Capítulo I - Disposiciones generales.
Capítulo II - Ejercicio en España con el título profesional de origen
Sección 1ª - Inscripción en un Colegio de Abogados
Sección 2ª - Estatuto del abogado inscrito
Sección 3ª - Normas aplicables a los abogados inscritos en
relación con el ejercicio en grupo de la profesión
Capítulo III - Integración en la profesión
Capítulo IV - Normas aplicables a los abogados que ejerzan
permanentemente con título español en otros Estados miembros
Disposiciones adicionales
Disposiciones finales
La Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un
Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, regula, de forma
específica para los abogados, un nuevo sistema de libre establecimiento de profesionales
en el ámbito de la Unión Europea, que persigue suprimir obstáculos a la libre
circulación de personas y servicios entre los Estados miembros, por tratarse de uno de
los objetivos básicos de la Comunidad en cuanto a la efectiva implantación de un mercado
interior.
El aspecto más destacado de dicho sistema radica en que se permite el
ejercicio profesional permanente en el Estado de acogida con la mera posesión del título
profesional de abogado obtenido en cualquier otro Estado miembro, si bien con una serie de
limitaciones en cuanto al ámbito de actividad que puede desarrollar el abogado. Estas
limitaciones desaparecen, y se produce la plena equiparación al abogado del Estado
miembro de acogida, cuando los profesionales que ejerzan con su título de origen
justifiquen una actividad efectiva y regular de una duración mínima de tres años en el
Estado miembro de acogida en el ámbito del Derecho de este Estado, incluido el Derecho
comunitario; justificación que está sujeta a una serie de condiciones y modalidades.
Por otro lado, la Directiva objeto de transposición prevé su
coexistencia tanto con la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo, dirigida a
facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados,
como con la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un
sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan
formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, transpuesta a nuestro
ordenamiento mediante el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, desarrollado para la
profesión de abogado por Orden del Ministerio de Justicia 30 de abril de 1996. Ello
supone que los abogados que ejerzan con su título profesional de origen en un Estado
miembro de acogida podrán, en cualquier momento, solicitar el reconocimiento de su
título, con objeto de acceder a la profesión de abogado en el Estado miembro de acogida
amparándose en el sistema establecido por esta normativa.
Por lo demás, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, suscrito en Oporto el 2 de mayo de 1992, y ratificado por
España el 26 de noviembre de 1993, resulta necesario extender el ámbito de aplicación
de la norma a los distintos Estados signatarios del mismo.
En consecuencia, mediante este Real Decreto se aprueban las normas que
permiten hacer efectivo en España lo previsto en la citada Directiva 98/5/CE, con
inclusión de las necesarias disposiciones relativas a los abogados con título español
que se acojan a la misma en otros países.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.30.8 de la Constitución Española, y ha sido informado por el Consejo
General de la Abogacía Española y por el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001,
dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales.
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio
permanente en España de la profesión de abogado cuando se ha obtenido el título en otro
Estado miembro de la Unión Europea u otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, así como establecer las normas aplicables a los abogados con título
español que se establezcan en dichos Estados para el ejercicio permanente de su
profesión.
2. Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación a los
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo que, estando en posesión del título profesional de abogado obtenido
en cualquiera de dichos Estados, tal y como aparece definido en el artículo siguiente,
pretendan ejercer de forma permanente sus actividades profesionales en España, por cuenta
propia o ajena, en forma individual o en grupo. Igualmente serán de aplicación a los
abogados con título español que se establezcan en dichos Estados para el ejercicio
permanente de su profesión las previsiones contenidas en el capítulo IV del presente
Real Decreto.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende, en todo caso, sin
perjuicio de la posibilidad de acceder al ejercicio de la profesión de abogado en España
de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996.
El ejercicio ocasional en España de la profesión de abogado bajo el
régimen de libre prestación de servicios se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto
607/1986, de 21 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento interno la Directiva
77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la
libre prestación de servicios por los abogados.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en los capítulos I, II y III del presente
Real Decreto, se entenderá por:
a) Abogado: toda persona, nacional de un Estado miembro de la
Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el
ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:
Bélgica: Avocat/Advocaat/Rechtsanwalt.
Dinamarca: Advokat.
Alemania: Rechtsanwalt.
Grecia: Dikigoros.
Francia Avocat.
Irlanda: Barrister/Solicitor.
Italia: Avvocato.
Luxemburgo: Avocat.
Países Bajos: Advocaat.
Austria: Rechtsanwalt.
Portugal: Advogado.
Finlandia: Asianajaja/Advokat.
Suecia: Advokat.
Reino Unido: Advocate/Barrister/Solicitor.
Islandia: Lógmadur.
Liechtenstein: Rechtsanwalt.
Noruega: Advokat.
b) Estado miembro de origen: el Estado miembro en el que el
abogado haya adquirido el derecho de utilizar uno de los títulos profesionales a que se
refiere el párrafo a) antes de ejercer la abogacía en otro Estado miembro;
c) título profesional de origen: el título profesional del
Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título
antes de ejercer la abogacía en España;
d) grupo: cualquier entidad, con o sin personalidad
jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, en la que
varios abogados ejercen conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación
común;
e) abogado inscrito: toda persona que, reuniendo la
condición de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a), haya sido inscrito en
un Colegio de Abogados para ejercer la profesión en España de forma permanente con su
título profesional de origen.
Capítulo II
Ejercicio en España con el título profesional de origen
Artículo 3
Derecho a ejercer con el título profesional de origen
Los abogados de otros Estados miembros tendrán derecho a ejercer su
actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de
origen, de acuerdo con las normas y disposiciones recogidas en los artículos siguientes.
Sección 1ª
Inscripción en un Colegio de Abogados
Artículo 4
Obligación de inscripción en un Colegio de Abogados
Los abogados de otros Estados miembros que pretendan ejercer en España
al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto deberán inscribirse previamente ante la
autoridad competente, que será el Colegio de Abogados correspondiente al domicilio
profesional único o principal en el territorio español.
Artículo 5
Formalidades de la inscripción
1. La inscripción de estos abogados se efectuará mediante la
cumplimentación de una solicitud, que deberá estar a disposición de los interesados en
todos los Colegios de Abogados de España y que habrá de contener como mínimo los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del solicitante.
b) Nacionalidad.
c) País de obtención del título profesional de abogado.
d) Autoridad competente del Estado de origen.
e) Domicilio profesional.
f) En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen,
denominación y forma jurídica del mismo
2. La solicitud de inscripción habrá de presentarse acompañada de la
siguiente documentación:
a) Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de
poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.
b) Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado
miembro de origen, acreditativa de ser el interesado un profesional en el sentido recogido
en el artículo 2 de este Real Decreto y expedida dentro de los tres meses anteriores a la
fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información
disciplinaria.
c) Aquellos otros documentos que determine cada Colegio de Abogados, sin
que puedan exigirse más de los requeridos con carácter general a los solicitantes con
título español en el momento de la colegiación.
3. Todos los documentos que se aporten en fotocopia habrán de figurar
debidamente autentificados, y aquellos que vengan redactados en el idioma de otros Estados
miembros habrán de ir acompañados de su correspondiente traducción oficial al
castellano.
Artículo 6
Cuotas de inscripción
Los Colegios de Abogados podrán exigir a los interesados el abono de
cuotas de inscripción siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no resulten superiores a los exigidos con carácter general a los
solicitantes con título español en el momento de la colegiación.
b) Que resulten adecuados al mantenimiento de las cargas colegiales en
proporción a los servicios de los cuales puedan beneficiarse estos abogados.
Artículo 7
Procedimiento para la inscripción
1. Una vez presentada la solicitud, acompañada de la documentación
mencionada en el apartado 2 del artículo 5, la Junta de Gobierno de dicho Colegio habrá
de resolver motivadamente sobre la inscripción en el plazo máximo de dos meses,
transcurrido el cual se considerará admitida.
2. Será aplicable a este procedimiento el régimen de recursos y
revisión de actos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8
Registro de abogados inscritos, información y publicidad
1. Los Colegios de Abogados deberán llevar un Registro independiente de
los profesionales que se inscriban al amparo de lo dispuesto en este Real Decreto, en
donde se recogerá toda la información aportada en el momento de la inscripción.
2. En el plazo máximo de quince días contados a partir de la
inscripción, el Colegio habrá de comunicar la misma al Consejo General de la Abogacía
Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del
interesado, al objeto de que el Consejo General, en los quince días siguientes, informe
de ello a dicha autoridad, así como al Ministerio de Justicia.
3. Cuando los Colegios de Abogados publiquen, o comuniquen a quien
proceda, los nombres de sus colegiados, habrán de publicar y comunicar también los
nombres de los abogados inscritos en virtud de este Real Decreto, con especial mención de
tal circunstancia, así como del país de obtención del título profesional bajo el cual
ejercen sus actividades en España.
Sección 2ª
Estatuto del abogado inscrito
Artículo 9
Principio general de asimilación con el abogado local
1. Sin perjuicio de la normativa profesional y deontológica a la que
estén sujetos en su Estado miembro de origen, una vez producida la inscripción en un
Colegio de Abogados español, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, a los
abogados procedentes de países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que
ejerzan en España con su título profesional de origen les serán de aplicación, con
carácter general, y en relación a todas las actividades que ejerzan en territorio
español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados
ejercientes con título español.
En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes,
obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en el Estatuto General de la
Abogacía Española, no admitiéndose más excepciones y diferencias que las recogidas en
este Real Decreto.
2. La retirada, temporal o definitiva, de la autorización para ejercer
la profesión en el Estado de origen, acordada por la autoridad competente de dicho
Estado, conllevará para el abogado inscrito la prohibición, temporal o
definitiva, de ejercer en España con el título profesional de origen.
Artículo 10
Obligación de ejercer con expresa mención del título profesional de
origen
1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de
origen estarán obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo
utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de entre las recogidas en el
párrafo a) del artículo 2, quedando prohibida la utilización de la denominación
abogado expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de España.
2. Cuando así lo considere el abogado inscrito, y en
cualquier caso cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de
un Estado miembro, se añadirá al mismo una mención expresa del país de origen.
3. Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen
implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de actividad del abogado
inscrito, deberá éste añadir también una mención de la organización
profesional a la que pertenezca en dicho país y , en su caso, del órgano u órganos
jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.
Artículo 11
Ámbito de actividad
1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de
origen desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan
con título español y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia
de Derecho de su Estado miembro de origen, en Derecho Comunitario, Derecho Internacional y
Derecho español.
2. Por lo que respecta a las actividades de defensa del cliente, cuando
en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado
para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones
jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y
presos, el abogado inscrito deberá actuar concertadamente con un abogado
colegiado en un Colegio español.
También será necesaria esta concertación cuando, aun no siendo
preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene
por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.
En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas de
procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los
órganos jurisdiccionales y organismos públicos.
3. Los abogados inscritos no podrán incorporarse a las
listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se
encuentren reservadas a otras profesiones a pesar de estar autorizados a realizarlas en su
país de origen.
4. Los abogados inscritos podrán ejercer en España tanto
por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o
jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados
ejercientes con título español.
Artículo 12
Derecho de voto
Los Colegios de Abogados garantizarán a los abogados
inscritos el derecho de voto en las elecciones a Junta de Gobierno en idénticas
condiciones que las establecidas para el resto de colegiados.
Artículo 13
Seguro de responsabilidad profesional
El abogado inscrito bajo el título profesional de origen quedará
sometido a las disposiciones que regulan el seguro de responsabilidad profesional de los
abogados con título profesional español, salvo que justifique que está cubierto por un
seguro o una garantía suscrito con arreglo a las normas del Estado miembro de origen, en
la medida en que exista equivalencia en cuanto a la modalidad y a la cobertura. Si la
equivalencia fuera sólo parcial, se estará en lo que falte a las disposiciones
aplicables a los abogados con título profesional español.
Artículo 14
Responsabilidad disciplinaria
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, cuando un abogado
inscrito incumpla las obligaciones profesionales o normas deontológicas vigentes en
España, le serán de aplicación las normas de procedimiento, las sanciones y los
recursos establecidos con carácter general para cualquier colegiado, sin más
especificaciones que las siguientes:
a) Previamente a la incoación de un procedimiento disciplinario, el
Colegio de Abogados correspondiente habrá de informar, por el medio más rápido posible,
a la autoridad competente del Estado de origen del abogado inscrito,
proporcionándole toda la información pertinente.
b) Sin perjuicio del poder de decisión que corresponde al Colegio, éste
cooperará a lo largo de la tramitación del procedimiento con la autoridad competente del
Estado miembro de origen, asegurando como mínimo que dicha autoridad pueda formular
alegaciones en las distintas fases e instancias de la tramitación, así como en los
posibles recursos.
c) En el supuesto de que, durante la tramitación del procedimiento
disciplinario, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunique al Colegio
de Abogados que ha decidido retirar al abogado, temporal o definitivamente, la
autorización para el ejercicio profesional, dicho Colegio procederá a prohibirle
igualmente, con carácter temporal o definitivo, el ejercicio en España bajo el título
profesional de origen, sin perjuicio de la resolución que finalmente se dicte en el
procedimiento disciplinario.
d) La resolución final del procedimiento disciplinario, que habrá de
estar debidamente motivada, será notificada inmediatamente por el Colegio a la autoridad
competente del Estado de origen del abogado afectado, y la misma será susceptible de los
recursos colegiales y jurisdiccionales establecidos con carácter general en la normativa
aplicable a los abogados ejercientes con título español.
2. Al objeto de centralizar la información, y para garantizar en todo
caso que la imposición de una sanción disciplinaria sea conocida por el resto de
Colegios, la cooperación entre el Colegio afectado y la autoridad competente del Estado
de origen, así como los distintos envíos recíprocos de información mencionados en el
apartado anterior, se efectuarán con la intermediación del Consejo General de la
Abogacía Española.
Sección 3ª
Normas aplicables a los abogados inscritos en relación con
el ejercicio en grupo de la profesión
Artículo 15
Ejercicio de la profesión en grupo
1. Los abogados que ejerzan en España con su título profesional de
origen, y se encuentren inscritos en un Colegio de Abogados de acuerdo con las
disposiciones recogidas en este Real Decreto, podrán ejercer en grupo con sujeción en
todo caso a las mismas normas, modalidades, prohibiciones y limitaciones establecidas para
los abogados con título español, y les serán de aplicación en especial las siguientes
normas:
a) Uno o más abogados inscritos que sean miembros de un
grupo en el Estado de origen podrán desempeñar sus actividades profesionales en una
sucursal o agencia de su grupo en España. No obstante, cuando las normas fundamentales
por las que se rija dicho grupo en el Estado de origen sean incompatibles con la normativa
española sobre ejercicio en grupo de la profesión de abogado, se aplicará esta última.
b) Dos o más abogados inscritos que procedan de un mismo
grupo o de un mismo Estado de origen podrán asociarse y ejercer en grupo en España, con
sujeción en todo caso a las limitaciones y modalidades establecidas al respecto en la
normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.
c) Con sujeción igualmente a la normativa mencionada en el párrafo
anterior, podrán ejercer en grupo en España varios abogados inscritos
procedentes de distintos Estados de origen, así como uno o más abogados
inscritos procedentes de distintos Estados de origen y uno o más abogados
ejercientes con título español.
d) Los abogados inscritos no podrán ejercer en España en
calidad de miembros de su grupo, cuando el mismo incluya a personas ajenas a la profesión
con quienes los abogados ejercientes con título español tengan prohibido ejercer en
grupo. A estos efectos, se considerará que el grupo incluye a personas ajenas a la
profesión cuando quienes no tengan la condición de abogado tal y como aparece definida
en el párrafo a) del artículo 2 de este Real Decreto, estén en posesión, total o
parcialmente, del capital del grupo, utilicen la denominación con la que ejerce el mismo,
o ejerzan el poder de decisión en el grupo de hecho o de derecho.
Cuando las normas fundamentales que regulen en el Estado de origen este
tipo de grupos con personas ajenas a la profesión resulten incompatibles con la normativa
aplicable a los abogados ejercientes con título español, tampoco podrán los
abogados inscritos abrir en España sucursales o agencias de tal grupo.
2. Los Colegios de Abogados, en el ámbito de sus competencias, velarán
por el cumplimiento de estas normas. Para ello, cuando resulte necesario, solicitarán de
la autoridad competente del Estado de origen información sobre la regulación interna del
ejercicio en grupo de la profesión.
Artículo 16
Mención de la pertenencia a un grupo
Independientemente de la forma en la cual los abogados
inscritos ejerzan su profesión en España, y sin perjuicio de las normas recogidas
en el artículo anterior, si en el Estado de origen forman parte de un grupo, podrán
mencionar la denominación del mismo en el desarrollo de su actividad profesional en
España, en cuyo caso deberán indicar además la forma jurídica de éste y, en su caso,
los nombres de los miembros del mismo que ejerzan en España.
Capítulo III
Integración en la profesión
Artículo 17
Derecho a la integración en la Abogacía española
1. Los abogados que ejercen en España con su título profesional de
origen, y que hayan formalizado su inscripción en un Colegio conforme a lo dispuesto en
la sección 1.a del capítulo II de este Real Decreto, podrán solicitar y obtener la
integración en la profesión, sin necesidad de tramitar el procedimiento de
reconocimiento de su título profesional regulado en la Orden del Ministerio de Justicia
de 30 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de
octubre, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador, siempre y cuando
acrediten una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres
años, conforme al procedimiento y modalidades establecidas en los artículos siguientes.
2. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, por actividad
efectiva y regular se entenderá el ejercicio efectivo de la actividad profesional
propia de la Abogacía, sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la
vida corriente.
Artículo 18
Procedimiento para la colegiación
1. En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a
partir de la formalización de la inscripción en un Colegio de Abogados español, los
abogados que estén ejerciendo en España con su título profesional de origen podrán
solicitar la incorporación a dicho Colegio, presentando para ello la correspondiente
solicitud, acompañada de cuantos documentos e informaciones se consideren pertinentes,
relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado.
2. Recibida la solicitud de colegiación, el Colegio procederá a
analizar y valorar toda la información y documentación que el solicitante haya
presentado.
3. En el caso de considerarlo necesario, podrá instar al abogado a que
aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales relativas a las
informaciones y documentación mencionadas.
4. Con carácter previo a la adopción de la resolución que corresponda,
el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española.
Artículo 19
Resolución del procedimiento
1. Una vez cumplimentados los trámites anteriores, y en el plazo de tres
meses desde la solicitud de colegiación, el Colegio de Abogados adoptará la
correspondiente resolución, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) Denegación de la colegiación, por considerar no acreditado un
ejercicio efectivo y regular en España durante al menos tres años en los términos del
artículo 17 de este Real Decreto, o por considerar que concurren motivos de orden
público relacionados con procedimientos disciplinarios, quejas o incidentes de cualquier
tipo.
b) Integración del solicitante en la Abogacía española, sin necesidad
de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título profesional regulado en la
Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, por considerar que ha quedado
acreditada una actividad efectiva y regular en España, de una duración mínima de tres
años, en el ámbito del Derecho español, incluido el Derecho comunitario.
c) Exigencia de que el solicitante se someta a una entrevista en el
Colegio, por considerar que ha quedado acreditada una actividad efectiva y regular en
España, de una duración mínima de tres años, pero de menor duración en materias
relativas al Derecho español.
En este supuesto, tras la celebración de la entrevista, cuya finalidad
será verificar el carácter efectivo y regular de la actividad ejercida, y tras tomar en
consideración toda la información y documentación aportada en relación con los asuntos
tratados por el solicitante y en relación con sus conocimientos y experiencia profesional
en Derecho español, así como en cuanto a su participación en cursos o seminarios
relativos a dicho Derecho, incluidas las normas reguladoras de la profesión y las normas
deontológicas, el Colegio decidirá finalmente, bien autorizando la integración en la
profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento del título
profesional, bien denegando dicha integración, con los efectos que en cada caso procedan.
2. En cualquier caso, la decisión que adopte el Colegio habrá de estar
debidamente motivada y será susceptible de los recursos colegiales y jurisdiccionales
establecidos con carácter general para los procedimientos de colegiación tramitados por
solicitantes con título español.
Artículo 20
Efectos de la resolución
1. En el supuesto de que el Colegio de Abogados dicte resolución
denegatoria de la integración en la profesión, el interesado podrá seguir ejerciendo en
España bajo su condición de abogado inscrito, y le seguirán siendo de
aplicación las especialidades y limitaciones establecidas en las secciones 2ª y 3ª.a
del capítulo II de este Real Decreto.
Asimismo, podrá hacer uso en cualquier momento del derecho que asiste a
todas las personas que posean el título de abogado en cualquier Estado de la Unión
Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tengan o no la
condición de abogado inscrito, de solicitar el reconocimiento en España de
ese título profesional al amparo de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Justicia
de 30 de abril de 1996.
2. En el caso de que el Colegio de Abogados dicte resolución autorizando
la integración en la profesión sin necesidad de tramitar el procedimiento regulado en la
Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996, el interesado habrá de
cumplimentar los oportunos trámites de colegiación para poder hacer efectiva la
mencionada integración.
A estos efectos, cada Colegio establecerá los requisitos formales que
hayan de cumplimentarse, incluyendo en su caso el abono de cuotas de colegiación, siempre
y cuando no hubieran sido ya exigidas en su totalidad en la inscripción, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.
Formalizada la colegiación, el interesado tendrá la condición de
abogado a todos los efectos, siéndole de aplicación sin especialidad ni
limitación alguna las normas reguladoras de la profesión en España, y tendrá derecho a
utilizar el título profesional de abogado, añadiendo si lo desea mención
del título profesional de origen.
Artículo 21
Comunicación de la resolución adoptada y de las colegiaciones
1. Una vez adoptada por el Colegio la resolución que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, se dará traslado de la misma, en un plazo
máximo de quince días, a la autoridad competente del Estado de origen del interesado, al
Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia.
2. Asimismo, en el plazo de quince días desde su formalización, se
comunicarán a los mismos organismos mencionados en el apartado anterior las colegiaciones
que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20.
Artículo 22
Confidencialidad de la información
1. Todas las autoridades y organismos participantes en el procedimiento
regulado en este Real Decreto garantizarán la confidencialidad de las informaciones
obtenidas.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento, solicitar la
devolución de los documentos que hayan presentado en los Colegios de Abogados.
Capítulo IV
Normas aplicables a los abogados que ejerzan permanentemente con título
español en otros Estados miembros
Artículo 23
Autoridad competente para certificar la condición de abogado
La autoridad competente para certificar ante las autoridades de otros
Estados miembros la condición de abogado en España, tal y como aparece definida en el
párrafo a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/5/CE, será el Colegio de
Abogados en cuyo ámbito territorial tenga el interesado el domicilio profesional único o
principal.
Artículo 24
Información relativa a los abogados con título español que se
inscriban en otros Estados miembros
1. Cuando un abogado con título español se inscriba ante la autoridad
competente de otro Estado miembro para ejercer en el mismo de forma permanente con tal
título, será el Colegio de Abogados español en cuyo ámbito territorial tenga su
domicilio profesional único o principal el competente para recibir la comunicación que
al respecto debe cursar la autoridad competente de dicho Estado miembro.
2. Los Colegios de Abogados españoles mantendrán actualizada una lista
con los abogados a los que se refiere el apartado anterior, al objeto de dar cumplimiento
a las obligaciones de información y colaboración establecidas en la Directiva 98/5/CE, y
en particular a la obligación de comunicar a la autoridad competente del Estado miembro
en que se hayan inscrito la incoación, en su caso, de procedimientos disciplinarios,
garantizando en todo caso la confidencialidad de la información que se intercambie.
3. La lista de abogados a la que se refiere el apartado anterior, así
como los cambios que en la misma se produzcan, será comunicada por los Colegios al
Consejo General de la Abogacía Española y al Ministerio de Justicia.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional única
Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma
En aquellas Comunidades Autónomas en donde estuvieren constituidos
Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, las comunicaciones reguladas en
el presente Real Decreto entre el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios
de Abogados que radiquen en su ámbito territorial se realizarán a través del
correspondiente Consejo de ámbito autonómico.
Disposiciones finales
Disposición final única
Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado |