1) ESTATUTO
GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
3)R.D. EJERCICIO DE LA ABOGACÍA EN LA UNION EUROPEA RD.936/2001, 3 de agosto
5) Sentencia sobre la cuota litis
1) ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA
ESPAÑOLA
1) R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
El pasado 31 de mayo se suscribió el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia con el fin de abordar una modernización íntegra de nuestro sistema judicial, impulsando un nuevo modelo de Justicia global y estable que garantice con rapidez, eficacia y calidad los derechos de los ciudadanos. Los abogados deben jugar en este proceso un papel esencial. En este sentido, el punto veinte del Pacto de Estado, relativo a los abogados, prevé de manera explícita la aprobación de un nuevo Estatuto de la Abogacía que constituya un nuevo marco normativo para el ejercicio de la profesión.
En consecuencia, es deseo del Gobierno aprobar mediante Real Decreto la propuesta que el Consejo General de la Abogacía Española ha elevado al Gobierno en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas.
Para alcanzar una Justicia más ágil y eficaz resulta fundamental modernizar la regulación de la profesión de abogado como colaborador necesario de la función jurisdiccional. El papel que desempeña el abogado en el ejercicio de su profesión y en defensa de su cliente contribuye activamente a mejorar e incrementar la calidad de la Justicia.
El presente Estatuto define la función y características de la abogacía en su primer artículo como una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público.
La propia Constitución consagra en su artículo 24 el derecho de los
ciudadanos a la defensa y asistencia letrada. Esta función, atribuida en exclusiva a la
abogacía y desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, se inspira en una serie
de principios ampliamente desarrollados y reforzados por el nuevo Estatuto.
Se refuerza el principio de buena fe que preside en todo caso las relaciones entre el
cliente y el abogado, garantizando la adecuada defensa de los intereses del justiciable
ante los Tribunales.
Del mismo modo, la garantía consagrada en el nuevo Estatuto de los principios de libertad
e independencia de los profesionales de la abogacía puestos siempre al servicio del
defendido, permiten la más idónea defensa de los derechos y libertades de los
ciudadanos.
Los deberes deontológicos y éticos de los abogados se ven sustancialmente reforzados en
el presente Estatuto, avalando de manera significativa la plena vigencia de los principios
antes mencionados. La exigencia del cumplimiento de la función de defensa con el
máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional prevista en el
artículo 42.1 es un claro ejemplo de rigor en la defensa de los derechos de los
ciudadanos.
La nueva regulación contempla por primera vez las asociaciones de abogados con otros
profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios especializados de manera coordinada
en beneficio del cliente. Se regula esa participación del abogado como miembro de
sociedad multiprofesional con un adecuado régimen de garantías que preserva, en todo
caso, la deontología profesional. Los despachos colectivos también son objeto de
regulación, modernizándose su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse la
limitación en el número de miembros que los componen que regía hasta ahora.
Con el fin de agilizar trámites y modernizar el sistema de colegiación se incorpora al Estatuto General de la Abogacía el principio de colegiación única, en vigor desde la reforma de 1996, que facilita la movilidad profesional del abogado al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites añadidos. Esta medida potencia la libre elección del abogado en favor del cliente.
Otro paso importante lo constituye la desaparición del requisito procedimental del bastanteo de poderes del cliente respecto a su abogado como trámite tradicional previo al inicio de la defensa. Con su supresión se facilita y agiliza el trámite en la designación del abogado, eliminándose lo exclusivamente burocrático y reduciendo costes.
En la línea de acercar la justicia al ciudadano, y como consecuencia
también de la reforma de 1996, se posibilita el abaratamiento del procedimiento. En el
anterior Estatuto los Colegios Profesionales fijaban los honorarios mínimos que debía
pagar el cliente al abogado. En el nuevo Estatuto los Colegios fijarán exclusivamente
honorarios orientativos, lo que permitirá una mayor competencia y mejora de los servicios
ofertados.
Un avance muy particular para el cliente en su relación con el abogado lo constituye el
hecho de que por primera vez sean los Colegios de Abogados los que puedan prestar
servicios para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en la que pueda incurrir
el abogado. Esto constituye una nueva garantía que redunda en la mejora del servicio
profesional prestado. El cliente podrá, a partir de ahora, exigir unos servicios
profesionales de mayor calidad y acordes con las demandas sociales.
El anterior Estatuto General de la Abogacía fue aprobado por Real
Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Desde tal fecha se han sucedido sustanciales reformas
legislativas que, unidas a la transformación en la realidad del ejercicio profesional de
la abogacía, hacen necesario aprobar un nuevo marco normativo que dé cabida a las nuevas
prácticas profesionales que exige la creciente complejidad de las relaciones sociales,
jurídicas y económicas y a las reformas legales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, determina que los Colegios
Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se
rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior. Igualmente, dispone
que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión
unos Estatutos Generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través
del Ministerio competente.
Por todo ello, el Consejo General de la Abogacía, que ya ha venido
adaptando a las nuevas exigencias su normativa en régimen interno, de conformidad con el
artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto
General de la Abogacía Española que, a través del Ministerio de Justicia, ha sido
sometido a la aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 2001,
dispongo:
Artículo único
Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española.
Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposiciones derogatorias
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el
Estatuto General de la Abogacía, así como cuantas normas de igual o inferior rango
relativas a la ordenación profesional de la abogacía que se opongan a lo establecido en
este Real Decreto.
Disposiciones finales
Disposición final primera
Legislación autonómica
Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta
materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de
Autonomía, disponga la legislación autonómica.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
TITULO I
CAPITULO ÚNICO DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES
2. En el
ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al
fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al
consiguiente régimen disciplinario colegial.
3. Los
organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el
Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los
Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y
funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario
anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
2. En
las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el
ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital.
3. En
las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia
exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la
Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que
ahora comprenda.
4. La
modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los
Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que
puedan crearse en su territorio.
5. En
caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios,
éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la
competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios
interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo
de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de
la Abogacía, atribuirá la competencia colegial ponderando adecuadamente las
circunstancias concurrentes.
1. Son
fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación
del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de
los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional
permanente de los Abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen
disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de
Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos;
y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la
Justicia.
2. Los
Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas
que les afecten; por el presente Estatuto General; por sus Estatutos particulares, por sus
Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos
corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
1. Son
funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial:
a) Ostentar la
representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines, y,
especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en
cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines
de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que
sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley.
b) Informar, en
los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o
iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos
de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran.
c) Colaborar
con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios,
emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con
sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y
gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y
orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.
e) Participar
en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración,
así como en los organismos interprofesionales.
f) Asegurar la
representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en
los términos establecidos en las normas que los regulen.
g) Participar
en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de
los Centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con
los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la
homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a
la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y
perfeccionamiento profesional.
h) Ordenar la
actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la
dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer
la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos
particulares y las modificaciones de los mismos , sometiéndolos a la aprobación del
Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de
Régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos
para el desarrollo de sus competencias.
i) Organizar y
promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter
profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido
el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se
establezca.
j) Procurar la
armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los
mismos.
k) Adoptar las
medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l) Intervenir,
previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos
profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes.
m) Ejercer
funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o
participar en instituciones de arbitraje.
n) Resolver las
discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los
colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se
sometan de modo expreso las partes interesadas.
ñ) Establecer
baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las
notas de encargo o presupuestos para los clientes.
o) Informar y
dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios
voluntarios para su cobro.
p) Cumplir y
hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones
legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos
colegiales en materia de su competencia.
q) Cuantas
otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados
y demás fines de la Abogacía.
r) Las demás
que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
2. Los
Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que
resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las
funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en
el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de
Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.
1. Los
Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y
sus Decanos el de Ilustrísimo Señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede
radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios
de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no
tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de Excelentísimo Señor.
Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con
carácter vitalicio.
2. Los
Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincial tendrán la consideración
honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los
demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido.
3. Los
Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de
Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos
en su togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia
pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones
los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la
toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si
tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.
SECCIÓN
PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Corresponde
en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza
profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el
asesoramiento y consejo jurídico.
1. Los
Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un
Letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien
de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme
a los requisitos establecidos al efecto.
2. Los
órganos de la Abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a
su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la
intervención en Derecho de los Abogados, incluidos los normativos, así como para que se
reconozca la exclusividad de su actuación.
3. Los
Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo
General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de
intrusismo.
2. El
Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos
administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole,
sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo
requieran sus servicios.
3. El
Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a
otras profesiones.
2. Corresponde
en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la
precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3. No
obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la
expresión sin ejercicio, quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión
después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También
podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no
ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este
Estatuto General.
a) Tener
nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo lo dispuesto en tratados o
convenios internacionales o dispensa legal.
b) Ser mayor de
edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Poseer el
título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas
vigentes, sean homologados a aquéllos.
d) Satisfacer
la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
2. La
incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de
antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.
b) No estar
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
c) Por Ley a
tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán
establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que
garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión.
En todo caso
estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los
correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan
acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como
quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier colegio de
abogados de España.
d) Formalizar
el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a
prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con
la legislación vigente ..
1. Son
circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:
a) Los
impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la
misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda.
b) La
inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de
resolución judicial o corporativa firme.
c) Las
sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión de ejercicio profesional
o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados.
2. Las
incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya
extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del presente
Estatuto.
1. Las
solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de
Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante
resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en este Estatuto
General.
2. Los
Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 13de este Estatuto General.
2. El
juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al
que el Abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia
Junta establezca.
3. La
Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito,
con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar
constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o
promesa.
1. Todo
Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus
servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los
Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa
vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a
la normativa vigente al efecto.
2. Para
actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de
aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al Abogado habilitación alguna ni
el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan
habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de
los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota
colegial.
3. No
obstante, el Abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación,
deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través
del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española
o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General
de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación,
registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que,
previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no
está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de
España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en
el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho
ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
4. En
las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio,
el Abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen
disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la
defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta
efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto
General.
5. No se
necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado
reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1 letras a), b) y c) del presente
Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen
en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la
intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo
con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos
concedidos en general a los Abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.
2. El
Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los Abogados ejercientes
incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los
Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las
altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro
comprobante para el ejercicio de su profesión.
3. El
Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que
intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes
en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados
conforme al último apartado del artículo anterior.
4. Los
Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren
incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o
habilitación previstas en el artículo precedente.
1. La
condición de colegiado se perderá:
a) Por
fallecimiento.
b) Por baja
voluntaria.
c) Por falta de
pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que
vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la
Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la inmediata
pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
que corresponda.
d) Por condena
firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
e) Por sanción
firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La
pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio
en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo
de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso.
3. En el
caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus
derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere
como nueva incorporación.
Las Juntas de
Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente
de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de
incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin
perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con
independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz
para ejercer la Abogacía.
PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES
Artículo 21
Los Abogados
tienen la siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:
a) Ejercer la
Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad así como prestar su firma a
quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como Abogados.
b) Compartir
locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del
secreto profesional.
c) Mantener
vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la
Abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este estatuto y singularmente en el
art 22. 3
1. El
ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer
menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes.
Asimismo, el
Abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad, deberá abstenerse de
realizar aquélla que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por
suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto
ejercicio contenidos en este Estatuto.
2. Asimismo
el ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con:
a) El
desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y
en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o
institucionales cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
b) El ejercicio
de la profesión de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo
y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
c) El
mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la
Abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.
3. En
todo caso el Abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que
sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente para el
mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.
No se
entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y
con Consejos de Administración diferentes.
2. La
infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su
ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior,
directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que correspondan.
2. El
Abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales
asuntos le haya podido ser encomendada.
Dicha
obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda
asistir al litigante contrario.
1. El
Abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con
absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre
defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las
normas deontológicas.
2. Se
considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que
suponga:
a) Revelar
directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto. c) Ofrecer sus servicios, por
si o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus
causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección
de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva. d)
Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del
Abogado. e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio Abogado. f)
Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que por su similitud
pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que
pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3. Los
Abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales
o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto
de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
2. Los
Abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a
otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista
renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior
Letrado, y en todo caso recabar del mismo la información necesaria para continuar el
asunto.
3. La
venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo
y por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su
parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo Letrado la
información necesaria para continuar la defensa.
4. El
Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su
intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en
la gestión de su pago.
1. El
ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular
de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o
colectivo. No se perderá la condición de Abogado que ejerce como titular de su propio
despacho individual cuando:
a) El Abogado
tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El Abogado
comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
c) El Abogado
comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero
manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos
ante la clientela.
d) El Abogado
concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con
otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su
forma.
e) El Abogado
constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de
observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el
ejercicio colectivo.
2. El
Abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente
a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores,
sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los
pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su
propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a
favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas
por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del
despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que
encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos,
salvo pacto escrito en contrario.
3. El
ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de
pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen
económico de la colaboración.
4. La
Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral,
mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la
libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho
ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5. Los
Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y
de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En
las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho
laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá
hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
2. La
agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía
y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio, sin limitación de número. No
podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a
la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y
económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que integren el
despacho colectivo.
3. . La
forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus
integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial
correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio . En dicho Registro se inscribirán
su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los Abogados que formen parte de un
despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones
correspondientes
4. Los
Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del
colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan
deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No
obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán
carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del
despacho colectivo.
5. Los
Abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar
cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la
defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se
atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la
solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del
régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas
6. La
actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la
disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el
Abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del
despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a
cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de
intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La
responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen
jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los
abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con
carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para
la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las
normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las
discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento,
separación o liquidación de dicho despacho.
a) Que la
agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo
servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
b) Que la
actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros
Abogados.
c) Que se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al
ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no
resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación
de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las
actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
2. En los
Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las
agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros
Abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre
prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.
CAPÍTULO
PRIMERO DE CARÁCTER GENERAL
El deber
fundamental del Abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de
Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los
intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede
justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla
vinculada.
Artículo 31
Son también
deberes generales del Abogado:
a) Cumplir las
normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes
órganos corporativos.
b) Mantener
despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en
cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
c) Comunicar su
domicilio y los eventuales cambios del mismo, al Colegio en los que esté incorporado.
2. En el caso
de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en
virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa,
competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado,
deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se
practiquen velando por la salvaguarda del secreto profesional.
2. El
Abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras
limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3. El
deber de defensa jurídica que a los Abogados se confía es también un derecho para los
mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la
normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las Autoridades como de los Colegios y de
los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente
debidas.
4. Si el
Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e
independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio
adecuado.
Son deberes de
los colegiados:
a) Estar al
corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás
cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto
establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el
Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, o el Consejo General
de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía,
Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
b) Denunciar al
Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de
ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del
denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como
aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.
c) Denunciar al
Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el
ejercicio de sus funciones.
d) No intentar
la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni
indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole
siempre con la mayor corrección.
e) Mantener
como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado o
Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo
consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá
discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho
consentimiento previo.
Son derechos de
los colegiados:
a) Participar
en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de
acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o
estatutarias.
b) Recabar y
obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita
libertad de actuación profesional.
c) Aquellos
otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.
Son
obligaciones del Abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y
veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en
cuanto a la forma de su intervención-
1. Los
Abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y potestativamente birrete, sin
distintivo de ninguna clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y
prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
2. Los
Abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a
que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
1. Los
Abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción
sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante
quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de
modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio
Fiscal o la Abogacía del Estado.
2. El
Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en
cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya
actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la
declaración del Abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3. Los
Abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con
su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
2. En
las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y
suficientes para su utilización exclusiva por los Abogados en el desarrollo de sus
funciones.
2. El
Abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa
del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas
adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores
y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3. En
todo caso el Abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda,
incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades
civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Son
obligaciones del Abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así
como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la
misma.
2. Dicha
compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por
horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente
acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente
al Abogado.
3. Se prohibe
en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre
el Abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se
compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto,
independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien
o valor que consiga el cliente por ese asunto.
4. La Junta de
Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados que
habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los
Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.
2. Asimismo
corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten Abogado de oficio
o no designen Abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por
el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La
invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de Abogado para atender
los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3. Igualmente
corresponde a los Abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que
exprese la legislación vigente.
Artículo 46
1. Los
Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la
libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas
y deontológicas que rigen la profesión.
2. El
desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General, los Consejos de
Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la
designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la
exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento
de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios
correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.
3. La
Administración Pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en
cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y
control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos
públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
T Í T U L O
IV DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS Y DEL RÉGIMEN ECONÓMICO COLEGIAL
CAPÍTULO
PRIMERO DE LOS ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS.
1. El
Gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia y autonomía.
2. Cada
Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.
Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán
disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter permanente.
2. En
todo caso corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus
relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones
y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección
que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos
Artículo 49
a)
Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión
para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
b)
Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no
hayan sido rehabilitados.
c)
Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.
2.
El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los
Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose la
reelección.
3.
Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que
hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
4.
En las elecciones el voto de los Abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto
de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que
obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere
obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el
propio Colegio; y si aun se mantuviera el empate, el de mayor edad.
5.
Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la
Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán
admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de
los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución
expresa y motivada.
6.
El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada
Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su
autenticidad y secreto.
2.
En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá
comunicarse ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los
requisitos legales.
3.
El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el
cese si ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga
conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo
49.1 de este Estatuto General.
a)
Fallecimiento.
b)
Renuncia del interesado.
c)
Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
d)
Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e)
Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a
cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de
las previstas en el artículo 88.4.
f)
Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.
2.
De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio
cuando se produjera la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual
modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.
Artículo
53
Son
atribuciones de la Junta de Gobierno:
a)
Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la
forma que la propia Junta establezca.
b)
Resolver sobre la admisión de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al
Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán
sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
c)
Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus
compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la
necesaria diligencia y competencia profesional.
d)
Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo,
así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma
y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas
naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.
e)
Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación
para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
f)
Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los
colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
g)
Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
h)
Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de
las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, del
Consejo General de la Abogacía y de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de
Previsión Social a prima fija, así como de los demás recursos económicos de los
Colegios previstos en este Estatuto General.
i)
Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientadores de honorarios
profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su
dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados
minutantes.
j)
Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo
necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
k)
Convocar Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, señalando el orden del día para
cada una.
l)
Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
m)
Proponer a la aprobación de la Junta General los Reglamentos de orden interior que estime
convenientes.
n)
Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones, Comisiones o Secciones de
colegiados que puedan interesar a los
fines
de la Corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso,
le deleguen.
ñ)
Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y
prestigio que corresponden al Abogado, así como propiciar la armonía y colaboración
entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.
o)
Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan
afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
p)
Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con
ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.
q)
Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el
interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.
r)
Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y en particular contra
quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad
e independencia del ejercicio profesional.
s)
Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos,
rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o disposición del
patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
t)
Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así
como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.
u)
Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la
Corporación.
v)
Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios
colegiales.
w)
Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las facultades expresadas respecto del
Consejo General de la Abogacía bajo las letras x) e y) del artículo 68 del presente
Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles que requerirá acuerdo de
la Junta General o Asamblea Colegial, en su caso.
x)
Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio.
Artículo
54
1.
Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución
de las Agrupaciones de Abogados Jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en
el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.
2.
Las agrupaciones de Abogados que estén constituidas o se constituyan en cada Colegio
actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.
3.
Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones
existentes en el seno del Colegio, habrán de ser identificadas como de tal procedencia,
sin atribuirse a la Corporación.
1.
Los Colegios de Abogados celebrarán cada año dos Juntas Generales Ordinarias, una en
el primer trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan
la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente celebrarán
una Junta General Ordinaria en el primer semestre de cada año.
2.
Además se podrá celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente
convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de colegiados
que al efecto se establezca.
3.
Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y
celebración de las Juntas Generales.
1.
Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la
Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y
extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará con
doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los
equipare.
2.
Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en
otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de
tres delegaciones por votante.
3.
Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez
adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de
recursos establecido en este Estatuto General.
1.
La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el
siguiente orden del día:
1º)
Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año
anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º)
Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3º)
Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º)
Proposiciones
5º)
Ruegos y preguntas.
2.
Quince días antes de la Junta, los colegiados podrán presentar las proposiciones que
deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en
el orden del día dentro de la sección denominada Proposiciones. Dichas proposiciones
deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada
Colegio, con un mínimo de diez colegiados y un máximo del cinco por ciento del total del
censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no
abrir discusión sobre ellas.
La
Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el
siguiente orden del día:
1º)
Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio
siguiente.
2º)
Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
3º)
Ruegos y preguntas.
1.
Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados por
el mismo, aprobando el proyecto su Junta General Extraordinaria, que requerirá para su
válida constitución a este fin la asistencia de la mitad más uno del censo colegial con
derecho a voto.
2.
Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General
en la que no se exigirá quórum especial alguno.
3.
El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la
Abogacía Española para su aprobación.
1.
El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá
siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2.
La solicitud de esa convocatoria de Junta General Extraordinaria requerirá la firma
de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos
con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde. No
obstante, en los Colegios con más de cinco mil ejercientes bastará el quince por ciento
y en los de más de diez mil ejercientes, bastará el diez por ciento.
3.
La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días
hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la
misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.
4.
La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la
concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y el voto
habrá de ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.
Artículo
61
1.
Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje
podrán establecer y regular una Asamblea Colegial con carácter de permanencia, para que
con mayor continuidad, efectúe el control de la gestión económica del Colegio.
2.
El número de miembros de la Asamblea Colegial será como mínimo tres veces y como
máximo cinco veces el de los componentes de la Junta de Gobierno, siendo elegidos con el
mismo régimen y mandato que la Junta de Gobierno, pero mediante sistema de listas
abiertas y representación proporcional.
3.
La Asamblea Colegial desempeñará las competencias atribuidas a la Junta General en
materia económica y especialmente el examen y votación en el primer trimestre de cada
año de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior y en el último
trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente.
4.
Los Colegios cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea Colegial
únicamente celebrarán una Junta General ordinaria en el primer semestre de cada año,
con el siguiente orden del día:
1º)
Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año
anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.
2º)
Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del
ejercicio y la Cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como sobre
cualquier otro asunto económico.
3º)
Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4º)
Proposiciones.
5º)
Ruegos y preguntas.
1.
El ejercicio económico de los Colegios y Consejos de Colegios de Abogados coincidirá
con el año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa.
2.
El funcionamiento económico de los Colegios de Abogados se ajustará al régimen de
presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.
3.
Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días
hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General o Asamblea Colegial que
haya de aprobarlas.
Artículo
63
1.
Constituyen recursos ordinarios de los Colegios de Abogados: a) Los rendimientos de
cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el
patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus
cuentas.
b)
Las cuotas de incorporación al Colegio.
c)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por expedición de
certificaciones.
d)
Los derechos que fije la Junta de Gobierno de cada Colegio por emisión de dictámenes,
resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas
las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la
prestación de otros servicios colegiales.
e)
El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las derramas y pólizas
colegiales establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así como el de las
cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f)
Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso
establezca cada Colegio para sus colegiados.
g)
La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas
del papel profesional de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión
Social a prima fija, para sus fines específicos.
h)
Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
2.
Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados: a) Las
subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o Corporaciones
oficiales, Entidades o particulares.
b)
Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar
parte del patrimonio del Colegio.
c)
Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando
administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o
benéfico, determinados bienes o rentas.
d)
Cualquier otro que legalmente procediere.
1.
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que
ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2.
El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el Tesorero ejecutará y
cuidará de su contabilización.
La
constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos de Colegios de
Abogados de Comunidad Autónoma se regirán por la legislación autonómica.
1.
Los Colegios de Comunidades, en el marco de la legislación autonómica, podrán
proponer al Consejo General de la Abogacía, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas
partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo de Colegios de su
Comunidad, sino lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los Estatutos que regulen su
composición, competencias y funcionamiento.
2.
El Consejo General determinará aquéllas de sus competencias que proceda delegar en
los Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, pudiendo constituir su objeto
las de carácter disciplinario.
1.
El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador
y ejecutivo superior de los Ilustres Colegios de Abogados de España y tiene, a todos los
efectos, la condición de corporación de Derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.
Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en
cualquier otro lugar del territorio español.
3.
Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el
Presidente. Todos ellos serán presididos por el Presidente del Consejo General o el
Vicepresidente que le sustituya y actuará de Secretario el Secretario General de dicho
Consejo o el Vicesecretario cuando hiciere sus veces. La convocatoria, constitución y
funcionamiento en lo no previsto en este Estatuto, se regirá por el Reglamento de
Régimen Interior del propio Consejo General.
4.
El Presidente del Consejo General, tendrá la consideración honorífica de Presidente
de Sala del Tribunal Supremo.
Son
funciones del Consejo General de la Abogacía Española:
a)
Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios de
Abogados, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir al Presidente
del Consejo General de la Abogacía y a los doce Consejeros electivos.
b)
Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios
de Abogados de España, en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares
de otras naciones.
c)
Ordenar el ejercicio profesional de los Abogados.
d)
Autorizar la creación de Escuelas de Práctica Jurídica de los Colegios de Abogados y
homologar cualesquiera de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento de
acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe del Colegio respectivo.
e)
Velar por el prestigio de la profesión de Abogados y exigir a los Colegios de Abogados y
a sus miembros el cumplimiento de sus deberes.
f)
Convocar Congresos Nacionales e Internacionales de Abogados.
g) Elaborar el Estatuto General de la Abogacía Española y someterlo a la aprobación del Gobierno; aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento de Régimen Interior, así como los demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias; aprobar, a propuesta de los Colegios afectados,