Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los
Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. RD
249/1996
El artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
modificado por la
Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, otorga las competencias respecto al personal al
servicio de la Administración de Justicia «al Ministerio de Justicia e Interior o, en su
caso, a
las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen
jurídico comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de
destinos,
ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen
disciplinario».
Esta nueva redacción dada al precepto recoge por tanto, de forma expresa, la posible
asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas en relación con el
personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, para que dicha
asunción
pueda ser articulada en la práctica, es necesario contar con una base jurídica
suficiente que
defina con precisión el estatuto jurídico del personal afectado por el posible traspaso
de
funciones, procediendo a deslindar las competencias entre la Administración del Estado y
las Comunidades Autónomas, así como a establecer mecanismos estables de colaboración y
comunicación entre ambos.
En este sentido, por expreso mandato del artículo 122.1 de la Constitución, la
regulación del
Estatuto jurídico de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia se
encuentra en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ésta sólo recoge las líneas
generales
de dicho Estatuto, que es desarrollado por los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.
Por lo tanto, en la línea ya apuntada por la Sentencia del Tribunal Constitucional
56/1990, de
29 de marzo, que en su fundamento jurídico undécimo hacía alusión a una «futura y
necesaria normativa» que regulase la colaboración entre las Comunidades Autónomas y el
Ministerio de Justicia en cuanto a una posible actuación de las cláusulas subrogatorias
de
los Estatutos de Autonomía en materia de provisión de destinos, resulta de todo punto
necesario modificar el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales,
Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia, para contar con esa base jurídica que
refleje
claramente el necesario deslinde previo de funciones, ya previsto legalmente.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el
Consejo
de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del
Consejo
de Ministros, en su reunión del día 16 de febrero de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.-Se aprueba el Reglamento Orgánico de los
Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia, cuyo texto
se inserta como anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Derogación normativa.-Quedan derogados el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado
por Real
Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, y el Real Decreto 489/1994, de 17 de marzo, que
modificó aquel Reglamento, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango
que se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en el Reglamento que aprueba.
DISPOSICION FINAL UNICA
Desarrollo y aplicación.-1. El Ministro de Justicia e Interior o el órgano competente de
las
Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
disposiciones pertinentes para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 16 de febrero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ANEXO
Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de Justicia
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.° Definición.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen Cuerpos
Nacionales al servicio de la Administración de Justicia, adscritos orgánicamente al
Ministerio de Justicia e Interior. Dependerán de este Ministerio o de las Comunidades
Autónomas, en los términos establecidos en este Reglamento.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia son
funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General del Poder
Judicial, en el Tribunal Constitucional, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías,
Registros
Civiles Unicos, Registro Civil Central y en los Organos y Servicios de la Administración
de
Justicia.
Art. 2.° Régimen jurídico y económico.-1. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y
Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el
presente
Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les será
aplicable,
con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general sobre función pública
(artículo
456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
2. El estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General
del Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional se ajustará a lo que resulte de la
autonomía
normativa de dichos órganos.
3. El personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este
Reglamento,
percibirá la remuneración de sus servicios en la forma y cuantía que determinen las
leyes, sin
que en ningún caso pueda hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ).
La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los
Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán únicas para todo
el territorio nacional.
TITULO PRIMERO
De los Oficiales de la Administración de Justicia
Art. 3.° Funciones.-1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores
inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que éstos desempeñan,
bajo su
inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del órgano
en
que presten sus servicios.
2. En especial les corresponden las siguientes funciones:
a) La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de
cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al
Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que
resulten
necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de la
jurisdicción
voluntaria, mientras no se suscite contienda.
b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como
de
las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo
Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras
dicha
habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ).
Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al
Ministerio
de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de
Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la
habilitación
sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad.
c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta,
de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en
los
casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos
otros
en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.
Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano
competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en
el
expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de
urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución.
d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (artículo 485
LOPJ).
3. Los Oficiales, prestarán servicio asimismo en las Fiscalías, en el Consejo
General del
Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de la
Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se
ocuparán de
las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en
el
presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).
4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los
términos del
artículo 481 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 4.° Ingreso.-El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble
turno:
a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para sus provisión, en
concurso
restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de
servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén
además
en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho
puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492 LOPJ).
b) La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que convocará el
Ministerio de Justicia e Interior entre quienes tengan el título de bachiller o
equivalente.
c) Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten
cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 LOPJ).
Art. 5.° Promoción interna en turno restringido.-1. La convocatoria de los procesos
selectivos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad
de
las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el
Ministerio de
Justicia e Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se
establece en este artículo. La convocatoria del proceso selectivo coincidirá con la de
las
pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá
con
anterioridad a la de éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:
2.1. Historial académico:
a) Título de Licenciado en Derecho: ocho puntos.
b) Otros títulos universitarios superiores: dos puntos cada uno, con un máximo de
cuatro.
c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de
Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: tres puntos
cada título o conjunto de cursos, con un máximo de seis.
d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o
Escuela Universitaria, distinta de la de Derecho: un punto cada título o conjunto de
cursos,
con un máximo de dos.
e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales
reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las
Comunidades
Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento: un punto y medio por cada uno, con un máximo de
tres.
2.2. Historial profesional:
a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el
Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como
máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
1.° Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.
2.° Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos
por
cada uno.
3.° Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.
4.° Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
5.° Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en
0,1
la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización
jurídica de
ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente: hasta cuatro
puntos
como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el
número de horas lectivas.
c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como
máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a).
Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados
por
éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementarán en
0,1 la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
d) Por experiencia en el desempeño de la función de oficial, mediante ejercicio de
funciones
de sustitución o como oficial interino: 0,2 puntos por cada mes completo, con un máximo
de
ocho puntos.
2.3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos
efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:
a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de
Auxiliares: 1
punto.
b) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de
Agentes:
0,50 puntos.
c) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las
Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de
26
de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los
servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se
valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan
lengua oficial propia y que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, el conocimiento de la misma se valorará
hasta seis puntos, dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación
de
los correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se
justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el
órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán
justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por
el
interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas se
acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en
concurso restringido, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones
libres.
7. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de
promoción interna en concurso restringido y, en segundo término, a los del turno libre.
Art. 6.° Turno libre.-1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de
Oficiales
por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las
necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año para cubrir las
plazas desiertas que corresponda (artículo 496 LOPJ).
2. Las pruebas de selección que habrán de superarse consistirán en una de carácter
teórico,
que incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra
de
carácter práctico.
Art. 7.° Tribunal calificador único.-1. El tribunal calificador único de la pruebas
selectivas
será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior, y estará constituido por un
Presidente,
designado entre funcionarios de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios
judiciales o funcionarios del grupo A de la Administración Civil del Estado; y por el
número
de vocales que determine la orden de convocatoria de entre los Cuerpos de Secretarios
judiciales, Oficiales o funcionarios del grupo A o B de la Administración Civil del
Estado,
correspondiendo a uno de estos vocales actuar como Secretario.
2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este Reglamento, el
proceso selectivo se lleve a cabo de forma territorializada en las Comunidades Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, bajo la dependencia y dirección del tribunal calificador
único se
designarán tribunales delegados que serán nombrados por el Ministerio de Justicia e
Interior
a propuesta de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Dichos
órganos remitirán a tal efecto una terna por cada uno de los vocales a designar. Su
composición será idéntica a la del tribunal calificador único, sustituyéndose los
funcionarios
de la Administración Civil del Estado por funcionarios de las Comunidades Autónomas, que
serán designados directamente por éstas. Corresponderá al tribunal calificador único
la
elaboración de las pruebas que se han de realizar en cada ejercicio, la determinación
del
calendario de celebración de las mismas y de los criterios de valoración, así como la
resolución de cuantas consultas y discrepancias puedan surgir con los distintos
tribunales
delegados.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, conforme al artículo 19.5 de este
Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior podrá acordar la territorialización de
las
convocatorias en las Comunidades Autónomas que no hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de forma que
se
agrupen las vacantes de uno o varios territorios coincidentes con el ámbito de cada
Tribunal
Superior de Justicia, en los términos del artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En todo caso, acordada o no la territorialización de las convocatorias, el Ministerio de
Justicia e Interior podrá decidir la realización del proceso selectivo de forma
descentralizada.
En este supuesto, las convocatorias respectivas podrán prever la incorporación, con
carácter temporal, al tribunal de otros funcionarios públicos de la Administración de
Justicia,
de la Administración General del Estado o de las Administraciones Autonómicas
correspondientes al territorio donde se realicen las pruebas o el proceso selectivo, para
colaborar en el desarrollo de dicho proceso bajo la dirección del tribunal, con las
competencias de ejecución material y ordenación administrativa de los distintos
ejercicios
que en cada prueba selectiva se les atribuya.
Art. 8.° Condiciones para tomar parte en las pruebas.-Los candidatos a ingreso en el
Cuerpo
de Oficiales, para ser admitidos en las pruebas selectivas, deberán reunir, en la fecha
en
que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes (artículo
457
LOPJ):
a) Ser español mayor de edad.
b) Hallarse en posesión del título de bachiller o equivalente o estar en condiciones de
obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.
c) No haber sido condenado, ni estar procesado, ni inculpado por delito doloso, a menos
que se hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de
sobreseimiento.
d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas.
e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado,
de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones locales, ni suspendido para el
ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que se hubiera
sido
debidamente rehabilitado.
f) No padecer defecto físico o enfermedad que incapacite para el desempeño del puesto.
TITULO II
De los Auxiliares de la Administración de Justicia
Art. 9.° Funciones.-1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u Oficial en su caso,
y sin
perjuicio de las facultades del titular del órgano en que presten sus servicios, los
Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las siguientes funciones:
a) Colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante la
trascripción
de textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos, taquígrafos u otros análogos.
b) Registro de documentos.
c) Tareas ejecutivas no resolutorias, como preparación de traslados y actos de
comunicación, integración de expedientes y otras similares.
d) Actos de comunicación que les atribuya la Ley y que no estén encomendados a otros
funcionarios.
e) Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.
2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las funciones que
a
éstos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias, vacantes u
otro motivo legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo
60 de
este Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano
competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a cuyo efecto las
sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo que concurran razones de
urgencia, al Ministerio o a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, para su
constancia en el expediente personal del funcionario afectado.
3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo
General del
Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de la
Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se
ocuparán de
las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en
el
presente artículo (artículos 484 y 488 de la LOPJ).
Art. 10. Ingreso.-1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará por un doble
turno:
a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, por
promoción interna en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Agentes
judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota
desfavorable en el expediente, que estén, además, en posesión del título de Graduado
en
Educación Secundaria o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con
arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 493 LOPJ).
b) La otra mitad se cubrirá en turno libre, mediante pruebas selectivas que convocará el
Ministerio de Justicia e Interior, entre quienes tengan el título de Graduado en
Educación
Secundaria o equivalente.
2. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten
cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 493 LOPJ).
Art. 11. Promoción interna en concurso restringido.-1. La convocatoria de los concursos
para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las
vacantes
que se produzcan en el Cuerpo de Auxiliares se efectuará por el Ministerio de
Justicia e
Interior periódicamente, al menos una vez al año, y con arreglo a cuanto se establece en
este
artículo. La convocatoria del concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas
correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a
la de
éstas.
2. Los méritos alegados se valorarán de acuerdo con el siguiente baremo:
2.1. Historial académico:
a) Título de Licenciado en Derecho: seis puntos.
b) Otros títulos universitarios superiores: un punto cada uno, con un máximo de dos.
c) Título de Diplomado en Relaciones Laborales, de Graduado Social Diplomado, de
Diplomado en Criminología, o tres cursos completos en la Facultad de Derecho: 1,5 puntos
cada título o conjunto de cursos, con un máximo de tres.
d) Título de Diplomado o de Ingeniero Técnico, o tres cursos completos en Facultad o
Escuela Universitaria distinta de la de Derecho: 0,5 puntos cada título o conjunto de
cursos,
con un máximo de uno.
e) Conocimiento de idiomas extranjeros documentados mediante estudios de especialización,
realizados en Centros o Instituciones nacionales, autonómicos o internacionales
reconocidos oficialmente, o conocimiento de lenguas oficiales propias de las
Comunidades
Autónomas, acreditado de acuerdo con los certificados recogidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento: un punto por cada uno, con un máximo de dos.
f) Conocimientos de taquigrafía en los términos que establezca la convocatoria: hasta un
punto.
2.2. Historial profesional:
a) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento organizados por el
Ministerio de Justicia e Interior u homologados por éste, o, en su caso, por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia: hasta ocho puntos
como
máximo, valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
1.° Cursos de hasta diecinueve horas lectivas: hasta 0,2 puntos por cada uno.
2.° Cursos de veinte a treinta y nueve horas lectivas: de 0,21 puntos hasta 0,50 puntos
por
cada uno.
3.° Cursos de cuarenta a setenta y nueve horas lectivas: de 0,51 a un punto.
4.° Cursos de ochenta a ciento cuarenta y nueve horas lectivas: de 1,01 hasta dos puntos.
5.° Cursos de más de ciento cincuenta horas lectivas: de 2,01 hasta tres puntos por cada
uno.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en
0,1
la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
b) Diplomas o certificaciones obtenidos en cursos o congresos de especialización
jurídica de
ámbito nacional, autonómico o internacional, reconocidos oficialmente: hasta dos puntos
como máximo.
A estos efectos se tendrá en cuenta el baremo señalado en el punto anterior según el
número de horas lectivas.
c) Conocimientos informáticos, se computarán hasta cuatro puntos en conjunto como
máximo, valorados de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo a) anterior.
Se valorarán únicamente los cursos realizados en centros oficiales y homologados
por
éstos.
En los cursos que se haya obtenido certificación de aprovechamiento se incrementará en
0,1
la puntuación anteriormente fijada según el número de horas.
d) Experiencia en el desempeño de la función de Auxiliar interino: 0,2 por cada mes
completo,
con un máximo de ocho puntos.
2.3. Antigüedad, que se computará en su conjunto con un máximo de 12 puntos. A estos
efectos, se tendrá en cuenta el siguiente baremo:
a) Por cada año de servicios efectivos como titular o interino en el Cuerpo de Agentes: 1
punto.
b) Por cada año de servicios efectivos en cualquier otro Cuerpo o Escala de cualquiera de
las
Administraciones públicas, o reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de
26
de diciembre: 0,20 puntos por cada año completo. Solamente se computarán una vez los
servicios prestados simultáneamente.
3. En el supuesto de que un mismo mérito sea evaluable conforme a más de un apartado, se
valorará de acuerdo con aquel que le otorgue una mayor puntuación.
4. En las convocatorias territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que tengan
lengua oficial propia, el conocimiento de la misma se valorará hasta seis puntos,
dependiendo del nivel del mismo, en los términos establecidos en la disposición
adicional
segunda de este Reglamento.
5. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación
de
los correspondientes documentos o informes.
El tiempo de servicios así como las notas desfavorables que constasen en el expediente se
justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el
órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
Las equivalencias de los títulos alegados que no tengan carácter general, deberán
justificarse mediante certificación del Ministerio de Educación y Ciencia aportada por
el
interesado. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas,
se
acreditará mediante presentación del certificado oportuno expedido por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la disposición
adicional segunda de este Reglamento.
6. Será requisito indispensable superar las pruebas mecanográficas que consten en la
convocatoria.
7. La composición del tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en
concursos restringidos, será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones
libres.
8. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de
promoción interna en concurso restringido y luego al libre.
Art. 12. Turno libre.-1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de
Auxiliares
de la Administración de Justicia por el turno libre se convocarán por el Ministerio de
Justicia
e Interior cuando las necesidades del servicio lo requieran, y, en todo caso, una vez cada
año para cubrir las plazas desiertas que corresponda.
2. Las pruebas de selección que habrán que superarse serán una de carácter teórico,
que
incluirá conocimientos de procedimientos judiciales y organización judicial, y otra de
carácter práctico.
Art. 13. Tribunal calificador único.-1. El tribunal calificador único de las pruebas
selectivas,
será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros pertenecerán a las
mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que se
determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del
Cuerpo
de Oficiales por los del Cuerpo de Auxiliares e incluyendo entre los vocales de la
Administración del Estado a los funcionarios del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20.2 del presente Reglamento, se designarán tribunales
delegados de
acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 7 del mismo.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 respecto a
los
restantes procesos selectivos.
Art. 14. Condiciones para tomar parte en las pruebas.-Para tomar parte en las pruebas
selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se requiere que los aspirantes
reúnan,
el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones
establecidas en
el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la prevista en el párrafo b),
exigiéndose en
su lugar el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente, o estar en
condición
de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.
TITULO III
De los Agentes de la Administración de Justicia
Art. 15. Funciones.-1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán carácter de
Agentes de la Autoridad cuando actúen como Policía Judicial, y lo harán bajo la
dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a las que asistan
personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás en que sea precisa su
intervención, cooperando con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias
judiciales dentro de sus respectivas funciones.
2. En especial les corresponden las siguientes funciones (artículo 487 LOPJ):
a) Guardar y hacer guardar sala.
b) Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el
carácter y representación que les atribuyen las leyes.
c) Realizar los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios.
d) Actuar como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad, sin perjuicio
de las
funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento
de
los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud
de lo dispuesto en el Título III del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
disposiciones concordantes.
e) Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas relacionadas con la
función, que les puedan ser encomendadas.
3. Las funciones a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior se prestarán por
los
Agentes judiciales sin menoscabo de las funciones técnicas propias de los mismos a
las
que se refieren los demás párrafos de dicho apartado, salvo que existiera adscrito a
ellas otro
personal a quien corresponda desempeñar las tareas de dicho carácter, y comprenderán
las
que a continuación se expresan:
a) Vigilancia ordinaria de entrada y salida de personas en el órgano judicial
correspondiente,
ofreciendo información al público sobre los funcionarios o dependencias a que deban
dirigirse, y forma adecuada de hacerlo.
b) Apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el
control del
Secretario con especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y otras
dependencias
análogas.
c) Custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas fuentes de
energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del
Secretario.
d) Recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada.
e) Realización de los encargos que se les encomienden, relacionados estrictamente con su
función, dentro o fuera del edificio, con las facultades y representación que en cada
caso se
les confiera.
f) Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así como auxilio al
traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que lo exijan con
carácter ordinario las necesidades de la función.
g) Utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con arreglo a
las
instrucciones del Jefe de la Dependencia.
h) Cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les encomiende,
siempre
que guarden relación directa con alguna de las expresadas en estos apartados.
4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías, en el Consejo
General del
Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en los Organos y Servicios de la
Administración de Justicia que señale la plantilla orgánica. En estos casos se
ocuparán de
las tareas propias del destino que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en
el
presente artículo.
Art. 16. Ingreso.-1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará mediante pruebas
selectivas, que se convocarán por el Ministerio de Justicia e Interior cuando las
necesidades
del servicio lo requieran y, en todo caso, una vez cada año, para cubrir las plazas
desiertas
que correspondan (artículo 496 LOPJ).
2. Las pruebas de selección, que habrán de superarse, serán: una de carácter teórico
que
constará de dos partes (test psicotécnico y test sobre organización judicial), y otra
de
carácter práctico sobre procedimiento Judicial.
Art. 17. Tribunal calificador único.-1. El tribunal calificador único de las pruebas
selectivas,
será nombrado por el Ministerio de Justicia e Interior y sus miembros pertenecerán a las
mismas carreras y grupos de funcionarios, y desempeñarán las mismas funciones que se
determinan en el artículo 7 de este Reglamento, sustituyéndose los funcionarios del
Cuerpo
de Oficiales por los del Cuerpo de Agentes e incluyendo entre los de la Administración
del Estado como vocales a los del grupo C.
2. En el proceso selectivo realizado de forma territorializada, se designarán tribunales
delegados de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7.
3. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 en el proceso
selectivo
realizado de forma descentralizada.
Art. 18. Condiciones para tomar parte en las pruebas.-Para tomar parte en las pruebas
selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los aspirantes reúnan,
el día en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones
establecidas en
el artículo 8 de este Reglamento, con excepción de la segunda, exigiéndose en su lugar
el
Certificado de Escolaridad o la acreditación a que se refiere el artículo 15.2 del Real
Decreto
1007/1991, de 14 de junio, o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación
de la
convocatoria.
TITULO IV
Disposiciones comunes
CAPITULO PRIMERO
Adquisición y pérdida de la cualidad de Oficial, Auxiliar y Agente
Art. 19. Principios generales de la selección.-1. La convocatoria de pruebas selectivas
para el
ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de
Justicia se sujetará a lo dispuesto en este Reglamento, normas supletorias, y artículos
32 y
37 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, y se aprobará por el
Ministerio de Justicia e Interior, mediante Orden, que se publicará en el «Boletín
Oficial del
Estado». En todo caso habrán de respetarse los principios de igualdad, mérito,
capacidad y
publicidad. Los procedimientos de selección deberán ser adecuados a las funciones de los
Cuerpos correspondientes y a los puestos de trabajo.
En la Orden de convocatoria se incluirán el número de plazas desiertas existentes en la
plantilla más un 10 por 100 dentro de las disponibilidades presupuestarias y se
expresarán
los requisitos que han de cumplir los aspirantes; el concurso de méritos que ha de
superarse
para el turno de promoción interna; contenido y forma de las pruebas; carácter
eliminatorio o
no y programas que regirán las mismas, así como los sistemas de información a los
aspirantes sobre la corrección de los ejercicios, con aplicación supletoria de la
legislación
estatal establecida para el ingreso en la función pública.
2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia e Interior la
convocatoria de pruebas selectivas en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes
de la Administración de Justicia cuando existieran plazas vacantes en su territorio.
3. El Ministerio de Justicia e Interior podrá nombrar de oficio o a propuesta de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, expertos en materias específicas
relacionadas con las distintas pruebas selectivas, para que asesoren a los tribunales de
los
diferentes Cuerpos.
4. La participación en el concurso restringido por promoción interna no impedirá la
presentación del aspirante al turno libre.
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las
convocatorias para el ingreso en los diferentes Cuerpos, tanto por el turno libre como por
el
turno de promoción interna en concurso restringido, podrán ser territorializadas cuando
así
la aconsejen las necesidades del servicio, la existencia de un mayor número de plazas
vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección del personal, en los
términos
establecidos en las bases de las convocatorias.
6. Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la Administración de Justicia en los distintos ámbitos territoriales se
convocarán y resolverán simultáneamente por el Ministerio de Justicia e Interior.
7. Las convocatorias podrán incluir la realización de un curso de formación, que podrá
ser
selectivo, y que se desarrollará en el Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de
Justicia a que se refiere el artículo 434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este caso, el número de aprobados en las fases anteriores no podrá superar al de
plazas
convocadas.
Los opositores propuestos para la realización del curso selectivo serán nombrados
funcionarios en prácticas.
Quienes no pudieran realizar el curso selectivo por cumplimiento del servicio militar o
prestación social sustitutoria, o por causa de fuerza mayor debidamente justificada y
apreciada por la Administración, podrán incorporarse al inmediatamente posterior,
intercalándose en el lugar correspondiente a la puntuación obtenida. Los que no superen
el
curso, podrán asimismo incorporarse al inmediatamente posterior, con la puntuación
asignada al último de los participantes en el mismo. De no superarlo perderán todos sus
derechos al nombramiento de funcionarios de carrera.
Art. 20. Principios de selección aplicables en el ámbito de las Comunidades Autónomas
que
hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
principios
que regirán la selección respecto a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
serán los siguientes:
1. Las normas de convocatoria de pruebas selectivas serán informadas por las Comunidades
Autónomas con anterioridad a su aprobación por el Ministerio de Justicia e Interior.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, las
convocatorias serán territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de
Justicia.
3. Las normas de convocatoria se publicarán en los Boletines Oficiales de las Comunidades
Autónomas de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los términos y plazos
establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
4. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, será
valorado
conforme a los siguientes criterios:
a) En el turno libre, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de
conocimiento de la lengua que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio. Que darán
eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el
conocimiento
de la lengua de acuerdo con los niveles de conocimiento establecidos en la disposición
adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria
establecerán la correspondiente puntuación, que sólo se tendrá en cuenta para la
adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) En el turno de promoción interna en concurso restringido, el conocimiento de la lengua
será valorado como mérito de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 5.4,
11.4 y
disposición adicional segunda de este Reglamento, y sólo será aplicable en el ámbito
de la
Comunidad Autónoma.
5. El curso selectivo a que hace referencia el apartado séptimo del artículo anterior
podrá
desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las
Comunidades Autónomas. En este caso, el curso habrá de ser previamente homologado por
el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, de manera que se
asegure la
homogeneidad del proceso de formación inicial.
Art. 21. Discapacidades.-1. En los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de
Justicia, serán
admitidas las personas con minusvalía en igualdad de condiciones con los demás
aspirantes.
Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin
perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones
correspondientes.
2. En las pruebas selectivas se establecerán para las personas con minusvalía que lo
soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización. En las
convocatorias se indicará expresamente esta posibilidad, así como que los interesados
deberán formular la correspondiente petición concreta en la solicitud de participación.
A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los
órganos técnicos de la Administración laboral sanitaria o de los órganos competentes
del
Ministerio de Asuntos Sociales.
3. Las pruebas selectivas se realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes de
acceso libre, sin perjuicio de las adaptaciones previstas en el apartado 1 anterior.
Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al tribunal respecto de
la
capacidad del aspirante por el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad para
el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del
Cuerpo a que se opta, podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente
del
Ministerio de Asuntos Sociales o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En este caso, hasta tanto se emita el dictamen, el aspirante podrá participar
condicionalmente en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva
sobre la admisión o exclusión del proceso hasta la recepción del dictamen.
Art. 22. Bases de las convocatorias.-1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el
«Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los Boletines de las Comunidades
Autónomas
en los términos previstos en el apartado tercero del artículo anterior, vincularán al
órgano
convocante, a los tribunales y a los candidatos que tomen parte en las pruebas; se
acomodarán a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán de conformidad
con las siguientes reglas:
a) El orden de actuación de los candidatos en todas las pruebas que se convoquen para los
diferentes Cuerpos en el transcurso de la anualidad, vendrá determinado por el sorteo
previsto en el artículo 17 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de
la
Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción
Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
b) Las convocatorias contendrán los plazos máximos y mínimos dentro de los cuales
habrán
de comenzar y concluir las pruebas, incumbiendo a los tribunales la fijación del
calendario
preciso para la realización de las mismas. Excepcionalmente el plazo máximo establecido
podrá ser modificado por el Organismo convocante, siempre que concurra causa objetiva
que lo justifique, debiendo oirse previamente a los tribunales.
c) Entre la terminación de uno de los ejercicios y el inicio del siguiente habrá de
mediar un
mínimo de cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta días.
d) Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos a los ejercicios se harán públicas
dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para presentar
solicitudes,
exponiéndose copias certificadas de las mismas, al menos, en los tablones de anuncios del
Organismo convocante, del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de
Justicia, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en que vayan a
celebrarse las oposiciones.
2. El Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General
del
Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios
Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de
10
de marzo, será de aplicación supletoria a los procesos de selección.
Art. 23. Nombramiento y primer destino.-Los que hayan superado el proceso de promoción
interna en concurso restringido o las pruebas de selección determinadas en la
convocatoria,
incluidas, en su caso, las pruebas optativas y acreditado, dentro del plazo reglamentario,
reunir los requisitos para tomar parte en aquéllas, serán nombrados y destinados con
carácter forzoso por el orden de calificación y según sus preferencias.
Art. 24. Plazo posesorio.-Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro del
plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de su
nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su defecto, desde su
comunicación al
interesado.
Los nombramientos serán publicados simultáneamente, además, en los Boletines
Oficiales
de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En el supuesto de que la
publicación simultánea no fuera posible, el plazo posesorio comenzará a contar a partir
del
día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 25. Reducción o ampliación del plazo posesorio.-En casos justificados, el
Ministerio de
Justicia e Interior, de oficio, a propuesta de los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, o a instancia de los interesados, podrá
reducir o prorrogar en la medida necesaria los expresados plazos. En el supuesto de que la
reducción o prórroga del plazo posesorio afecte a un funcionario cuya procedencia o
destino sea el territorio de cualquiera de las Comunidades Autónomas que hayan recibido
los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia,
el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
Art. 26. Juramento o promesa y toma de posesión.-1. La cualidad de funcionario se
adquirirá
desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa prestados en la
forma siguiente: «Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente la Constitución y el
resto
del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a
todos» (artículo 460 LOPJ).
2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión del primer destino se
realizarán ante
el Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo correspondiente, según el
destino del funcionario (artículo 459.1 y 2 LOPJ). En caso de no haber entrado el órgano
en
funcionamiento, la posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
3. En la diligencia de toma de posesión, deberá hacerse constar la manifestación del
interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, tal
como exige la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al
servicio de la Administración de Justicia.
4. La posesión se hará constar en el Libro de Personal existente en el órgano, y se
pondrá en
conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, del órgano competente
de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, para constancia en el expediente
personal
del interesado.
5. El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar
posesión
se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de
ello por el órgano respectivo al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al
órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
6. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de
posesión,
podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de
Justicia
e Interior a solicitud del interesado, previo informe, en su caso, de la Comunidad
Autónoma
que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar
juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se señale, que no podrá
ser
superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido destinado hubiera
sido
cubierta, será destinado a la que elija de las plazas desiertas en el último concurso,
si
existieren y, en otro caso, conforme a las necesidades del servicio.
Art. 27. Pérdida de la condición de funcionario.-1. La condición de Oficial, Auxiliar o
Agente
se pierde por alguna de las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia. Se entenderán incursos en esta causa quienes incidieren en el supuesto
prevenido en el apartado 5 del artículo anterior.
c) Pérdida de la nacionalidad española.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.
e) Imposición con carácter firme por los tribunales de la pena de inhabilitación.
f) Condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso, relacionado con el servicio o
que cause daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios.
2. La relación funcionarial cesa también en virtud de la jubilación forzosa o
voluntaria.
Art. 28. Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.-1. La renuncia a la
condición de
Oficial, Auxiliar o Agente ha de ser formulada por escrito por el funcionario y no
surtirá
efecto hasta que la aceptación le sea comunicada por el Ministro de Justicia e Interior.
En
aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales
para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la comunicación de la renuncia
se
efectuará a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. Si se hubiera perdido la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por pérdida de la
nacionalidad española, aquélla podrá ser objeto de rehabilitación, en caso de
recuperación
de la nacionalidad.
3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por separación del
servicio,
acordada como sanción disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de la
posible
rehabilitación, de conformidad con las normas establecidas en este Reglamento.
Art. 29. Jubilación.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera
que sea su
situación administrativa, serán jubilados de oficio y con carácter forzoso a los
sesenta y
cinco años (artículo 467 LOPJ). Se acordará con la antelación suficiente para que el
funcionario cese efectivamente en el servicio el día que proceda.
2. La jubilación por incapacidad permanente para el desempeño del cargo o por apreciable
disminución de facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán por lo
dispuesto en la
legislación general de funcionarios y en la de Clases Pasivas.
3. Cuando la jubilación afecte a un funcionario destinado en una Comunidad Autónoma que
haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, la comunicación se realizará directamente por el Ministerio
de
Justicia e Interior al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quien lo trasladará
al
interesado y al órgano en el que preste servicios el funcionario.
CAPITULO II
De las situaciones administrativas
Art. 30. Situaciones.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden
hallarse en alguna
de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
d) Suspensión.
2. La declaración de las situaciones administrativas comprendidas en los párrafos b), c)
y d)
del apartado anterior se efectuará por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su
caso, por
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
Art. 31. Servicio activo.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan
en situación de
servicio activo:
a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Cuerpo, estén
pendientes
de la toma de posesión en otro destino o desempeñen sus funciones en el Consejo General
del Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional.
b) Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de Justicia e Interior o por el
órgano
competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, comisión de servicio
de
carácter temporal en los términos del artículo 58 de este Reglamento, bien en otro
Juzgado o
Tribunal, bien en dichos Departamentos u Organos, en Centros dependientes de los mismos,
o relacionados con la Administración de Justicia en otro Ministerio o Departamento.
2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterará la situación de
servicio
activo.
3. Los que se hallaren en la situación de servicio activo tendrán todos los derechos,
prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Art. 32. Servicios especiales.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
pasarán a la
situación de servicios especiales cuando concurra alguna d
e las circunstancias siguientes:
a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado, superior a
seis
meses, en Organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en
programas de cooperación internacional.
b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
internacionales, o de carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno, o de los órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos
necesariamente por funcionarios públicos.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos
constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos a los servicios del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal
de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril.
f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la
función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de
servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que
dicten
las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas
Legislativas.
h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
Corporaciones locales.
i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los
Ministros
y de los Secretarios de Estado o en los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Cuerpo de
origen.
j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive
incompatibilidad para ejercer la función pública.
k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
m) Cuando ostenten la condición de Comisionados Parlamentarios de la Comunidad
Autónoma o Adjuntos a éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre,
de
prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de
colaboración y coordinación de los mismos.
n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo
que
permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y
tendrán
derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen.
3. Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución
del puesto
o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como funcionario.
Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no
pudieran, por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos,
deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaron su
último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
4. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas que pierdan dicha condición, por disolución de las correspondientes Cámaras
o
terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios
especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 LOPJ).
Art. 33. Excedencia forzosa.-1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes
causas:
a) Por supresión del puesto de trabajo que se tenga asignado cuando signifique el cese
obligado en el servicio activo.
b) Cuando el funcionario que hubiera sido declarado en situación de suspensión
definitiva,
una vez finalizado el período de suspensión y solicitado el reingreso, no sea adscrito
provisionalmente ni obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de
seis meses contados a partir de la solicitud de reingreso.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, las
prestaciones familiares por hijo a cargo y al abono del tiempo en la situación a efectos
de
derechos pasivos y de trienios.
Art. 34. Excedencia voluntaria.-Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria
a
los Oficiales, Auxiliares y Agentes en los casos siguientes:
a) Cuando pertenezcan, en situación de servicio activo, a otro Cuerpo o Escala de
cualquiera
de las Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades
del
sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 LOPJ).
b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración
mínima de dos años y máxima de quince a los Oficiales, Auxiliares y
Agentes de la
Administración de Justicia cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y
estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de
carrera
o laboral en cualquier Administración pública, Organismo autónomo, Entidad gestora de
la
Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
c) Por interés particular, podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los
Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten. Para declararse la
situación de
excedencia voluntaria por esta causa, el solicitante tendrá que haber completado tres
años
de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su reingreso, y en tal
situación
no podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años.
Art. 35. Excedencia para cuidado de hijos.-1. Los Oficiales, Auxiliares y
Agentes
tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al
cuidado
de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha
de
nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia
que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre
trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en
dicha
situación será computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y
solicitud de
excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar desde su
concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.
Transcurrido este período, dicha reserva lo será para puesto en la misma localidad y de
igual
retribución. La concesión de la excedencia está condicionada a la previa declaración
de no
desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los
mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.
Art. 36. Derechos de los excedentes voluntarios.-Los Oficiales, Auxiliares y
Agentes
en situación de excedencia voluntaria, tendrán derecho al reingreso, pero no devengarán
retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en ella a efectos de
ascensos, trienios y derechos pasivos.
Art. 37. Funcionarios pendientes de expediente o sanción.-No podrá concederse la
situación
de excedencia voluntaria por interés particular al funcionario sometido a expediente
disciplinario por falta muy grave, o que no haya cumplido la sanción que con anterioridad
le
hubiere sido impuesta. En el supuesto de falta grave, mediante resolución motivada del
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente,
podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria por interés particular.
Art. 38. Forma de solicitar la excedencia.-1. La instancia solicitando la excedencia
voluntaria
se elevará al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, al órgano competente de
la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, por conducto y con informe del
Presidente
del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del respectivo Organismo, en el que deberá hacerse
constar
si el interesado se encuentra sometido a expediente disciplinario o tiene pendiente el
cumplimiento de alguna sanción.
2. Los que la soliciten al amparo de lo previsto en los artículos 34.a), 34.b) y 35 de
este
Reglamento deberán justificar documentalmente la concurrencia de la circunstancia
correspondiente.
Art. 39. Suspensión.-1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional.
2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como
corrección
disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los tribunales de
la
pena de suspensión.
3. La suspensión será provisional:
a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delito cometido en
ejercicio de sus funciones.
b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de
prisión,
de libertad bajo fianza, de procesamiento, o de apertura de juicio oral. No obstante,
mediante
resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, de la Comunidad
Autónoma competente, y en atención a las circunstancias del caso, podrá excepcionarse
la
declaración de suspensión provisional.
c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios
racionales de la comisión de una falta muy grave.
En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser inmediatamente suspendido en sus
funciones.
4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones.
Art. 40. Suspensión definitiva.-1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en
expediente disciplinario no podrá exceder de un año.
2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere
superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma
reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de
funcionario
mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al
servicio
activo.
3. Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en
suspensión provisional.
Art. 41. Suspensión provisional.-La suspensión provisional establecida en el artículo
39,
apartado 3, párrafos a) y b) de este Reglamento se acordará por el Ministerio de
Justicia e
Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y
en el supuesto del párrafo c) del mismo artículo se procederá en la forma prevista en
el
artículo 98 de este Reglamento.
Art. 42. Derechos del suspenso provisional.-1. El suspenso provisional tendrá derecho a
percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas y,
en su
caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber alguno en
caso de
incomparecencia o declaración de rebeldía.
2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el artículo 39, apartado 3, párrafo
c) como
consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el
caso
de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta
circunstancia determinará la perdida de toda retribución hasta que el expediente sea
resuelto.
3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la
separación del
servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse
por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con
reconocimiento de todos los derechos económicos, y demás que proceda, desde la fecha de
la suspensión, a cuyos efectos las Autoridades correspondientes remitirán al Ministerio
o
Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución
adoptada.
Art. 43. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales.-Los que se
hallaren
en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza en el transcurso
de
veinte días naturales, como máximo, a contar desde el siguiente al cese en el cargo o
destino
que determinó aquella situación o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo
así
pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
Art. 44. Reglas generales del reingreso al servicio activo.-1. El reingreso al servicio
activo de
los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su
participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter
provisional, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de
vacante
dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio
de
Justicia e Interior, con expresión del centro o centros de trabajo solicitados y su orden
de
prioridad.
En el caso de que alguno de los centros solicitados radicase en el territorio de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo
comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los
términos establecidos anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de
Justicia e Interior.
Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia:
a) Excedentes forzosos.
b) Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo.
c) Rehabilitados.
d) Excedentes voluntarios.
La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y
rehabilitados, se determinará por la antigüedad de la fecha de presentación de la
solicitud de
reingreso provisional.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva
en el
plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá
obligación de participar en la convocatoria.
3. Los excedentes forzosos, los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de
trabajo y los excedentes voluntarios del artículo 34.a), de este Reglamento, gozarán,
por este
orden, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma localidad
donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para
ocuparla.
Art. 45. Reingreso de los excedentes forzosos.-1. El Ministerio de Justicia e Interior o,
en su
caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma competente podrán disponer,
cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes
forzosos mediante su adscripción provisional a puestos de su Cuerpo, garantizando que el
destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad
Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción
provisional,
serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2. Los funcionarios en esta situación, estén o no adscritos provisionalmente, deberán
participar en el primer concurso que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de
obtener un puesto de trabajo definitivo. De no participar en este concurso o no obtener
puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros
concursantes.
Art. 46. Reingreso de los suspensos definitivos.-1. Los suspensos definitivos que hubieran
perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el
plazo de
diez días desde la finalización del período de suspensión, y en tal caso el Ministerio
de
Justicia e Interior, o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
podrá
incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de
su
Cuerpo cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.
La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que
declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.
2. Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, el interesado no formulara solicitud
de
reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular,
con
efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.
Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el primer
concurso
de traslado que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de
trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado,
se les
destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes. En el
caso previsto en el artículo 33.1.b) de este Reglamento, será declarado en situación de
excedencia forzosa.
Art. 47. Rehabilitación.-1. Los que hubieran sido separados por alguna de las causas
previstas podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente
de
rehabilitación.
El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e
Interior,
en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de
residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere
procedente.
2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que
tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los
antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber
transcurrido
dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere
sido
acordado por las causas previstas en el artículo 26, número cinco de este Reglamento.
4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al
Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las
circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el
servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al
Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que
pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los
radicados en
el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se solicitará, con
carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
5. Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho
determinante de
la separación, y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en
relación
con el funcionamiento de la Administración de Justicia.
6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no
podrá
iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.
Art. 48. Reingreso de los excedentes voluntarios.-1. Los excedentes voluntarios del
artículo
34, a), 1, al cesar en el puesto del Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán solicitar
el
reingreso en el plazo de diez días, acompañando a la instancia certificación de la
Jefatura de
Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en aquel
Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte separación del Cuerpo del que
procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma indicada la vuelta
al
servicio activo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de
excedencia
voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 34, b), deberá solicitarse
el
reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de
excedencia
voluntaria por interés particular.
3. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo por el que se
concede
la excedencia voluntaria por interés particular [contemplada en el artículo 34, c) de
este
Reglamento] comportará la pérdida de la condición de funcionario.
4. A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso y, no habiendo obtenido destino
por
concurso, superasen el plazo máximo de su excedencia voluntaria, se les adjudicará plaza
desierta.
Art. 49. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.
Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el
funcionario
no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia
voluntaria por
interés particular, será declarado de oficio en esta situación.
CAPITULO III
De las plantillas y provisión de vacantes
Art. 50. Plantillas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes.-1.
Las plantillas de
los puestos de trabajo a ocupar por los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes,
que no podrán rebasar las establecidas presupuestariamente, determinarán el número de
plazas correspondientes a cada centro de trabajo, de acuerdo con las necesidades del
servicio y expresarán, en su caso, las condiciones técnicas y los requisitos esenciales
para el
desempeño de los puestos. Serán aprobadas por el Ministerio de Justicia e Interior, con
informe del Consejo General del Poder Judicial o del Consejo Fiscal, previa negociación
con
las organizaciones sindicales más representativas de la estructura y distribución de los
puestos de trabajo y con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando
aquéllas supongan modificación del gasto.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, los órganos
competentes de las mismas determinarán, de conformidad con el procedimiento previsto en
el apartado anterior, salvo la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, la
plantilla
correspondiente a los órganos radicados en su territorio y la someterán a la aprobación
del
Ministerio de Justicia e Interior.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las plantillas siempre que éstas cumplan
los
siguientes parámetros:
a) Deberá mantenerse la homogeneidad de las plantillas aprobadas a nivel estatal con las
propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) En todo caso la plantilla propuesta deberá adecuarse a las necesidades del servicio y
a las
funciones establecidas reglamentariamente para los Cuerpos al servicio de la
Administración
de Justicia.
c) El diseño de la plantilla deberá respetar las líneas básicas de distribución
actual de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
d) El porcentaje máximo de desviación por dotaciones totales y Cuerpos no podrá superar
el
5 por 100 de las proporciones existentes en el momento de realizarse el traspaso de
funciones con relación a la plantilla aprobada a nivel estatal.
e) Para determinar dicha desviación, no se tendrán en cuenta las modificaciones de
plantilla
que sean resultado directo de la creación, transformación o supresión de órganos
judiciales.
3. La reordenación de efectivos a las necesidades de cada centro será efectuada por el
Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de
la Administración de Justicia, previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe, o
Director del Organismo correspondiente, oídas las organizaciones sindicales más
representativas.
4. El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Secretaría General de Justicia,
o, en su
caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar del Presidente, Juez
Decano,
Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, cuantos datos considere necesarios
para la confección de las plantillas de los Cuerpos de funcionarios a que se refiere este
Reglamento.
Art. 51. Destinos.-1. Serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los
que
pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la
Administración de
Justicia:
a) Tribunal Supremo.
b) Audiencia Nacional.
c) Cada una de las Fiscalías.
d) Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.
e) Cada una de las Audiencias Provinciales.
f) Todos los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.
g) El Registro Civil Central y los Registros Civiles Unicos de cada localidad.
h) Todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad.
i) Todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de cada localidad.
j) Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.
k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.
l) Todos los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cada localidad.
m) Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.
n) Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.
ñ) Todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de cada localidad.
o) Cada uno de los Decanatos a que se refiere el artículo 166.3 LOPJ.
p) Cada uno de los Juzgados de Paz.
q) Cada uno de los demás Organismos y Servicios de la Administración de Justicia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento.
2. En los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales, podrán
existir
destinos de servicios de apoyo de extensión territorial variable, que constituirán
puestos de
trabajo independientes, comprensivos de una o varias provincias dentro de la Comunidad
Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que podrán
desempeñar sus
funciones en todos los centros de trabajo de dicho ámbito, mediante adscripción
realizada
por Resolución del Ministerio de Justicia e Interior o de los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, a propuesta o previo informe de los
Presidentes respectivos. Asimismo, en los mismos términos, podrán existir servicios
comunes y servicios de apoyo dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia, de las
Audiencias Provinciales y de los Decanatos, cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen, que constituirán puestos de trabajo independientes.
3. Los funcionarios destinados en los servicios de apoyo estarán remunerados con arreglo
a
lo que dispongan las normas sobre retribuciones complementarias y, en su caso, con lo que
a tal efecto establezca el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio. Se
considerará que tienen su residencia en la sede del Tribunal Superior de Justicia, de la
Audiencia Provincial o del Decanato correspondiente.
Art. 52. Reordenación de efectivos.-Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los
puestos de trabajo de un centro, por haberse producido la correspondiente modificación de
la plantilla, se procederá por el Secretario General de Justicia o, en su caso, por el
órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a adjudicar los puestos de trabajo al personal
afectado previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo
correspondiente, conforme a las siguientes normas:
a) Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación de los funcionarios destinados en
el
centro de trabajo para su aceptación voluntaria. Si hubiere más de un funcionario
voluntario
se elegirá al más antiguo de los solicitantes, salvo que las características del puesto
de
trabajo exigieran determinados conocimientos reflejados en la plantilla, en cuyo caso se
designará al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre los solicitantes,
mediante
resolución motivada, con la debida publicidad y oídas las organizaciones sindicales más
representativas.
b) Si no hubiera funcionario voluntariamente interesado, se procederá a la adjudicación
forzosa, a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo, entre todos los destinados en el
centro
de trabajo salvo que se requirieran especiales condiciones técnicas exigidas por las
características del puesto de trabajo reflejadas en la plantilla, en cuyo caso se
designará al
de menor antigüedad que cumpliera estas condiciones mediante Resolución motivada y
notificada al afectado, oídas las organizaciones sindicales más representativas.
c) Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de trabajo le haya sido adjudicado de
forma
forzosa podrá participar en los concursos de traslado, aun cuando no hubiere trascurrido
el
plazo de un año que exige el artículo 57, párrafo c) del presente Reglamento. A su vez,
tendrán derecho preferente, por una sola vez, para obtener otro puesto de trabajo del
propio
centro con ocasión de concurso ordinario en que se ofrezca y tomando parte en el mismo.
d) La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún caso, cambio de centro de
trabajo ni
de localidad. Si supusiera disminución de las retribuciones percibidas por todos los
conceptos, se exigirá el expreso consentimiento del interesado.
Art. 53. Comunicación de vacantes.-Toda vacante que se produzca en las plantillas de los
Cuerpos a que se refiere este Reglamento se comunicará al Ministerio de Justicia e
Interior o,
en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia,
por
el superior respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido,
con
expresión del puesto de trabajo al que se refiera.
Art. 54. Provisión de vacantes.-1. La provisión de los destinos vacantes en los
distintos
Cuerpos se efectuará mediante concursos de traslado, que serán convocados en sus
ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior y por los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los concursos
se publicarán un mínimo de tres veces al año, siempre que existan vacantes, en el
«Boletín
Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas
correspondientes. En la convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con expresión
del centro de trabajo respectivo, así como de las demás características establecidas en
este
Reglamento.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo informe de las Comunidades
Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, las bases-marco a las que se ajustarán las distintas
convocatorias. A su vez, las Comunidades Autónomas determinarán, previo acuerdo con el
Ministerio de Justicia e Interior, las plazas vacantes existentes en su territorio que se
incluirán en las convocatorias.
2. La publicación en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas se realizará
de
forma simultánea con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el
supuesto de
que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día
siguiente
de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. a) Los distintos concursos convocados se tramitarán de manera coordinada, de forma que
los funcionarios que deseen participar podrán solicitar cualquier plaza vacante del
Estado,
mediante una única instancia o solicitud, expresando los destinos a que aspiren,
numerados
correlativamente por orden de preferencia.
b) Podrán hacerse constar, por igual orden de preferencia, los puestos de trabajo a que
aspiren dentro de cada centro. En este caso, no se adjudicará destino al peticionario si
no le
correspondiere alguno de los puestos de trabajo concretamente solicitados.
4. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio de
Justicia e
Interior, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que se
determinan en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de
diez días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del concurso en el
«Boletín
Oficial del Estado».
5. La adjudicación de los destinos se realizará coordinadamente por el Ministerio de
Justicia
e Interior y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se
garantice un criterio uniforme de valoración así como que no pueda obtenerse más de un
único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las
Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el programa informático
necesario
para su gestión, de forma análoga a la disposición adicional primera para el Registro
Central
de Personal.
6. Las resoluciones de los distintos concursos convocados se publicarán de forma
simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en su caso en el «Boletín Oficial»
de la
Comunidad Autónoma. En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los
plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín
Oficial del
Estado».
7. La resolución del concurso comprenderá los siguientes extremos:
a) Expresión del destino adjudicado a cada funcionario con referencia al centro de
trabajo.
b) Expresión del puesto de trabajo adjudicado dentro de cada centro.
c) Vacantes declaradas desiertas.
d) Plazo en que deberán cesar los funcionarios. En caso de no expresarse, se entenderá
que
el cese deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 55.2 de este
Reglamento,
salvo lo dispuesto en el artículo 75.
8. Los destinos y los puestos de trabajo se adjudicarán a los solicitantes de mayor
antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate, dándose un punto por
año
completo de servicios y computándose proporcionalmente por periodos inferiores, tomando
como fecha de inicio la de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del
Estado».
En caso de no solicitarse puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no solicitado por
los
demás concursantes de mayor antigüedad. Las plazas que resulten desiertas se cubrirán
con
quienes ingresen en el Cuerpo según el orden establecido en las pruebas de selección o
provisionalmente por los reingresados al servicio activo en la forma prevenida en este
Reglamento (artículo 494.2 LOPJ).
9. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los concursos para la provisión
de
plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial
propia, el conocimiento oral y escrito de ésta debidamente acreditado por medio de
certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis
puntos,
dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua en los términos establecidos en la
disposición adicional segunda de este Reglamento.
10. Cuando, conforme a lo establecido en la plantilla, determinadas plazas a proveer
comporten especiales conocimientos informáticos o de funciones financieras, contables o
de
gestión administrativa, a quienes acrediten mediante certificación oficial dichos
conocimientos, se les otorgarán, a estos solos efectos, hasta seis puntos además de la
antigüedad que tuviesen para la adjudicación de dichas plazas.
11. En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncian en un determinado
concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos,
podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese
concurso en el mismo municipio, partido judicial o provincia, en los términos que
establezca
la convocatoria, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por
ambos.
Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su
instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Art. 55. Plazo de cese y de toma de posesión.-1. El plazo para tomar posesión en
cualquier
caso de traslado, será el determinado en el artículo 24 de este Reglamento, pero cuando
tenga lugar dentro de la misma población, deberá efectuarse en los ocho días naturales
siguientes al cese.
2. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del
cese, que
deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la
resolución
del concurso en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín
Oficial» de la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la resolución comporta reingreso al
servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha
publicación.
3. La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial» de las Comunidades
Autónomas se
realizará de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el
supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir
del
día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Art. 56. Permutas.-En ningún caso serán autorizadas las permutas.
Art. 57. Condiciones para concursar.-No podrán tomar parte en los concursos:
a) Los funcionarios nombrados y designados que dentro del plazo posesorio no hayan
tomado aún posesión de su destino.
b) Los funcionarios para un puesto de trabajo dentro del mismo centro donde se hallen
destinados, con la excepción prevista en el artículo 52, párrafo c).
c) Los que no llevaran destinados un año, tanto en destino forzoso como voluntario.
d) Los que están sujetos a procedimiento penal o expediente disciplinario por falta muy
grave. Asimismo, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos
competentes
de las Comunidades Autónomas podrán, por resolución motivada, excluir la participación
en
los concursos de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario por falta grave.
e) Los suspensos.
f) Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran dos años, o cinco para
destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.
Art. 58. Comisiones de servicio.-1. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e
Interior o,
en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comisiones de servicio
de carácter temporal, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en Departamentos u órganos
relacionados con la Administración de Justicia. La comisión de servicios concluirá
cuando
se produzca el cambio de destino del funcionario salvo que fuere confirmado en dicha
comisión.
2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por
otros
seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los
informes
de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá
otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por otros
medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este
Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.
3. Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio
nacional,
independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se
concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un
territorio dependiente de una Administración distinta a aquella de la que dependa, se
requerirá la aprobación de ambas Administraciones.
4. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios
dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el
funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima,
o
con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en
igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.
Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se atenderá,
además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del funcionario para el
puesto de
trabajo a cubrir.
Art. 59. Nombramiento de interinos.-El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de oficio o a
propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los
Tribunales Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales,
Auxiliares y Agentes interinos, por necesidades del servicio cuando no sea
posible, con
la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de
carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en
su
caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados
deberán
reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su
aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento;
tendrán
los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de
trabajo, y
las mismas retribuciones básicas y complementarias excepto trienios. Serán cesados
según
los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la
Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular,
o desaparezcan las razones de urgencia.
Art. 60. Sustituciones.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino
en
Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea
su
grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal, con los
efectos económicos que pudieran establecerse.
2. Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
por la
Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Juez Decano cuando se
trate de órganos unipersonales, o de los Presidentes respectivos en el caso de órganos
colegiados.
CAPITULO IV
De los derechos de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
Art. 61. Función, sindicación, huelga y seguridad social.-1. Los Oficiales,
Auxiliares y
Agentes, que integren las plantillas correspondientes, tendrán derecho a plaza de su
Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y para
acreditar su condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, o,
en su caso
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de
medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el documento
de
identidad correspondiente, que será devuelto, cuando cese el funcionario.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán utilizar, en el ejercicio de
sus funciones,
una placa como distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso de la misma fuera
de
los actos de servicio. Las características de esta placa y su concesión serán reguladas
por
Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, del órgano competente de
la
Comunidad Autónoma.
3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación
general del
Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1 LOPJ).
4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a que se refiere este Reglamento se
ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios
públicos,
aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento
de los servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ).
5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán protegidos por
un sistema de
seguridad social.
Art. 62. Vacaciones.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán
derecho a disfrutar
durante cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre, de un
mes de vacaciones, o a los días que en proporción les corresponda si el tiempo de
servicio
fuera menor. Los destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las
vacaciones correspondientes a dos años (artículo 371.1 LOPJ).
2. Esta vacación se concederá preferentemente a petición del interesado, durante los
meses
de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del
Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los
Tribunales
Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su
concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, cuidando dichas Autoridades de que el servicio quede debidamente
atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo 76 de este
Reglamento.
Art. 63. Permiso de nueve días por asuntos particulares.-1. A lo largo del año, los
Oficiales,
Auxiliares y Agentes, tendrán derecho además a disfrutar de nueve días de
permiso por
asuntos particulares sin justificación alguna. Tales días no podrán acumularse en
ningún
caso a las vacaciones anuales retribuidas.
2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y corresponde su concesión al Presidente,
Fiscal,
Juez o Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre las necesidades del servicio,
previo informe del Secretario, en su caso.
3. Cuando por razón de servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar
el
mes de diciembre, se concederá durante el mes de enero del año siguiente.
Art. 64. Licencia por matrimonio.-Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
tendrán derecho a
licencias por razón de matrimonio de quince días de duración, cuya concesión se
efectuará
por las Autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo 373.1 LOPJ).
Art. 65. Licencia por asuntos propios.-1. Podrá concederse licencia por asuntos propios
sin
retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres
meses
cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría General de
Justicia, o
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y con informe
del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se haga
constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio.
3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias del servicio,
podrá
ser rehabilitada a instancia de los interesados.
Art. 66. Permisos por causas justificadas.-1. Se concederán permisos por las siguientes
causas justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el
segundo grado de consanguinidad, afinidad o análoga situación de convivencia; dos días
cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta
localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia
diez
días.
c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical, o de representación del
personal,
en los términos previstos para el desempeño de tales funciones.
d) Para concurrir a exámenes finales, y demás pruebas definitivas de aptitud y
evaluación, en
centros oficiales durante los días de su celebración.
e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de
ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o
sustituirse
por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida, siempre que su cónyuge
no disfrute a su vez de este permiso.
f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis
años o
a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá
derecho a
una reducción de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la minoración
proporcional de sus retribuciones.
g) Se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público o personal.
2. Los permisos a que se refieren los párrafos a), b), d), e) y g) anteriores se
concederán por
el Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, y los que hacen referencia a
los
párrafos c) y f) serán concedidos por la Secretaría General de Justicia o, en su caso,
por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de las autoridades
anteriores.
Art. 67. Licencias por maternidad y adopción.-1. Toda funcionaria, en caso de embarazo,
tendrá derecho a un período de licencia de dieciséis semanas o de dieciocho en los
supuestos de parto múltiple.
2. El permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado
del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que
la
madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad,
podrá
optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso,
siempre
que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en momento de su
efectividad la incorporación al trabajo por parte de la madre suponga riesgo para su
salud.
3. La solicitud de la licencia se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su
caso, al
órgano competente de la Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos
justificativos que acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del
parto.
Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o
presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el nacimiento.
4. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho
a
un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial por la
que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de
cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que
el
padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Art. 68. Efectos económicos.-Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los
artículos anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios, salvo
lo
prevenido en el artículo 65 de este Reglamento sobre la licencia por asuntos propios.
Art. 69. Baja por enfermedad.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que
por
enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio,
participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente,
Fiscal, Juez
o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior o
del
órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia a través, en su caso,
del
Presidente o Fiscal respectivo.
2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la misma,
deberá
solicitar la oportuna licencia.
3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno para ausentarse de su residencia sin
el oportuno permiso.
Art. 70. Licencias por razón de enfermedad.-1. Las licencias por razón de enfermedad las
concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la
Comunidad Autónoma y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de
derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales devengando en éstas sólo las
retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento, en lo que
corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable.
2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso,
se
acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la
certeza
de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo
aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por
inutilidad
física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia
oficial
para atender al restablecimiento de su salud.
3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del funcionario,
sin
cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de
Justicia e
Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del
Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.
4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia,
fuera
de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto y serán tramitadas a
través de la Autoridad Judicial superior del lugar en que se encuentren.
5. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la
Comunidad
Autónoma podrán recabar, si lo consideran pertinente, información para justificar la
procedencia de la solicitud formulada.
6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique
al
funcionario su concesión, salvo en el caso de que éste se hubiese dado de baja para el
servicio, en cuyo supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto
día de
aquella situación.
Art. 71. Licencia por estudios.-1. Por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán concederse licencias para realizar
estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe
del
superior inmediato del funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta las
necesidades del servicio.
2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de
haberes y con
la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados.
Art. 72. Caducidad.-Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro de los seis
días
siguientes al día en que se notifique su concesión, salvo la licencia por enfermedad que
se
regirá por lo dispuesto en el artículo 70.6 de este Reglamento, considerándose
caducados si
se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.
Art. 73. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de
Justicia.-Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo que
ingresen en el
Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, o en el centro
dependiente del
Consejo General del Poder Judicial, disfrutarán de licencia extraordinaria para la
realización
del curso selectivo por haber superado las pruebas de ingreso en los Cuerpos
correspondientes, que les concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
el
órgano competente de la Comunidad Autónoma, durante todo el tiempo de permanencia en
su calidad de alumnos de dicho centro, con plenitud de derechos económicos.
Art. 74. Comunicación de permisos y licencias.-De toda vacación, permiso o licencia,
así
como de la fecha en que comience su uso y de la reincorporación del funcionario al
servicio,
una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso,
al
órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
Art. 75. Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias.-El traslado del funcionario
que
se halle en el disfrute de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad, maternidad y
adopción tendrá efectividad a partir de la finalización de éstas.
Art. 76. Denegación, suspensión y revocación.-1. Todos los permisos y licencias podrán
ser
denegados por la Autoridad o Superior a quien corresponda su concesión, si de los datos
que hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de utilizarlas,
cuando su justificación sea preceptiva.
2. El disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá
denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo
denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a
propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y
resolución del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de
la
Comunidad Autónoma.
3. Cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas lo impongan, podrá
suspenderse o revocarse el disfrute de las lice
ncias o permisos, con excepción de las licencias concedidas por motivos de enfermedad,
maternidad y adopción ordenándose a los Oficiales, Auxiliares y Agentes
que los
hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos.
CAPITULO V
Deberes e incompatibilidades
Art. 77. Prestación de la función, deber de secreto y horario.-1. Los Oficiales,
Auxiliares y
Agentes realizarán puntualmente, dentro y fuera de los locales de los Tribunales,
Fiscalías,
Juzgados y Organismos en que estén destinados, las funciones que se les encomiendan en
este Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus respectivos superiores, y
guardarán secreto riguroso en los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia,
deberán ejercer
su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin
perjuicio
de respetar el horario establecido.
3. El horario de trabajo en Juzgados y Tribunales se determinará mediante resolución
aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder
Judicial y
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, y previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento
de
una jornada, en parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento flexible.
El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado
por el
Consejo General del Poder Judicial, y no podrá ser inferior al establecido para la
Administración Pública.
El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en su caso, de las Comunidades
Autónomas
que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa
negociación con las centrales sindicales más representativas, determinará
reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias
en
todas las Secretarías y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los
horarios
especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda
exigirlo el servicio público.
Art. 78. Residencia.-1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán
residir
preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal,
Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios.
2. Los funcionarios deberán comunicar a la Sala de Gobierno la residencia en lugar
distinto al
citado anteriormente, que en todo caso deberá ser compatible con el cumplimiento de las
tareas propias del puesto de trabajo dentro del horario establecido, y con las necesidades
del servicio.
Art. 79. Incompatibilidades.-Los Oficiales, Auxiliares y Agentes
judiciales, sin perjuicio
de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación
general para
los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las
actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles
(artículo 489 LOPJ):
a) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.
b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación
jurídica,
así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las
publicaciones
derivadas de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión
que
habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
d) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido (artículo 389.7 LOPJ).
e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.
f) Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una
compañía de seguros.
g) Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que
persigan fines lucrativos.
h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.
i) Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como
empleado de tales oficinas.
Art. 80. Incompatibilidad por parentesco o matrimonio.-1. a) Los Oficiales,
Auxiliares y
Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional,
Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como
Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquéllos por
vínculo
matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro
del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (articulo 391.1 LOPJ); y en las
Fiscalías, cuando en la plantilla de éstas figure algún miembro del Ministerio Fiscal
con el
que se encuentre en idéntica relación de parentesco.
b) Esta incompatibilidad no será d