuno en orden a la inclusión o no de minutas o derechos. Idéntica opinión expone GARCIANDIA GONZALEZ por no contener norma sobre el particular ni la LEC 1881 ni la vigente. Aún así y sosteniendo lo contrario la Sentencia AP TOLEDO (Sección 1ª) de 16 enero 2003 [EDJ 2003/7584]:

"[...] pudiendo de oficio apreciar partidas o conceptos incluidos en la tasación, que se deban excluir. Lo contrario obligaría al Tribunal a tener que aceptar incluso aquellas tasaciones de costas en las que el Secretario hubiera errado manifiestamente, e incluso a aceptar los criterios jurídicos del mismo en la interpretación de los artículos de la LEC relativos a la tasación, o más aún, a aprobar una tasación que contuviera conceptos no autorizados por la ley o no devengados en el pleito (artículo 424 LEC 1881 y 243.2 LEC), en todos aquellos casos en los que el condenado no hiciere alegación alguna. Ello implica una interpretación exhorbitada del principio dispositivo del proceso civil, contrario al artículo 117.3 CE y artículo 2 LOPJ que reservan a los Jueces y Tribunales la facultad de jugar y hacer ejecutar lo juzgado".

5.6. Según los criterios anteriores no se tendrán en cuenta las ampliaciones (artículo 2.a) RD. 1373/2003) -a las que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en los artículos 252.8ª y 401.2 LEC- salvo que exista un pronunciamiento judicial que así las recoja.

5.7. La reconvención del artículo 2.b) RD. 1373/2003 no presenta diferencia alguna respecto al mandato del artículo 252.5ª LEC, devengándose los derechos correspondientes siempre que exista un pronunciamiento de condena y, valorándose con independencia de los correspondientes a la demanda principal, lo que supone a los efectos de la tasación que no puedan sumarse ambos importes.

5.8. La acumulación de acciones del artículo 2.b) RD. 1373/2003 se sujetará en todo caso al importe que se haya fijado en el auto de admisión a trámite de la demanda (artículo 252 LEC), sin que sea posible que en la práctica de la tasación puedan sumarse los importes correspondientes a las acciones ejercitadas (vg. artículo 252.1ª LEC).

5.9. La acumulación de procesos dará derecho al devengo del artículo 3 RD. 1373/2003, pero para que pueda aplicarse el correspondiente al artículo 2.c) RD. 1373/2003 deberá tenerse en cuenta, en primer lugar, el contenido del fallo que resuelva los procesos acumulados y, en segundo lugar, lo ordenado en el artículo 252.5ª LEC de tal modo que la regla general será la de la cuantía del primer proceso. Esto es, como expone la Sentencia AP SEGOVIA de 31 de diciembre de 1999 [LA LEY JURIS: 38421/1999]:

"debe establecerse que la cuantía por la que se devengaran los derechos de los Procuradores, es la que corresponde a las actuadas en la demanda formulada por cada una de las partes que han obtenido sentencia a su favor, no por la suma de las acciones actuadas, pues en el presente caso no se trata de acumulación de acciones, supuesto previsto en el artículo 2 RD 1162/1991 y en el artículo 489 (14) LEC, al que se remite el primero, sino de acumulaciones de autos, conceptos jurídicos distintos, que por conocidos no precisan de su definición en esta resolución; correspondiendo la determinación de la cuantía litigiosa al Tribunal y no a los Procuradores (S. 28 de marzo de 1996)"

5.10. La tercería de dominio (artículo 2.l) RD. 1373/2003) y de mejor derecho (artículo 2 in fine RD. 1373/2003) siguen la regla general ya citada del devengo sujeto a la cuantía fijada en el auto de admisión a trámite de juicio ordinario (artículos 599 y 617.1LEC).

4. Los Procesos Arrendaticios Urbanos.

4.1. La determinación de la cuantía en los procesos arrendaticios urbanos es una cuestión compleja que depende del acción ejercitada en el proceso pudiendo encontrarnos con los siguientes supuestos:

  1. Cuando solo se reclaman rentas debidas la cuantía del proceso vendrá determinada por dicho importe (artículo 251.1ª LEC).
  2. Cuando se reclaman cantidades en conceptos distintos a los de la renta (vg. reclamación por obras) la cuantía del proceso vendrá nuevamente determinada por el importe perseguido (artículo 251.1ª LEC).
  3. Cuando se ejercita una acción declarativa, de actualización de rentas o de repercusión de obras o servicios, la cuantía del proceso será el correspondiente a una anualidad de renta (artículo 251.9ª LEC).
  4. Cuando se ejercitan varias acciones acumuladas la cuantía del proceso será el correspondiente a la de mayor valor o al de la suma de todas las acumuladas (artículo 252.1ª o 2ª LEC).
  5. Cuando se ejercitan acumuladamente la acción de resolución contractual por impago y la de rentas adeudadas existen dos criterios básicos: [a] la cuantía del procedimiento se identifica con el valor del inmueble (y, ello por las sucesivas remisiones a los artículos 251.9ª ,251.3ª y 251.2ª LEC) y, [b] la cuantía del procedimiento se identifica con el importe de una anualidad de renta, pues la pretensión es la extinción de la relación arrendaticia (artículo 251.9ª LEC) y no la recuperación de la posesión.

4.2. En los procesos arrendaticios urbanos se aplicará, en consecuencia, el artículo 2.f) RD. 1373/2003 según la regla general, esto es, la mitad de los derechos del artículo 1 según haya quedado fijada la cuantía en el auto de admisión a trámite de la demanda.

4.3. En los procesos de resolución y de reclamación por falta de pago el procurador tendrá derecho a un doble devengo: el propio de la acción de resolución y el correspondiente a las rentas que se reclaman (artículo 2.e) RD. 1373/2003). Pero con ello debemos afrontar un nuevo problema que el RD.1373/2003 crea fijando la cuantía del proceso en el importe de la renta anual multiplicado por tres. En tal estado de cosas debemos atender preferentemente al importe que obre en el auto de admisión a trámite de la demanda y ello aunque el resultado sea completamente desproporcionado. Así indica la Sentencia AP MALAGA (Sección 4ª) de 28 abril de 2003 [JUR 2003\245741]:

Para resolver la cuestión habrá que determinar primero con claridad cual es la acción ejercitada y nos encontramos ante un juicio de desahucio en el que en el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, solicitando se decrete el desahucio. Por lo tanto nos encontramos única y exclusivamente, con independencia de las rentas adeudadas, ante un juicio de desahucio, cuya cuantía viene determinada por la regla novena del artículo 251 LEC, consistente en el importe de una anulidad de renta, y en el caso de autos, también con independencia de la discusión del importe de la misma en otro procedimiento, la sentencia pone de manifiesto que la renta asciende a 30,66 euros (5.101 pesetas mensuales), según las cantidades consignadas por la arrendataria, por lo que la suma anual sería inferior a las 150.000 pesetas, por lo que la Sala considera que efectivamente no sería preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en el citado procedimiento.

4.4. El incremento que pueda producirse en la cantidad objeto de condena (hasta el momento de recuperarse la posesión [artículo 220 LEC]) devengará derechos si se despacha ejecución, pero no supondrán alteración alguna en la tasación de costas del proceso declarativo; no obstante sería posible calcular los derechos por las cantidades adeudadas hasta la fecha de la sentencia (artículos 426, 433 y 443 LEC).

5. Los derechos por tasacion de costas y liquidacion de intereses

5.1. La doctrina jurisprudencial sobre los derechos correspondientes a la tasación de costas ha venido decantándose por su exclusión por no ser costas incardinables en la condena que impuso la sentencia, tratándose de costas anticipadas, toda vez que no ha habido aún pronunciamiento expreso en las mismas (entre otras STS. de 11 de noviembre de 1997 [RJ 1997\7873], 24 de diciembre de1998 [RJ 1998\9759], 10 de junio de 1999 [RJ 1999\4245], 28 enero de 2000 [RJ 2000\128] y de 26 diciembre de 2000 [RJ 2001\710]). La misma línea se sigue en las Audiencias Provinciales sirviéndonos de ejemplo la Sentencia AP PONTEVEDRA (Sección 4ª) de 16 de enero de 2001 [AC 2001\386]4.

5.2. Podemos citar pronunciamientos en sentido contrario como la Sentencias AP SORIA de 12 de febrero de 2002 [LA LEY JURIS: 1087081/2002] y de ASTURIAS (Sección 7ª) de 26 de marzo 2002 [LA LEY JURIS: 1161092/2002]:

El segundo motivo, mantener la partida de la tasación de 3.372 ptas, pero como derecho devengados por la tasación de costas, artículos 35.2 y 36, también debe prosperar, por cuanto si bien existen resoluciones judiciales que apoyan el criterio que se sustenta en la resolución apelada pudiendo ser citadas al efecto las STS de 29 Abr. 1997, 26-5, 17-6 y 9 Dic. 1998 y 21-5, 1-10, 22 y 26-11 y 11 Dic. 1999, sin embargo el artículo 950 LEC impone al condenado el pago de las costas derivadas de la ejecución de sentencia salvo en los incidentes en que hubiere pronunciamiento expreso en contrario, y el a 424 LEC ordena la inclusión de todas las derivadas de actuaciones o incidentes salvo aquellas a cuyo pago haya sido condenado expresamente el vencedor, debiendo ser incluidas todas las devengadas hasta la fecha de la tasación (artículo 422 LEC) y lo que se reclama es la actuación consistente en la petición de la tasación de costas, que se hace necesario cuando el condenado no las hubiere pagado con anterioridad (artículo 421 LEC), por lo que no se entiende la razón por la cual la partida que se discute ha de ser tachada de indebida, y así lo ha entendido la SAP de Valencia de 13 Oct. 1998, de Zaragoza, 2-10-200, Sec. 4ª de Asturias, 14 Jun. 1999 " constituye meras cuestiones incidentales suscitadas en fase de ejecución de sentencia minutables con arreglo al artículo 35», Sec. 7a, 14 Mar. 2002».y es que conforme al artículo 539 LEC las costas causadas en ejecución, salvo las derivadas de actuaciones para las que la propia ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas " serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición

5.3. Sentado lo anterior el artículo 5 RD.1373/2003, por una parte, desliga la solicitud de tasación de cualquier incidente posterior (basta comparar el artículo 35 RD.1162/1991 con el artículo 5.1) y, por otra, sigue previendo derechos por las impugnaciones que puedan plantearse (5.2 y 5.3). Más aún, el primer apartado del artículo 5 no sólo autoriza el devengo por la "solicitud", sino también por la "intervención" y, hasta nuevos pronunciamientos en la materia parece aconsejable la inclusión del derecho del artículo 5.1. Lo que no cabe es la confusión entre ambas normas entendiendo que el vigente artículo 5 es trasunto del artículo 35 RD. 1162/1991 y de la que es buena prueba la Sentencia AP de VALLADOLID (Sección 1ª) de 22 de marzo 2004 [LA LEY JURIS: 1646447/2004]:

La cuestión suscitada en esta impugnación ha sido ya resuelta por esta misma Sala en alguna ocasión anterior -de lo que son claros ejemplos la Sentencia de 25 de marzo de 1.999 y el Auto de 26 de junio de 2.000-, atendiéndose en dichas resoluciones al criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo cuando examinando la procedencia o no de la inclusión en la tasación de costas de las partidas correspondientes a los artículos 35 y 36 del antiguo arancel de procuradores -actual artículo 5º del nuevo arancel-, se viene indicando que debe suprimirse de la tasación la referida partida porque "...aunque los condenados lo fueran al pago de las costas causadas con su recurso, entre estas costas no pueden incluirse, obviamente, las causadas en el incidente de tasación de las mismas, pues al pago de ellas no han sido condenados los referidos recurrentes". Este criterio del Tribunal Supremo no puede ser ignorado por la Sala y en consecuencia debe ser desestimada la impugnación. Cuestión distinta es que la indicada suma no pueda ser reclamada por la sra. procuradora actuante, sino que su devengo y percepción se deriva hacia un momento ulterior, que viene determinado por el auto que aprueba la tasación de costas, resolución en la cual deberá hacerse inclusión del aludido derecho que arancelariamente corresponde a la procuradora en cuestión; así viene haciéndolo habitualmente esta Sala al incluir el pronunciamiento de obligación de abono de esos derechos en la parte dispositiva del auto de aprobación de la tasación de costas practicada.

5.4. Por idénticas razones deben incluirse los derechos correspondientes a la liquidación, que no serán los de los artículos 574 y 575 LEC sino los que devenguen las liquidaciones que se practiquen en el seno de la ejecución; y, en éste caso, con mayor razón ya que las mismas se realizan en la actualidad por las partes. En este supuesto no puede hablarse de ninguna novedad y así la Sentencia AP VALLADOLID (Sección 3ª) de 25 de junio de 2003. [LA LEY JURIS: 1452789/2003].

El Art. 35 tiene un encabezamiento general, CUESTIONES INCIDENTALES, y regula las incidencias o cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial, señalando los cuatro números siguientes a especificar uno a uno cuales son esas incidencias o cuestiones incidentales que se plantean, y si examinamos las del núm. 2 debemos entender que la liquidación de intereses deben estar comprendidas dentro del apartado de la tasación de costas y liquidaciones que se practique en toda clase de autos, por lo que procede la estimación del recurso en este punto.

6. Los procedimientos monitorio y cambiario

6.1. En el proceso monitorio5 que concluya por pago sólo habrá derecho al devengo del artículo 9.1 y 2 RD.1373/2003 en el caso previsto en la Disposición Final Primera Sexta LEC (artículo 21.6 LPH), que es el único supuesto autorizado por la ley para la práctica de la tasación de costas y en atención a la cuantía por la que se haya requerido de pago. En este punto conviene aclarar que ni por la vía del artículo 32.5 LEC - domicilio en lugar distinto al del trámite del juicio - es posible la práctica de la tasación en casos distintos al citado, y ello porque su aplicación exige un pronunciamiento sobre las costas (artículo 394 LEC) que, reiterando lo dicho, no se produce en los monitorios que se examinan.

6.2. Por el razonamiento contenido en el apartado precedente el proceso monitorio que termine en un proceso de ejecución (artículo 816.1 LEC) o en el juicio que corresponda (artículo 818.1 LEC), dará derecho exclusivamente al devengo del artículo 9.3 (artículos 1 y 26.2) y no a los acumulados de los apartados 1 y 3 del artículo 9.

6.3. En el juicio cambiario que concluya por pago (artículos 821.2.1ª , 822 y 583 LEC) el procurador tendrá derecho al importe que fija el artículo 10.4 RD.1373/2003, pero con el límite cuantitativo fijado en la resolución de requerimiento sin que, en consecuencia, puedan calcularse los derechos con arreglo a los cálculos presupuestados por principal, intereses y costas (artículo 821.2.2ª LEC).

6.4. El juicio cambiario que termine con el despacho de ejecución (artículo 825 LEC) se regirá por lo establecido en el artículo 26 RD. 1373/2003, no siendo admisible un doble devengo - artículos 10.1 y 26.2-, pues el artículo 10.1 RD.1373/2003 establece como requisito el "despacho de la ejecución". En tal caso, la tasación se practicará en el proceso de ejecución.

7. Los recursos de reposición y apelación.

7.1. En el recurso de reposición (artículo 48 RD.1373/2003) deberíamos distinguir si se interpone en el proceso declarativo o en el de ejecución y ello porque mientras el primero sí que encuentra cobijo en la condena en costas, el segundo puede no estar incluido en el artículo 539.2.II LEC. Por esto la "formulación" del artículo 48 no da derecho alguno en la tasación y es necesario que el auto resolutorio contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso. Sobre éste particular la Sentencia AP VALENCIA (Sección 9ª) de 13 de diciembre de 2000 [EDJ 2000/65789] entiende que:

"Derechos por Recurso de reposición....[...]......pues en todo caso necesario era para incluir tal derecho la existencia de otro pronunciamiento del Juez imponiendo las costas del recurso a la parte que se le desestimó la petición, pues si bien tales supuestos no vienen regulados en la Ley Enjuiciamiento Civil, ya que el contemplado en el artículo 424-2º es diferente al tratado, sirve el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8-6-1995, si bien referido a los derechos por un recurso de súplica(en las instancias superiores a la primera, inexiste el recurso de reposición, pero el contenido de tal vía y forma de recurrir es la súplica) en el que fijó que el criterio que ha de servir para la inclusión de honorarios y derechos en dichas resoluciones interlocutorias o resolutorias de incidentes es el pronunciamiento judicial que en tal punto fijen tales decisiones. Por ello no constando en el caso presente la imposición de tal sanción, ha de estimarse el recurso de apelación en tal apartado".

7.2. La tramitación del recurso de apelación en la primera instancia origina algún interrogante sobre la práctica de la tasación de costas (artículo 49 RD. 1373/2003), que ya ha suscitado pronunciamientos contradictorios. En contra de la inclusión del derecho en la tasación de costas de la instancia entiende la Sentencia AP VALENCIA (Sección 2ª) de 4 de febrero de 2.003 [EDJ 2003/10290] que:

"El hecho que la regulación actual (artículos 457 y ss. LEC) prevea que el recurso de apelación se interponga y prepare ante el órgano de la instancia, no sustrae a dichos trámites de su naturaleza de actos de la apelación, y por tanto, los derechos que generan constituyen costas de la alzada y únicamente pueden ser liquidados por el Secretario de Sala, por lo que, con acertado criterio, el Sr. Secretario del Juzgado de Instancia rechazó la inclusión en la tasación por el practicada".

Y, en la misma línea pueden citarse la Sentencia AP BADAJOZ (Sección 3ª) de 23 diciembre de 2002 [JUR 2003\74917] y la Sentencia AP BARCELONA (Sección 12ª) de 7 de abril de 2004 [LA LEY JURIS: 1629/2004]

Pero lo que ha ocurrido ha sido, en efecto, que ha habido un cambio del criterio de esta Sección y de otras de esta Audiencia. Antes de ese cambio se entendió que el artículo 243.1 LEC debía conducir a que las costas de la segunda instancia las tasase el Juzgado cuando en la Audiencia nada se había hecho. A ese parecer anterior obedeció la providencia de 14 de mayo de 2002. En un momento dado se entendió que ese criterio era erróneo y se sigue entendiendo así, por ésta y las demás secciones de esta Audiencia Provincial, que unificaron sus puntos de vista en este tema. De acuerdo con el nuevo criterio adoptado, que es más ajustado a la letra de la ley, la competencia para sustanciar las tasaciones de costas y las eventuales impugnaciones de las mismas, se estima que corresponde a la Audiencia respecto a todas las actuaciones de la segunda instancia, pues en definitiva es la Audiencia la que conoce de los recursos. Y actuaciones de la segunda instancia son tanto las de preparación e interposición del recurso como las de oposición al mismo.

A favor de la inclusión en las tasaciones de costas de la primera instancia tenemos la Sentencia AP ALBACETE (Sección 1ª) 28 noviembre 2002 [EDJ 2002/71388] y los Autos AP CADIZ (Sección 2ª) de 30 de abril de 2003 [AC 2003\2058] y de la Sección 1ª de 3 abril 2003 [AC 2003\2050]

Una interpretación racional y acorde con los principios inspiradores de la nueva LEC conducen inexorablemente a que las costas de la primera fase del recurso, tramitada íntegramente ante el Juzgado de Primera Instancia, deban ser tasadas por el Secretario de dicho órgano, criterio mantenido por otras Secciones de esta Audiencia Provincial (entre otras cabe citar el Auto de 13 de marzo de 2003 de la Sección Quinta); sin perjuicio de que sea el Secretario de la Audiencia quien lleve a cabo dicha tasación en todos aquellos supuestos en los que hubiere sido precisa y se verificara la personación de las partes por haberse practicado prueba o celebrado vista....[...]..... Creemos que con mejor criterio se resuelve la cuestión atribuyendo la competencia a los Juzgados. Y la razón principal ha de situarse en la dinámica propia del recurso de apelación ya expuesta: en resumen, la única actividad procesal relevante que se documenta en el rollo de apelación es la deliberación, votación y fallo de la sentencia de apelación, y faltando cualquier intervención de las partes, la valoración de la actuación de éstas habrá de hacerse donde realmente se produce. ....[..]....Por otra parte, no es convincente el argumento antes citado de la mejor perspectiva de análisis de las Audiencias. Claramente no lo es en casos como el de autos en los que ha de tasarse son los derechos y suplidos del Procurador. La aplicación del arancel no precisa de un exhaustivo conocimiento de la causa -fijada, como queda, ab initio la cuantía del pleito- y si alguien conoce la trascendencia de la intervención del Procurador, ese será el Secretario ante quien se haya evacuado el correspondiente trámite procesal. Lo propio incluso cabría decir de la intervención del Letrado....[..].... Del mismo modo, que la tasación se efectuara ante las Audiencias forzaría algo en principio no querido por la Ley; justamente que el trámite del recurso se ventile ante las Audiencias. Se obligaría a las partes a que se personaran ante la Audiencia a los solos efectos de tasar las costas u oponerse a su tasación, incrementando sin necesidad los gastos que finalmente se repercuten en las partes y haciendo de peor condición a los litigantes que contendieran en partidos judiciales diferentes al de la sede de la respectiva Sección de la Audiencia Provincial.

Una tercera opinión aparece en la Sentencia AP ASTURIAS (Sección 1ª) de 23 de diciembre de 2002 [LA LEY JURIS: 1318904/2002], que distinguiendo las fases del recurso de apelación sostiene:

“Sin perjuicio de lo razonado con anterioridad en esta resolución debe dejarse sentado que la fase de preparación del recurso es acto procesal que corresponde a la primera instancia y, por ello, su regulación es competencia del secretario de primera instancia, pero la fase de interposición del recurso de apelación es acto procesal de la segunda instancia y, en consecuencia, tal como dispone la ley, deberá ser incluido en la tasación de costas que se practique en la segunda instancia por el secretario que haya intervenido en el recurso, aunque el escrito se haya presentado materialmente en el juzgado, ya que es acto procesal de la Apelación y a estos efectos es indiferente que el escrito de interposición sea encabezado por procurador distinto porque, como tiene reiteradamente afirmado esta Audiencia, el único legitimado para solicitar la tasación costas y en nombre de quien se pide es el beneficiario de la condena y nunca los profesionales y éste, cobrada la cantidad a los profesionales conforme a la cuantificación que haya pactado.”

8. Los derechos en los procesos de ejecución e "incidencias"

8.1. Respecto a los títulos ejecutivos que permiten el despacho de ejecución viene siendo habitual que en la tramitación de un proceso de ejecución "aparezcan" nuevas demandas ejecutivas sirviéndose de las resoluciones que aprueban liquidaciones de intereses o las tasaciones de costas de primera y segunda instancia o, bien que en el mismo supuesto, se solicite en el proceso declarativo la práctica de la liquidación o de la tasación para la obtención del título ejecutivo al que me refiero6. Evidentemente nada obsta a tal proceder (artículo 517.2.9º LEC), que además favorece el restringido empleo del artículo 555 LEC, pero con independencia de ello debe destacarse que el artículo 26 RD 1373/2003 autoriza el devengo, sin otra distinción, por "la solicitud o demanda ejecutiva y despacho de la ejecución forzosa de resoluciones firmes", llevándonos a la posibilidad de aplicar en varias ocasiones el citado precepto cuando en realidad nos encontramos en el mismo proceso.

8.2. En los procesos de ejecución por título judicial y no judicial (artículos 26.2 y 3 RD. 1373/2003) la cuantía se determinará con arreglo a lo previsto en los artículos 553.1.2º y 575.1 LEC, aplicándose los incrementos del 50% del artículo 26.2.II y 26.3.II una vez se haya dictado en el proceso alguna de las resoluciones previstas en el Capítulo IV, Título IV, Libro III de la LEC.

8.3. La oposición (artículo 26.3) devengará el derecho correspondiente siempre que exista un pronunciamiento de condena en costas en la resolución que la ventile y ello cualquiera que sea el título (judicial o no judicial) por el que se haya despachado ejecución.

8.4. En las ejecuciones hipotecarias (artículos 12.2, 12.3 y 26.3.III RD.1373/2003) la cuantía será, en todo caso, la fijada en el auto de admisión a trámite, pues reclamándose habitualmente la totalidad del préstamo por el vencimiento anticipado, carece de soporte procesal la base de cálculo que fija el arancel sobre la responsabilidad reclamada de cada finca. Debe destacarse que, en ocasiones, se reclaman importes que exceden los topes garantizados por la escritura y de ahí que el cálculo según lo dispuesto en el artículo 26.3.III choque con la prohibición del artículo 692.1 LEC y con una posible nueva ejecución (artículo 579 LEC).

8.5. En las ejecuciones provisionales se aplica en una sola ocasión el artículo 26 RD.1373/2003 de tal modo que rigiéndose por idéntica norma que la prevista para la ejecución ordinaria, la firmeza del pronunciamiento que se ejecuta no supondrá incremento alguno.

8.6. En las ejecuciones de los procesos arrendaticios que sólo tengan por objeto la entrega del inmueble se aplicará, por el principio de especialidad, el artículo 26.6 RD.1373/2003 - con el incremento del párrafo segundo- y no el artículo 26.2 RD.1373/2003.

8.7. La retirada de los mandamientos de devolución da derecho al devengo del artículo 25 RD. 1373/2003 en la escala fijada en el precepto. Sin embargo no queda la cuestión exenta de cierto debate como lo demuestra la Sentencia AP CACERES (Sección 1ª) de 17 julio 2001. [EDJ 2001/64205]:

“Respecto del último concepto que se postula como incluible en la Tasación de Costas (artículo 39, retirada de las cantidades libradas por el Juzgado a nombre de la Procuradora en los correspondientes mandamientos de pago, por importe de 1.300 pesetas), debe reputarse correcta la exclusión de su importe en la Tasación de Costas, considerándose incluso que es cuando menos dudoso y discutible que la actuación a la que se refiere el concepto pudiera incardinarse en el artículo 39 del Arancel. A este efecto, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado se han ido ingresando las retenciones que venían siendo practicadas y, una vez ingresadas, se expedían los correspondientes mandamientos de devolución a nombre del Procurador de la parte ejecutante, que los retiraba y hacía efectivos. Esta actuación, objetivamente considerada, no genera el derecho que se reclama porque el hecho de que efectivamente se realice no es imputable a la parte condenada en costas en la medida en que la circunstancia de que los mandamientos no se expidieran a nombre de la propia parte ejecutante, sino a nombre de su Procurador, aparte de ser una cuestión ajena a la parte ejecutada, obedece a una práctica judicial (ciertamente incorrecta, porque el mandamiento de devolución debe expedirse a nombre de la persona -física o jurídica- acreedora de su importe) consentida y admitida por el propio representante, por cuanto que -sobre todo tratándose de personas jurídicas (como acontece en este caso) favorece y agiliza la percepción del importe del mandamiento de devolución.”

8.8. Las actuaciones de investigación patrimonial (artículo 24.3 RD. 1373/2003) sólo serán incluibles en la tasación cuando se hayan realizado por la parte y deberán excluirse cuando esta no ha intervenido en ellas, limitándose a formular una petición ante el Juzgado.

8.9. Dejando al margen la defectuosas sistemática del Arancel en el artículo 24, que mezcla sin criterio alguno actos de los procesos declarativo, ejecutivo y cautelar, las retenciones de sueldo y de saldo (artículo 24.2 RD.1373/2003) merecen alguna aclaración ya que de una primera lectura del precepto se concluye que la simple solicitud origina el devengo. En estos casos podemos encontrarnos con que el mismo concepto devenga múltiples derechos: (a) el del incremento del 50% del artículo 26, pues por definición las retenciones que nos ocupan encuentran acomodo en la vía de apremio; (b) el ya citado del artículo 24.2; (c) nuevamente el del mismo artículo si tuvo origen en una "ampliación" de la traba y (d) el del artículo 83.1 RD.1373/2003. Planteada así la cuestión serían posibles dos soluciones: (a) la que acaba de indicarse sobre la aplicación del artículo 26, que impediría cualquier nuevo aumento por éste concepto y, (b) la inclusión de aquellas retenciones que den resultado positivo en el seno de la ejecución ya que las que no reúnan dicha condición - reconociendo su carácter ejecutivo- no dejan de ser en realidad medidas de averiguación (recuérdese que el embargo de cuentas bancarias sin previo conocimiento de su efectiva realidad es la única excepción prevista en el artículo 588 LEC).

8.10. La remoción de depósito, que es una medida de garantía del embargo de bienes muebles (artículos 626 y ss. LEC), dará derecho al devengo siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 626 y 627 LEC, es decir, que se haya dictado resolución ordenándola y que conste en las actuaciones la efectiva intervención del Procurador en la diligencia. Respecto a su consideración como suplido, la Sentencia AP ALICANTE, Sección 4ª de 24 octubre 2002 [EDJ 2002/63578] señala:

“La decisión del Juzgado invoca el art. 424 LEC y considera que no se trata de actuaciones necesarias porque la remoción de los bienes era una decisión potestativa del ejecutante y porque los gastos se incrementaron al contratarse a un depositario profesional en lugar de asumir el depósito la propia parte. Este criterio no puede compartirse en atención a las siguientes razones:

A) Una vez que judicialmente se ha constituido un depósito, pues es el Juzgado y no la parte quien lo constituye, han de reembolsarse los gastos correspondientes por aplicación de los arts. 1759, 1779 y 1785 ss. del Código civil.

B) El depósito de los bienes muebles embargados en persona distinta del demandado es una diligencia que no puede estimarse innecesaria con carácter general, pues su seguridad fomenta la confianza de los interesados en pujar en la subasta, evita la pérdida o depreciación por el uso, etc. Y mucho menos puede decirse que lo fuera en el presente caso. En la diligencia de embargo (folios 294 ss.) se tuvo conocimiento, entre otras cosas, de que en el local que había ocupado la demandada se hallaba entonces otra empresa dedicada al mismo negocio con el mismo domicilio social y al parecer el mismo representante legal, que la segunda había adquirido la totalidad de los bienes muebles afectos a la explotación de la primera, que según propias manifestaciones de dicho representante el único bien que conocía a nombre de la demandada era el vehículo en cuestión, que "no disponía" de su documentación, etc. En estas circunstancias no era infundado el temor de que si los bienes seguían en poder del demandado el embargo terminara por ser ilusorio.

C) En cuanto a la cuantía de los gastos, dando por supuesto que se trate de una cuestión que pueda discutirse en este trámite, cabe decir en primer término que el depósito no se prolongó indefinida y arbitrariamente, sino que duró el tiempo prudencialmente razonable para cumplir las formalidades necesarias para tasar los bienes y venderlos en pública subasta, todo lo cual abunda en la proporcionalidad de la medida. Y, desde luego, lo que no es de recibo es el argumento con que se rechaza la intervención de una empresa especializada, ya que en el orden teórico no existe precepto legal que imponga al ejecutante el deber de asumir personalmente las obligaciones que comporta el depósito y en el práctico éste puede exigir unas cualidades o condiciones (por ejemplo, en caso de vehículos, permiso de conducir especial o servicio de grúa, local donde guardarlos, etc.) de las que es muy posible que una parte no disponga.”

8.11. La mejora de embargo (entendiendo que al mismo se refiere la "ampliación" del artículo 24.2 RD. 1373/2003), que también está incluida en la vía de apremio y que aparece en el artículo 612 LEC como una incidencia de la traba que haya podido realizarse, no devenga derecho alguno fuera del incremento del 50% del artículo 26.2 RD.1373/2003. Sobre su inclusión bajo el RD. 1162/1991, la Sentencia AP ASTURIAS (Sección 7ª) de 21 de enero de 2003 [LA LEY JURIS: 1410470/2003]

“Toda la problemática que plantea el presente recurso desemboca en una sola cuestión: si el artículo 35.3RD. 1162/1991 regulador de las incidencias que tienden a asegurar las resultas del juicio, la mejora de embargo practicada en fase de ejecución, es incluible o no en la tasación de costas, a tenor del precepto mentado...[...]......De una detenida lectura de los indicados artículos 35 y 36 de los derechos de los Procuradores, se llega a la conclusión de que «la partida excluida» resulta, indudablemente, del contenido proporcional de la norma que regula expresamente la ampliación de una diligencia encaminada a garantizar un derecho, sin que influya, para la efectividad de la finalidad perseguida, el período en que se insta, máxime en el supuesto de autos cuyo objeto era un aseguramiento mayor y viable, a tenor de las normas citadas, del que derivó el devengo de unos derechos cuya reclamación viene originada por la intervención que en el proceso consta acreditada, sin que se trate de partida que albergue dudas sobre una realidad sujeta a tarifa y que es ajustada plenamente a Derecho al aplicarse estrictamente el arancel que regula las mismas.”

8.12. Las anotaciones preventivas de embargo plantean mayores dificultades interpretativas porque en éste caso si existen algunos pronunciamientos que han considerado el devengo procedente, aunque insistiendo en la anterior argumentación debe entenderse comprendida en el incremento del 50% del artículo 26 y todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 83 y del reintegro de los gastos. Sobre la procedencia del devengo la Sentencia AP Huelva (Sección 2ª) 17 de enero de 2002 [JUR 2002\110766]:

“No se han incluido en la tasación los derechos por anotación preventiva, mejora y cancelación de embargo, lo que ratifica la sentencia porque ya se le reconocen dietas y cumplimiento de mandamientos. Lo que se plantea es la compatibilidad entre el artículo 38 de los Aranceles -cumplimiento de mandamiento considerado como "acto de comunicación"- y el 35.3º -embargo, anotación preventiva, ampliación de embargo y similares- y 2º -alzamiento de embargo, cancelación de anotaciones preventivas- considerados como "incidencias". Los Aranceles contemplan por separado lo que es la incidencia procesal por un lado y por otro el acto de comunicación concretado en el cumplimiento de mandamiento registral u oficio, que únicamente es consecuencia necesaria en los supuestos de anotación o cancelación registral y que aun en ese caso puede dar lugar a otro acto de comunicación si ha de cumplimentarse en otro territorio, de manera que nada obsta a su compatibilidad. Deben incluirse por tanto las partidas de anotación preventiva de embargo, mejora de embargo y cancelación de embargo que suman 14.612 pesetas.”

Y la Sentencia AP LUGO de 3 abril 2002. [EDJ 2002/23214]

Por lo que atañe a la inclusión o no en el concepto de costas de los derechos arancelarios devengados por la solicitud de anotación preventiva de embargo, este Tribunal estima, igualmente, la procedencia de su inclusión. Y ello porque el derecho arancelario aparece recogido en el art. 35.3 y no corresponde a una actuación inútil, superflua o no autorizada por la ley (arts. 424 LEC 1881 y 243.2 LEC), ya que si bien la anotación preventiva de embargo no es necesaria para la existencia de éste, al carecer de carácter constitutivo, debe tenerse en cuenta que el artículo 1.453 LEC 1881 obliga a anotar en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inmuebles, obligación que se reproduce en los arts. 43 LH y 140 RH, siendo, por lo demás, consustancial con la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo el embargo de bienes del demandado en el supuesto de caso omiso al requerimiento de pago.

8.13. La cesión de remate (artículo 24.1) es un acto de parte que queda al margen de la vía de apremio, haciendo intervenir a un tercero antes o después de la adjudicación y cuyo coste no viene a cargo del ejecutado (artículo 647.3 LEC). Desde ésta perspectiva el derecho queda incluido en el incremento del artículo 26.2 RD.1373/2003.

9. El auxilio judicial, las copias y otros derechos

9.1. Los desgloses y expedición de testimonios (artículo 88 RD. 1373/2003) no devengan derecho alguno en las tasaciones de costas civiles (por todas STS. 22 de noviembre de 1995 y 9 de junio de 1998) y todo ello sin perjuicio del ulterior desarrollo normativo de la Disposición Adicional Cuarta LEC.

9.2. La intervención del procurador en la tramitación de exhortos, mandamientos y oficios (artículo 83 ) continúa siendo una cuestión sin solución sujeta a la diferente interpretación de los órganos de la apelación.

Contra la inclusión en la tasación la Sentencia AP TARRAGONA, Sección 3ª, de 5 de mayo de 2003 [EDJ 2003/126050] con la fundamentación que se expone:

“Lo mismo sucede en cuanto a los derechos por cumplimentación de despachos (cuyo importe sería superior al recogido en la tasación, al venir determinado en función de la cuantía), toda vez que, como establece la sentencia de esta sección de 22-7-98, también pueden llevarse a cabo por conducto oficial, esto es, directamente por el órgano judicial, que es la regla general en defecto de solicitud de parte, "por lo que es lógico que si la cumplimentación de un exhorto u oficio por Procurador conlleva unos derechos económicos a su favor, los mismos deberán ser cobrados de su poderdante y no del condenado al pago de las costas, ya que ha sido el Procurador quien ante las dos vías de tramitación optó por la más onerosa'; en consecuencia, procede mantener su inclusión dado que no ha sido impugnada por la otra parte, conservando el importe reconocido en la tasación, por las razones expuestas.”

En el mismo sentido las Sentencias AP HUELVA (Sección 2ª) de 24 de abril de 2003 [EDJ 2003/59698], AP Zaragoza (Sección 2ª) de 15 octubre 2002 [EDJ 2002/57711] y AP SEGOVIA de 31 diciembre de 1999 [LA LEY JURIS: 38421/1999].

A favor de la inclusión pueden citarse el Auto AP BARCELONA (Sección 4ª) de 8 de mayo de 2002 [EDJ 2002/44263]

“La cuestión es ciertamente discutible, pero esta Audiencia, como dice el -recurrente, en numerosas ocasiones ha adoptado un punto de vista contrario al del auto recurrido, y así podemos citar el auto de 21.6.96 de este mismo Tribunal en el que se decía que "El artículo 289 LEC, cuando permite que la parte pueda reclamar la remisión de despachos por conducto personal, bajo su responsabilidad, para cuidar de su tramitación, no impide que el causídico encargado del diligenciamiento pueda minutar su cometido profesional, ya que la responsabilidad bajo la que se les atribuye se refiere y concreta a la estrictamente procesal, en su cualidad de representante del litigante, anudando para su cliente las consecuencias que provoque su falta de diligencia en la tramitación".

Y la Sentencia AP CACERES (Sección 1ª) de 17 de julio de 2001 [EDJ 2001/64205]

“En este caso, procede la inclusión en la Tasación de Costas de los expresados importes porque, independientemente de que sea o no preceptivo el cumplimiento de los despachos por el Procurador, las actuaciones comprensivas de los derechos devengados fueron efectivamente realizadas por el Procurador, se trata de actuaciones útiles a los fines del Procedimiento, se encuentran autorizadas por la ley, agilizan las actuaciones, y el devengo de los derechos correspondientes por las referidas actuaciones (cumplimiento de exhortos, oficios, mandamientos y toda clase de despachos) se contempla expresamente en el artículo 38 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.”

9.3. Las copias (artículo 85 RD.1373/2003) deberían, en principio, excluirse en aplicación de la reiterada jurisprudencia en la materia (STS 10 de noviembre de 1997; 17 de junio de 1998 y 14 de octubre de 1999). Ahora bien y dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes la obligación de presentar copia de cualquier escrito o documento (artículo 273 LEC), podría considerarse su inclusión como suplido previa la aportación de la factura correspondiente.

A favor de su inclusión en la tasación encontramos la Sentencia AP Huelva (Sección 2ª), de 17 enero de 2002 [JUR 2002\110766]

“Aunque la inutilidad para el proceso debe predicarse de las fotocopias que se quedan en poder de la propia parte o su defensa jurídica (supuesto de la SAP de Murcia, S. 1ª, de 23 de noviembre de 1.995), cuando se trata de las copias de la demanda y documentos que debe autorizar el Procurador respondiendo de su exactitud (artículos 515 y 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente y 273 a 275 y 280 de la actual) de que se debe dar traslado a los demandados (artículos 525, 681 y 1.459 párrafo segundo de aquélla), lo que no puede predicarse es que sea una actuación no permitida por la Ley ni superflua, sino por el contrario inexcusable, que de no ser cumplida se suple normalmente a costa del Procurador pero que en el caso de la demanda llevaba a su inadmisión (art. 518 párrafos segundo y tercero). Su finalidad es la esencial de que los demandados puedan conocer la reclamación y sus motivos, formular en su caso oposición y proponer prueba. La cantidad solicitada de 14.000 pesetas no supera la que correspondería a las copias entregadas para traslado a los demandados de la demanda y documentos y debe ser incluida.”

Y las Sentencias AP VALLADOLID (Sección 1ª) de 19 de septiembre 2003 [LA LEY JURIS: 1603688/2003] y AP VALLADOLID (Sección 1ª) de 26 de septiembre de 2003 [LA LEY JURIS: 1603719/2003]

“Olvida con dicho razonamiento la parte apelante que la partida correspondiente a "copias" se incluye en la tasación de costas, no en el concepto de gastos y suplidos realizados por el procurador actuante en nombre de la persona a la que representa en el pleito, sino en el de derechos devengados por dicho profesional, que autoriza el artículo 93 de los aranceles de los Procuradores de los Tribunales de España, y que por tanto, como tales derechos, deben ser incluidos en la tasación de costas en la suma que corresponda según dicho arancel, y de conformidad a lo que determine el actuario - Secretario Judicial-, con independencia de cómo y en qué cuantía lo interese el procurador, e incluso sin necesidad de una expresa petición al respecto (artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”

Contra la inclusión pueden citarse la Sentencia AP PONTEVEDRA (Sección 3ª) de 18 noviembre 2002 [EDJ 2002/71284].

“Por último, en cuanto a la impugnación de los derechos de la Procuradora, procede, en cambio, el acogimiento del recurso por lo que, se refiere a los conceptos correspondientes a actos de comunicación, obtención de copias, desgloses y testimonios, minutados al amparo de los artículos 38, 93 y 98 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, dado el carácter superfluo e innecesario de la primera de las partidas, y, respecto de las demás, en atención a la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que cabe citar como exponentes las sentencias del TS. de fecha 11-5-1995, 21-3-1996, 18-6-1997 y 10-11-1997, en el sentido de entender que el abono de tales derechos no es de cargo de la parte condenada al pago de las costas, no siendo, por lo tanto, incluibles en la tasación.”

Así como las Sentencias AP ZARAGOZA (Sección 2ª) de 15 octubre 2002 [EDJ 2002/57711] y de AP MADRID (Sección 10ª) de 2 diciembre 2000 [EDJ 2000/68562].

“Las restantes partidas originariamente pretendidas por la parte instante de la tasación ya fueron correctamente excluidas por la Sra. Secretaria de la Sección, de acuerdo con el criterio de esta Sala, toda vez que conforme a constante y reiterada jurisprudencia el abono de los derechos del Procurador por los conceptos de aceptos, desglose del poder, tasación de costas y obtención de copias han de entenderse alcanzadas por la noción de "actuaciones no autorizadas por la Ley" a que se refiere el artículo 424 LEC y, en consecuencia, no son de cargo del condenado al pago de las costas y, por tanto, no son incluibles en la tasación -STS, Sala Primera, de 17 de febrero de 1992, 30 de marzo de 1993, 11 de mayo de 1995, 21 de marzo de 1996, 29 de abril, 18 de junio y 10 de noviembre de 1997, entre otras.”

10. La inclusión del iva en los derechos de los procuradores

10.1. La inclusión del IVA, cuya última razón escapa a estas líneas, debe seguir manteniéndose hasta que el Tribunal Supremo no vuelva a pronunciarse sobre la materia en interpretación del artículo 241.1.1 LEC. (STS 8 de abril de 2.003 [EDJ 2003/6546] y STS de 26 noviembre de 2003 [RJ 2003\8096]).

10.2. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil - como tampoco lo hacía la derogada- no atribuye a los Secretarios Judiciales la obligación de liquidar el IVA sobre los derechos de los Procuradores (artículo 242.4 LEC) estando ante un supuesto atípico, distinto al de la minuta del letrado, pues mientras este sí emite su minuta o factura, el Procurador no lo hace. Por lo mismo no incurre en infracción alguna la diligencia de tasación que excluye tal impuesto de los derechos del procurador.

10.3. En otro sentido, pero en directa relación con la liquidación del impuesto, entiende el Auto AP VALENCIA (Sección 6ª), de 26 octubre de 2002 [JUR 2003\12459] que del artículo 242 LEC no puede extraerse la conclusión que las minutas deban ser en firme, sin frases que indiquen que no se ha cobrado su importe, que se presentan a los sólo efectos de tasación, o que tienen carácter informativo, pues la minuta en la que se hace constar su carácter "informativo" no es menos minuta que aquélla en que no se haga esta indicación. La cuestión no afecta al crédito del profesional que presenta una u otra minuta, sino a sus obligaciones tributarias.