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Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante  (Publicado en el Diario Oficial Generalitat Valenciana nº 5439, 30.01.2007)

RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2007, de la directora general de Justicia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se resuelve inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, y se dispone a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. [2007/351].

Visto el expediente de inscripción de modificación de Estatutos, instruido a instancia del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, inscrito con el número 70 de la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el que se solicita la inscripción de la modificación de sus Estatutos en dicho Registro, atendiendo a los siguientes:
Hechos
-Primero D. José Antonio Saura Ruiz, decano del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, presentó en fecha 30 de mayo de 2006, solicitud de inscripción de la modificación de los Estatutos del mismo en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, aprobada en fecha 6 de mayo de 2006 por la Asamblea General Extraordinaria, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
-Segundo Tras las modificaciones producidas en el texto de los nuevos estatutos en la tramitación del procedimiento, y según certificación librada el 30 de octubre de 2006 por doña Dª Angeles Jover Cuenca, secretaria del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, la Asamblea General del mismo en reunión celebrada el 27 de octubre de 2006, acordó aprobar la redacción definitiva de sus Estatutos.
-Tercero El nuevo texto de los Estatutos figura como Anexo a la presente resolución, dándose aquí por reproducido.
Fundamentos de derecho
-Primero Revisados los Estatutos del Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, éstos contienen todas las determinaciones exigidas por el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.
No obstante, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 11 de la citada Ley 6/1997, de 4 de diciembre, y en los artículos 21 y 28 del Decreto 4/2002, de 4 de enero, de Consell de la Generalitat Valenciana, que la desarrolla, resulta necesario actualizar el texto a las denominaciones oficiales de "Generalitat" y "Diari Oficial de la Generalitat" adoptadas, respectivamente, con la nueva redacción dada al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y en virtud de lo dispuesto por el Decreto 183/2006, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se regula el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
- Segundo La modificación estatutaria ha sido aprobada con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo, y en los propios Estatutos del Colegio.
- Tercero A los efectos previstos en el artículo 21 del Decreto 4/2002 de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales, el expediente ha sido tramitado por el Servicio de Entidades Jurídicas, adscrito a la Dirección General de Justicia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, competente por así disponerlo el artículo 6.1 de la citada Ley 6/1997, en relación con lo dispuesto en la Disposición Final del Decreto 4/2002, de 8 de enero, en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del Presidente de la Generalitat, por el que se asignan competencias a la Presidencia de la Generalitat y a las Consellerias con competencias ejecutivas, y por el Decreto 153/2005, de 28 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas.
Vistos el artículo 36 de la Constitución Española y el artículo 49.1.22ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de ésta última; y demás disposiciones complementarias de pertinente aplicación, se formula la siguiente Resolución
1. Inscribir la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos Profesionales de la Comunidad Valenciana.
2. Publicar la presente resolución en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 10 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna.
Valencia, 8 de enero de 2007.- La directora general de Justicia: Patricia Montagud Alario.


ESTATUTO DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PROCURADORES DE ALICANTE

Título I : Del Colegio y los Colegiados

Capítulo I: Del colegio

Sección 1ª Naturaleza jurídica

Artículo 1. Concepto y naturaleza jurídica
El Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante es una corporación de derecho público, de carácter profesional, amparada por la Ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad Autónoma, que goza de personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Denominación.
Su denominación es la de Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de los Tribunales de Alicante, y está constituido por los actuales colegiados y los que en lo sucesivo se incorporen.
Artículo 3. Ámbito territorial.
Su ámbito se extiende a todo el territorio de la provincia de Alicante, excepto el partido judicial de Elche.
Artículo 4 . Domicilio y delegaciones.
Su domicilio se fija en la ciudad de Alicante, calle Gravina número 14, con Delegaciones oficiales en cada una de las unidades de actuación, que son las siguientes
· Unidad de actuación primera. Comprende los actuales Partidos judiciales de Alicante y San Vicente del Raspeig.
· Unidad de actuación segunda. Comprende los actuales Partidos Judiciales de Benidorm y Villajoyosa.
· Unidad de actuación tercera. Comprende los actuales Partidos Judiciales de Elda y Novelda.
· Unidad de actuación cuarta. Comprende los actuales Partidos Judiciales de Alcoy e Ibi.
· Unidad de actuación quinta. Comprende los actuales Partidos Judiciales de Orihuela y Torrevieja.
· Unidad de actuación sexta. Comprende el Partido Judicial de Villena
· Unidad de actuación séptima. Comprende el Partido Judicial de Denia.
Ello sin perjuicio de las dependencias y oficinas que, sin carácter de delegación oficial, tenga o pueda tener cedidas en uso para el cumplimiento de sus funciones, en todas las sedes de Juzgados y Tribunales.

Seccion 2ª De los fines y funciones del Colegio.

Artículo 5. Principio de autonomía colegial.
El Colegio Oficial de Procuradores de Alicante goza de plena autonomía para el cumplimiento de sus fines, ejerciendo las funciones que le atribuyen estos Estatutos, en su ámbito territorial y en el marco del ordenamiento jurídico.
Artículo 6 . De los fines del Colegio.
Son fines esenciales del Colegio:
a) La ordenación, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las leyes, del ejercicio de la profesión dentro de su territorio.
b) La representación exclusiva de la Procura y la defensa de los derechos e intereses profesionales de sus colegiados.
c) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales, promoviendo para ello la formación profesional permanente de los Procuradores.
d) Vigilar el ejercicio de la profesión de Procurador en el ámbito de su competencia, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a dicho ejercicio y especialmente haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le son propias.
e) La colaboración activa en el correcto funcionamiento, promoción y mejora de la administración de Justicia.
Artículo 7. Funciones del Colegio.
Son funciones del Colegio:
a) Ejercer, en su ámbito, la representación de los intereses generales de la profesión para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante cualesquiera Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
b) Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno Valenciano que afecten a la procura, así como en el resto de proyectos o iniciativas legislativas cuando sea requerido para ello.
c) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos realizando los estudios, informes, dictámenes, trabajos estadísticos y demás actividades relacionadas con sus fines.
d) Organizar y gestionar los servicios de turno de oficio y Asistencia Jurídica Gratuita.
e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la administración, así como en los organismos interprofesionales, de conformidad con los supuestos previstos en la legislación aplicable.
f) Asegurar la representación de la Procura en los Consejos Sociales, en los términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento profesional y mantener y proponer al Consejo General de Procuradores, o Consejo de Colegios de la Comunitat Valenciana en su caso, la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el inicio de la actividad profesional.
h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares. Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos.
j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos. Otorgar amparo, previa deliberación de la Junta de Gobierno, al colegiado que lo solicite.
k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes.
m) Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados.
n) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior de forma autónoma, sin mas limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio del control de legalidad que sobre los mismos ejercerá la Conselleria competente de la Generalitat.
o) Colaborar con las universidades en la elaboración y ejecución de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria.
p) Cumplir y hacer cumplir, a los colegiados, las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como velar por la observancia de las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
q) Por medio de la Asamblea General, corresponde la delimitación de la demarcación territorial para el ejercicio profesional.
r) La organización de los servicios y funciones que les encomienden las leyes.
s) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Procura o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

Capítulo II : De los Colegiados

Sección 1ª De la adquisición de la condición de colegiado

Artículo 8. El Colegio lo formarán todos los colegiados incorporados al mismo, pudiendo ser ejercientes y no ejercientes, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 9. Para ser incorporado a este Ilustre Colegio se requiere:

1. Solicitarlo mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, acompañando los siguientes documentos:
a.) Certificación de nacimiento.
b.) Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes, acreditando carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de Procurador.
c.) Título de licenciado en Derecho.
d.) Título de Procurador de los Tribunales librado a tal efecto por el Ministerio de Justicia o Administración que le sustituya en dichas funciones.
e.) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.
f.) Acreditar estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados o con cualquier legislación concordante.
g.) Resguardo de haber satisfecho en la Tesorería del Colegio, la cuota de incorporación.
h.) Haber constituido la fianza exigida en el Estatuto General.
i.) Declaración jurada de no estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición, establecidas para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales, en las Leyes o Estatutos.
j.) Concretar la unidad de actuación o partido judicial en que se va a ejercer la profesión.
k.) Declaración de no estar dado de alta en ningún otro colegio de Procuradores como ejerciente.
2. Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución en la forma y modo que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que se formalizará en un acto solemne que a tal efecto se convocará por la Junta de Gobierno. Aprobada la incorporación y hasta que dicho juramento o promesa se produzca, el Procurador que haya cumplido todos los requisitos, podrá ejercer transitoriamente.
Artículo 10.
A. No podrán ser dados de alta para el ejercicio de la profesión de Procurador, los que estén incursos en alguna de las siguientes circunstancias de incapacidad.
1. Los impedimentos que imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los Procuradores.
2. La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de Procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la administración de Justicia y demás Administraciones publicas en virtud de resolución firme. En este supuesto la Junta de Gobierno podrá requerir la presentación de certificación expedida por quien legalmente corresponda, que acredite no estar incurso en este supuesto.
3. Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión de un Colegio de Procuradores.
4. La pérdida de la condición de colegiado en otro colegio de Procuradores como consecuencia de sanción disciplinaria.
B- Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme los Estatutos.
Artículo 11. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación al Colegio. Las solicitudes de incorporación serán admitidas, suspendidas, o denegadas.
En los dos últimos supuestos, la Junta de Gobierno fundamentará su resolución. La Junta de Gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que en su caso considere oportuno y dictará la resolución en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 12. Los Colegiados del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante podrán ser:
a.) Ejercientes.
b.) No ejercientes.
a) Son ejercientes los que habiéndose incorporado al Iltre. Colegio Oficial de Alicante, ejerzan la profesión de Procurador de los Tribunales dentro de su ámbito territorial. Como Procurador ejerciente sólo se puede pertenecer a un Colegio.
b) Son no ejercientes los que se incorporan al Colegio en dicha situación; los que incorporados al Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante se dieran de baja salvo que sea definitiva; y los que solicitasen la excedencia forzosa para desempeñar cargos en la administración pública, o Consejo General del Poder Judicial. En los dos últimos supuestos, podrán pasar a la situación de ejercientes sin abono de cantidad alguna y respetando su antigüedad y derechos como si hubieren continuado de ejercientes.
Cuando un Procurador cause baja en el ejercicio por jubilación y continúe en el Colegio como no ejerciente podrá ser habilitado por su Colegio, para continuar tramitando los procedimientos, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un plazo máximo de dos años, sin poder aceptar la representación en ningún procedimiento nuevo, ni comparecer en nuevas instancias en los que tenga en tramite.
El Procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro Procurador lo represente.
El Procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a.) El proceso se sustancie en la unidad de actuación del lugar de residencia del Procurador no ejerciente.
b.) El Procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio.
Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
Artículo 13. La condición de colegiado se perderá:
a.) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
b.) Por expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
c.) Por falta de pago de más de dos cuotas mensuales ordinarias o de una extraordinaria.
d.) A petición propia formulada ante la Junta de Gobierno.
e.) Por defunción.
En los supuestos de los apartados a.) y b.) deberán ser comunicados por escrito a los interesados.
En el supuesto del apartado c.) se requerirá al interesado para que proceda al pago y formule cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días. Transcurrido el plazo sin haber efectuado el pago o justificado su improcedencia se acordará la suspensión de la condición de colegiado hasta que satisfaga las cuotas impagadas, suspensión que no tiene carácter de sanción disciplinaria.


Sección 2ª Derechos de los colegiados

Artículo 14. Son derechos del colegiado:
a.) Elegir y ser elegido para los cargos de la Junta de Gobierno.
b.) Participar con voz y voto en las Asambleas Generales que se celebren.
c.) Solicitar la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria en los términos previstos en este Estatuto.
d.) Consultar la información necesaria para debatir los asuntos del Orden del Día de las Asambleas Generales. A tal efecto, la Junta de Gobierno pondrá a disposición de los colegiados la citada información al menos con cinco días de antelación, en la Secretaria del Colegio.
e.) El Procurador recibirá de la Junta de Gobierno la información que solicite sobre aspectos colegiales en el plazo de treinta días hábiles, salvo aquellos que hayan sido declarados reservados por afectar a terceras personas.
f.) Ejercer en aquellos expedientes en los que sea interesado los derechos que le concede la legislación estatal, y autonómica si la hubiera, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
g.) Actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley o por las normas deontológicas.
h.) A recabar y obtener del Colegio y de las demás Administraciones Públicas, la protección de su licita libertad de actuación, en particular del secreto profesional.
i.) Participar en la gestión corporativa, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
j.) A la remuneración adecuada de sus servicios profesionales con arreglo al arancel, que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.
k.) Por los servicios de carácter extraprocesal, que aún cuando tengan relación con el procedimiento no correspondan a la actuación profesional estricta en juicio, el Procurador tendrá derecho a los honorarios devengados conforme a las reglas del mandato.
l.) Ser sustituido en sus actuaciones judiciales por oficial habilitado, o por otro Procurador sin mas requisito que la presencia de este en la actuación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 543.4 L.O.P.J. y art. 31 del presente estatuto.
m.) Hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los Procuradores tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores.
Artículo 15. El Procurador colegiado que hubiera de representarse a sí mismo o a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, podrá actuar profesionalmente ejerciendo la representación procesal, previa solicitud de su habilitación a la Junta de Gobierno y dentro del ámbito territorial del Colegio.
Artículo 16 . El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los Colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
Artículo 17. En el caso de que el Decano del Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuese requerido por la autoridad judicial, para la práctica de un registro en el despacho profesional de un Procurador, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional. En todo caso, el Procurador incurso en el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano.

Sección 3ª Deberes de los colegiados

Artículo 18. El deber fundamental del Procurador es desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y, cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función publica de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.
Artículo 19. En sus relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con sus compañeros Procuradores, con el Letrado y con su mandante, el Procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto.
Con la parte adversa mantendrá, en todo momento, un trato considerado y correcto.
Artículo 20. Los Procuradores están obligados a representar a los litigantes que tengan derecho al beneficio de justicia gratuita, a cuyo fin el Colegio llevará un registro para proceder al reparto de dichos asuntos entre los colegiados en ejercicio, en la forma en que se estime en el Reglamento del Turno de Oficio.
Artículo 21. Además son también deberes del Procurador:
1. Consignar su numero de colegiado en todos los escritos que suscriba.
2. Presentar oportunamente el poder que tenga para comparecer en juicio o devolverlo si no lo aceptare, tan pronto como sea posible, para que no sea perjudicado el poderdante.
3. Seguir el juicio mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas que se expresan en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás leyes procesales.
4. Trasmitir al Abogado elegido por su cliente o por él mismo todos los documentos, antecedentes e instrucciones que le remitan o que el mismo pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario. Cuando no tuviere instrucciones o fueren insuficientes las que se le hubieren dado, hacer lo que requiera la naturaleza o índole del negocio.
5. Tendrá al Abogado elegido por el cliente y a éste, cuando lo hubiera solicitado, al corriente de todo lo que acaezca en el proceso.
6. Firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente. Cuando el Procurador estime necesario salvar su responsabilidad ante cualquier escrito firmado por el Letrado puede anteponer a su firma la frase siguiente: "A los meros efectos de representación procesal y sin asumir las manifestaciones contenidas en el mismo"
7. Oír y firmar las notificaciones de cualquier clase, incluidas las de sentencias, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniera en ellas directamente el poderdante. No se admitirá la respuesta de que las expresadas diligencias se entiendan con éste.
8. Asistir a todas las diligencias y actos para los que las Leyes lo prevengan, bien personalmente o sustituido por otro Procurador, o por oficial habilitado.
9. Cumplir exactamente las obligaciones que las Leyes le impongan en su actuación profesional, y en las que en el orden corporativo se determinan en este Estatuto y demás normas que regulen el ejercicio de la profesión.
10. Mantendrá despacho profesional abierto en el ámbito territorial de la unidad de actuación o partido judicial en el que esté habilitado para el ejercicio de la profesión.
11. Rendir cuentas al cliente cuando éste lo solicitara con especificación y detalle de las cantidades percibidas y de los pagos realizados por su cuenta, precisando exactamente los conceptos e importes correspondientes.
12. Asimismo deberá guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionadas con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión, personalmente, o como asociado a otros Procuradores. Esta obligación de guardar secreto se refiere también a los hechos que hubiere conocido como miembro de la Junta del Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, del Consejo Valenciano o del General de los Iltres. Colegios de Procuradores de España.
13. Satisfacer dentro de los plazos señalados las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio así como las demás cargas obligatorias.
14. Asistir diariamente al local destinado para oír las notificaciones y recibir las copias de las resoluciones que se libren en asuntos que estén a su cargo, en las horas señaladas al efecto.
15. Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.
16. Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un Procurador en el ejercicio de sus funciones.
17. Minutar todos sus servicios de acuerdo con los Aranceles o Normas vigentes en cada momento, y en su defecto conforme a las reglas del mandato.

Capítulo III: Incompatibilidades y prohibiciones

Sección 1ª: De las incompatibilidades

Artículo 22. La profesión de Procurador es incompatible:
1. Con el ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado; con el desempeño del Secretariado de los Juzgados o Tribunales y con todo empleo o función auxiliar o subalterna de los mismos.
2. Con el ejercicio de la abogacía y con la profesión de graduado social.
3. En general con el desempeño de cualquier cargo o empleo relacionado con la administración de justicia y de aquellas profesiones que contengan expresamente la incompatibilidad con la de Procurador así como las prohibidas por la legislación vigente.
4. Con cualquier empleo remunerado en los del Colegio Oficial de Procuradores de Alicante y Colegio de Abogados.
5. Con las restantes funciones o empleos de la administración que hayan sido o sean declaradas legalmente incompatibles con la Procuraduría.
El Procurador no podrá ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal donde desempeñe su función de Magistrado, Juez, Fiscal, Secretario, un familiar o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 23. Cuando concurriere en algún colegiado cualquier causa de incompatibilidad de las mencionadas anteriormente, el Decano requerirá al interesado para que el en plazo de quince días opte por una de la situaciones incompatibles con renuncia expresa de las demás, y si transcurriese dicho plazo sin atender dicho requerimiento, la Junta de Gobierno acordará la suspensión del Procurador en su condición de colegiado mientras subsista la incompatibilidad, comunicándolo a los Juzgados y Tribunales entre los que ejerciera su profesión.
En el supuesto de ejercicio simultaneo con otra profesión, no declarada incompatible, se respetará el principio de inmediación, y asistencia a los Juzgados y Tribunales en horas de audiencia.
Desaparecida la incompatibilidad, el Procurador previa justificación de dicho extremo, podrá instar de la Junta de Gobierno del Colegio el alzamiento de la suspensión.

Sección 2ª: De las prohibiciones.

Artículo 24. Se prohíbe a los Procuradores:
1. Ejercer la Procura estando incurso en causa de incompatibilidad.
2. Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Procuradores.
3. Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional.
4. Intervenir en asuntos cuya representación está atribuida otro Procurador.
5. Asumir la representación de un cliente sin que este acredite haber satisfecho los derechos y gastos del colegiado que antes le representaba, salvo lo dispuesto en este Estatuto. Caso de no atender dicha prohibición, deberá abonar personalmente el importe de lo adeudado al Procurador sustituido. En este caso se pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno, que dictaminara lo procedente previa la apertura de expediente por falta leve o grave, según los casos.
6. La competencia desleal en general, y en especial, para la obtención de poderes.
7. Cobrar por sus servicios profesionales por debajo o con exceso de lo dispuesto en cada caso en los aranceles vigentes.

8. Toda actuación en fraude de Ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.
Artículo 25. De ningún modo se admitirá la fijación del pago de un tanto por ciento o parte alícuota del valor que se obtenga del litigio, de los bienes litigiosos, prohibiéndose el pacto de "cuota litis".
Artículo 26. Se prohíbe cualquier acto publicitario que contravenga la legislación vigente sobre publicidad, sobre defensa de la competencia, y los Reglamentos que la desarrollan.

Sección 3ª: De los despachos colectivos.

Artículo 27. Los Procuradores de un mismo partido judicial o unidad de actuación del Colegio podrán asociarse para el ejercicio de la profesión en la forma y condiciones que tengan por conveniente dando cuenta de ello por escrito al Colegio.
La asociación para fines profesionales se hará público mediante la estampación en los membretes de cartas, comunicaciones profesionales, letreros o placas, en los que figurará los nombres, apellidos de los asociados .
En ningún caso podrán ostentar los Procuradores asociados la representación de quienes en el mismo proceso asuman posiciones contrapuestas de partes litigantes.
No habrá presunción de asociación entre los Procuradores que compartan el mismo despacho.

Sección 4ª: De las ausencias

Artículo 28 . El Procurador no podrá ausentarse sin autorización de la Junta de Gobierno, salvo que la ausencia sea por tiempo no superior a 30 días, en cuyo caso bastará la comunicación previa al Decano con determinación del Procurador o Procuradores que le sustituyan durante la ausencia, debiendo constar la conformidad al respecto de dichos sustitutos.
Cuando la ausencia sea superior a 30 días, será necesario que se solicite autorización de la Junta de Gobierno, quién tramitarä la petición y aceptación de los sustitutos que se acompañará a la misma, y una vez concedida se comunicará a la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 29. La autorización para ausentarse no podrá exceder de seis meses, pudiendo prorrogarse por otros seis meses en casos justificados.
Artículo 30. Concluido el plazo por el que se concedió autorización para ausentarse y en su caso, su prórroga, el Procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional, comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades judiciales.
Si la incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el Procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el Colegio Oficial de Procuradores de Alicante y lo comunicará a las autoridades judiciales.
Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto.
El Procurador que haya causado baja por este motivo, podrá reintegrarse, en cualquier momento, al Colegio, pero deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación

Sección 5ª: De las sustituciones

Artículo 31. Cuando por cualquier causa le sea imposible al Procurador asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos, y en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado, podrá ser sustituido por otro Procurador que reúna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias o actuaciones, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional que se trate. Y por oficial habilitado de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
Artículo 32. En el supuesto de enfermedad repentina sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio tan pronto como tenga conocimiento del hecho designará de entre los Procuradores, a aquel o aquellos que interinamente sustituyan al enfermo, comunicando dicha designación a los Tribunales o Juzgados correspondientes.

Sección 6ª: De los ceses.

Artículo 33. El Procurador cesará en el ejercicio de la profesión:
1. Por defunción
2. Por pérdida de la condición de colegiado, en los supuestos recogidos en el articulo 13 del presente Estatuto.
3. Por jubilación, con la excepción contenida en el artículo 12 del este Estatuto.
4. Por incapacidad acreditada debidamente por expediente en el que será oído el interesado.
5. Por excedencia forzosa o por incompatibilidad con el ejercicio de la profesión.
6. A petición propia del Procurador formulada ante la Junta de Gobierno.
En los supuestos 3, 4, 5 y 6 no se perderá la condición de Colegiado, pasando a situación de no ejerciente.

TÍTULO II
De la organización del Colegio, su Gobierno y Administración.

Artículo 34. Los órganos de gobierno del Colegio son el Decano, la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

Capítulo I: De la asamblea general

Sección 1ª: De la asamblea general.

Artículo 35. Concepto.
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno del Colegio, en ella se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Está integrada por todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria.
La Asamblea General resolverá con carácter deliberante y decisorio sobre los asuntos de mayor relevancia de la vida colegial establecidos en este Estatuto.
Artículo 36 . Competencias.
Corresponde a la Asamblea General:
1. La aprobación de las cuentas generales y de la aplicación del resultado del ejercicio anterior.
2. La aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.
3. La modificación del régimen económico, y el establecimiento o el incremento de cuotas colegiales ordinarias o extraordinarias.
4. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno.
5. La delimitación de las demarcaciones territoriales compresivas de más de un partido judicial como unidades de actuación en que los colegiados pueden ejercer la profesión.
6. La adquisición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
7. La moción de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros.
8. La fusión con otros Colegios de Procuradores, segregación, y disolución.
9. La aprobación, modificación o derogación de los Estatutos.
10. Cualquier asunto, que aún siendo competencia de la Junta de Gobierno, ésta decida someterlo a la Asamblea General, o sea propuesto por los colegiados en la forma prevista en este Estatuto.
Artículo 37. Clases.
La Asamblea General podrá reunirse en sesión ordinaria y, o extraordinaria.
1. ORDINARIA: Se reunirá obligatoriamente en sesión ordinaria al menos una vez al año para tratar los siguientes asuntos:
a) Informe de gestión social y económica, análisis de la desviación presupuestaria, aprobación si procede de las cuentas generales, aprobación si procede de la aplicación del resultado, y aprobación de la redacción del acta, todo ello referido al anterior ejercicio. Es obligación de la Junta de Gobierno convocarla para que se celebre dentro del primer semestre del año.
b) Aprobación si procede de la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos del siguiente ejercicio. Si la propuesta de presupuesto de ingresos implica una modificación en el importe de la cuota colegial para el siguiente ejercicio, la aprobación de dicha modificación se incluirá en esta sesión, como punto separado del orden del día.
c)También se reunirá en sesión ordinaria y a este solo efecto, para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno, cuando deban cesar los anteriores por expiración del plazo para el que fueron elegidos. Es obligación de la Junta de Gobierno convocarla para que se celebre, con al menos 1 mes de antelación a la fecha en que deba producirse el cese. Esta Asamblea General, por excepción, no tiene carácter deliberante, y se celebrará conforme a lo dispuesto en este Estatuto para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno.
2. Extraordinaria. En sesión extraordinaria podrá reunirse en cualquier momento, para tratar cualquier otra propuesta.
Artículo 38. La moción de censura.
1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros, deberá sustanciarse siempre en Asamblea General extraordinaria, convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria deberá ser suscrita, como mínimo, por un 40% de los colegiados ejercientes, y expresará, con claridad, las razones en que se funde.

3. La Asamblea General extraordinaria a que se hace referencia en este artículo, deberá celebrarse dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán debatirse en la misma otros asuntos que los expresados en la convocatoria.
4. La válida constitución de dicha Asamblea General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de más de la mitad del censo colegial con derecho a voto, y el voto será siempre, en esta Junta, personal, directo y secreto.
5. Para que prospere la moción de censura será necesario el voto positivo de dos tercios de los concurrentes.
6. Hasta transcurrido un año no podrá volver a plantearse otra moción de censura.
Artículo 39. Fusión, segregación y disolución.
Los acuerdos de fusión, segregación y disolución, requerirán para poder ser adoptados el quórum de asistencia de más de la mitad de los colegiados con derecho a voto y el acuerdo requerirá la aprobación por mayoría de dos tercios de los asistentes. La convocatoria se anunciará con al menos dos meses de antelación a la fecha en que deba celebrarse.
Artículo 40. Modificación estatutaria.
Cuando sea para la modificación total o parcial de este Estatuto, la convocatoria se anunciará con una antelación de al menos dos meses a la fecha de la celebración, poniendo de manifiesto la propuesta presentada en la sede del Colegio y sus delegaciones. En el plazo de un mes desde el anuncio de la convocatoria, se podrán presentar enmiendas por escrito.
Artículo 41. Convocatoria de la Asamblea General.
a) Las convocatorias de las Asambleas Generales se harán por acuerdo de la Junta de Gobierno, y se llevarán a efecto por medio de comunicación escrita o telemática a cada colegiado, o a través de los Servicios de Recepción de Notificaciones organizados por el Colegio, así mismo se publicarán en el tablón de anuncios de la sede del Colegio y de las delegaciones. La convocatoria se anunciará con una antelación mínima de diez días a la fecha en que deba celebrarse, salvo que los Estatutos dispongan otro plazo, y en ella se hará constar, el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse en primera y en segunda convocatoria y el orden del día.
b) Los colegiados que tengan derecho de asistencia a la Asamblea General podrán solicitar la convocatoria de ésta, siempre que lo hagan, al menos un treinta por ciento de los colegiados, dirigiéndose por escrito al Decano, con expresión concreta de los asuntos que deberán incluirse en el orden del día. En este caso la Junta de Gobierno, convocará la Asamblea General dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su solicitud. Cuando la Asamblea General se convoque a solicitud de los colegiados, en el orden del día se podrán incluir, además de los asuntos señalados por los solicitantes, aquellos otros que decida la Junta de Gobierno mediante acuerdo.
c) La Asamblea General, también podrá ser convocada por el Decano a iniciativa particular, haciendo constar esta circunstancia en la convocatoria, y siempre que previamente la Junta de Gobierno haya rechazado expresamente convocarla.

Artículo 42. Quórum de asistencia.
Para que la Asamblea General, pueda tomar acuerdos válidamente, será necesaria, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los colegiados ejercientes con derecho a voto. Si no hubiera "quórum" de asistencia en primera convocatoria, la Asamblea General se celebrará en segunda convocatoria, transcurrida que sea al menos media hora, quedando válidamente constituida cualquiera que sea el número de colegiados presentes.

Sección 2ª: De los debates

Artículo 43. Del desarrollo de las sesiones de la Asamblea General.
1. Las sesiones serán presididas por el Decano-Presidente, y en su ausencia por el Vicedecano o los demás miembros de la Junta de Gobierno, por orden estatutario. Actuará como Secretario, el de la Junta de Gobierno, o quien estatutariamente le sustituya.
2. En las Asambleas Generales sólo podrán tratarse los asuntos para los que hayan sido convocadas. En ningún caso se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el Orden del Día.
3. Si reunida la Asamblea General, no pudiera en una sesión tratar todos los asuntos para los que hubiera sido convocada, por falta de tiempo o de cualquier otro motivo, se suspenderá y continuará el día o días que en la misma se señalen, o en su defecto, en los que designe la Junta de Gobierno, sin que puedan mediar más de siete días.
4. Abierta la sesión por el Presidente, se dará lectura por el Secretario del acta de la Junta anterior. Si algún colegiado pretendiera hacer observaciones sobre el contenido del acta, se le concederá la palabra sólo para este objeto. Luego se someterá a votación si se aprueba o no la redacción del acta.
5. El Presidente someterá después a la discusión de la Asamblea los asuntos incluidos en el Orden del Día.
6. Ningún Procurador asistente podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Procurador no se encontrase presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
7. El colegiado podrá hacer uso de la palabra desde la Tribuna o desde el sitio que ocupe en la Sala, su intervención será personal y de viva voz.
8. Todos los asistentes tendrán derecho a solicitar y hacer uso de la palabra por una vez respecto a cada punto del Orden del Día, dentro de un turno por riguroso orden de solicitud. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán usar la palabra siempre que lo consideren oportuno, y sin que suponga consumo de turno.
9. Solamente podrán hablar tres colegiados en pro y tres en contra de las propuestas que se realicen dentro de cada punto del Orden del Día o de las cuestiones que se susciten. La propuesta o la cuestión se declarará suficientemente debatida cuando se hayan consumido los turnos o cuando no haya quien tenga pedida la palabra.
10. El tiempo de intervención en los debates de cada una de las propuestas o cuestiones, que se susciten en cada punto del Orden del Día, se fijará por el Presidente, y será el mismo para todos y cada uno de los intervinientes. Transcurrido el tiempo establecido. el Presidente podrá apremiar al orador para que concluya bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad disciplinaria, y si no lo hiciere, le retirará el uso de la palabra, haciéndolo constar en acta.
11. En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez.
12. La presidencia queda facultada para ampliar la discusión o debate por un tiempo prudencial, en caso de que la importancia o gravedad del asunto así lo exija.
13. El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, cuando estimase que un asunto está suficientemente debatido.
14. Quien esté en el uso de la palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al orden si estuviera fuera de la cuestión, por manifestaciones extrañas al punto de que se trate, o por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.
15. Los Procuradores asistentes serán llamados al orden:
a. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Asamblea General o de sus asistentes o de cualquier persona, entidad o Institución.
b. Cuando en sus intervenciones faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
c. Cuando con interrupciones, o de cualquier otra forma, alteren el orden de las sesiones.
d. Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de aquélla.
16. El Procurador que haya sido objeto de una llamada al orden conforme al artículo anterior tendrá derecho, si así lo solicitara, a que en Acta conste su protesta y sucintas alegaciones, para hacer uso del derecho del que se considere asistido.
17. El Presidente podrá requerir por propia iniciativa o instancia de cualquier concurrente, a los que intervinieren en el debate y pronunciaren palabras incorrectas, ambiguas o que para alguien parecieren alusivas u ofensivas, para que las aclaren, estando obligado el requerido a explicarlas. Si el aludido u ofendido no se da por satisfecho con la explicación dada o cuando el que las hubiera pronunciado se negare a explicarlas o retirarlas, se harán constar las palabras o conceptos en el acta, para que el ofendido pueda hacer uso del derecho de que se crea asistido.
18. Si en la discusión o en documentos que se leyeren se creyese aludido alguno de los colegiados, podrá usar la palabra para contestar o defenderse, sin entrar en la cuestión principal. En estos casos no se permitirá más que una rectificación a cada interesado.
19. Si la alusión se refiere a algún ausente o fallecido y otro colegiado quisiera defenderle, podrá hacerlo previa la venia del Presidente, permitiéndosele hacer una rectificación.
20. Las cuestiones de orden en la discusión tendrán preferencia sobre cualquier otra.
21. Los que hayan pedido la palabra por alusiones personales no podrán hacer uso de ella hasta que, consumido el turno y orden de la discusión del punto sobre que haya versado, se encuentren en estado previo a la votación.

Sección 3ª: De las votaciones

Artículo 44. De las votaciones en la Asamblea General y el voto por correo.
Cada colegiado tiene derecho a un voto en la Asamblea General. El voto del colegiado es personal e indelegable, como excepción, se admite el voto por correo para la elección de miembros de la Junta de Gobierno, con sujeción a las siguientes formalidades:
1. Deberá interesarse en la Secretaría del Colegio el voto por correo.
2. Se le facilitará una papeleta de voto oficial, así como el oportuno sobre.
3. Se rellenará sin enmienda. Si tuviera alguna se considerará voto nulo.
4. Deberá recibirse dicho voto con al menos cuarenta y ocho horas de antelación a la celebración de la sesión, en la Secretaría del Colegio.
5. El que hubiera mostrado su intención de utilizar esta forma de voto, y cumplido los trámites anteriores, no podrá utilizar la forma del voto personal.
El voto se remitirá en la papeleta oficial, que introducirá en un sobre, que será cerrado y, a su vez introducido en otro sobre mayor, en el que también se incluirá una fotocopia del D.N.I. del elector, quien firmará sobre la misma.
El envío se hará al Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, haciendo constar junto a las señas: "para la mesa electoral". El Colegio registrará la entrada de estos envíos y sin abrir el sobre se entregará a la mesa electoral el día de la votación. No serán validos los votos presentados fuera del plazo previsto.
Artículo 45. Clases de votación.
La votación podrá ser ordinaria y secreta.
1. La votación ordinaria se realizará, salvo que la Presidencia acuerde otro sistema, con el siguiente orden: primero quienes la aprueben, segundo los que la desaprueben, y en tercer lugar los que se abstengan, ordenándose seguidamente el recuento por el Secretario si tuviere dudas sobre los mismos, o si después de efectuado éste, un diez por ciento de los asistentes lo solicitaren.
2. La votación secreta será por papeleta, se procederá a votar nominalmente por los colegiados, por orden alfabético, depositándose las papeletas en la urna situada al efecto. Las votaciones para elección de miembros de la Junta de Gobierno y la moción de censura serán en todo caso secretas y nominales. El recuento de votos se realizará una vez finalizada la votación por el Presidente con dos interventores que podrán designar los colegiados. Las papeletas depositadas en las urnas serán extraídas de las mismas una a una y el Presidente dará lectura en voz alta a su contenido. Finalizado el escrutinio, el Presidente hará público el resultado.
Artículo 46. Quórum y adopción de los acuerdos.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por la mayoría simple de asistentes, salvo en los supuestos en que este Estatuto prevean una mayoría cualificada. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta, que redactará el Secretario con el visto bueno del Decano. Las actas se transcribirán a un libro foliado y en su caso debidamente legalizado, una vez haya sido aprobada su redacción por la Asamblea General.
En los casos en que se produzca empate en el resultado de la votación, decidirá el voto de calidad del Decano-Presidente o quien actúe como tal.
Artículo 47. Ejecutividad de los acuerdos.
Una vez adoptados, los acuerdos de la Asambleas Generales serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos establecidos en el Estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores y en las normas reguladoras del Procedimiento Administrativo.

Capítulo II: De la Junta de Gobierno

Sección 1ª: De la Junta de Gobierno

Artículo 48. Concepto.
La Junta de Gobierno es el órgano colegiado que asume la representación general del Colegio con sometimiento a la voluntad expresada por la Asamblea General, y le corresponde la dirección, administración y gestión ordinaria de aquél.
Artículo 49. Composición.
La Junta de gobierno está compuesta por trece miembros con los siguientes cargos:
1. Un Decano-Presidente.
2. Un Vicedecano.
3. Un Secretario.
4. Un Vicesecretario.
5. Un Tesorero.
6. Vocal 1º correspondiente a Unidad de Actuación de Alicante-San Vicente del Raspeig
7. Vocal 2º correspondiente a Unidad de Actuación de Benidorm-Villajoyosa
8. Vocal 3º correspondiente a Unidad de Actuación de Elda-Novelda.
9. Vocal 4º correspondiente a Unidad de Actuación de Alcoy-Ibi.
10. Vocal 5º correspondiente a Unidad de Actuación de Orihuela-Torrevieja.
11. Vocal 6º correspondiente a Unidad de Actuación de Villena.
12. Vocal 7º correspondiente a Unidad de Actuación de Denia.
13. Vocal 8º Procurador ejerciente con menos de cinco años de antigüedad en el Colegio.
Cuando por vacante, defunción, dimisión o cualquier otra causa distinta a la expiración del plazo para el que fueron elegidos, cesen uno o más cargos de la Junta de Gobierno, estos serán cubiertos interinamente por los restantes miembros de la misma, en la forma y del modo previsto en este Estatuto, y en su defecto como la Junta de Gobierno determine.
Cuando los cargos vacantes, lo sean en número de siete o mas, el resto de miembros reunidos en Junta, deberán cesar obligatoriamente y convocar elecciones a todos los cargos en el plazo de 45 días, continuando en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.
Si por circunstancias excepcionales no fuera posible reunir al menos a tres miembros de la Junta de Gobierno, se constituirá una Junta provisional cuyos miembros serán designados por el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, hasta completar el número de tres. Dicha Junta Provisional convocará elecciones en el plazo previsto en el párrafo anterior, ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nueva Junta.
Artículo 50. Requisitos e incompatibilidades de los miembros de la Junta de Gobierno. Duración del cargo. Previsiones honoríficas y protocolarias.
1. Todos los cargos habrán de ser desempeñados por colegiados ejercientes con al menos 5 años de ejercicio, excepto 10 años para el cargo de Decano y el Vocal con menos de 5 años de antigüedad.
2. Los cargos enumerados en el artículo 49 bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5 serán desempeñados obligatoriamente por colegiados residentes en el lugar donde radique la sede colegial.
3. La duración del cargo es de cuatro años.
4. Podrán ser reelegidos los miembros de la Junta a quienes corresponda cesar.
5. No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:
a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargo público.
b) Los colegiados que hubieren sido sancionados por vía de corrección disciplinaria con suspensión en el ejercicio profesional, mientras no hubieran obtenido su rehabilitación.
c) Los colegiados que a la fecha de la convocatoria no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias del Colegio.
6. Todos los cargos son honoríficos, y gratuitos. Los que desempeñen cargos podrán usar como distintivo en los actos oficiales la Medalla creada por R.O. de 26 de junio de 1913, y gozarán de las previsiones honoríficas y protocolarias establecidas en el RD 1281/2002 por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y las que se establezcan en las disposiciones autonómicas.

Sección 2ª: De la elección de la junta de gobierno

Artículo 51. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.
1. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se hará en Asamblea General convocada en sesión ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 37, o en sesión extraordinaria en los casos previstos en el artículo 49. La convocatoria se anunciará con una antelación mínima de un mes a la fecha en que deba celebrarse la Asamblea General.
2. La Junta de Gobierno, no obstante, podrá acordar que las elecciones se produzcan durante un tiempo determinado de horas del día para facilitar las votaciones, en cuyo caso, se deberá concretar en la convocatoria las horas entre las que podrá votarse dentro del día señalado para la celebración de las elecciones.
3 Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos entre los Procuradores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 50 de este Estatuto y hayan presentado su candidatura.
4 La Junta se renovará por mitad cada dos años. En dos turnos, uno compuesto por Decano, Secretario, Tesorero, Vocales 1, 3, 5 y 7, y otro turno compuesto por Vicedecano, Vicesecretario, Vocales 2º, 4º, 6º y 8º.
5. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio quince días antes del señalado para las elecciones. Se presentarán en sobre cerrado, que permanecerá bajo custodia del Secretario hasta el día siguiente de expirar el plazo.
6. Ningún colegiado podrá presentar candidatura a más de un cargo.
7. El día hábil siguiente a la terminación del plazo por la Junta de Gobierno se procederá a la proclamación de candidatos entre quienes reúnan los requisitos exigidos por este Estatuto, de lo que levantará acta el Secretario.
8. Proclamados los candidatos, dará comienzo la campaña electoral, que finalizará veinticuatro horas antes de la hora señalada para la celebración de la Asamblea General en que debe producirse la elección. No podrá difundirse propaganda electoral, ni realizarse acto alguno de campaña electoral, una vez que ésta haya oficialmente terminado, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación oficial de la campaña.
9. El modelo oficial de papeletas será aprobado por la Junta de Gobierno y su confección deberá iniciarse inmediatamente después de la proclamación de los candidatos. En los recintos en que se vaya a producir la votación, deberán existir papeletas oficiales, impresas con el nombre de los candidatos y papeletas en blanco.
10. Las listas de los colegiados con derecho a voto se expondrán en la Secretaría del Colegio y en las delegaciones al día siguiente de la publicación de la convocatoria. Los colegiados que quieran formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la exposición de las mismas. 11. La Junta de Gobierno, caso de haber reclamación contra las listas, resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días hábiles siguientes.
12. La Mesa para la elección la formarán el Decano-Presidente, Secretario y por dos de los colegiados que serán el más antiguo y el más moderno de los asistentes quienes ejercerán de escrutadores. De la misma forma se constituirá dicha mesa por el Vicedecano y por el Vicesecretario, cuando la elección sea del Decano-Presidente y Secretario.
13. La/s urna/s destinada/s a contener las papeletas para la elección podrá ser reconocida por los colegiados que se encuentren presentes al comenzar el acto.
14. Constituida la mesa y siendo la hora señalada el Presidente abrirá la sesión y ordenará dar comienzo a la votación, introduciendo en la urna los votos emitidos por correo.
15. Los votantes acreditarán ante la Mesa Electoral su personalidad, mediante documento oficial en el que aparezca la fotografía del interesado. A continuación, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta y éste procederá a depositarla en la urna correspondiente.
16. Una vez hubieran votado todos los presentes, votarán los miembros que forman la Mesa y seguidamente se dará por terminada la votación con esta fórmula: "Queda concluida la votación".
17. Finalizada la votación, se procederá al escrutinio leyéndose en voz alta todas las papeletas.
18. Si se suscitase cuestión sobre nulidad o validez de algún voto, o por cualquier motivo referente a la elección se decidirá en el acto por los miembros de la Mesa, formando acuerdo el de la mayoría y decidiendo en caso de empate el Presidente. Las papeletas que contengan tachaduras o raspaduras o expresiones ajenas al contenido de la votación, serán nulas. Serán nulas las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran al cargo. Las papeletas rellenadas parcialmente, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados. Los colegiados que hayan votado podrán examinar las papeletas una vez anunciado el resultado de la votación.
19. En caso de empate, se entenderá elegido el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.
20. Terminado el escrutinio y anunciado el resultado, la Mesa declarará elegidos para formar la Junta de Gobierno, a los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos para los respectivos cargos de la misma. Asimismo, señalará la fecha para la toma de posesión de los nuevos cargos en el plazo máximo de treinta días siguientes a aquella en que deban cesar los cargos que se encuentren en funciones. El Decano-presidente dará por finalizada la sesión, y se levantará acta de la Asamblea que firmarán los componentes de la Mesa.
Artículo 52. Toma de posesión.
Los miembros electos tomarán posesión del cargo el día señalado al efecto, jurando o prometiendo solemnemente, ejercer el cargo con respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico, y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, La toma de posesión se efectuará ante la Junta de Gobierno en funciones cesando en ese momento los cargos que correspondan. Asimismo en el plazo de cinco días desde la toma de posesión, deberá comunicarse la nueva composición de la Junta de Gobierno, al Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, Consejo General de Procuradores así como a las Autoridades judiciales, administrativas y corporativas.
Artículo 53. Cese de los miembros de la Junta de Gobierno.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:
a.) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos y designados.
b.) Falta sobrevenida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
c.) Renuncia del interesado, que siempre será por escrito motivado.
d.) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, previo expediente.
e.) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el presente Estatuto.
f.) Defunción e incapacidad sobrevenida.
Artículo 54. Competencias de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
1. Resolver las solicitudes de incorporación, baja y jubilación del colegio. En caso de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la solicitud, que quedará sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.
2. Velar para que todos los colegiados cumplan puntualmente la legalidad vigente, los Estatutos profesionales de Procuradores y los acuerdos que en virtud de los mismos se tomen en las Juntas y las que dictaren los Tribunales y autoridades judiciales.
3. Vigilar con el mayor celo que los colegiados ejerzan la profesión con decoro, diligencia y probidad necesarias para contribuir al buen nombre de la Corporación.
4. Atender en todo momento el decoro profesional, defendiendo sus valores permanentes, con amparo inmediato al colegiado si en ellos fuere agraviado, pero al propio tiempo con la obligada corrección disciplinaria en las infracciones que cometiere.
5. Resolver según corresponda las reclamaciones que por los colegiados se puedan hacer a la Corporación.
6. Incoar y resolver expedientes disciplinarios, imponiendo sanciones a los colegiados si así procediera.
7. Contratar, despedir y corregir disciplinariamente conforme a la legislación laboral al personal dependiente del Colegio.
8. Desempeñar las funciones que atribuye a los Colegios la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
9. Organizar los servicios de recepción de notificaciones y traslados de copias, así como cualquier otro servicio que por ley pudiera ser atribuido al Colegio.
10. Crear comisiones de trabajo si las circunstancias lo aconsejan, nombrando para ello colegiados sean o no miembros de la Junta de Gobierno.
11. Acordar las convocatorias de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias, en la forma y términos previstos en estos Estatutos.
12. Proponer a la Asamblea General para su resolución los asuntos que, aún siendo de su competencia, considere conveniente por su interés profesional.
13. Suscribir todas las exposiciones, evacuar informes, resolver consultas y autorizar las certificaciones y documentos que competan al Colegio y hayan sido solicitados.
14. Acudir en aquellos casos, en que la complejidad del asunto así lo requiriera, a los asesoramientos técnicos necesarios mediante la contratación de profesionales.
15. Instar y promover por los cauces reglamentarios, cerca del Gobierno y órganos competentes de la administración, cualquier petición legal en beneficio de la profesión y los colegiados.
16. Acordar el ejercicio de toda clase de acciones ante Autoridades y Tribunales en defensa del Colegio y/o de los colegiados, y designar Procuradores y Abogados para ostentar la representación y defensa del Colegio.
17. Establecer relaciones de cooperación con la administración y con otras Instituciones públicas o privadas. A tal efecto la Junta podrá suscribir los oportunos convenios de cooperación.
18. Disponer los pagos de las cantidades que al Colegio puedan corresponder por cualquier concepto, recaudar las cuotas con las que deben contribuir los colegiados, la exacción de las multas que se les impongan, y cualquier otro ingreso y el reintegro de los gastos de la Corporación. Disponer de los fondos del Colegio hasta una suma del 10% del presupuesto anual de ingresos, por año, para atender a cualquier gasto útil o necesario.
19. Disponer lo más conveniente a los intereses del Colegio respecto a la situación o inversión de sus fondos a propuesta del Tesorero, dando cuenta de lo acordado a la Asamblea General.
20. Cuidar de que se celebre anualmente, la fiesta en honor de la Virgen de la Soledad, Patrona del Colegio y los actos relativos al Memorial de Francisco Vidal Albert.
21. Elaborar y someter a la aprobación de la Asamblea General las propuestas de presupuestos anuales y el estado de cuentas. El estado de cuentas deberá ser formulado dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
22. Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.
23. Proponer a la Asamblea General la inversión o disposición del patrimonio, si se tratase de inmuebles.
24. Ejercer todas las facultades, funciones y prerrogativas que le atribuyen las disposiciones en vigor y el presente Estatuto.
25. Comunicar mediante circular interna a los colegiados aviso de próxima convocatoria de Asamblea General ordinaria para elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno con al menos con treinta días de antelación a la fecha del anuncio de la convocatoria.
26. Nombrar, expedir la acreditación, y dejar sin efecto el nombramiento de Oficiales Habilitados, todo ello previo expediente.
27. En general, acordar lo necesario para el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio siempre que la materia no se encuentre reservada expresamente por este Estatuto a la Asamblea General. Además es competencia de la Junta de Gobierno ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.
Artículo 55. Convocatoria de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno se reunirá, cuando menos, una vez al mes, previa convocatoria del Decano, cursada con la antelación necesaria para que se halle en poder de sus componentes cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada para la sesión, salvo que razones de urgencia justifiquen la convocatoria con menor antelación.
2. En la convocatoria se expresará el lugar, día y hora, en que deba celebrarse la sesión, y el orden del día.
3. En el orden del día se incluirá cualquier asunto solicitado por un miembro de la Junta de Gobierno.
4. Serán válidas las sesiones de la Junta de Gobierno a las que asista la totalidad de sus miembros, aunque no hayan sido convocados en forma.
5. Si por el Decano no se convocara Junta de Gobierno con arreglo a lo establecido en los números anteriores, ésta se podrá convocar por iniciativa de la mitad de los miembros que la compongan, con establecimiento del orden del día y asuntos a tratar.
6. Las convocatorias de la Junta de Gobierno se podrán anunciar en los tablones de anuncios de la Secretaria y Delegaciones y en la zona reservada a colegiados de la página web del Colegio.
Artículo 56. Quórum y adopción de acuerdos.
1. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida si concurren a la reunión seis miembros de sus componentes, entre ellos el Decano o quien estatutariamente le sustituya.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto de quien actúe como Presidente.
3. El acta se redactará por el Secretario, y aprobará la redacción la Junta en la siguiente sesión.

Capítulo III: Atribuciones de los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 57. El Decano.
El Decano es el Presidente del Colegio, y le corresponde la representación institucional, para ello dispone de las siguientes atribuciones:
1. Convocar y presidir todas las Juntas y Comisiones.
2. Dirigir las deliberaciones de las Juntas, haciendo que se guarde el orden y decoro debidos.
3. Abrir, cerrar y suspender las sesiones.
4. Gestionar cuanto convenga al interés del Colegio.
5. Representar al Colegio ante todas las autoridades y Tribunales, autorizando los informes y comunicaciones que haya de cursarse.
6. Vigilar con especial interés el buen comportamiento de los colegiados y velar por el decoro de la Corporación.
7. Visar los libramientos, cargos y certificaciones que se expidan por la Secretaría.
8. La tutela de los derechos del Colegio y de sus colegiados.
9. Autorizar con su firma los documentos de pago, cargo y balance.
10. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno cuando esta facultad le haya sido delegada de forma expresa, en este caso podrá a su vez delegar en el Vicedecano.

Artículo 58. El Vicedecano.
Corresponde al Vicedecano sustituir al Decano en todas sus funciones en los casos de delegación, ausencia, enfermedad, o cese. En el primer caso actuará como vicedecano "por delegación del decano", y no podrá delegar a su vez en otro miembro de la Junta las funciones delegadas. En los demás casos actuará como Decano en funciones, pudiendo delegar en quien estatutariamente le sustituya. Además desempeñará cuantas misiones le sean encomendadas por la Junta de Gobierno.
Artículo 59. El Tesorero.
Corresponde al Tesorero la administración de los fondos y recursos económicos de la corporación, para ello gestionará y propondrá cuanto estime conveniente a la Junta de Gobierno. Los gastos que supongan una desviación presupuestaria, o no tengan asignada una partida presupuestaria, requerirán el acuerdo de la Junta de Gobierno. El Tesorero no podrá hacer pago alguno sin la firma mancomunada del Decano o quien estatutariamente le sustituya. Para ello son atribuciones del Tesorero:
1. Llevar los libros necesarios para las anotaciones de los ingresos y gastos del Colegio, ocupándose de su legalización. Llevar un libro inventario de bienes muebles debidamente catalogado.
2. Autorizar con su firma los ingresos y gastos, en ejecución del presupuesto o de los acuerdos de la Junta de Gobierno.
3. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de la morosidad que observa en los cobros que deba realizar el Colegio, especialmente de las cuotas colegiales.
4. Dar cuenta trimestralmente a la Junta de Gobierno del estado de cuentas y desviación presupuestaria.
5. Formar y entregar a la Junta de Gobierno el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del siguiente ejercicio.
6. Formar y entregar a la Junta de Gobierno, las cuentas generales documentadas de cada ejercicio económico, con el informe de gestión y de la desviación presupuestaria.
7. Proponer a la Junta de Gobierno la contratación de asesoramiento económico externo que le apoye en sus funciones.
8. Dentro de los quince días siguientes a su de cese en el cargo, deberá rendir cuentas justificadas de su gestión en el ejercicio corriente al nuevo Tesorero.
Artículo 60. El Secretario.
Corresponde al Secretario:
1. Asistir a todas las Asambleas Generales y de Gobierno que se celebren, y extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deban tratarse.
2. Llevar los libros de actas y acuerdos en los que consten las correcciones disciplinarias impuestas a los colegiados, y la correspondencia del Colegio.
3. Extender y autorizar las certificaciones que se expidan y las comunicaciones, órdenes y circulares que hayan de dirigirse por acuerdo del Decano-Presidente, de la Junta de Gobierno o de la Asamblea General.
4. Autorizar y controlar el reparto de los asuntos del turno de oficio y turno forzoso, anotándolos en los libros que crea necesarios.
5. Acompañar al Decano-Presidente o a quien le sustituya, siempre que desempeñe actos del Colegio y reclame su compañía.
6. Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.
7. Asumir la dirección del personal laboral al servicio del Colegio, proponiendo a la Junta de Gobierno la adopción de acuerdos para la mejor organización administrativa del trabajo y para la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídico laborales. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno en materia de personal.
8. Llevar los Libros de colegiados y oficiales habilitados, así como cualquier otro legalmente obligatorio.
Artículo 61. El Vicesecretario.
Corresponde al Vicesecretario sustituir al Secretario en todas sus funciones en los casos de delegación, ausencia, enfermedad, o cese. En el primer caso actuará como vicesecretario "por delegación del secretario", en los demás casos actuará como Secretario en funciones. Además desempeñará cuantas misiones le sean encomendadas por la Junta de Gobierno, teniendo el deber de colaborar con el Secretario en las funciones asignadas a éste.
Artículo 62. Los Vocales.
Corresponderá a los vocales 1º a 7º como función específica y en unión de los delegados y subdelegados, la coordinación de todos los Partidos Judiciales, manteniendo informada a la Junta de Gobierno de todas y cada una de sus necesidades, problemas y vicisitudes. También es función específica de los vocales la vigilancia y control del turno de oficio, asistencia jurídica gratuita, y servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias en sus respectivas unidades de actuación. Las funciones atribuidas a los vocales, se distribuirán entre ellos por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 63 .
La Junta de Gobierno podrá nombrar delegados y subdelegados en las unidades de actuación y partidos judiciales. La forma de nombramiento y las facultades delegadas se determinarán mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 64. Vocal 8º Colegiado ejerciente con menos de cinco años de antigüedad en el Colegio.
Será el encargado de transmitir a la Junta de Gobierno aquellas propuestas, iniciativas o inquietudes de los colegiados que representa. Asimismo asumirá las funciones que le sean encomendadas por la Junta de Gobierno.

Título III : Del régimen jurídico de los actos y su impugnación

Artículo 65. 1. Los actos dictados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno se presumen válidos y surtirán efectos desde que fueron acordados o notificados, si en ellos no se dispone otra cosa.
2. Cualesquiera actos del Colegio, que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas se regirán, con carácter supletorio, por la Legislación Administrativa común, tal como dispone la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los acuerdos emanados de los órganos competentes del Colegio podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores. La resolución del recurso de alzada, agotará la vía administrativa.
4. El recurso de alzada contra los actos de la Junta de Gobierno será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, quien en el plazo de quince días, deberá remitirlo con su informe y una copia completa y ordenada del expediente al Consejo Valenciano. Los recursos de alzada contra los actos de la Asamblea General se interpondrán directamente ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores.

5. El recurso de alzada deberá interponerse en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, o en el de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que, conforme a la legislación de procedimiento administrativo, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá interponer recurso de reposición.
Artículo 66. 1. La interposición de recurso alzada ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores no suspende la eficacia de los acuerdos salvo en los siguientes casos:
a.) Cuando la Junta de Gobierno interponga recurso contra acuerdo de la Asamblea General fundado en la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, salvo que se trate de la elección de cargos colegiales.
b.) Cuando se recurra una sanción disciplinaria.
En estos casos, la simple interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecutividad el acto
2. También quedará en suspenso la eficacia cuando así lo acuerde el Consejo Valenciano, por concurrir circunstancias que puedan causar daños de imposible o difícil reparación. En cualquier caso la suspensión se levantará una vez se resuelva el recurso.
Artículo 67. Las causas de nulidad y de anulabilidad de los actos colegiales, serán las previstas en las normas administrativas vigentes, por lo que en consecuencia, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sea constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y aquellos previstos con tal carácter en la legislación básica estatal de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
La Junta de Gobierno deberá en todo caso, suspender, revisar de oficio, y formular recurso contra los actos de la Asamblea General que estime nulos pleno derecho.
Artículo 68. Los actos emanados de los órganos colegiales en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.



Título IV: De los ingresos y gastos

Sección 1ª: De los ingresos
Artículo 69. Los ingresos del Colegio serán ordinarios y extraordinarios.
1. Son ingresos ordinarios:
a.) La cuota de incorporación para los colegiados que se incorporen por primera vez como Colegiados Ejercientes.
b.) La cuota de incorporación para los colegiados que ingresen por primera vez, como Colegiados no ejercientes. Si, posteriormente, solicitaren pasar a la condición de ejercientes deberán satisfacer la diferencia hasta la totalidad de la cuota de incorporación señalada como ejerciente.
c.) El importe de las cuotas ordinarias y extraordinarias, derramas establecidas o que se acuerden en la Asamblea General.
d.) Los intereses, rentas y pensiones que produzcan sus bienes y derechos y cualquier otro concepto que legalmente corresponda.
2. Son ingresos extraordinarios.
a.) Las subvenciones procedentes del Estado, de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Públicas, Entidades Privadas y particulares.
b.) Los bienes y derechos adquiridos por herencia, legado o donación.
c.) El importe de las multas por sanción.
d.) Los ingresos por informes, y dictámenes.
e.) Cualquier otro no previsto en los presupuestos anuales.

Sección 2ª: De los gastos

Artículo 70. Los gastos del Colegio serán:
1. Ordinarios: los previstos en los presupuestos.
2. Extraordinarios: los no previstos en los citados presupuestos y que fueran imprevisibles en el momento de formularlos, o resulten inaplazables para salvaguardar los intereses de la buena administración del Colegio.
Artículo 71. El Patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36.6 y 54.23 del presente estatuto.
Artículo 72. El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía. Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos de depósito se custodiarán en la caja del Colegio bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

Título V: De la responsabilidad disciplinaria

Capítulo I: Clases

Sección 1ª: Responsabilidad civil y penal.

Artículo 73. 1º. Los Procuradores del Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante, están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
2º. Los Procuradores en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya representación les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

Sección 2ª: De la responsabilidad disciplinaria

Artículo 74. Facultades disciplinarias de la autoridad judicial y corporativa.
1. Los Procuradores están, también, sujetos a responsabilidad disciplinaria si infringieren los deberes profesionales que les son específicos, establecidos en las Leyes y en los Estatutos.
2. El ejercicio de las facultades disciplinarias que la autoridad judicial tiene sobre los Procuradores, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales.
Artículo 75. Potestad disciplinaria de los Colegios. La Junta de Gobierno ejercerá la potestad disciplinaria corporativa sobre los miembros del Colegio en los siguientes casos:
a) Vulneración de los preceptos de este Estatuto o de los contenidos en los Estatuto del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores o en el General de los Procuradores de España.
b) Vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.
Artículo 76. La Junta de Gobierno es el órgano colegial competente para el ejercicio de la función disciplinaria, atendiendo a las siguientes normas:
1. La responsabilidad disciplinaria se declara previa formación del oportuno expediente por los trámites señalados en estos Estatutos y supletorios, los que se especifiquen en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la administración del Estado, aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero, y, en su caso, la norma que sustituya a este Reglamento.
2. Las facultades disciplinarias, en relación con los miembros de la Junta de Gobierno, serán competencia del Consejo Valenciano Colegios de Procuradores.

Sección 3ª: De las faltas e infracciones

Artículo 77. Clases de infracciones.
Las infracciones serán muy graves, graves y leves.
Artículo 78. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a. La infracción dolosa de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos. Se entenderá dolosa, si a pesar del requerimiento de la Junta de Gobierno, no cesa en la actividad prohibida o incompatible.
b. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión
c. Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que integran la Junta de Gobierno de este Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante o del Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores o del Consejo General, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones; y, contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
d. La reiteración de infracción grave, en el plazo de dos años.
e. El encubrimiento del intrusismo profesional, realizado por profesionales incorporados a este Ilustre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante.
f. El incumplimiento de la obligación de tener despacho abierto y efectivo en la demarcación territorial donde el Procurador está habilitado.
g. No acudir a los órganos jurisdiccionales ni a los servicios comunes de notificaciones, reiteradamente y sin causa justificada.
h. La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 24.7.
i. Quebrantar el secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.
j. Ostentar los Procuradores que ejerzan asociados la representación de quienes en el mismo proceso asuman posiciones contrapuestas como partes litigantes.
k. Quebrantar el secreto profesional.
Artículo 79. Son faltas graves:
a. La infracción de las prohibiciones y de las incompatibilidades contempladas en los Estatutos.
b. Alterar gravemente el normal desarrollo de las sesiones de las Asambleas Generales.
c. El incumplimiento grave de las normas estatutarias y reglamentarias del ejercicio de la profesión o de los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales, o por la Junta de Gobierno, salvo que constituyan falta de mayor entidad.
d. La falta de respeto en Asambleas Generales u actos públicos por acción y omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
e. Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.
f. Incumplir las normas que regulan el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
g. No comunicar al Colegio el ejercicio en asociación de la profesión conforme al artículo 27.
h. El impago de una o más cuotas colegiales.
i. No rendir liquidación de cuentas al cliente tras mediar solicitud.

j. El impago de las multas impuestas por infracción colegial, una vez que sean exigibles por ser firmes o no haber sido suspendidas cautelarmente por los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.
k. Asumir la representación de un cliente, con infracción del artículo 24.
l. Realizar cualquier acto de campaña o propaganda electoral en los períodos prohibidos en el artículo 51.7 de estos Estatutos
m. La reiteración de faltas leves en el plazo de un año.
Artículo 80. Son faltas leves:
a. La falta de diligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias o reglamentarias.
b. El incumplimiento de deberes estatutarios que no estén tipificados como faltas graves o muy graves.

Sección 4ª: De las sanciones disciplinarias

Artículo 81. Clases de sanciones disciplinarias.
Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias.
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa de 150 euros a 500 euros.
d) Multa de 500 euros a 2.000 euros.
e) Suspensión en el ejercicio de la Procura.
f) Expulsión del Colegio.
Artículo 82. Acuerdos de suspensión y de expulsión.
En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión, deberán ser tomados por la Junta de Gobierno en votación secreta y aprobada por los dos tercios de la misma.
Artículo 83. Sanciones.
1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves, serán las siguientes:
a) Para las de los párrafos b), c), d), e), h), i), j), y, k) del artículo 78, suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo superior a seis meses, sin exceder de dos años.
b) Para las de los párrafos a), f), g) y del artículo 78 expulsión del Colegio.
2. Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis meses o multa de 500 euros a 2.000 euros.
3. Por infracciones leves, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Multa con un máximo de 500 euros.

Capítulo II: Del procedimiento

Sección 1ª: Del procedimiento sancionador.

Artículo 84. Se incoaran diligencias informativas con carácter previo al inicio del expediente.
Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre por el Sr. Decano del Colegio, sin necesidad del previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.
Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario tramitado conforme a lo dispuesto en este Estatuto y en las normas de procedimiento sancionador, contenidas en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos de la administración del Estado y demás legislación concordante.
En el mismo acuerdo de incoación del expediente, la Junta designará de entre sus miembros Instructor y Secretario, notificándolo al interesado para que en el plazo de quince días formule cuantas alegaciones estime oportunas y proponga las pruebas pertinentes.
El Instructor practicará todas las actuaciones que exija el esclarecimiento de los hechos, hayan sido o no propuestas por el interesado. Sólo podrán declarar inadmisibles aquellas pruebas que sean manifiestamente irrelevantes para determinar la inocencia o culpabilidad del interesado o la acreditación de hechos para la resolución final.

Contra la resolución del Instructor denegando la admisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado haga valer su impugnación para ser tenida en cuenta en la resolución final.

Una vez instruido el expediente, el Instructor formulará propuesta de resolución que podrá ser de sobreseimiento o sancionadora. Dicha propuesta se notificará al interesado para audiencia en el plazo de quince días, poniéndole de manifiesto el expediente completo.
La Junta de Gobierno a la vista de la propuesta y de las alegaciones del interesado resolverá lo procedente. No será admisible, sin embargo, la reforma de la propuesta de resolución que implique agravamiento de la sanción, salvo que previamente se ponga en conocimiento del interesado para que alegue en el plazo de quince días.
Cuando la Junta considere que existe un defecto de procedimiento que puede determinar la anulabilidad de la resolución, ordenará al Instructor que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se hubieran producido, sin perjuicio de conservar todos aquellos trámites cuyo contenido no quede afectado por la anulación.
El Instructor no tendrá voto en los acuerdos de la Junta de Gobierno relativos a la resolución del expediente disciplinario.
La Junta de Gobierno del Colegio remitirá al Consejo Autonómico testimonio de los acuerdos de sanción en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria del Procurador por faltas graves y muy graves.
Del resultado de toda denuncia de un colegiado, se dará conocimiento al denunciante, mediante acuerdo motivado.
Artículo 85. Las sanciones por suspensión de más de seis meses y de expulsión se impondrán en su caso mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en votación secreta y por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, exceptuando del cómputo al Instructor.
Artículo 86. Cuando el inculpado fuese miembro de la Junta de Gobierno o del Consejo Autonómico, será éste último competente para instruir y resolver el preceptivo expediente.
Artículo 87. Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno podrá el interesado interponer recurso de alzada en el plazo improrrogable de un mes ante el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores.
Artículo 88. Extinción de la responsabilidad.
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado y la prescripción de la falta o de la sanción.
2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta.

Sección 2ª: De la prescripción

Artículo 89. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado de la iniciación del procedimiento mediante acuerdo de iniciación de Diligencias Informativas, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al interesado.
Artículo 90. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.
3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.
Artículo 91. Anotación de las sanciones: caducidad.
La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa; un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses. Las sanciones disciplinarias de cualquier clase, una vez firmes, se anotarán en el expediente personal del colegiado.

Sección 3ª: De la rehabilitación

Artículo 92. Rehabilitación.
El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos los plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.
Artículo 93. - Medidas cautelares.
Los órganos con competencia sancionadora podrán acordar, mediante resolución motivada, la suspensión cautelar, en el ejercicio profesional, del Procurador frente a quien se siga procedimiento sancionador.
Artículo 94. Ejecución de las sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando adquieran firmeza.
2. Las sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de la profesión o en la expulsión de este Ilustre Colegio, deberán comunicarse al Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España y Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores..
Disposición adicional única. Se autoriza a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar los Reglamentos o Normas de Régimen interior para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos.
Disposición transitoria primera. La cuantía de las cuotas de ingreso, cuotas periódicas o cuotas variables y demás ingresos colegiales serán las actualmente existentes, mientras la Asamblea General no acuerde modificarlas conforme a lo previsto en este Estatuto.
Disposición transitoria segunda. Se mantendrá el régimen y cuantía de la fianza previa al ejercicio profesional actualmente existente.
Disposición transitoria tercera. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto se regirán por las normas de procedimiento vigentes en el momento de su iniciación. Los procedimientos sancionadores que tengan por objeto exigir responsabilidad disciplinaria por hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatutos se regirán por el régimen de sanciones que resulte mas favorable al inculpado.
Disposición transitoria cuarta. Se faculta a la Junta de Gobierno para revisar los errores materiales que se puedan detectar en el presente estatuto siempre que no supongan una modificación sustancial al mismo.
Disposición derogatoria única. Una vez publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana el presente Estatuto, quedará derogado el Estatuto del Iltre Colegio Oficial de Procuradores de Alicante aprobado por acuerdo de Asamblea General de fecha 28 de noviembre de 1998 modificado por acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de 10 de febrero de 2001, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Estatuto.
Disposición final única. El presente Estatuto, una vez aprobado por la Asamblea General, será comunicado al Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores y a la Conselleria correspondiente de la Generalitat para la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales, y se publicarán en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana momento a partir del cual entrarán en vigor. Los Estatutos una vez publicados serán comunicados al Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.