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CONSULTAS VINCULANTES

MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

 

 

TITULO:

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

CAPITULO:

BASE IMPONIBLE

SUBCAPITULO:

ENTREGAS DE BIENES / PRESTACIONES DE SERVICIOS

REFERENCIA:

107111-INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA EN CONCEPTO DE COSTAS JUDICIALES

PREGUNTA:

¿Cuál es el tratamiento en el IVA de las cantidades recibidas, en concepto de costas judiciales, de la parte contraria en un proceso judicial y que a su vez deben reintegrarse a un abogado que ha prestado servicio profesional al perceptor de las costas?

RESPUESTA:

Las costas judiciales correspondientes a los gastos incurridos en un procedimiento judicial tienen, para su perceptor, carácter indemnizatorio, y no constituyen, por tanto, contraprestación de ninguna operación gravada.

Si a su vez, la parte que ha recibido las costas judiciales debe satisfacer honorarios a profesionales que han intervenido en el proceso y, con independencia de que sea precisamente el importe de sus servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales, el profesional está obligado a repercutir el IVA sobre el cliente con el que ha concertado los servicios, quedando este último obligado a soportarlo.

NORMATIVA:

Artículo 78 Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 .
Consulta de la D.G.T. 1328 - 2002 , de 16 de Septiembre de 2002
Consulta de la D.G.T. 1616 - 2006 , de 26 de julio de 2006
Sentencia T.S. , de 30 de noviembre de 2005 . recurso 3027/1999


Nº. CONSULTA

1328-02

ORGANO

SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA SALIDA

16/09/2002

NORMATIVA

Ley 37/1992 arts. 4, 78

DESCRIPCION

Cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan en favor de una de las partes en un proceso judicial, en este caso, la entidad consultante.

CUESTION

Tratamiento de dichas cantidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACION

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

3.- Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

4.- Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes (entidad consultante) en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

5.- Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos empresarios o profesionales, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaría los referidos servicios, estarían obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios (la entidad consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera separada de la base imponible.

El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (la entidad consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.


TS Sala 1ª, S 24-4-2008, nº 23/2008, rec. 2226/2000. Pte: Auger Liñan, Clemente

... SEGUNDO.- En este incidente, la única alegación impugnativa se refiere a que la sociedad favorecida por la condena en costas desarrolla una actividad empresarial, que le permite repercutir el IVA en su giro mercantil, por lo que, al poder resarcirse por compensación, no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro La cuestión es polémica y debe resolverse en el sentido de que es ajena al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Sentencias de 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007-; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -Sentencia de 27 de enero de 1996-), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente. Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso.

 


Nº CONSULTA: 1174/04

CONCEPTO IMPOSITIVO: IVA-Base imponible.

NORMATIVA: Ley 37/1992, art. 78-tres-3º.

DESCRIPCION SUCINTA DE LOS HECHOS: El consultante es Secretario Judicial. En el ejercicio de sus funciones resulta obligado a la determinación del importe procedente en supuestos de condenas en costas judiciales.

CUESTION PLANTEADA:

- Importe de la indemnización.

- Obligaciones de colaboración con la Administración tributaria.

CONTESTACION:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios sujetas al mismo está constituida por el importe total de la contraprestación de dichas operaciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste último obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.

 

En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 24/02/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del 30 de diciembre de 1.985), actualmente conforme al Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), factura en la que la cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible, y en la que, entre otros datos, debe hacerse constar el nombre y apellidos o denominación social y el número de identificación fiscal del destinatario de la operación.

 

En consecuencia, con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados en el ejercicio independiente de su profesión a las entidades clientes de los mismos.

 

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos abogados, en su condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios, están obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre las entidades destinatarias de tales servicios, mediante la expedición de la correspondiente factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 24/02/1985, actualmente Reglamento sobre obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal operación el tipo general del 16 por ciento) debe consignarse de manera separada de la base imponible, y en la que deben constar asimismo los datos de identificación de la entidad destinataria de los servicios.

 

- Esta Dirección General no es competente para determinar cual debe ser el contenido y los requisitos a que debe ajustarse la minuta de honorarios a presentar a efectos de la ejecución de la condena en costas de la parte contraria a la entidad financiera cliente del consultante (debe entenderse minutante).

Hay que tener en cuenta, no obstante, que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta materia. Así la sentencia de 12 de julio de 2.000 señala lo siguiente:

 

Primero:- La impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidas se funda en serlo las partidas relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido "IVA", tanto del Letrado como del Procurador. Dice la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1.999 que "el pago del referido impuesto correspondiente a honorarios de Letrado, responde a servicios profesionales prestados por el mismo, quien resulta ser el sujeto pasivo, por lo que tiene derecho a repercutir el impuesto sobre su cliente, pero al ser éste vencedor procesal y acreedor de las costas, la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el cliente lo hubiera hecho (debe entenderse "como si el cliente no lo hubiera hecho"), en cuyo caso el Letrado minutante, con el pago de las costas que efectúe el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública (sentencia de 9 de mayo de 1.995 que cita las de 24 de marzo de 1.987 y 23 de marzo de 1.994, así como la de 13 de noviembre de 1996 que cita las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 20 de marzo de 1996, doctrina igualmente aplicable al impuesto sobre los derechos del Procurador y que determina la desestimación de la impugnación formulada.

 

2.- De acuerdo con el artículo 78-tres.1º de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

 

El pago de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió por servicios de asistencia jurídica. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión.

 

Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

 

3.- En cuanto a las obligaciones de colaboración con la Administración tributaria que incumben al consultante, solicitado informe de la Subdirección General de Tributos de esta Dirección General, ésta, con fecha 13 de abril, ha señalado lo siguiente:

 

"El apartado 3 del artículo 112 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece la obligación de colaborar y de informar por parte de los juzgados y tribunales a la Administración tributaria sobre todos aquellos datos con trascendencia tributaria. Esta información se proporcionará de oficio o a requerimiento de la Administración tributaria con el límite del secreto de las diligencias sumariales.

 

En lo relativo a la información proporcionada de oficio, esta Subdirección General entiende que el juzgado o tribunal, en la medida que conoce las minutas de los profesionales a efectos de su integración en el concepto "tasación de costas" a que se refiere la Ley de enjuiciamiento civil, debe informar a la Administración tributaria de la negativa a expedir facturas o de irregularidades cometidas por los profesionales en la emisión de las mismas, ya que conforme a la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen.

 

En este caso, la información a proporcionar a la Administración tributaria se podrá facilitar por cualquier medio que deje constancia de las irregularidades apreciadas. No obstante, el hecho de no informar a la Administración sobre estas circunstancias puede ser constitutivo de infracción tributaria simple -artículo 78.1 b) de la Ley General Tributaria- siempre que quedara debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción.

 

En lo relativo a la información proporcionada a requerimiento de la Administración tributaria, ésta deberá cumplirse por escrito, como respuesta al requerimiento de información de la Administración tributaria, o facilitando la toma de datos a los funcionarios públicos y sin que esta toma de datos pueda exceder de la autorización administrativa concedida."

 

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

 

(según ese apartado el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad)

 

Madrid, 29 de abril de 2.004

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO