Estatuto sobre Propiedad Industrial
aprobado por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 (G.M. nº 127, de 7 mayo de 1930).
Indice: Titulo IV
MODELOS
CAPITULO PRIMERO Modelos y Dibujos en general
Artículo 164.
Se entenderá comprendido en este título todo lo referente al registro de modelos
de utilidad, modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación
industrial.
Artículo 165.
El registro de modelos y dibujos confiere el derecho exclusivo de ejecutar, fabricar,
producir, vender, utilizar y explotar el objeto sobre que recaiga; y se adquiere
obteniendo un certificado del Registro de la Propiedad Industrial, que los otorgará sin
perjuicio de tercero.
Artículo 166.
Estas concesiones se expedirán sin previo examen de novedad, propiedad y utilidad, pero
con llamamiento a la oposición.
Artículo 167.
Todo aquel que, con arreglo a este Decreto-Ley, obtenga un certificado de registro de un
modelo o de un dibujo, se halla autorizado:
1. Para ejercitar cualquier acción de las indicadas en el título IX del presente
Decreto- Ley.
2. Para oponerse ante el Registro de la Propiedad Industrial, con sujeción a las
disposiciones que se
establecen en este Decreto-Ley, a la concesión del certificado del registro de modelos
que considere lesivo para sus derechos.
Artículo 168.
Podrán solicitar el registro de modelos y dibujos los españoles o extranjeros
establecidos en España, individualmente o como personas jurídicas.
De iguales beneficios disfrutarán los súbditos y ciudadanos de cada uno de los Estados
que constituyen la Unión para la protección de la propiedad industrial, de acuerdo con
lo determinado en el art. 2. del Convenio Internacional de París de 20 de marzo de 1883,
revisado últimamente en La Haya en 1925.
Los extranjeros cuyos Estados no formen parte de la citada Unión tendrán los derechos
que se estipulen en los Tratados especiales, y si no los tuviere, se observará con todo
rigor el principio de reciprocidad.
Los dibujos y modelos depositados en la Oficina de Propiedad Industrial de Berna, de
acuerdo con lo estipulado en el Convenio de La Haya de 1925, gozarán asimismo de la
correspondiente protección legal en España.
Tratándose de modelos y dibujos de súbditos Españoles, depositados directamente en la
Oficina Internacional, no gozarán de la protección mientras no procedan al registro
directo en el Registro de la Propiedad Industrial en España.Art.169. Con objeto de
establecer las reglas para diferenciar lo que puede ser objeto de modelo industrial y
modelo de utilidad, habrá de servir de norma lo que es objeto de protección; esto es:
que el modelo de utilidad protege la forma en que se ejecuta y que da origen a un
resultado industrial, y el modelo industrial protege únicamente la forma.
Artículo 170.
Los documentos que deben acompañarse a la petición de registro de los modelos y dibujos
comprendidos en esta Sección son (ver arts. 19 a 22):
1. Instancia en que se haga constar nombre y apellidos o la razón social del peticionario
y su
representante, residencia y domicilio habitual de ambos, y clase de modelo o dibujo que se
solicita y
declaración de novedad.
2. Descripción, por duplicado, del modelo o dibujo, con una nota final en donde se
concrete las
reivindicaciones, acompañada de una hoja en la que se adherirá un diseño del modelo o
dibujo.
3. Cliché de los llamados de línea del modelo o dibujo.
4. Cincuenta pruebas de dicho cliché.
5. Indice.
6. Un certificado de origen para los modelos solicitados por extranjeros que se acojan a
los
beneficios de este Decreto -Ley.
Las dimensiones de las descripciones y clichés serán las mismas que se determinan para
las marcas.
En las descripciones de los modelos de utilidad se especificará, además de la utilidad,
el efecto nuevo que se consigne, ya sea en economía de tiempo, energía, mano de obra o
mejoramiento
de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo.
Se acompañará también la numeración de las reivindicaciones escritas en cuartillas,
para su publicación en el Boletín, siendo de cuenta del peticionario la inserción, para
lo cual abonará a
razón de dos pesetas por cada cien palabras o fracción de ellas.
CAPITULO III
Modelos y dibujos industriales y artísticos
Artículo 182.
Se entenderá por modelo industrial todo objeto que pueda servir de tipo para la
fabricación de un producto y que pueda describirse por su estructura, configuración,
ornamentación o representación.
Se entenderá por dibujo industrial toda disposición o conjunto de líneas o colores o
líneas y colores aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto
empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o combinado.
Artículo 183.
El registro de un modelo o dibujo industrial se concederá sin examen previo de novedad ni
utilidad, pero con llamamiento a las oposiciones, que deberán presentarse suscritas
debidamente documentadas y con copia, en el término de dos meses, a contar de la
publicación de la demanda en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
De esta oposición se dará traslado al peticionario para que, dentro de los quince días
siguientes a la notificación, alegue las razones pertinentes a su mejor derecho, y el
Registro de la Propiedad Industrial, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes,
resolverá.
Artículo 184.
Serán considerados como un solo modelo o dibujo industrial los que, componiéndose de
diferentes partes, sean éstas necesarias para formar un todo, como, por ejemplo, los
naipes, el juego de
ajedrez, abecedario, vajillas, dominó, etc.
También podrán solicitarse en un solo expediente de uno a diez dibujos o modelos cuando
tengan la misma aplicación, aunque sean diferentes, tales como una serie de cubiertas,
estampas, etc.
En este caso llevarán un solo número de registro, adicionándole a cada uno una letra
del alfabeto.
Artículo 185.
La duración de la protección de un dibujo o modelo industrial será de diez años,
renovable por otros diez, en idénticas condiciones que las exigidas para las marcas en el
artículo 129 de este Estatuto. Por cada quinquenio de renovación abonará la cantidad de
100 pesetas.La forma, pago y tramitación de los modelos y dibujos industriales y
artísticos se regirán por lo determinado para las marcas.
Artículo 186.
Los modelos y dibujos industriales formarán dos registros independientes: uno, para los
modelos, y otro, para los dibujos.
Artículo 187.
No podrán ser registrados como modelos o dibujos industriales además de los comprendidos
en las prohibiciones de marcas detalladas en el art.124, aplicables al caso, los envases y
los
modelos que contengan dibujos que sean constitutivos de marcas o denominaciones
Artículo 188.
Podrá alegarse como motivo de oposición, y, por tanto, podrá ser denegada la concesión
de los modelos o dibujos industriales:
1. Cuando el modelo o dibujo industrial este comprendido en alguno de los casos del
artículo 187.
2. Cuando, por las características del modelo o dibujo, se reduzca que la petición esté
comprendida
en otras modalidades de este Decreto-Ley.
3. Cuando se probare documentalmente ante el Registro de la Propiedad Industrial, que
carece de la condición de novedad.
Artículo 189.
Los concesionarios de modelos y dibujos industriales que deseen acogerse a los beneficios
del Convenio de la Haya de 1925, deberán registrar primeramente sus modelos en el
Registro de la Propiedad Industrial.
La petición de registro internacional de estos modelos y dibujos nacionales se ajustará
a lo establecido en el art. 135 para la solicitud de marcas internacionales, salvo la
cuantía de los
derechos a la Oficina de Berna, que son:
Para un solo dibujo o modelo, por cinco años, cinco francos suizos.Idem id., por diez
años, diez francos suizos.Por depósito múltiple, por cinco años, diez francos
suizos.Idem íd., por diez
años, cincuenta francos suizos.
Artículo 190.
Se entenderán comprendidos también en este grupo los modelos y dibujos que,
constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial.
Por tanto, están
comprendidas en este capítulo las obras ornamentales, las empleadas para el
embellecimiento de un producto fabricado, las fotografías originales, etc.,
independientemente de los derechos
que pudieran corresponderles en el concepto de propiedad intelectual.
Artículo 191.
Cuando se trate de reproducción de obras artísticas amparadas por los derechos
dimanantes de la propiedad intelectual, será necesario acompañar a la demanda del
depósito autorización del
autor o de sus causahabientes, cuando la obra artística no esté considerada como de
dominio público.
Si sobre este extremo surgiere duda, deberá recabarse el informe de la Academia de Bellas
Artes de San Fernando.
El peticionario deberá manifestar en las descripciones cuál sea el original que
reproduce.
Artículo 192.
No podrán ser admitidos al Registro los modelos y dibujos cuya aplicación resultase en
desdoro y menoscabo de la obra artística original.
Artículo 193.
La concesión del registro de un modelo o dibujo artístico reproducido no lleva la
exclusiva de la aplicación de la obra artística mas que a un solo objeto industrial o a
un solo género
de ornamentación; por tanto, los concesionarios no podrán impedir que otro u otros
utilicen la misma obra artística para ser aplicada a objetos u ornamentaciones
diferentes.
CAPITULO IV
NULIDAD Y CADUCIDAD DE MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 194.
Los dibujos y modelos industriales y artísticos serán considerados nulos y sin ningún
valor ni efecto legal:
1. Cuando el concesionario no hubiere satisfecho los derechos correspondientes al primer
quinquenio en los plazos marcados por este Decreto-ley.
2. Cuando no se hubieran subsanado los defectos, si los tuviere, en el término señalado
en este
Decreto-Ley.
3. Cuando se hubieran concedido con evidente y manifiesto error de hecho.
4. Por razón de conveniencia pública, debidamente justificada.
5. Por sentencia firme de los Tribunales de Justicia. La declaración de nulidad
corresponde acordarla al Registro de la Propiedad Industrial en los casos primero y
segundo, en los tercero y cuarto, al Ministerio de Economía Nacional.
Artículo 195.
Caducarán los dibujos y modelos industriales, quedando del dominio público:
1. Por haber transcurrido su vida legal.
2. Por falta de pago del segundo quinquenio.
3. Por voluntad del interesado.
La caducidad será declarada de oficio por el registro de la propiedad industrial, en las
mismas condiciones y forma que se determina para las marcas.
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( FUENTE : Oficina Española de Patetes y Marcas http://www.oepm.es
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