Bastanteos,derechos de intervención profesional y pólizas.¿Problema o solución?
José Calabrús Lara Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Jaén. Vocal de la Junta de Gobierno de Mutualidad
La entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha supuesto la desaparición del ordenamiento jurídico del requisito procesal del bastanteo de poder, reliquia de la historia del Derecho que era obsoleta hace más de 50 años y que los Tribunales habían de hecho desterrado, afirmando su innecesariedad, puesto que la representación en juicio al ser una exigencia procesal otorgaba a sus normas el carácter de derecho necesario y no dipositivo, de modo que la insuficiencia del poder podía subsanarse en cualquier momento en que fuese advertida. Tradicionalmente, al requisito procesal del bastanteo se han vinculado unos efectos recaudatorios por parte de los Colegios, de recursos para la financiación de los mismos. Así el bastanteo, desde el punto de vista colegial devengaba unos honorarios que los abogados tenían cedidos a los Colegios para las necesidades financieras y asistenciales de éstos. De esta situación se derivaba el hecho de la inclusión de bastanteo en las tasaciones de costas y su exacción, en su caso, por el procedimiento privilegiado de Jura de Cuentas. La Jurisprudencia muy pronto vino a poner las cosas en su sitio; el bastanteo era innecesario; los derechos por bastanteo no se pueden reclamar en Jura de Cuentas ni pueden ser incluidos en tasaciones, sencillamente porque no responden a una actividad profesional necesaria ni siquiera útil y por tanto no remunerable(1). Los bastanteos pues, desaparecieron no con la Ley 1/2000, sino muchos años antes cuando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admitió como pacífica la doctrina legal de su innecesariedad(2). El propio Consejo General de la Abogacía en acuerdo de su máximo órgano, la Asamblea de Decanos, con fecha 26 de Junio de 1992, consciente de la desaparición del requisito procesal que servía de soporte a la recaudación de los recursos colegiales, sustituyó el sistema y denominación de bastanteo por el de los derechos de intervención profesional que cada Letrado debía satisfacer a su Colegio con motivo de cada uno de los procedimientos judiciales que iniciase, precisamente en el primer escrito a presentar en el juzgado. La mayoría de los Colegios, siguiendo este acuerdo estableció en el ámbito de sus respectivos Colegios los derechos de intervención profesional y con sus altas y bajas, así sigue funcionando en un número considerable de Colegios de Abogados. La razón de la existencia de los derechos de intervención profesional y su causa de pedir, no viene impuesta por una actividad profesional ni por una norma procesal ni tienen carácter de honorarios cedidos, sino que tienen su fundamento en la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, que en su artículo 6.3. f) remite a los Estatutos Generales la regulación del régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales. Por su parte, el Estatuto General de la Abogacía contempla como Recursos Ordi-narios de los Colegios, en su artículo 123 apartado e) los derechos por intervención profesional etableciéndose en el artículo 25 la pérdida de la condición de colegiado por dejar de satisfacer las cargas colegiales, entre las que se incluyen y consagrando en el artículo 46 el deber de levantar las cargas colegiales. Por tanto, los derechos de intervención profesional se configuran en el Estatuto General de la Abogacía como cargas colegiales asimiladas en todo a las cuotas, aún cuando tengan carácter proporcional, que están destinadas al sostenimiento de los Colegios y se constituye en una fuente de financiación colegial como un Recurso ordinario de los mismos (3). Desde este punto de vista, sentado que los Colegios tienen competencia a través de sus Juntas de Gobierno (art. 62.a.7) para fijar las cuotas para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales, en la medida que los Colegios recauden los derechos de intervención profesional no estarán sino ejerciendo una función etatutaria para lo que son plenamente competentes y que en nada está afecta de duda alguna de legalidad o vigencia. Los ataques al sistema de recaudación de recursos colegiales a través de los derechos de intervención profesional han venido desde distintos campos que podemos resumir en dos aspectos: Para unos, porque se condunde la causa, (el requisito procesal del bastanteo) con la consecuencia (el pago de una cantidad al Colegio). Siguiendo este argumento, si no es preciso bastantear el poder, no es necesario pagar los derechos por "bastanteo". Se olvidan estos que también existía, vigente el régimen de los antiguos bastanteos, el deber de satisfacer los derechos de intervención profesional cuando no existiera poder (art. 123 apartado e) del Estatuto General de la Abogacía) y que los Colegios tienen autonomía para determinar sus recursos ordinarios y formas de repercutirlos a sus colegiados. Otros confunden la naturaleza jurídica de los derechos de intervención profesional y consideran que constituyen una tasa,un gravamen, olvidando que son algo tan simple y tan expresamente recogido en las normas colegiales como una carga corporativa, en definitiva una percepción colegial asimilada a las cuotas colegiales(4). El Consejo General de la Abogacía Española, el 25 de Junio del 1992 y la Asam-blea de Decanos del día siguiente, recogiendo la experiencia hasta aquella fecha, y la posición jurisprudencial sustituyó la antigua denominación de bastanteos, configurando los derechos por intervención professional que "constituyen una carga que éste debe satisfacer tanto si hay bastanteo como si este no es exigible y se devenga con ocasión de la primera intervención. En los Colegios donde esté establecido el sostenimiento de la Corporación, total o parcialmente por éstos, el importe de dichos derechos deberá ser satisfecho con cargo al Letrado obligado a soportar esta prestación". Con las anteriores matizaciones el mecanismo recaudatorio de los derechos de intervención profesional han pasado todos los controles de legalidad y son numerosas las resoluciones judiciales de todos los órdenes que lo han declarado ajustado a derecho(5), y se constituyen en una forma de financiación colegial que tiene la ventaja sobre el sistema tradicional de cuotas igualitarias, el introducir un elemento de progresividad de forma que contribuya en mayor medida al levantamiento de las cargas corporativas quien obtiene mayores ingresos, lo que se explícita en los procedimientos que tramita, pese a sus críticas e imperfecciones. El nuevo Estatuto General de la Abogacía, pendiente de aprobación por el Consejo de Ministros, contempla los derechos de intervención profesional como cuota variable a satisfacer por los Letrados con el carácter de carga corporativa y sus consecuencias inherentes en orden a reclamarlos, su sanción disciplinaria por incumplimiento y en su caso, baja en la Corporación. Con ligeras matizaciones se ha mantenido en las distintas redacciones que ha tenido el Proyecto. En el trámite correspondiente, el Consejo de Estado al dictaminar el Proyecto no puso mayores objeciones de legalidad al sistema más que evidentemente su desconexión con la fórmula del "bastanteo", insertándolo en el terreno de las cuotas corporativas variables que los Colegios de Abogados pueden establecer a cargo de sus miembros(6). Establecida la legalidad de que los Colegios perciban de sus colegiados en concepto de carga colegial, como cuota variable de los importes correspondientes a los derechos de intervención profesional, debe abordarse la legalidad de las pólizas de la Mutualidad. El Decreto de 9 de Mayo de 1974 que sustituye a otro anterior de 1970, estableció el uso obligatorio de las pólizas de la Mutualidad y de papel profesional de la Abogacía. Dicha norma no consta que haya sido derogada por ninguna otra, sin que tampoco pueda entenderse derogada por contrario imperio, toda vez que, ninguna norma posterior se opone frontalmente a las prescripciones de este Decreto(7). Ni la Ley 25/1986 que suprimió las tasas procesales ni las sucesivas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluida la Ley 1/2000 que, minuciosamente fue dejando sin vigor normas de todo rango, pueden suponer una derogación de estas normas. Por el contrario, la Ley 30/1995 que introdujo un cambio importante en la estructura jurídica de la Mutualidad General de la Abogacía, en nada afectan a estos recursos impersonales que quedaron vinculados al Fondo de Obra Social con separación económica y financiera que, fue autorizado a la propia Mutualidad General de la Abogacía, por resolución de la Dirección General de Seguros de 26 de Junio de 1996(8). Los Colegios que tienen la condición de socios protectores de la Mutualidad, colaboran con aquella en la recaudación de las pólizas para destinar su importe a Obra Social de ambas instituciones(9). Ello es así desde la creación de las pólizas por el Decreto citado que, distribuye los porcentajes de lo que se recaude, en dos partes, para el Colegio y la Mutualidad, a condición de que se destine a atenciones de asistencia social. Configuradas en el Decreto 1426/1974 y en el propio Estatuto General de la Abogacía las pólizas de la Mutualidad como cargas corporativas de los abogados, la obligatoriedad de su pago viene impuesta, no sólo por la norma de su creación, sino por la propia Ley de Colegios Profesionales, que permite el establecimiento de cuotas y otras percepciones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales (art. 6.3.F) de la Ley 2/1974) y resulta innegable que la Obra Social es sin duda uno de los fines que está en el origen y mantenimiento de los Colegios. Recientemente al responder a una consulta formulada por la Mutualidad en relación al Fondo de Obra Social, la Dirección General de Seguros, con fecha 26.1.2001, no ha formulado objeción de legalidad alguna a las pólizas de la Mutualidad, ni dudas sobre la vigencia del decreto que las crea como recursos ordinarios para el fondo que, en su día fue autorizado, concretándose en todo caso la voluntaria adscripción a la Mutua-lidad en los términos de la Ley 30/1995 y a la voluntariedad de las aportaciones de los mutualistas y de los protectores, lo que en nada empece a que los Colegios puedan en el ámbito de sus competencias proseguir la recaudación de estas cargas colegiales, dándoles el destino procedente. Aún a fuerza de repetir en parte lo argumentado respecto de los derechos de intervención profesional, se ha de señalar que la existencia de las pólizas como carga colegial corporativa no se ve afectada, ni por la Ley 16/1989 en relación a la libre competencia pues obligan por igual a todos los profesionales, ni por la Ley 7/1997 que modificó la de Colegios Profesionales y dejó inalterado el artículo indicado más arriba. El cumplimiento de estas cargas colegiales establecido con carácter general es una consecuencia de la obligatoriedad de incorporación a los Colegios para el ejercicio de las profesionales tituladas. Superados los conceptos anteriores, en nada afectan a la regulación de los honorarios que queda por mandato legal a la libre contratación de las partes, sin que salvo pacto expreso entre ambas, pueda repercutirse al cliente lo pagado por estos conceptos y por supuesto en ningún caso a la contraparte condenada en costas. Evidentemente, en el mundo del Derecho todo es opinable y cualquier opinión jurídica e interpretación normativa susceptible de mejora, revisión o cambio por otra mejor o más fundada en Derecho. Como colofón cabe señalar, aunque no sea a título de conclusiones, que entre las distintas posibilidades de financiación colegial se considera ajustada a Derecho la percepción de cuotas fijas y variables como autorizan la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía. Los derechos de intervención profesional deben ser considerados como cuotas variables a satisfacer por los colegiados en función de los procesos judiciales en que intervienen. Las pólizas de la Mutualidad tienen su base jurídica adecuada en el Decreto de su creación y en las disposiciones estatutarias que las equiparan a cargas colegiales. El Tribunal Supremo en resolución de 12 de Diciembre de 2000(10) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un tema similar como es el de la financiación de los Colegios de Procuradores de los Tribunales en el sentido de la procedencia de los sellos de aceptación de defensa e instrumentos recaudatorios de aquella corporación profesional ya que el importe de los sellos son ingresos ordinarios del Colegio a cuyo pago están obligados los colegiados, declarando la adecuación de tales normas a la Ley de Colegios Profesionales. Unos y otras, juntos o separadamente, en forma de instrumento único, constituyen una alternativa lícita, proporcional y razonable de financiación de los Colegios y de las atenciones sociales de estos, que no son contrarios al ordenamiento jurídico y que en la medida que son aprobados por el órgano competente en la redacción de los Presupuestos del Colegio obligan a todos los colegios. La importancia de la función pública que los Colegios de Abogados desempeñan, aconsejaría que se les dotara de unos instrumentos de financiación adecuados al futuro, no obstante sería desafortunado prescindir de un modelo que funciona y se revela razonable hasta que los Poderes Públicos encaren responsablemente la regulación de la profesión en el futuro. NOTES (1) En la Sentencia Sala 1ª del T.S. de 19 de Octubre de 1987, se limitan los efectos de la omisión del bastanteo por considerarlo "un vicio formal": respetando el artículo 3 de la Ley postconstitucional de 1984 y se excluye que el buen cumplimiento de la Ley sin incurrir en el "vicio formal" pueda calificarse de "diligencia superflua". En la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª de 23 de Marzo de 1987. En incidente de impugnación de costas afirma la Sala que el bastanteo del Poder que tuvo su justificación pretérita como puede verse en la Novísima Recopilación, ha perdido hoy prácticamente su razón de ser, para convertirse en un formalismo con una sola significación económica y proyección colegial, lo que explica la suavización por la doctrina de esta Sala de la severidad que parece latir en la redacción del art. 3 L.E.C. de 3 de Febrero de 1981. Por ello, dar prevalencia en el presente momento a formalismos carentes de serio fundamento frente a un valor superior como es la realización de la Justicia, pugnaría con el principio constitucional que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de los intereses legítimos. A su vez, disponiendo el art. 424 L.E.C. de 3 de Febrero de 1981, lano inclusión en la tasación de costas de los derechos correspondientes a diligencias superfluas, y habida cuenta que, como se ha dicho, el requisito relativo al bastanteo puede ser cumplido por el Letrado director de la parte en sus escritos alegatorios, sin que aparezca necesaria la utilización de la hoja de bastanteo, la Sala afirma que es obvio que el importe de los derechos que su uso comporte no pueden ser incluidos en la tasación de costas, conclusión que no puede extenderse a la impugnación relativa a la solicitud del Poder, toda vez que tal partida se contempla expresamente en el Arancel de procuradores. (2) En cuanto al bastanteo, la Sala 1ª del T.S., manifiesta que se trata de un formulismo cuya omisión no tiene otro alcance que el de ser un vicio formal no constitutivo de defecto susceptible de quebrantamiento de requisitos esenciales (SS 28 Diciembre de 1962, 3 de Octubre de 1963, Auto de 27 de Octubre de 1982 y SS de 29 de Abril de 1985), y sí, únicamente, con un significado meramente económico y una proyección colegial. Sobre inclusión de los bastanteos en la tasación de costas a cobrar a la parte demandada, la Sala considera que las pólizas de las Mutualidades son estricta significación y obligación colegial, imponiéndose su pago, por tanto, a la parte condenada en costas. En cuanto al bastanteo del poder la Sala afirma que, si bien tuvo justificación pretérita, en la actualidad ha perdido prácticamente su razón de ser, para convertirse en un formulismo con sola significación económica y proyección colegial, lo que explica la suavización por la jurisprudencia de la severidad del artículo 3 de la L.E.C. de 3 de Febrero de 1981, entendido que se cumple la disposición siempre que se asevera la suficiencia del poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el de personación, aunque la hoja de bastanteo no esté firmada (cfr. T.S. 1ª SS 26 de Enero de 1960, 28 de Diciembre de 1962), siendo evidente que el importe de los derechos que su uso comporta no puede ser incluido en la tasación de costas. (3) En la Sentencia nº 1.117, de 11 de Diciembre de 1993, Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, en relación con una reclamación efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados contra un letrado para que subsanase el pago de los derechos correspondientes a su actuación profesional en asunto de intervención obligatoria para su cliente, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, cualquiera que sea su clase, así como también las del Consejo General y Mutualidad, conforme el artículo 46.a) del Estatuto General de la Abogacía, las cargas son impuestas a los colegiados y, en consecuencia, éstos no pueden repercutir en los clientes, por lo que en principio, su cumplimiento no tiene por qué agravar la situación de los justiciables. (4) Ver nota tres. (5) En la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil, Auto 280, de 7 de Octubre de 1988, la Sala considera que de la regulación de la tasación de costas contenida en la E.L.C. de 3 de Febrero de 1981, y en particular de sus artículos 423 y 424, se desprende que las partidas de las minutas que no expresen detalladamente no se comprenderán en la tasación, sin perjuicio del derecho de los interesados para reclamarlas, si les conviniere, como corresponda, conforme previene el artículo 425 de Ley Processal Civil. De acuerdo al criterio sustentado por el T.C. Sala 2ª, Sentencia de 26 de Febrero de 1990, el Consejo General dejó establecido que los derechos de bastanteo constituyen una carga colegial que debe ser satisfecha por el Letrado director al Colegio al que corresponda; como tal carga colegial, es obligatoria, y uno de los medios económicos de sostenimiento de la Corporación. (6) Dictamen del Consejo de Estado de fecha 14 de Enero de 1999, sobre el proyecto del Estatuto General de la Abogacía. (7) En la Sentencia nº 544, de 12 de Junio de 1995, Sala de los Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura, el Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres exigía el abono del importe del bastanteo pólizas de la Mutualidad a un abogados ejerciente, la Sala afirma que, los Colegios de Abogados son competentes para reclamar a los abogados el pago de las pólizas porque por imperativo del artículo 3º.4 del Decreto de 1974, el 70% de la recaudación se destina al Colegio donde se genera el ingreso. La recaudación efectuada por el Colegio se considera acto administrativo porque se efectúa en el ejercicio de competencias instrumentales imprescindibles para el cumplimiento de fines públicos. (8) En la Sentencia nº 668, de 6 de Marzo de 1998, la Sala de lo Social del T.S.J. Del Principado de Asturias, considera que la bonificación por ejercicio profesional tiene carácter graciable, y su cuantía estará en función de la recaudación anual de pólizas. El Juzgado de lo Social de Segovia, con fecha 9 de Marzo de 1999, afirma que el derecho a obtener un complemeto por ejercicio profesional de la abogacía se reconocerá, en las condiciones y cuantías fijadas por la Asamblea General, en función de la adscripción de fondos procedentes de la recaudación de pólizas. (9) Ver nota siete. (10) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Diciembre de 2000, recurso de casación nº6742/96, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, ponencia de D. Juan Antonio Xiol Ríos, no sólo declara la decuación a la legalidad como cargas corporativas de tales derechos, sino que además establece que la determinación de las mismas pertenece a la autonomía colegial y las disposiciones estatutarias en la materia se estiman en vigor y tales percepciones tienen carácter obligatorio sin que les afecte la doctrina jurisprudencia del carácter superfluo de los gastos derivados del bastanteo, en relación con la tasación de costas y consiguientemente con los gastos profesionales que puedan trasladarse a la parte contraria, ya que aquella doctrina en nada arguyen en cuanto al carácter obligatorio o no de dichas cargas del profesional en relación con su Colegio. © 1996-2002, continguts: Iltre. Col·legi d'Advocats de Lleida © 1996-2002, disseny: ASTREA La Infopista Jurídica, S.L. |