LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

PRONTUARIO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN

Comité de Estudios e Informes de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales

 

“El que sabe derecho procesal, sabe derecho”

(Luís Vivas Marzal).

 

             “Aunque de vidrio, no soy tan frágil que me deje ir con la corriente del vulgo, las más veces engañado. Paréceme a mí que la gramática de los murmuradores, y el la, la, la de los que cantan, son los Escribanos; porque así como no se puede pasar a otras ciencias si no es por la puerta de la gramática, y como el músico primero murmura que canta, así los maldicientes por donde comienzan a mostrar la malignidad de sus lenguas es por decir mal de los Escribanos y Alguaciles y de los otros Ministros de la justicia, siendo un oficio el de Escribano sin el cual andaría la verdad por el mundo a sombra de tejados, corrida y maltratada; y así dice el Eclesiástico: In manum Dei potestas hominis est, et superfaciem scribae imponent honorem. Es el Escribano persona pública, y el oficio de Juez no se puede ejercitar cómodamente sin el suyo. Los Escribanos han de ser libres, y no esclavos, ni hijos de esclavos; legítimos, no bastardos, ni de ninguna mala raza nacidos. Juran de secreto, fidelidad y que no harán escritura usuraria; que ni amistad, ni enemistad, provecho o daño les moverá a no hacer su oficio con buena y cristiana conciencia. Pues si este oficio tantas buenas artes requiere, ¿por qué se ha de pensar que más de veinte mil Escribanos que hay en España se lleve el diablo la cosecha, como si fuesen cepas de su majuelo?. No lo quiero bien que ninguno lo crea; porque finalmente digo que es la gente más necesaria que había en las repúblicas bien ordenadas, y que si llevaban demasiados derechos, también hacían demasiados tuertos, y que destos dos extremos podía resultar un medio que les hiciese mirar por el virote[1]”. (Cervantes, en su obra “El Licenciado Vidriera”).

 

 JUSTIFICACIÓN DEL PRESENTE TRABAJO

 

            Lejanos están los tiempos narrados por SALCEDO RUIZ[2] en que la reina Isabel la Católica dijo a un Escribano de Medina del Campo: “Holgárame mucho que Dios me diera tres hijos; que el uno fuera heredero de mis reinos, y otro arzobispo de Toledo, y el otro Escribano de Medina del Campo”.

 

            Más bien todo lo contrario, el noble oficio de escribano, fedatario, secretario, etc... parece encontrarse sumido en una profunda crisis de identidad. El menosprecio, la indiferencia, la postergación profesional junto a otros factores están determinando la falta de adaptación al modelo de justicia que la sociedad demanda. Así, mientras que la comunidad en general, evoluciona, se convulsiona y adopta unas u otras vías de solución de sus conflictos y contradicciones, el mundo de lo jurídico permanece anquilosado en la más rancia y secular tradición orgánica sin ser capaz del flexibilizar y adaptar el trabajo y las funciones de los profesionales del derecho. Son necesarios nuevos modos de interpretar el proceso y las posibilidades de trabajo de los operadores jurídicos. Éste es probablemente el mayor reto jurídico del siglo XXI.

             Como afirma el profesor POMPEU CASANOVAS, en los tiempos actuales “... se está produciendo el advenimiento de una nueva cultura jurídica profesional, mixta híbrida, que se sitúa en la encrucijada de la apertura de los nuevos mercados, de la transformación interna del Estado, de la crisis de formas políticas tradicionales, y creencias, organizaciones y valores de la sociedad civil... y la consiguiente reacción de los propios profesionales de la Administración de Justicia ante la saturación sobrevenida de su trabajo y la concepción de la abogacía como empresa de servicios. Si se observa bien, jueces y fiscales ya no actúan como funcionarios, sino también como gestores profesionales de la Justicia y miembros integrados de una sociedad civil que fía cada vez más en principios y derechos fundamentales. En España, por ejemplo, han sido ellos y no el legislador o los partidos políticos quienes han liderado el cambio. Son jueces y fiscales profesionales, quienes, pese a su juventud, han tenido que enfrentarse diariamente a la caótica situación creada por la falta de medios y la demora en reforma de los procedimientos y de la caduca Oficina judicial. La flexibilidad se ha impuesto también desde la actuación de los profesionales de la Administración de Justicia...” [3].

 

            Sin embargo, ahí tenemos la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.....

 

1. INTRODUCCIÓN HISTÓRICA

 

            Recientemente, en el Boletín Oficial del Estado nº 7 de 8 de enero de 2000, se ha publicado la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, largamente debatida por amplios sectores de nuestra sociedad. Por fin, tras más de cien años de vigencia de la ley anterior, se sientan las bases configuradoras de un nuevo ordenamiento procesal civil. Y se nos presenta la nueva Ley que entrará en vigor el día 8 de enero de 2001, como la panacea que solucionará toda una serie de problemas existentes hasta el momento.

 

            Sin embargo, SEGUIMOS IGUAL QUE HACE MÁS DE CIEN AÑOS. Hace más de cien años...........

             ... La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor el 1 de abril de 1881, en un contexto social, económico y político (“rotativismo político”) caracterizado por la alternancia del poder en manos, unas veces del partido conservador, encabezado por Cánovas del Castillo, y otras en las del partido liberal, liderado por Práxedes Mateo Sagasta[4]. La base legal del régimen era la Constitución de 1876, moderada y flexible, que fue aceptada por la mayoría de los grupos políticos. En su elaboración participó una comisión de “notables”, procedentes de todos los partidos leales a la monarquía recién restaurada[5]. El poder legislativo y el ejecutivo confraternizaban y compartían estratagemas. Como señala muy gráficamente el profesor Jover “... el “político” en Madrid; el “cacique” en cada comarca; el “gobernador civil” en cada provincia, como enlace entre uno y otro, constituyen las tres piezas claves en el funcionamiento real de este sistema”.

 

            Y el poder judicial constituido por sujetos enraizados en familias de clases altas, nobles y acomodadas, que accedían a sus cargos sobre la base de criterios un tanto discrecionales formando una casta endogámica de difícil acceso para el resto de ciudadanos, peculiaridad o característica que no es exclusiva de esta profesión sino que es aplicable a la mayoría de profesiones relevantes y de abolengo[6]. Pero ya se sabe, como señala Cannata[7] “... en la historia de nuestra civilización, el cuerpo de juristas nunca fue el centro del poder político, pero el poder político jamás pudo prescindir de su apoyo. Tarde o temprano la enemistad de los juristas es fatal para el soberano. Sueña con domeñarlos, pero su esperanza resulta vana mientras los juristas sean solidarios entre sí. Trata entonces de atraérselos, otorgándoles privilegios o cargos generosamente remunerados[8]. Si no lo consigue, se esfuerza por formar a otros juristas que le sean fieles y desacrediten a los antiguos. Algunos poderosos incluso cuentan con eliminar a los juristas, pero sin éxito. No siendo la jurisprudencia necesaria para el derecho, no lo es más para el Estado; pero una vez que el orden jurídico conoce la gestión jurisprudencial, es transformado por ella hasta el punto de no concebirse su funcionamiento sin el trabajo de los profesionales de la ciencia jurídica[9]”.

             En este estado de acontecimientos, la Ley de Enjuiciamiento se publicó el 3 de febrero de 1881, y tiene como antecedentes los trabajos legislativos que se desarrollan desde la Constitución de 1812 hasta 1853. Merecen destacarse la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, de 24 de junio de 1830, y el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia, de 26 de septiembre de 1835. Se pretende armonizar una regulación pluriforme y dispersa que no propiciaba un proceso justo. La Administración de Justicia en aquella época era lenta y costosa, y los intentos reformistas dieron pocos frutos. De más importancia fue la Instrucción de 30 de septiembre de 1853, comúnmente llamada “Instrucción del Marqués de Gerona”, que quiso suprimir las numerosas cuestiones incidentales que entorpecían el curso normal de los procesos, dar a éstos mayor rapidez y aumentar las facultades de los Jueces. La Instrucción encontró la oposición del Colegio de Abogados de Madrid, por lo que, once meses después de su promulgación, se derogó. El 13 de mayo de 1855 se aprobó una Ley de Bases que dio origen a la primera Ley de Enjuiciamiento Civil, de 5 de octubre de 1855, y que constituye el inmediato antecedente de la ley todavía en vigor. Coinciden los autores en señalar que su propósito fue restablecer nuestro Derecho histórico y, por tanto, el Derecho romano-canónico con grandes influencias germánicas, ignorando el influjo francés del Códe de Procedure Civil de 1806. Posteriormente se dictaron varios decretos y leyes que afectaron a la primera Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero la supresión de fueros y jurisdicciones especiales (Hacienda y Comercio), por obra del Decreto de 8 de diciembre de 1868 y la construcción de una moderna Administración de Justicia mediante la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 exigieron una reforma procesal. A tal fin, en 1878 se constituye en comisión la Sección Primera de la Comisión General de Codificación, presidida por Alonso Martínez. Como fruto de sus trabajos se aprobó el 21 de junio de 1880 una “Ley de Bases para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. Así, a partir de las diecinueve bases de esa ley, Manresa proyectó un texto articulado que se aprobó y publicó por Real Decreto de 3 de febrero de 1881. La Ley de Enjuiciamiento Civil entró en vigor el día 1 de abril de 1881 y constituye nuestro actual texto de procedimiento, reformado en distintas ocasiones. La Ley de Enjuiciamiento Civil consta de 2.182 artículos, incluida la disposición final. Esta enorme extensión es debida, principalmente, a tres factores: la pormenorizada regulación de los diversos tipos de procesos; la inclusión dentro de ella de gran parte del Derecho concursal, que en otros países es objeto de leyes específicas y la inclusión de normas de “jurisdicción voluntaria”, que otros sistemas jurídicos no recogen en sus Códigos, entendiendo que no se trata de una actividad jurisdiccional propiamente dicha. La Ley de Enjuiciamiento Civil se divide en tres Libros. El primero, titulado “Disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria”; el segundo, “De la jurisdicción contenciosa”; el tercero “De la jurisdicción voluntaria”, dividido en dos partes, dedicándose la segunda a los negocios de comercio. Los Libros se dividen en Títulos y los Títulos en Secciones, salvo el Título II del Libro II (“De los juicios declarativos”) que se divide en cuatro Capítulos y éstos en Secciones y algunas Secciones, se dividen en parágrafos[10].

 

            Y la Ley Procesal Civil se elaboró en desarrollo de la Ley de Bases para la reforma del Enjuiciamiento Civil de 21 de junio de 1880, que tenía como la primera de sus directrices generales la de “... adoptar una tramitación que abrevie la duración de los juicios, tanto cuanto permitan el interés de la defensa y el acierto en los fallos, estableciendo al efecto reglas fijas y preceptos rigurosos para que no se consientan escritos ni diligencias inútiles”. Sin embargo, esa encomiable intención ha quedado reducida solamente a un deseo bien expresado. En palabras de Rubio Lara[11] “... la realidad procesal demuestra que muy pocos son los asuntos que no pueden terminar en el orden civil, convirtiéndole con ello en un “cajón de sastre” donde tiene cabida casi todo, provocando así la saturación de los juzgados de dicho orden. Como consecuencia lógica de todo ello, se han logrado proyectar los conocidos estereotipos de lentitud e ineficacia de la justicia civil. El CGPJ reconoce en el Libro Blanco de la Justicia que en nuestro país son innumerables las quejas presentadas, motivadas por la lentitud de la Administración de Justicia, y al propio tiempo expone dos presupuestos determinantes para abordar las dificultades que entraña enfrentarse a reformar el funcionamiento de la maquinaria judicial: la inexistencia de información estadística fiable sobre el asunto y la variedad de elementos que concurren en el origen del retraso existente, no pudiendo encontrarse a primera vista un único responsable. No basta con apelar a la insuficiencia de medios materiales y humanos o a las deficiencias de la oficina judicial, hay que observar la vetusta y aún vigente Ley Procesal, tan venerable en su tiempo como inadecuada para atender las necesidades de nuestra época”.

 

            Así, se trata de una Ley anticuada, de escasísima técnica jurídica y deficiente conceptualización jurídico-procesal. En ella se contienen normas generales y particulares de la llamada jurisdicción voluntaria y se regulan con gran desorden tres procesos declarativos ordinarios, múltiples procesos especiales, diversas tramitaciones para el recurso de apelación, así como defectuosas normas reguladores de la ejecución procesal y de las medidas cautelares. Asimismo, es de resaltar que uno de los juicios declarativos ordinarios con más aplicación en la práctica (cognición), no se encuentra regulado en la Ley sino en el Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales de Justicia Municipal, lo que no deja de ser, cuando menos, paradójico. Por ello, la situación, está reclamando una nueva política legislativa, distinta de la seguida hasta ahora de reformas parciales, en la que se aborde la instauración de un proceso civil ordinario, informado por distintos principios, tales como el de oralidad y libre valoración de la prueba, lo que sin duda, motivaría una drástica reducción de los procesos especiales y sumarios, a la vez que permitiría superar los graves inconvenientes de los que participa nuestra justicia civil. En definitiva, la elaboración y aprobación de una nueva Ley Procesal Civil estaba siendo reclamada desde hacía bastante tiempo, tanto por los distintos sectores sociales, como por la mayoría de operadores jurídicos. Y así....

             Hoy en día.... (año 2000, la guerra de las galaxias, los aerolitos, etc.)

             Partiendo de la base de que como señalaba el poeta luso Fernando Pesoa “... a veces las fronteras a veces, también unen a los países” nos encontramos inmersos en el fenómeno supranacional de la Unión Europea. Tenemos una espléndida Constitución de 1978. Y se ha repetido hasta la saciedad que “el Estado, no tiene Constitución, es Constitución” (Carl Schmidt), que “la Constitución es una ordenación de los ciudadanos” (Aristóteles), que “la Constitución es un contexto vivencial” (Zippelius); y que “la Constitución es consenso, voluntad y sentimiento” (Alfonso Guerra). En este sentido, en una democracia, el acuerdo no es esencial, la participación, sí (Gene Brow), y aunque la democracia no garantiza la igualdad, sino sólo la igualdad de oportunidades (I. Kristol) podemos afirmar sin ningún género de dudas, que aún a pesar de sus defectos, la época actual que nos toca vivir supone el mayor período de libertades, de respetos y tolerancias que haya vivido la historia de España[12].

             Y en este marco político, probablemente, igual que hace cien años, y como sucede en la mayoría de las democracias europeas, se alternan (o se alternarán) de modo periódico los dos grandes partidos políticos moderado (PP) y progresista (PSOE), aunque a decir verdad, cada vez cueste más descubrir la diferencias entre ambos ya que luchan denodadamente por abarcar el gran espectro de centro y de indecisos centrados y descentrados.

             Sin embargo, el pensamiento único parece decirnos que está prohibido dudar. De esta forma, existe una crisis en el pensamiento, porque la realidad de los hechos avanza más deprisa que la realidad jurídica, política y económica. Se afirma que el consumidor actual (jurídico, político, económico) es un comprador adulto porque tiene más información (jurídica, política, económica) que nunca. Pero es una afirmación falsa. Antes, cuando las opciones de compra eran pocas, se necesitaba poca información para elegir. Ahora, al ampliarse vertiginosamente el número de ofertas podemos ser perfectamente unos analfabetos aunque se sepa mucho más que hace cien años (José Antonio Marina). Dicho de una forma más sencilla: la frondosidad de las ramas no dejan ver el tronco del árbol.... ¿Es posible hoy analizar la catarata de disposiciones que se publican el BOE todos los días?... Si los libros y las leyes siguen aumentando como en los últimos cincuenta años... ¿cómo podrá en las edades futuras hombre o mujer alguno/a ser culto/a o juristo/a?. Y esta nueva Ley, contrariamente a lo que preconiza, supone un retroceso a aquellos años decimonónicos. Probablemente considere, que si entonces había analfabetos materiales (no sabedores de escribir y leer), ahora hay analfabetos intelectuales (no sabedores de buscar o llegar a la buena información, bien por falta de medios económicos, o técnicos).

             Y el Poder judicial.... ¿cómo reacciona ante esta nueva situación[13]?. Evidentemente, especializando órganos jurisdiccionales y a los titulares de los mismos. Aparte de garantizar una formación integral a los nuevos Jueces y Magistrados, conscientes de la imposibilidad de conocer a fondo todos y cada uno de los nuevos ámbitos que ha de regular el derecho, está optando por diferenciar competencias para facilitar un más correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales conscientes de que cada vez es mayor el número de conflictos que han de resolver. Y este aumento de decisión, se aborda únicamente creando más plazas de Juez, sin asumir la posibilidad de dar más competencias a otros profesionales que se encuentran absolutamente desaprovechados: los Secretarios judiciales.

             En este estado de cosas, igual que hace más de cien años se ha elaborado la nueva Ley. LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL... Según la Exposición de Motivos, ha contado en su elaboración inicial, indudablemente, con muchos de los acertados preceptos de la Ley de 1881, con notables influencias del procedimiento laboral, con la jurisprudencia y la doctrina generada por ella, con los numerosos informes y sugerencias recibidos de los distintos órganos y entidades, así como de profesionales y prestigiosos juristas. Asimismo, se han examinado con atención, tanto el preceptivo informe del CGPJ, como el solicitado al Consejo de Estado. Por todo ello, se puede afirmar que ha recogido una amplia participación, tanto de instituciones como de personas cualificadas. Y el propósito principal que se desprende de la lectura de la Ley, es sin lugar a dudas, que se pretende conseguir una justicia civil, no sólo nueva, sino efectiva, con plenitud de garantías procesales, que facilite a las demandas de tutela, una respuesta judicial más rápida, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas porque los problemas principales que aquejan actualmente a la jurisdicción civil en nuestro país son: la lentitud en los procedimientos, su complejidad y su ineficacia. Y consciente de esa problemática real, el Gobierno ha elaborado la Ley fijando su planteamiento inicial en la elaboración de formas procedimentales que simplifiquen trámites procesales. Por ello se espera de la nueva Ley que, respetando principios, reglas y criterios que se encuentran acogidos en las Leyes procesales civiles de países de nuestro entorno, exprese y materialice, el profundo cambio de mentalidad que conlleva el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que está llamada a ser ley procesal supletoria y común.

             Pero la nueva Ley, como señalábamos, contrariamente a lo que preconiza, supone un retroceso a aquellos años decimonónicos porque es incapaz de abordar la reforma de la organización judicial y de la Secretaría. Potencia sobremanera la figura del Juez y convierte al Secretario judicial en mero fedatario, sin capacidad de intervención en el proceso, relegándole a cometidos de tipo mecánico, contable, estadístico y de control de personal, funciones para las que evidentemente poco o nada son necesarios los conocimientos jurídicos y procesales. Evidentemente es un golpe bajo a la “dignidad profesional” de estos operadores jurídicos que menosprecia y degrada la cualificación técnica que supuestamente les atribuye su estatuto jurídico. En este sentido, el legislador de modo “cínico” señala en la Exposición de motivos la “esencial” función de dación de fe atribuida al Secretario, que esclerotiza e introduce rigidez en el tractus judicial.

             Y sin embargo, la mayoría de los integrantes del colectivo del Cuerpo de Secretarios permanece impávido ante tamaño desafuero, como si la cosa no fuera con ellos. La única explicación lógica a la aceptación de este sacrificio intelectual de los mismos es que forman parte del mismo espacio social y del mismo campo de poder del que forman parte los Jueces, Magistrados y Fiscales; es decir, su extracción social es la misma, quedando convertidos por decirlo de alguna manera, en un “sector residual de un campo de poder[14]”. Y es que en nuestra sociedad hay probabilidad de casarse, de hacer deporte juntos, de hablar el mismo lenguaje, de tener los mismos gustos y el mismo tipo de amigos; pero tales posibilidades en la realidad, son muy desiguales según la posición que uno ocupe en relación al capital económico y al capital cultural. Las nociones de “espacio social” y “campo de poder” dan cuenta de todo lo que quieren decir los que hablan de clases sociales, sin caer en el error de creer que las clases sociales existen en la realidad. Así, probablemente como individuos, gran parte de nuestra suerte esté ya determinada de antemano. Y el hombre en parte, deja de ser fuente de sus actos y sus obras para ser un efecto de la sociedad, que es quien por lo general determina su conciencia[15]. Por ello, es fenómeno habitual el contemplar como gran parte de Secretarios judiciales o son hijos de Magistrado, Fiscal, Secretario o Abogado o están casados o unidos por análoga relación de afectividad a alguno de ellos.

             Por otra parte, en este estado de cosas, la falta de planteamientos existenciales y la escasez de miras que son factores atribuibles a nuestra sociedad actual, son elementos de referencia que perfectamente se pueden aplicar a los colectivos que integran la denominada “Administración de Justicia”. Y la renombrada crisis en que esta sumida la misma, obedece a factores diversos, como así ha sido reconocido por el Libro Blanco de la Justicia de 1997 elaborado por el CGPJ, que difuminan la evidente responsabilidad de cada uno de los grupos de poder que integran la misma. En cuanto al funcionariado, y en lo que al Cuerpo de Secretarios Judiciales respecta, podemos afirmar sin ningún género de dudas, que la mayoría de sus miembros se han integrado en la denominada “cultura del ocio jurídica”, en la que también se han instalado el resto de profesiones jurídicas funcionariales, alegando como justificación de las dejadeces y desesperanzas, la falta de retribución económica, la farragosidad del procedimiento, la masificación de la profesión, la falta de vocación, la ausencia de adecuados incentivos (sobre todo profesionales), y otras razones de talante similar. De este modo, existe entre los miembros de dicha profesión un sentimiento de abandono, de indiferencia y de desencuentro, que hace a muchos Secretarios judiciales, a modo de náufragos a la deriva, abandonarse a su suerte y a dejarse llevar profesionalmente respecto de las decisiones que adopten otras instancias de poder. Otros, desde su limbo jurídico, a modo de avestruces, amagan y esconden la cabeza, como si no quisieran saber nada de lo que probablemente se avecina, y como si las reformas no fuesen con ellos, alegando torticeramente que lo que hay que hacer es callar y trabajar más. Y es que no existe una conciencia clara de cual es nuestro cometido, ni nuestro posicionamiento en este mundo jurídico tan cambiante y tan inmenso; y lo que es peor, ni siquiera sabemos hacía donde hemos de dirigirnos profesionalmente. Y en estas acaballas, no es extraño que más de uno pierda el “oremus”.

             Asimismo, existe un determinado sector del mundo del derecho empeñado en mantener vigente aquel sistema judicial y procesal que hace de la elaboración de las resoluciones judiciales y de la tramitación del proceso una especie de ritual “sacro-jurídico” que se encuentra imbuido de no se sabe bien que tipo de influencias ni de que clase de reflexiones necesarias para elaborar el contenido de una sentencia, un auto, u otra resolución. Los seguidores de esta teoría, consideran el conocimiento del derecho, como un patrimonio estricto del jurista, un mundo cerrado cuasimágico, cuyo entendimiento está vedado a unos pocos iniciados, predestinados a aplicar el derecho sobre el resto de los individuos de la sociedad de la que ellos mismos forman parte; y la Justicia, un dogma, depositado únicamente en el seno de sus conciencias, desde las cuales se traslada a través de sus resoluciones, al resto de mortales, que por medio del proceso acuden sedientos de justicia, a aquéllos que ULPIANO definió, como “sacerdotes del derecho”. Con una concepción fundamentalista, integrista, feudal, y exclusivista del mundo del derecho, consideran que todo “lo jurídico”, “lo jurisdiccional” gira a su alrededor, ya que ellos son una élite exclusiva y “sublimadora” del derecho. Estiman que hacer derecho, es un arte, el “ars iudicandi”, del que es muy difícil conocer sus fundamentos, sus motivaciones... En una palabra, para ellos, el Juez es el derecho y la justicia unidos de la mano y hechos hombre[16].

             Pero dicha creencia, unida a la creciente complejidad de la sociedad actual, ha dado lugar a que esa concepción unipersonal de la aplicación del derecho o de la justicia haya quedado desfasada, y ha provocado una convicción y una conciencia de insatisfacción en el ciudadano respecto al servicio público de la justicia[17]. Y como señala Guillen Soria[18] “... tantas propuestas, tantos artículos doctrinales y tantos debates sobre la justicia, no pueden deslindarse de un movimiento general en nuestra sociedad que la impulsa a cambiar el concepto mismo de la Administración Pública. Esta, en un concepto mucho más volcado al servicio público, que a ser instrumento de la política, debe utilizar las capacidades de un modo desconocido en nuestros Juzgados...”. De este modo, el Secretario judicial, es un operador jurídico, que ofrece unas perspectivas de aprovechamiento que difícilmente se puedan encontrar en otros profesionales del Derecho[19].

 

2. UN PROYECTO JURÍDICO

             Según Lamo Rubio[20], un sistema jurídico, es un “proyecto” para regular y organizar la vida social, en el que existe una tensión entre lo que es y lo que debe ser, y esta vinculación entre la norma y la realidad es un rasgo insoslayable de la vida jurídica y social. De este modo, la ley, a partir de la Revolución Francesa, en la que la sociedad toma las riendas de su propio destino, será la expresión de la soberanía popular, y el Derecho que través de ella se establece, se entiende válido y legítimo sólo por ser reflejo de la voluntad social mayoritaria. La ley llega así a la cúspide en la jerarquía de las fuentes del Derecho, recomendada por sus propias cualidades y, sobre todo, aupada en la fuerza arrolladora de la soberanía popular. A partir de este dato, las afirmaciones doctrinales sobre la necesidad del contenido justo de la ley, parecerán puro residuo histórico de planteamientos jurídicos desfasados, a los que les queda una nula posibilidad de transcendencia efectiva y real en el funcionamiento del sistema legal. La ley no debe ser juzgada; es ella la que aporta el decisivo elemento de juicio. Así, la ley es el marco necesario para que el legislador como legítimo depositario de las aspiraciones de la nueva sociedad, elabore un modelo de proceso basado en la simplicidad, en la oralidad y en la inmediación.

             Asimismo, en las últimas décadas, se ha asistido a un proceso de inflación y banalización de la ley, que no es sino resultado de la tendencia a “gobernar legislando”, es decir, la creencia de que gobernar consiste principalmente en dictar normas legales. Las leyes, han dejado así de ser razonablemente claras y estables para ser confusas, contradictorias y coyunturales. Se ha olvidado aquello que decía D. José Ortega y Gasset, cuando afirmaba que la claridad es la cortesía del legislador. Y en una sociedad moderna, sujeta a continuos cambios, a redefiniciones, el mundo jurisdiccional no puede discurrir ajeno a estos hechos y por ello, hoy por hoy, hay sectores y aspectos del mundo de la justicia, que no dan una respuesta adecuada a lo que el ciudadano tiene razonablemente derecho a esperar de la misma y que hacen oídos sordos a lo que la sociedad demanda en estos momentos: una Justicia más rápida y eficaz.

             En estas condiciones sumariamente enunciadas, no tiene nada de extraño que el papel del Juez en el sistema jurídico y político, se haya visto extraordinariamente transformado. El Juez ya no es considerado como un mero ejecutor de las previsiones del legislador, sino un agente irremediablemente activo en la resolución de los conflictos y en la conformación de la sociedad democrática misma. El Juez, ya no puede ser un simple aplicador pasivo de la ley[21]. Y esta afirmación del inevitable papel activo del Juez en el sistema jurídico y político, deriva de un hecho incontestable: la extraordinaria complejidad de las modernas sociedades democráticas y el acelerado ritmo de transformación tecnológica. Incluso el hipotético legislador, consciente y diligente, sería incapaz de proporcionar de antemano soluciones normativas a cada una de las nuevas formas de litigiosidad, y sobre todo, a la prodigiosa variedad de situaciones concretas. Como señalaba Goethe, “si un hombre tuviera que estudiarse todas las leyes, no tendría tiempo material de infringirlas”. Como ha observado Mosquera Sánchez, la creciente jurisdiccionalización de la vida permite pensar con fundamento en un Estado de Derecho jurisdiccional o, si se quiere, en un Estado jurisdiccional de Derecho, para indicar la nueva plaza que el Estado de nuestro tiempo ha ofrecido a la jurisdicción[22].

             Por otra parte, y al margen de posiciones doctrinales, enfoques ideológicos o intereses de grupo en cuanto a la consideración de la Justicia como servicio público, lo que resulta poco discutible es que la Administración de Justicia necesita una estructuración, y por ello debe sujetarse a los principios generales por los que se rigen las organizaciones y sociedades. De este modo, afirmaba Enrico Allorio que “... la reforma del proceso ha de orientarse a concebir y expresar la justicia como un servicio público vasta y modernamente organizado, el más delicado, fuera de duda y de parangón, de los servicios públicos, sin que por lo demás esta delicadeza y esta dificultad sean plausibles motivos para sustraerla a la fórmula de la racionalidad de toda moderna actividad civil”. Por ello, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado a través de Juzgados y Tribunales, impone la inequívoca relevancia de estas funciones. Que la justicia funcione bien, no es una demanda social coyuntural o esporádica, o una moda, sino necesidad constante y permanente; acentuada, en un Estado social y democrático de Derecho, en el que la justicia se identifica como uno de los cuatro valores superiores del ordenamiento jurídico, junto con la libertad, la igualdad y el pluralismo político. Mal se podrá legislar y administrar derecho, si se carece de una clara concepción, exenta de ambigüedades, de lo que ha de ser la jurisdicción, su cometido, y de los medios personales y materiales que han de suministrársele para su constitucional ejercicio procesal. La interacción entre función y órgano es palmaria. Por ello el Estado debe poner a disposición de todos, el proceso, como instrumento de desarrollo propio de la potestad jurisdiccional y los titulares de las mismas han de satisfacer y servir los derechos e intereses legítimos e impedir cualquier indefensión, “y evitar en todo momento que el sistema procesal se convierta en un cauce para la demora en el cumplimiento de las obligaciones”[23], sentimiento y convicción, ampliamente arraigado en nuestra sociedad.

             En nuestros días, el punto de arranque para efectuar el análisis es más sólido que años atrás. Los problemas de la justicia ya no son principalmente cuantitativos, como pudieran ser la falta de medios económicos y materiales, sino cualitativos, como la gestión del presupuesto, la redistribución de medios, la reorganización de la Secretaría, la necesaria reforma procesal que homogeneice la pluralidad de procedimientos, etc. Se trata en definitiva, de establecer un sistema judicial, no sólo independiente y constitucional, sino técnicamente capaz de resolver en un plazo razonable, los conflictos que se planteen ante el mismo, salvaguardando las garantías y la realidad existente en cada momento[24].

             En esta situación, y en términos del Libro Blanco de la Justicia,... “la jurisdicción civil es, dentro de la organización judicial española, una de las que más conflictividad presenta y, con la contencioso-administrativa, la que se encuentra en un nivel de dilaciones más acusado. No existe una causa única en la que apoyar tal afirmación que, sin embargo, es compartida unánimemente[25]... La mala situación de la jurisdicción civil no sólo tiene su causa próxima en factores procesales, con ser estos muy importantes, ni puede achacarse exclusivamente a la desorganización de la oficina judicial, ni a la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales de este orden jurisdiccional, ni a la falta de medios materiales o personales, ni a la formación de los integrantes de la oficina, ni a la inexistencia de un sistema ordenado de tramitación de procesos o de una herramienta informática adecuada, ni a la indebida estructura retributiva de sus integrantes, ni a un sistema de ejecución procesal contrario a las reglas mínimas de eficiencia. Tiene su causa, con una mayor o menor incidencia, en todos esos factores, normalmente unidos,... Se puede afirmar que uno de los objetivos principales para que la imagen de nuestra justicia mejore es, sin duda alguna, trabajar para que los órganos de la jurisdicción civil den una respuesta más rápida y de mayor calidad[26]...”. Desde un punto de vista social, el proceso, tiene que ser barato, rápido y sencillo (Guasp), y por el contrario, se dice, que nuestra justicia es “lenta, cara y no exageradamente buena”. Es preciso evitar, que el proverbio “sufrir un proceso es casi haberlo perdido” (El proceso, de Franz Kafka), se haga realidad.

             Y es que la eficacia del proceso no es un tema de hoy. Las transformaciones de todo tipo experimentadas por la sociedad moderna, el reforzamiento de los derechos fundamentales de las personas, los avances culturales, la exigencia de una mejora en la prestación de servicios por parte de los órganos de la comunidad destinados al efecto, etc., así lo demandan. Y examinar esta materia, puede resultar tedioso, y no porque la misma carezca de interés, ni de importancia práctica, sino porque en muchos aspectos, se han de repetir los argumentos esgrimidos desde antaño, en numerosos sectores de la vida social, política y jurídica.

             En una palabra, y como señalaba Couture, en el procedimiento, el tiempo es algo más que oro: es justicia, es algo más, es credibilidad, es confianza, convicción, certidumbre y, en definitiva,... seguridad jurídica. Por ello, nuestra “Ley antañona”, definida por algunos, como verdadero “lastre ideológico” de un modo de hacer justicia, se ha sustituido por una nueva LECiv.

 

3. LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

 “A veces la Ley es más inteligente que el legislador” (Radbruch).

             En general se puede decir, que la reforma del ordenamiento civil debería tener en cuenta: la elaboración de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el incremento de atribuciones al Secretario Judicial y a otros funcionarios, la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el aumento de medios materiales puestos a disposición de la Administración de Justicia y del Poder Judicial.

             Respecto de la elaboración de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es una tarea ardua y difícil que merece un gran respeto y reconocimiento. Es elogiable parte de su contenido por su “intento” de codificación, simplificación y clarificación y por la regulación de nuevas materias y soluciones. Sin embargo, se cuestionan los resultados de su futura aplicación, la concepción procesal y la sistemática empleada en su confección. La reforma, en materia de actuaciones judiciales, se acomete para adaptar los procesos a la nueva realidad social. Se pretende, entre otras finalidades, agilizar el proceso de notificaciones y requerimientos, otorgar más eficacia a los actos de comunicación, y para acabar con un factor que retrasa en muchas ocasiones las resoluciones judiciales, la ley prevé que pueda designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a efectos fiscales, así como el que aparezca en el registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, o el domicilio del lugar en que se desarrolle la actividad laboral. La comunicación a través de edictos, sólo se prevé como último recurso. Del mismo modo, el texto establece el deber de jueces y tribunales de presenciar los actos de prueba y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes, pudiendo éstas solicitar la anulación de las actuaciones que se hayan celebrado sin presencia judicial.

             Por otra parte, las propuestas realizadas en el Libro Blanco de la Justicia se dejan totalmente de lado en transcendentes materias. Por ello, desde esta negativa perspectiva del puzzle jurídico que hoy por hoy es nuestro ordenamiento, la potenciación de la intervención del Secretario judicial en el ámbito procesal, puede generar unos resultados prácticos contrastados y beneficiosos en orden a la “optimización” del procedimiento, puesto que es un funcionario “técnico” vacío de funciones técnicas. Sin embargo, inexplicablemente, las reformas legislativas hacen oídos sordos a esta petición, que es formulada por el Libro Blanco de Justicia de 1997 y por el Informe del CGPJ al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, en el ámbito jurídico, se sigue manteniendo un proceso irreal, lleno de ubicuidades imaginarias, y de decisiones pseudojurisdiccionales[27].

             Complementariamente, la LECiv., iba acompañada de un Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ARLOPJ, en adelante), que afirmaba entre otras puntualizaciones que...

             “... la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil necesariamente ha de contener todos los preceptos procesales propios de un texto legal semejante. Es conforme a una más que secular tradición, aceptada sin discusión, el carácter de ley procesal común, en cuanto supletoria, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acentúa aún más la exigencia de que no se omita en esta Ley de Enjuiciamiento ninguna regulación de las que, en todo el mundo, contienen las leyes similares. Ocurre, sin embargo, que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, siguiendo el precedente de su antecesora de 1870, incluyó en su seno la ordenación de numerosas materias procesales, que no son propias de los asuntos y cuestiones relativos a la Justicia a los que se ha dado en llamar “orgánicos”. Para terminar con esa dualidad, como mínimo de normas procesales, se propone su derogación en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así responderá exactamente a su denominación y se ajustará más a lo que indica el apartado 1º del artículo 122 de la Constitución. Ocioso es decir, que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido cuanto tenían de positivo, que no era poco, los preceptos que esta Ley deroga”.

             Y así la Disposición Derogatoria ARLOPJ, determinaba que...

             “... se derogan, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial... el Capítulo II del Título I del Libro Tercero, sobre el tiempo hábil para las actuaciones judiciales; los Capítulos tercero y quinto del Título II del Libro Tercero, sobre el Magistrado Ponente y la abstención y recusación; los Capítulos primero a séptimo, incluido, del Título III del Libro Tercero, y el Capítulo tercero del Título IV, sobre oralidad, publicidad y lengua oficial, impulso procesal, nulidad de los actos judiciales, resoluciones judiciales, vista, votación y fallo, lugar en que deben practicarse las actuaciones y notificaciones, y diligencias de ordenación y propuestas de resolución[28].

             La supresión de estos preceptos (67 artículos), sustancialmente, hubiera simplificado la regulación, en tanto que evitaba duplicidades y situaciones concurrentes; y por otra parte, reforzaba el carácter netamente procesal común y supletorio de la LECiv.[29]. Sin embargo, y como todos sabemos, dicha reforma no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación con lo que si no se aprueba tal modificación antes de que entre en vigor la nueva LECiv. nos encontraremos ante una situación de diplonomia que puede generar controversias y soluciones diferentes o puntos de vista contrapuestos a la hora de solucionar los problemas.

             Por ello, y para evitar esta inseguridad jurídica, es la intención del trabajo “PRONTUARIO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN”, poner en vuestras manos el texto de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil precisando en cada artículo el tipo de resolución o diligencia que debe contener, en la creencia de que las incertidumbres que produce su desdibujada redacción no son pocas, y de que el debate que generará hasta que se normalice su aplicación será largo, prolífico y extenso.

             Únicamente se pretende, facilitar un instrumento de trabajo para orientar a los Secretarios judiciales a la hora de establecer el criterio a seguir en la aplicación de la ley. En ningún caso es vinculante, ni sienta dogma de fe, sino que es una primera aproximación que contiene los criterios que el Comité de Estudios de esta Asociación considera correctos conforme a la redacción dada por la nueva Ley.

             No entraremos a analizar los pormenores de dicha Ley puesto que esa labor es objeto de la ponencia de Luís Martín Contreras y de los trabajos que la doctrina está elaborando, pero sí vamos a apuntar siquiera unos ejemplos puntuales y significativos en lo que atañe a nuestra función y a la falta de claridad con que ha sido redactada la Ley.

             La nueva Ley es “imprecisa” pero probablemente de modo deliberado, ya que a este Comité de Estudios, le cuesta creer que los legisladores y sus asesores sean tan imprudentes y descuidados como para no aprehender el verdadero significado de términos procesales tan elementales como “tribunal”, “órgano judicial”, etc. Más bien lo que interesa es la indefinición.... Y ya se sabe... en estos casos... como diría Lafontaine “... la ley del más fuerte siempre es la mejor”.

             Asimismo, no utiliza un “sistema científico” y le “falta la pretendida unidad de proceso” que trata de obtener del modelo procedimental laboral (p. ejem. se han contabilizado hasta 83 incidentes dentro del procedimiento ordinario), y la construcción jurídica esta alejada de la realidad procesal.

 Y partiendo de la base de que OMNIS DEFINITIO IN IURE CIVILE PERICULOSA EST, PARUM EST ENIM UT NON SUBVERTI POSSET (Iavolenus), es decir, que “toda definición en Derecho Civil es peligrosa ya que es difícil, que no pueda ser tegiversada o interpretada”, la redacción es confusa, y genera constantes indefiniciones, contrasentidos, y una falta de seguridad jurídica procesal. Así se utilizan ambiguamente términos como “Secretario del Juzgado”, “Secretario del Tribunal”; conceptos como “órgano judicial”, “órgano jurisdiccional”; no hay un concepto uniforme de “tribunal[30].

             La Exposición de Motivos es falsa en muchos de sus postulados, factor que propicia que en una primera lectura se vayan generando esperanzas que se ven desvanecidas conforme se avanza en la lectura del articulado. Una realidad es la predicada por la Exposición, y otra la realidad material contenida en los preceptos de la Ley.

             En cuanto a la configuración y conceptuación de la figura del Secretario judicial, la nueva Ley supone una degradación, un paso atrás en el reconocimiento de las que debieran ser sus verdaderas funciones, o de las que ya de modo efectivo (de hecho, aunque no de derecho), están asumiendo en sus respectivos órganos judiciales. Decía Ihering que “... el concepto de “posesión” era el juguete que el hada del derecho había puesto en la cuna de la doctrina” para que los doctrinadores elaborasen numerosas definiciones acerca de dicha institución jurídico-civil. Pues bien, paralelamente a dicha cita podemos considerar que “... la búsqueda del concepto de Secretario judicial es el viaje a ninguna parte, la lección nunca aprendida, el misterio jurídico más insondable...”. Probablemente, a pesar de los renglones de tinta que se han vertido buscando definir a dicha figura profesional, la realidad es que hoy por hoy, es un “hombre de paja[31]... En el fondo, la dificultad radica en que definir al Secretario judicial es definir la piedra angular sobre la que cimentar el organigrama judicial, el aparato procedimental... y eso nadie lo sabe... o nadie quiere darse por enterado.

             Por último, hay una falta de homogeneidad en las resoluciones. Según la Exposición de Motivos “... Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de ordenación... Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales... En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia bien a través de un auto, según los casos. Pero, por otra parte, la Ley atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando a lo largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación a través del uso de formas impersonales, que permiten deducir que la actuación correspondiente deben realizarla aquéllos en su calidad de encargados de la correcta tramitación del proceso”.

             En definitiva, el numerus clausus que predica la Exposición de Motivos respecto de providencias y autos se convierte en numerus apertus en cuanto se analiza detalladamente el articulado ya que aparecen constantes providencias “encubiertas” y no especificadas expresamente en el texto de la ley. Asimismo, se especifican providencias que poseen un contenido propio de una diligencia de ordenación.

             Señalar que en la confección delPRONTUARIO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN”, cuando se hace referencia a un determinado tipo de resolución o diligencia (ejem. “auto”), lo que se quiere hacer ver es que el contenido es propio de un auto sin perjuicio de que se dicten varios autos o se pueda resolver diversas cuestiones en un sólo auto; es decir, no hemos seguido un criterio cuantitativo sino cualitativo. En segundo lugar, con base a la definición que se hace del térino “tribunal” identificándolo con “organo jurisdiccional”, siempre que se utilice dicha expresión, solamente cabrá la posibilidad de dictar un auto o una providencia.

             En cualquier caso, el PRONTUARIO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN”, es una primera aproximación para fomentar el debate y la participación, que intenta en la medida de lo posible servir de orientación y ayudar a formar criterio en el colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

             Porque a buen seguro, la nueva Ley provocará interpretaciones sesgadas, forzadas, dispares y artificiosas proclives a unos o a otros. Así la Ley que debería ser punto de encuentro, fuente de armonía y solución de discordias, procesalmente se presenta como un manantial de conflictos y controversias.

             En Logroño, a 15 de junio de 2000.

 El Comité de Estudios e Informes de la UPS (Unión Progresista de Secretarios Judiciales).

  

* NOTA IMPORTANTE:

  

            El PRONTUARIO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN”, con el texto íntegro de la Ley queda a vuestra disposición en la siguiente dirección electrónica:

 www.upsj.org/

 

LEY 1/2000, de 7 de enero, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (BOE de 8-1-2000)

 

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 16 de diciembre de 1999, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil 121/000147), con el texto que se inserta a continuación. Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de diciembre de 1999. El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.

  

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

  Exposición de Motivos

 

I

             El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.

             Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.

             Ni la naturaleza del crédito civil o mercantil ni las situaciones personales y familiares que incumbe resolver en los procesos civiles justifican un período de años hasta el logro de una resolución eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales en las vidas de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.

             La efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable, que no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediación. Así, la realidad del proceso disolverá la imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al final de trámites excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir el interés y el esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de quienes los integran.

             Justicia civil efectiva significa, en fin, mejores sentencias, que, dentro de nuestro sistema de fuentes del Derecho, constituyan referencias sólidas para el futuro y contribuyan así a evitar litigios y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma de la libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencial necesarios.

             Esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia, los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus derechos e intereses legítimos.

  

II

 

             Con todas sus disposiciones encaminadas a estas finalidades, esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se alinea con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables y con las experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable confrontación procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia, garantizando su acierto.

             No se aceptan ya en el mundo, a causa de la endeblez de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales, fórmulas simplistas de renovación de la Justicia civil, inspiradas en unos pocos elementos entendidos como panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que el cambio positivo no estriba en una concentración a ultranza de los actos procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles a los protagonistas de la Justicia civil. 

            Son conocidos, por otra parte, los malos resultados de las reformas miméticas, basadas en el trasplante de institutos procesales pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La identidad o similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos procesales no constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún menos razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas y culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la mera influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las reformas legales: se generan nuevos y más graves problemas, sin que apenas se propongan y se logren mejoras apreciables.

             El aprovechamiento positivo de instituciones y experiencias ajenas requiere que unas y otras sean bien conocidas y comprendidas, lo que significa cabal conocimiento y comprensión del entero modelo o sistema en que se integran, de sus principios inspiradores, de sus raíces históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento, empezando por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.

             Esta Ley de Enjuiciamiento Civil se ha elaborado rechazando, como método para el cambio, la importación e implantación inconexa de piezas aisladas, que inexorablemente conduce a la ausencia de modelo o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos opuestos o contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes, las innovaciones y cambios sustanciales, antes aludidos, para la efectividad, con plenas garantías, de la tutela que se confía a la Jurisdicción civil.

             En la elaboración de una nueva Ley procesal civil y común, no cabe despreocuparse del acierto de las sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un rechazable reduccionismo cuantitativo y estadístico, sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos, y resueltos en el menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las garantías, esta Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se ha dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado.

  

III

             Con perspectiva histórica y cultural, se ha de reconocer el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881. Pero con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad, ha de reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas parciales para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical innovación, los planteamientos expresados en los apartados anteriores.

             La experiencia jurídica de más de un siglo debe ser aprovechada, pero se necesita un Código procesal civil nuevo, que supere la situación originada por la prolija complejidad de la Ley antigua y sus innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es necesaria, sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos problemas de imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo pasado. Pero, sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que, respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural, exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está llamada a ser ley procesal supletoria y común.

             Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que se han producido en las últimas décadas.

             Con sentido del Estado, que es conciencia clara del debido servicio desinteresado a la sociedad, esta Ley no ha prescindido, sino todo lo contrario, de esos trabajos. Los innumerables preceptos acertados de la Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos órganos y entidades, así como de profesionales y expertos prestigiosos, han sido elementos de gran valor e interés, también detenidamente considerados para elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han examinado con suma atención y utilidad, tanto el informe preceptivo del Consejo General del Poder Judicial como el solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que la elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y conveniente, por una participación excepcionalmente amplia e intensa de instituciones y de personas cualificadas.

 

IV

             En esta Ley se rehuyen por igual, tanto la prolijidad como el esquematismo, propio de algunas leyes procesales extranjeras, pero ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle en la regulación procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos han venido considerando preferible, como más acorde con su certera y segura aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por querer prever toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones problemáticas que las que resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las que poco o nada decía la Ley de 1881.

             Al colmar esas lagunas, esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido, pero no por ello se hace más extensa -al contrario- ni más complicada, sino más completa. Es misión y responsabilidad del legislador no dejar sin respuesta clara, so capa de falsa sencillez, los problemas reales, que una larga experiencia ha venido poniendo de relieve.

             Nada hay de nuevo, en la materia de esta Ley, que no signifique respuestas a interrogantes con relevancia jurídica, que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la doctrina han debido abordar sin guía legal clara. Ha parecido a todas luces inadmisible procurar una apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones, de cerrar los ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y llanamente, en el plano de las soluciones normativas.

             La real simplificación procedimental se lleva a cabo con la eliminación de reiteraciones, la subsanación de insuficiencias de regulación y con una nueva ordenación de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de colaborar con la Justicia civil.

             En otro orden de cosas, la Ley procura utilizar un lenguaje que, ajustándose a las exigencias ineludibles de la técnica jurídica, resulte más asequible para cualquier ciudadano, con eliminación de expresiones hoy obsoletas o difíciles de comprender y más ligadas a antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se considera inconveniente, sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para las mismas realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos «juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos «pretensión» o «pretensiones» y, en otros, el de «acción» o «acciones» como aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y doctrina posteriores, durante más de un siglo, sin que ello originara problema alguno.

             Se reducen todo lo posible las remisiones internas, en especial las que nada indican acerca del precepto o preceptos a los que se remite. Se acoge el criterio de división de los artículos, siempre que sea necesario, en apartados numerados y se procura que éstos tengan sentido por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que han de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término «tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión «Juzgados y Tribunales», se tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos procesos civiles.

 

V

             En cuanto a su contenido general, esta Ley se configura con exclusión de la materia relativa a la denominada jurisdicción voluntaria, que, como en otros países, parece preferible regular en ley distinta, donde han de llevarse las disposiciones sobre una conciliación que ha dejado de ser obligatoria y sobre la declaración de herederos sin contienda judicial. También se obra en congruencia con el ya adoptado criterio de que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permanecerán en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas leyes.

             En coincidencia con anteriores iniciativas, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aspira también a ser Ley procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este precepto al «funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca se ha entendido, ni por el legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia y la doctrina, como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se mencionan expresamente en otros preceptos constitucionales.

             Así, pues, no existe impedimento alguno y abundan las razones para que la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas, pero impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al coexistir con las que contienen las Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se beneficia de cuanto de positivo podía hallarse en la regulación procesal de 1985.

             Mención especial merece la decisión de que en esta Ley se regule, en su vertiente estrictamente procedimental, el instituto de la abstención y de la recusación. Es ésta una materia, con innegables facetas distintas, de la que se ocupaban las leyes procesales, pero que fue regulada, con nueva relación de causas de abstención y recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. Empero, la subsistencia formal de las disposiciones sobre esta citada materia en las diversas leyes procesales originó algunos problemas y, por otro lado, la regulación de 1985 podía mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.

             La presente Ley es ocasión que permite culminar ese perfeccionamiento, afrontando el problema de las recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata sustitución del Juez o Magistrado recusado. En este sentido, la extemporaneidad de la recusación se regula más precisamente, como motivo de inadmisión a trámite, y se agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se produzca la menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa de importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan propuestas de mala fe.

  

VI

 

             La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos.

             De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de Abogado.

             Esta inspiración fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos aún constituye el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley refuerce notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata, por el contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes, a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al funcionamiento de la Administración de Justicia.

  

VII

             En el ámbito de las disposiciones generales, la Ley introduce numerosas innovaciones con tres grandes finalidades: regular de modo más completo y racional materias y cuestiones diversas, hasta ahora carentes de regulación legal; procurar un mejor desarrollo de las actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto en la sentencia.

             A todas las disposiciones generales sobre la jurisdicción y la competencia, los sujetos del proceso, sus actos y diligencias, las resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede la Ley la importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar normas y regulaciones enteras.

             En cuanto a las partes, la Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa materia de modo más completo y con más orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo de las personas físicas y las jurídicas y con mejora de otros aspectos, relativos a la sucesión procesal, a la intervención adhesiva litisconsorcial y a la intervención provocada. Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes se perfila más precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos de disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba. Las normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista pacífica de la jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan no poco para el desenlace del proceso mediante una sentencia justa.

            A propósito de las partes, aunque en verdad desborde ampliamente lo que es su reconocimiento y tratamiento procesal, parece oportuno dar razón del modo en que la presente Ley aborda la realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso, no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.

             Esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una respuesta tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en cuanto colectividades. Como cauce para esa tutela, no se considera necesario un proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales, en los lugares oportunos.

             Por un lado, la actuación procesal de las personas jurídicas y de los grupos se hace posible sin dificultad en cuanto a su personalidad, capacidad y representación procesales. Y, por otro lado, tras una norma previsora de la singular legitimación de dichas entidades, la Ley incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos sobre llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.

             La amplitud de la intervención procesal prevista con carácter general permite desechar una obligatoria acumulación inicial de demandas, con el retraso a que obligaría en la sustanciación de los procesos, un retraso que impediría, con mucha frecuencia, la efectividad de la tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una errónea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará la eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y conforme a la tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses en juego. De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de los consumidores y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones y cambios que en las leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha protección.

             Finalmente, se opta por no exigir caución previa ni regular de modo especial la condena en costas en los procesos a que se está haciendo referencia. En cuanto a la gratuidad de la asistencia jurídica, no es la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada para decidir a qué entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.

             La obligada representación mediante Procurador y la imperativa asistencia de Abogado se configuran en esta Ley sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La experiencia, avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto de esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de los poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del todo el ámbito material en el que la representación por Procurador y la asistencia de Abogado son necesarias. Las responsabilidades de Procuraduría y Abogacía se acentúan en el nuevo sistema procesal, de modo que se subraya la justificación de sus respectivas funciones.

             Por lo que respecta a la jurisdicción y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales, determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a la demanda.

             De este modo, se pone fin, por un lado, a lagunas legales que afectaban a la denominada «competencia (o incompetencia) internacional» y, de otro, a una desordenada e inarmónica regulación, en la que declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y frecuentemente confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de sentencias absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de competencia, dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias. Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del proceso relativos al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto con carácter previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en otros casos, prosiga ante el tribunal competente.

             La supresión de la inhibitoria, instituto procesal mantenido en obsequio de una facilidad impugnatoria del demandado, se justifica, no sólo en aras de una conveniente simplificación del tratamiento procesal de la competencia territorial, tratamiento éste que la dualidad declinatoria inhibitoria complicaba innecesaria y perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy inferior dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del asunto. De cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias al demandado, la Ley también permite que se plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio de aquél, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que está conociendo del asunto.

             En cuanto a la jurisdicción y, en gran medida, también respecto de la competencia objetiva, esta Ley se subordina a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, sin embargo, remiten a las leyes procesales para otros mecanismos de la predeterminación legal del tribunal, como es, la competencia funcional en ciertos extremos y, señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos se provee con normas adecuadas.

             La presente ley mantiene los criterios generales para la atribución de la competencia territorial, sin multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de la materia y sin convertir todas esas reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Así, pues, se sigue permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes, pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del demandado, con especial previsión de los casos en que, antes de interponerse la demanda, de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo actuaciones como las diligencias preliminares o la solicitud y eventual acuerdo de medidas cautelares.

             Las previsiones de la ley acerca del domicilio, como fuero general, dan respuesta, con una regulación más realista y flexible, a necesidades que la experiencia ha puesto de relieve, procurando, en todo caso, el equilibrio entre el legítimo interés de ambas partes.

             Sobre la base de la regulación jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se dispone, se construye en esta Ley una elemental disciplina del reparto de asuntos, que, como es lógico, atiende a sus aspectos procesales y a las garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e imagen de la Justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad normativa ni en extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el cumplimiento de esa función carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional.

             Algún precepto aislado de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía una consecuencia procesal en relación con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la proyección procesal de esa «competencia relativa», como la denominó la Ley de 1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución, que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto.

             Es claro, en efecto, que el reparto acaba determinando «el juez ordinario» que conocerá de cada asunto. Y si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esa última determinación no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un «juez ordinario», en vez de otro. Difícilmente podría justificarse la coexistencia de esa sanción gubernativa, que reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar al «juez ordinario», y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas predeterminadas.

             Por todo ello, esta Ley prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical -reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva y declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las normas de reparto.

             En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

             Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil. Mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia. Únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo.

             Para culminar un tratamiento más racional de la prejudicialidad penal, que, al mismo tiempo, evite indebidas paralizaciones o retrasos del proceso penal mediante querellas o denuncias infundadas, se establece expresamente la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal declarase ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad.

             Se prevé, además, el planteamiento de cuestiones prejudiciales no penales con posibles efectos suspensivos y vinculantes, cuando las partes del proceso civil se muestren conformes con dichos efectos. Y, finalmente, se admite también la prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.

  

VIII

             El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver.

             Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

             Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros Ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-, trata diferenciadamente la alegación de compensación y precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior. En todos estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina.

             Con la misma inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte, sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que se prohiba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones.

             La regulación de la acumulación de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso, hasta ahora inexistente. En cuanto a la acumulación de procesos, se aclaran los presupuestos que la hacen procedente, así como los requisitos y los óbices procesales de este instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta posible. Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el proceso o procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención.

  

IX

              El Título V, dedicado a las actuaciones judiciales, presenta ordenadamente normas traídas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con algunos perfeccionamientos aconsejados por la experiencia. Cabe destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la necesaria publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados -no sólo el Ponente, si se trata de órgano colegiado- en los actos de prueba, comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas generales encontrará luego plena concreción en la regulación de los distintos procesos, pero, en todo caso, se sanciona con nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre presencia judicial o inmediación en sentido amplio.

             En cuanto a la dación de fe, la Ley rechaza algunas propuestas contrarias a esa esencial función de los Secretarios Judiciales, si bien procura no extender esta responsabilidad de los fedatarios más allá de lo que resulta verdaderamente necesario y, por añadidura, posible. Así, la Ley exige la intervención del fedatario público judicial para la constancia fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el tribunal o ante él y reconoce la recepción de escritos en el registro que pueda haberse establecido al efecto, entendiendo que la fe pública judicial garantiza los datos de dicho registro relativos a la recepción.

             La documentación de las actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo mediante actas, notas y diligencias, sino también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y autenticidad. Y las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o grabarse en soportes aptos para la reproducción.

             Los actos de comunicación son regulados con orden, claridad y sentido práctico. Y se pretende que, en su propio interés, los litigantes y sus representantes asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo, eliminando «tiempos muertos», que retrasan la tramitación.

            Pieza importante de este nuevo diseño son los Procuradores de los Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

             La preocupación por la eficacia de los actos de comunicación, factor de indebida tardanza en la resolución de no pocos litigios, lleva a la Ley a optar decididamente por otorgar relevancia a los domicilios que consten en el padrón o en entidades o Registros públicos, al entender que un comportamiento cívica y socialmente aceptable no se compadece con la indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos domicilios. A efectos de actos de comunicación, se considera también domicilio el lugar de trabajo no ocasional.

             En esta línea, son considerables los cambios en el régimen de los citados actos de comunicación, acudiendo a los edictos sólo como último y extremo recurso.

             Si en el proceso es preceptiva la intervención de Procurador o si, no siéndolo, las partes se personan con esa representación, los actos de comunicación, cualquiera que sea su objeto, se llevan a cabo con los Procuradores. Cuando no es preceptiva la representación por Procurador o éste aún no se ha personado, la comunicación se intenta en primer lugar mediante correo certificado con acuse de recibo al lugar designado como domicilio o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito de la comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio fracasa se intenta la comunicación mediante entrega por el tribunal de lo que haya de comunicarse, bien al destinatario, bien a otras personas expresamente previstas, si no se hallase al destinatario.

             A efectos del emplazamiento o citación para la comparecencia inicial del demandado, es al demandante a quien corresponde señalar uno o varios lugares como domicilios a efectos de actos de comunicación, aunque, lógicamente, comparecido el demandado, puede éste designar un domicilio distinto. Si el demandante no conoce el domicilio o si fracasa la comunicación efectuada al lugar indicado, el tribunal ha de llevar a cabo averiguaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley.

             En materia de plazos, la Ley elimina radicalmente los plazos de determinación judicial y establece los demás con realismo, es decir, tomando en consideración la experiencia de los protagonistas principales de la Justicia civil y los resultados de algunas reformas parciales de la Ley de 1881. En este sentido, se ha comprobado que un sistemático acortamiento de los plazos legalmente establecidos para los actos de las partes no redunda en la deseada disminución del horizonte temporal de la sentencia. No son los plazos muy breves ninguna panacea para lograr que, en definitiva, se dicte, con las debidas garantías, una resolución que provea sin demora a las pretensiones de tutela efectiva.

             La presente Ley opta, pues, en cuanto a los actos de las partes, por plazos breves pero suficientes. Y por lo que respecta a muchos plazos dirigidos al