EL ADMINISTRADOR JUDICIAL
Por Olga Amargant (Abogado ) Secretaria Ejecutiva de la Asociación
Profesional de Administradores Judiciales de Cataluña
EN BREVE:
La figura del administrador judicial es una gran desconocida en la práctica judicial
española, pese a que se revela como un arma de gran eficacia en el aseguramiento del
resultado de los procesos judiciales. El Administrador actúa bajo el mandato judicial y
su función es la de administrar determinados bienes ajenos; pese a la falta de
regulación suele ser un profesional titulado superior y con habilidad reconocida para la
gestión de patrimonios.
Pedir por ejemplo la intervención de un administrador judicial en un embargo de bienes y
rentas conllevará, siempre y cuando sea posible, la materialización del cobro, ya que
éste se asegurará de la efectividad del mismo.
Al final del artículo encontramos un modelo de escrito solicitando el nombramiento de un
administrador judicial para el negocio de un demandado para garantizar el cobro de frutos
y rentas embargados.
SUMARIO:
I. INTRODUCCIÓN
II. CONCEPTO
III. NATURALEZA JURÍDICA
IV. CARACTERÍSTICAS
V. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL
VI. OBJETO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
VII. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL
VIII. MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL
I. INTRODUCCIÓN:
La situación actual de la justicia en España es preocupante, en especial por la falta de
medios, y también porque sobre los juzgados recae la totalidad del trabajo, no sólo en
cuanto a repartir y administrar justicia, sino también en cuanto le es ajeno, desde
consignaciones, embargos, hasta ejecuciones que dilatan eternamente el resultado y
consecución de los fines perseguidos.
En otros países de Europa, como es el caso de Francia, con la figura del
"huissier" o en Inglaterra con una figura análoga, los Juzgados cuentan con
eficaces colaboradores profesionales independientes que, bajo el mandato y control de los
Jueces, auxilian en las tareas ejecutivas o de administración, pudiéndose dedicar a lo
que estrictamente les es propio, para que existan
juicios justos y sentencias ajustadas a derecho.
Ya desde la época napoleónica, de la que derivan directamente nuestros códigos
Procesales, existe la figura que, desgraciadamente no se ha desarrollado en paralelo: El
Administrador Judicial.
II. CONCEPTO
Tal como se ha apuntado anteriormente, el administrador judicial es el mandatario
encargado por decisión judicial de administrar el patrimonio de otro o de ejercer
funciones de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes. Este mandato lleva
implícito una serie de actuaciones que se concretan en la actividad del administrador, de
forma que al objeto de establecerlas resulta necesario un análisis de su naturaleza
jurídica.
III. NATURALEZA JURÍDICA
Según la línea jurisprudencial iniciada mediante sentencia del TS de fecha 31 de marzo
de 1986 el administrador judicial "es, en realidad, un auxiliar del Juez y actúa,
como los demás auxiliares del órgano ejecutivo, con potestad delegada del ejecutor"
por cuanto la designación corresponde al acreedor en virtud de los dispuesto en el art.
1450 LEC, mientras que el nombramiento lo efectúa el juez, de modo tal que no es un
representante del acreedor. Esto es, la facultad del administrador judicial para realizar
con eficicacia jurídica actos de administración sobre el patrimonio ejecutado entiende
la doctrina que no debe interpretarse como que éste es mandatario del acreedor, sino del
juez que lo ha nombrado y, por tanto, sujeto a sus órdenes e instrucciones.
Sin embargo parece indudable que el administrador judicial se sitúa en una posición más
próxima al acreedor que lo ha designado, por la sencilla razón de que éste en caso de
deudas, tiene las expectativas de fundadas además de en la legitimidad o reconocimiento
de la deuda en su saco, en la gestión o desenvolvimiento del administrador judicial, ya
que en la práctica se descubre que es gracias al proceder de éste que las reclamaciones
de cantidad consiguen ejecutarse. Ello es así porque con una buena administración, el
acreedor puede ver materializado el cobro mediante la ejecución de los bienes del deudor.
Cabe en este punto destacar que se trata de un cargo, de manera tal que para su ejercicio
no es exigible por la legislación vigente reunir ningún tipo de formación académica o
profesional, en el sentido de que el administrador judicial, al basar sus funciones en el
cargo para el cual ha sido nombrado no necesita título específico, excepto en casos
especiales de embargo de
empresas, regulados por el Decreto Ley 18/1969, de 20 de octubre, en los que habitualmente
y por seguridad se exige "acreditada idoneidad en actividades empresariales".
El único requisito que le resulta inherente es la capacidad de obrar y de contratar en
general, lo cual aparece matizado por una mayor o menor exigibilidad por parte del juez de
conocimiento para el desempeño de su función acorde con la naturaleza de los bienes
objeto de la administración.
Tal vacío legal contrasta con lo previsto en el derecho francés, en el que incluso se
exige la superación de un examen. Para acceder al mismo se requiere la licenciatura en
derecho o ciencias económicas o de gestión, diplomatura en comercio u otros títulos
superiores y una vez superado el examen es preceptivo un stage de tres años en prácticas
con un administrador judicial.
En nuestro derecho, al ser nombrada en principio la persona designada por el acreedor,
esta parte ya se ocupa de elegir a la persona más apta según las características de la
administración, además de ser una persona de confianza.
IV. CARACTERÍSTICAS
La doctrina establece las siguientes:
1.Voluntariedad: En el sentido de que el designado es libre de aceptar el cargo, o de no
aceptarlo. Asimismo la facultad del acreedor en la designación es potestativa y se deja a
su elección la posibilidad de proponer la entrada en el procedimiento de un administrador
judicial.
2.Renunciabilidad: El administrador judicial puede renunciar a su cargo una vez nombrado cuando concurre justa causa. Por el contrario, también existe la posibilidad de destitución en cualquier momento del procedimiento por causas tales como la mala gestión o por incumplimiento de sus deberes.
3.Independencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones frente a las partes;
es el juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión.
4.Temporalidad: Entendida hasta el resarcimiento del crédito o hasta que su función deje de tener sentido práctico en el procedimiento. En concreto en los procedimientos hipotecarios del artículo 131.6 LH hasta el plazo de dos años o en hipotecas mobiliarias hasta un año más en reproducción de subasta por haber quedado desierta la segunda.
5.Personalidad: Por cuanto las funciones recaen sobre la persona específicamente nombrada
a tal efecto, de forma que no cabe la posibilidad de delegación, aunque sí es posible
que el administrador judicial se auxilie de otras personas o profesionales con el objeto
de contar con mayor información técnica de la cual el mismo puede carecer.
V. PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DEL ADMINISTRADOR
El procedimiento se inicia mediante la solicitud, a partir del cual el juez comprobará
que se cumplen todos los requisitos necesarios que habilitan para la constitución de una
administración judicial; el juez resolverá mediante auto la estimación de la solicitud,
acordando su constitución, nombrando a la persona del administrador, mandando la
notificación para la aceptación del cargo, estableciendo el marco de la administración
junto a sus funciones y, acordará la apertura de pieza separada para cuanto tenga
relación con ello a partir de tal momento.
El Administrador nombrado deberá proceder a la aceptación, personándose ante el
Juzgado, o bien excusarse no aceptando. Su actividad se inicia en el momento de la
aceptación poniendo en marcha los mecanismos necesarios para el cumplimiento del mandato.
Nuestra legislación exige la prestación de fianza para asegurar el resarcimiento en caso
de una gestión fraudulenta o negligente como garantía, no como requisito para la
constitución de la administración judicial, excepto en el caso del ab intestato en el
que el art. 1007 LEC exige fianza. Por tanto, al ser una garantía no es obligatoria su
constitución en la administración de bienes embargados, a pesar de que el juez, de
oficio o a instancia de parte, podrá exigirla en función del valor del patrimonio a
administrar.
VI. OBJETO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
El objeto de la administración judicial resulta muy amplio, ya que en diversas tipos de
procedimiento regulados en la LEC así como en otras leyes de procedimiento específico se
faculta para la constitución de la administración judicial. Básicamente los bienes
objeto de administración son los siguientes:
Dinero metálico
Bienes inmuebles
Efectos públicos y valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
Créditos realizables en el acto y créditos no realizables en el acto
Bienes muebles o semovientes, incluyendo en ellos alhajas de oro, plata o pedrería,
según lo define la ley rituaria
Sueldos y pensiones, así como frutos y rentas de toda especie
Establecimientos mercantiles o industriales, que comprenderá las sociedades y sus
procedimientos concursales
VII. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL
Por su amplio carácter resulta difícil establecer una clasificación de obligaciones
para el administrador judicial, considerando que su máxima función es la de no sólo
preservar el patrimonio a su cargo, sino hacerlo "producir", en el sentido de
que con su gestión se obtengan beneficios o frutos y rentas, o para éste último caso,
se generen con ellos otros frutos.
Respecto a los bienes administrados destaca el deber de conservación, así como el deber
de guardar la debida diligencia en el sentido en que se requiere en el Código de Comercio
para el buen comerciante. El administrador judicial debe procurar y fundar su actividad en
obtener la mayor rentabilidad posible, procurando, como se ha dicho, que el patrimonio
administrado genere beneficios.
Respecto al juez el administrador judicial debe rendir cuentas de forma periódica o
parcial y, final.
Respecto a las partes, según establecen los artículos 1006 y 1011 LEC, éstas tienen
derecho a recibir información de todas las actuaciones del administrador, de forma que
todos sus actos se harán públicos a éstas, a efecto de que se puedan deducir cuantas
reclamaciones sean oportunas, siempre que se planteen debidamente fundamentadas. Se trata
de otorgar a las partes la posibilidad de vigilar y controlar las operaciones realizadas.
Las facultades del administrador se resumen en las siguientes:
- Facultad de gestión del patrimonio administrado
- Llevanza de contabilidad
- Defensa de los bienes
- Conservación material y efectiva de los bienes
Tal como se ha expuesto y, a modo de conclusión, el administrador judicial debe
entenderse como auxiliar del juez en el mandato "ad hoc" de representación,
para regir unos intereses, bienes o entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e
intervenir en los actos de tráfico mercantil (de producción, de servicios...), al objeto
de obtener unos frutos y rentas estables, basados en una correcta explotación, para luego
proceder a rendir puntual cuenta de ello ante éste de forma periódica así como informar
de su resultado final. La especulación u obtención de rendimientos irregulares que
pudieran conducir a un riesgo negligente de mala gestión, conllevará la destitución del
mismo y a la exigencia de responsabilidades conforme a Derecho.
En algunos supuestos, como en el caso de embargo de empresas, se mantiene al personal
encargado de la administración existente en la misma, y éstos deben informar y dar
cumplida cuenta de lo realizado al administrador judicial nombrado. También puede darse
el caso de la necesidad de asumir funciones gerenciales, en cuyo caso deberán ser
puntualizadas en el Auto de nombramiento.
No debe olvidarse que la función puede incluir la de Administrador Interventor
judicial, en tal caso, éste se limitará al control riguroso de la marcha
económico-financiera, obligándose a dar completa cuenta periódicamente al juzgado. Por
ello la responsabilidad del administrador judicial se inicia como en todo mandato, desde
el nombramiento y aceptación, y su alcance es el de la actuación como tal.
En vista de esta realidad y de las posibilidades que existen en la práctica judicial con
la intervención de la figura del administrador judicial, un grupo de profesionales, tanto
del mundo del derecho como de otros profesionales relacionados con la materia,
constituyeron el pasado mes de julio la "Asociación Profesional de administradores
Judiciales de Cataluña" pionera en su campo y con el objetivo de obtener
reconocimiento por parte de los profesionales, particulares y la administración de
justicia, obtener un título habilitante para el ejercicio de la función del
administrador judicial y, proceder al desarrollo de esta figura dentro del marco que
permite la legislación vigente.
MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL
AL
JUZGADO
Don ... , Procurador de los Tribunales y de ... cuya representación tengo acreditada en
los autos al margen referenciados, ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en
derecho, D I G O :
Que habiendo embargado los frutos y rentas del negocio del demandado por diligencia de
fecha ... , por medio de este escrito solicito SE CONSTITUYA LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
del referido negocio dedicado a ... , sito en la calle ..., nº ... de esta ciudad, para
lo cual solicito el nombramiento del Administrador Judicial Don ... , con domicilio en ...
quien deberá ser citado para comparecer ante la presencia judicial a los efectos de
aceptar y jurar el cargo.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener
por solicitada la constitución de la administración judicial, y acuerde la misma previa
formación de pieza separada en la que se nombre al administrador judicial designado quien
deberá ser citado para que acepte y jure el cargo.
Lugar y Fecha
Fdo.
LEGISLACIÓN APLICABLE
ARTS. 1419 A 1429 LEC: "podrá pedirse que se intervenga judicialmente la
administración de las cosas litigiosas"
ARTS. 1505 Y SS. LEC: Procedimiento de apremio
ARTS. 1096 A 1100 LEC: Testamentarías
ARTS. 1005 A 1035 LEC: Ab intestato
ARTS. 1228 A 1248 LEC: Concurso de acreedores
ARTS. 763 A 765 LEC: demandado rebelde
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