La importancia de la labor profesional que realizan tuvo reflejo en el Pacto
de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que se prevé la aprobación de un
nuevo estatuto general para estos profesionales, materializado en el
Real
Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, y la potenciación de las funciones de
los colegios profesionales.
No sólo las nuevas funciones que les atribuye la legislación hacen necesaria
una norma que regule los derechos arancelarios de estos profesionales, sino
también las numerosas reformas procesales acaecidas desde 1991 inciden en la
conveniencia de aprobar un nuevo Real Decreto regulador de los aranceles.
Efectivamente, desde el
Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, las nuevas leyes procesales,
singularmente la
Ley de
Enjuiciamiento Civil y la
Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, aconsejan no ya modificar
dicho Real Decreto, sino la aprobación de otro que pueda sistematizar las
novedosas categorías procesales en función de las cuales perciben los
procuradores sus honorarios.
Con relación a las cuantías de los aranceles, éstas se adecuan a las nuevas
funciones que vienen comentándose, al tiempo que se introducen criterios de
libre competencia entre estos profesionales, al facultárseles para pactar con el
cliente un incremento o una disminución de hasta 12 puntos porcentuales sobre
las cuantías del arancel.
Debe señalarse, por último, que el Real Decreto ha sido informado por el
Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7
de noviembre de 2003, dispongo:
Los derechos de arancel podrán ser objeto de un incremento o una disminución
de hasta 12 puntos porcentuales cuando así lo acuerde expresamente el procurador
con su representado para la determinación de los honorarios correspondientes a
su actuación profesional.
Este arancel regula los derechos devengados por los procuradores en toda
clase de asuntos judiciales y ante las Administraciones públicas, y quedan
excluidos los que correspondan al procurador por los demás trabajos y gestiones
que practique en función de lo dispuesto en los
artículos 1.709 y
1.544 del Código Civil, y demás normas de aplicación.
1. Para los asuntos en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto
se aplicarán las cuantías del nuevo arancel exclusivamente para los períodos o
actuaciones que se inicien con posterioridad a ésta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 7 de noviembre de 2003. - Juan Carlos R. - El
Ministro de Justicia, José María Michavila Núñez.