ANTEPROYECTO
LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE
COMERCIO ELECTRÓNICO
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Lo
que la Directiva 2000/31/CE denomina sociedad de la información viene
determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en
especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de
información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables
ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades
de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la
implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres
jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado,
que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de
este nuevo medio.
Eso
es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por
medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan,
ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las
peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por
dicha regulación.
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Se
acoge, en la Ley, un concepto amplio de servicios de la sociedad de la
información, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por
vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan
los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de
intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos
por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de
información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de
instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier
otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos
de vídeo o audio...). Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de
búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet, los cuales
normalmente no desempeñan una sola de estas actividades, sino varias, incluido el
comercio electrónico.
Desde un punto
de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de
servicios establecidos en España. Para la definición de lo que se entiende por
establecimiento en España, se ha recurrido por su general conocimiento, a la normativa
fiscal. Igualmente, resulta aplicable a quienes sin estar domiciliados en España, prestan
servicios de la sociedad de la información a través de un establecimiento
permanente situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es
únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de
establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de
él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás que
resulten aplicables a la prestación de servicios de la sociedad de la información en
España, y que conforman el llamado ámbito normativo coordinado. Así mismo,
el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes
para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la
ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás,
sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de
la información procedentes de otros países en los supuestos previstos en la Directiva
2000/31/CE, que son: la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores
fundamentales, como el orden público, la salud pública o la protección de los menores,
y el incumplimiento de la ley nacional que resulte aplicable en las materias excluidas del
principio de país de origen, que la ley concreta en su artículo 3.
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Se prevé la
anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de
servicios en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito, con
el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y
su "establecimiento" o localización en la Red, que proporciona su dirección de
Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley
establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de
servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia,
alojamiento y localización de datos en la Red. En general, éstas imponen a dichos
prestadores un deber de colaboración con las autoridades públicas para la localización
de los autores de actividades o contenidos ilícitos que se difundan por la Red o para
impedir que éstos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del
incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o
penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por
otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de
servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de
contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los
prestadores de servicios la obligación de mostrar sus datos de identificación a cuantos
visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que
apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las
condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se
efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el
proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir
posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una
vez recibida.
En lo que se
refiere a las comunicaciones comerciales, la ley pugna por que éstas puedan identificarse
instantáneamente como tales, y prohibe su remisión por correo electrónico u otras vías
de comunicación electrónica equivalentes, salvo que el destinatario haya dado su
consentimiento. Con ello, se persigue erradicar la práctica del envío indiscriminado de
mensajes publicitarios por medios electrónicos a destinatarios de correo electrónico o
de otros dispositivos electrónicos equivalentes.
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Se favorece
igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de
acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en
nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato
surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los contratos formalizados
en papel o cualquier otro soporte documental y los celebrados por vía electrónica.
Se aprovecha la
ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos,
resolviendo, las incertidumbres que genera la traslación a este ámbito de las normas
contenidas en los Códigos Civil y de Comercio para el único supuesto similar a éste que
contemplan, que es el de la aceptación por carta.
La Ley promueve
la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al
considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los
diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su
sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al
arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan
crearse mediante Códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la
contratación electrónica, y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la
información.
De conformidad
con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de
cesación que podrá ejercitarse para impedir que se difundan por la Red contenidos que
sean contrarios a la ley.
Finalmente, se
establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva
2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
La presente
disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es
objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la
sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a
las obligaciones de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios en la
transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones
comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de
contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las
disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio del régimen jurídico
aplicable a la protección de la salud pública, a los datos personales y a los derechos
de los consumidores y usuarios, del régimen tributario aplicable a los servicios de la
sociedad de la información y de la normativa reguladora de Defensa de la competencia.
Capítulo II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta
Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá
que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia se halle
en territorio español conforme a la normativa fiscal aplicable.
2. Así
mismo, esta Ley será de aplicación a los prestadores que, sin estar domiciliados en
España, presten servicios de la sociedad de la información a través de un
establecimiento permanente situado en España. Se considerará como "establecimiento
permanente" el definido a efectos fiscales.
3. A
los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está
establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en
un Registro Mercantil español.
La utilización
de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio,
no servirá como criterio para determinar por sí solo, la sujeción del prestador a esta
Ley.
4. A
los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España les
serán de aplicación las demás disposiciones del Ordenamiento jurídico español que
formen parte del ámbito normativo coordinado.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Esta
Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las
materias siguientes:
a) Derechos
de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión
de dinero electrónico por instituciones a las que España haya aplicado una de las
excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la
actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión
cautelar de dichas actividades.
c) Emisión
de publicidad por instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios.
d) Actividad
de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios.
e) Obligaciones
nacidas de los contratos celebrados por los consumidores.