PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA NUEVA LEY.

BREVE RESEÑA DE SUS INNOVACIONES.

  CONFERENCIA INAUGURAL EN LAS JORNADAS SOBRE LA NUEVA LEC (ALICANTE - SEPTIEMBRE 2.000 )

 

Si bien en palabras de la Ministra de Justicia ante el Congreso de los Diputados  “una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil debe buscar lo que es mejor para el conjunto de los justiciables y no la máxima satisfacción de todos los sectores sociales, económicos y profesionales más inmediatamente implicados en la Jusicia Civil (contestando con ello las críticas genéricas sobre todo por parte de algunos Colegios de Abogados) entiendo que los Procuradores, desde un principio, nos hemos de sentir satisfechos con su texto final no sólo por las sustanciales mejoras introducidas en el ordenamiento civil sino por la importante función que la nueva ley nos reserva.

Puede afirmarse sin duda que era necesaria la promulgación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; la que todavía esta vigente fue aprobada el 3 de Febrero de 1.881, y además cuando vio la luz a finales del siglo XIX no fue considerada por sus contemporáneos como una ley moderna ni de vanguardia, era una continuación de la Ley de Enjuiciamiento Civil  de 1.855 cuya finalidad no fue otra más que “retornar  a las antiguas leyes”, arrastrando penosamente la herencia del “ordo solemnis iudiciorum” y así sus preceptos iban ya resultando de difícil o imposible aplicación, y de ahí que desafortunadas reformas surgieran sin cesar a partir de los años sesenta, (23.12.63, 23.07.66, 20.06.68) cuando la sociedad empezaba a crecer económicamente y las técnicas de comunicación hacían ya obsoletos muchos preceptos de la L.E.C.

El clamor de una reforma seria del ordenamiento procesal civil en nuestro país se dejó sentir con fuerza en 1.970 con la elaboración de un proyecto oficial,  una Ley de Bases de Anteproyecto de Código Procesal Civil, pero fue rápidamente acallado por un grupo de profesores de diferentes Universidades Españolas proponiendo un texto que contuviera una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil moderna y que respondiera a los principales problemas existentes. El proyecto profesoral se recogió en un libro titulado “Corrección y actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil” publicado en 1.972. Muchos preceptos de aquel proyecto profesoral que no llego a materializarse han sido utilizados con las debidas modificaciones para la redacción de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Mas recientemente y tras el fracaso de la reforma parcial y urgente como siempre de la L.E.C. de 1.984  (Ley 34/1984 de 6 de Agosto) se creo en 1.990 dentro de la Comisión General de Codificación una sección especial para la Reforma Procesal teniendo al frente al profesor Almagro Nosete, sin que se produjera ningún resultado positivo. Asi las cosas tras la poco satisfactoria nueva reforma parcial y urgente de la L.E.C. de 1.992 (Ley 10/1992 de  30 de abril) el Ministro socialista Juan A. Belloch encargó a una nueva Comisión la redacción de de un Borrador de nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, fechado en Agosto de 1.995 que tampoco llegó a salir a la luz pública ( no se si fue por el curioso nombre que se dio a dicho borrador, “el canutillo”, debido a la forma en que estaba encuadernado). Pero con ello ya se vislumbraba y pensaba que era más que necesaria una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que sustituyera a la actual, lo que se urgía unánimemente por todos los estamentos del mundo del derecho sin que esta vez fuera a base de nuevos parches de reformas urgentes que nada solucionaban. A nadie extrañó que el actual gobierno emprendiera la elaboración de una nueva L.E.C.

En 1.997 se presentó al mundo jurídico un Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil que fue remitido a todos las instituciones y corporaciones del ámbito jurídico nacional para su estudio, análisis y propuesta de modificaciones; dichas mejoras se recogieron en gran parte en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil que aprobó el Consejo de Ministros el 26.12.1997. Este anteproyecto, remitido al Consejo General del Poder Judicial y al Consejo de Estado fue aprobado por dichas instituciones evidenciando un apoyo sustancial a las líneas generales del citado texto dando lugar al definitivo Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil que entro en el Congreso de los Diputados el 30 de Octubre de 1.998. Pese al escollo que supuso la no aprobación de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se produjo la aprobación definitiva del texto por el Senado el 2 de Diciembre de 1.999, dando el Congreso luz verde a los cambios que introdujo la Cámara Alta el siguiente dia 16 del mismo mes y  siendo aprobada la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ciertamente las normas procesales actuales dificultan una tutela judicial rápida y eficaz, pero no solo la propia normativa en sí misma es una escollo a tal fín constitucional, ya que, sin más jueces que disminuyan la carga de trabajo que en la actualidad pesa sobre algunos de nuestros Juzgados y Tribunales, y sin dotar de más medios informáticos y telemáticos  a nuestros Tribunales no se podrán resolver los problemas que acucian a nuestra Justicia Civil. Es tarea precisa dotar de mas medios personales y materiales a la Administración de Justicia, lo que no obstante parece estar consiguiéndose últimamente a base de las medidas emprendidas por los diversos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, y ha de seguir haciéndose asi sin duda a la vista del dibujo procesal que surge con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero junto a lo anterior resulta necesario conseguir un cambio de determinados comportamientos, actitudes y situaciones que lamentablemente suelen producirse con demasiada frecuencia en el ámbito de la Administración de Justicia. Unos afectan al personal jurisdicente:  - a determinados jueces y Magistrados hay que reclamarles mas trabajo y de mayor calidad. No es admisible que dos Juzgados que están puerta con puerta tengan cifras de asuntos resueltos absolutamente dispares, y que la Inspección de Tribunales no haga nada para averiguar las causas de tal anomalía. - Otros afectan al personal del propio Juzgado: es necesario una racionalización de las funciones y actuaciones, para ajustarlas a las necesidades reales y a los conocimientos de cada cual. Y otros se refieren a la propia actuación de abogados que no evitan trámites, incidentes y recursos cuyo único objeto es dilatar y entorpecer el proceso rozando en ocasiones el fraude procesal.

A nadie se le escapa que todo ello unido provoca una profunda insatisfacción para el justiciable y la sensación de nula eficacia en la resolución judicial de sus controversias, y se asevera con razón que los tres grandes males de la justicia civil son la lentitud, la complejidad y la ineficacia. En la nueva Ley existen mecanismos que tratan de evitar esos tres grandes males citados, pero ha de hacerse camino para desterrarlos con una buena y correcta aplicación de las nuevas normas que la Ley contiene.

Las medidas encaminadas a agilizar el proceso civil son varias, si bien es de destacar que la nueva Ley opta por cambiar radicalmente la estructura de los procesos civiles declarativos.

El juicio ordinario -que será el que mas se aplique en la práctica- consta únicamente de dos actuaciones escritas principales: la demanda (art.399 y ss.) y la contestación (Art.405 y ss.).

A continuación se cita a las partes para una audiencia previa al juicio (art.414) que culmina con la proposición y admisión de prueba, y con el señalamiento de la fecha para el juicio (art.429). Una vez celebrado éste, incluidas las conclusiones sólo queda pendiente la Sentencia. Con este esquema se va a reducir, pensemos, la duración de los procesos, porque desaparece el trasiego constante de traslados, escritos, impugnaciones, etc.

El juicio verbal, por su parte es semejante al actual, se inicia con demanda sucinta (art .437) a cuya admisión sigue la celebración de una vista en la que las partes alegan y prueban (art. 443) y se dicta sentencia en el plazo de diez dias, sin que en este juicio quepan las diligencias finales (antiguas diligencias para mejor proveer).

En principio se nos antoja un modelo sencillo y rápido que incorpora normas dirigidas a evitar la suspensión de la vista para citar testigos o peritos, y conminando a los propios litigantes para que asistan a la vista por si se pidiera su interrogatorio - artículos.440 y 442-.

El nuevo sistema de notificaciones es otra de las medidas dirigidas a agilizar el procedimiento. De todos es sabido las disfunciones y los retrasos que en ocasiones se producen con ocasión de la localización del demandado, o cuando el mismo comparece por sí mismo y se le han de notificar las resoluciones o dar traslados de los escritos. Ya el Libro Blanco de la Justicia acierta diciendo que con la intervención del procurador “se protege la igualdad de las partes en juicio” y  pone de manifiesto que en aquellos procedimientos en los que no se exige la intervención de procurador se originan importantes disfunciones y dilaciones en la tramitación de actuaciones. Tambien el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la trascendencia de la intervención del procurador en el correcto desarrollo del proceso “sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial(STC 110/1993).

Con ello la nueva ley atiende esas recomendaciones y potenciando la función del Procurador recoge preceptos encaminados ya no sólo a emplear medidas efectivas para la localización del demandado (obligando a que el Juez incluso de oficio se dirija a determinados organismos públicos y privados para averiguar el paradero del demandado) sino que hace asumir al Procurador otros cometidos de colaboración con los organos jurisdiccionales en cuanto a los traslados de escritos y documentos que deban hacerse de parte a parte que se realizarán ahora a través de sus respectivos procuradores- (art.26.1.4º y 276) evitando con ello el trasiego de papeles y documentos en el Juzgado y permitiendo el cómputo de los plazos sin necesidad de esperar a que se produzca la intervención judicial.

Tambien otras medidas se encaminan a cuidar la agilización del proceso tales como (otorgando confianza a los modernos sistemas de comunicación), admitiendo la recepción de escritos y documentos enviados a través de medios técnicos que permitan garantizar la autenticidad de la comunicación.

Con el mismo fin de agilizar el proceso se encarga la ley de que desaparezcan las sentencias absolutorias en la instancia o sentencias meramente procesales que no entran a resolver el fondo del asunto. ( Hoy en dia un 6% de las sentencias que se dictan ). Ya la reforma  de la L.E.C. del Agosto de 1.984 pretendió acabar con ellas con la figura de la comparecencia previa, o preparatoria, obligando al juez a resolver y decidir al inicio del proceso sobre la concurrencia o no de los presupuestos procesales que determinan el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. Pero se ha demostrado que pese a las buenas intenciones del legislador se siguen produciendo sentencias absolutorias de la instancia creando con ello el máximo grado de frustración, ineficacia y lentitud del proceso. Ahora con el art.414 y siguientes de la nueva ley en la audiencia previa al juicio ordinario se pretende evitar estas anomalías.

Otra medida encaminada a agilizar el proceso es la obligación que tienen las partes de acompañar a sus primeros escritos los informes periciales que sean fundamentales para apoyar sus respectivas pretensiones (arts.265.1.4º y 336) evitándose con ello las enormes dilaciones que se vienen produciendo con ocasión ya no solo de la emisión del informe pericial sino con la designación de perito o incluso su citación y comparecencia judicial. Ahora no se exigirá necesariamente la ratificación del informe en la fase probatoria, e incluso se prohíbe la recusación de los peritos de parte, únicamente podrán ser tachados (art.343).

El sistema de recursos es otra de las principales medidas encaminadas a la obtención de un proceso ágil y eficaz. Es sabido que en innumerables ocasiones con los recursos se pretende ya no la revisión de una resolución cuyo contenido resulta perjudicial para quien las impugna sino que los recursos se vienen utilizando con la única finalidad de dilatar el proceso y desesperanzar a quien ya tiene a su favor un pronunciamiento judicial. Pues ahora la nueva ley diseña un sistema disuasorio para el recurrente temerario. Desaparecen los recursos de apelación contra los autos que resuelven los recursos de reposición y contra determinadas resoluciones interlocutorias (art.454) estableciéndose como medida estelar en el ámbito del sistema de recursos la ejecución provisional de las sentencias como regla general, es decir su efecto no suspensivo. (art.526). Respecto al recurso de casación se va a condicionar su admisión a que se demuestre la existencia de una verdadera contradicción jurisprudencial.

En resumidas cuentas la nueva ley pretende también simplificar el proceso civil, lo que es de agradecer ya que el actual marco procedimental es sin duda complejo y poco adecuado para las necesidades de nuestra época. En principio aparecen en la nueva ley dos procedimientos ordinarios, el denominado juicio ordinario para reclamaciones superiores a las 500.000 Ptas.- y determinadas materias de sociedades, propiedad horizontal, arrendamientos (salvo desahucios) impugnación de acuerdos sociales, etc.( art.249) , y  el llamado juicio verbal   para las cuantías que no superen las 500.000 Ptas.- y para materias que requieren una tutela especialmente rápida o de carácter sumario. Los únicos procesos especiales que se mantienen en el libro IV son los relativos al estado civil (matrimoniales, de menores, capacidad, filiación, paternidad y maternidad) , división judicial de la herencia, proceso monitorio y el juicio cambiario.

Con el nuevo diseño de la eficaz protección del crédito arbitrando novedosamente el procedimiento monitorio para obtener  un titulo de ejecución sin necesidad de tener que pasar de forma obligada por un proceso declarativo previo para créditos que no superen los cinco millones de pesetas, nos acercamos a los países de nuestro entorno en cuanto al sistema procesal de protección del crédito e implantación del principio del “favor acreedoris” en nuestro ordenamiento juridico procesal. A este respecto, y pese al enconizado debate sobre la preceptividad de la intervención de Abogado y procurador en el proceso monitorio hay que adelantar que es preceptiva la intervención de ambos tanto en los casos en que haya oposición (art.818) como en aquellos otros en los que se ha accedido rápidamente a la ejecución por no existir oposición del deudor (art.539.1), siempre que, en uno y otro caso, se reclame mas de 150.000 Ptas.-, -es decir la cuantia ordinaria que de forma genérica determina la preceptividad de la intervención de ambos profesionales (art.23 y 31)-. Para la solicitud inicial como sucede en otros países europeos, no se exige Abogado ni Procurador, aunque puede acudirse con uno u otro, al permitirse se documente la solicitud mediante impreso o formulario. (art..814). No obstante dado que luego se requerirá la presencia de los profesionales indicados es de prever que su asistencia será habitualmente solicitada por los acreedores que acudan al proceso monitorio.

Por último resulta novedoso la nueva formula para la busqueda y realización de los bienes del deudor.  Al ejecutado se le obliga a manifestar los bienes que posee y que pueden ser objeto de embargo (art.589); al juez se le exige que investigue los bienes que aquel pueda tener, cuando no han sido indicados bienes suficientes y a las entidades públicas se les impone la obligación de aportar toda la información de que dispongan relativa al patrimonio del ejecutado (art.591), imponiéndole en su caso sanciones personales por delito de desobediencia o multas coercitivas. Esperemos que con ello termine la tormentosa y dificultosa aplicación de las medidas emprendidas con  la reforma de los arts.1.454 y 1.455 de la L.E.C. realizada por la Ley 51/1997, de 27 de noviembre, y se acabe con la penosa “soledad” del ejecutante en sede de apremio y ejecución dineraria.

En cuanto a las subastas la Ley mantiene los dos tipos de subasta según se trate de bienes muebles o inmuebles, pero estableciéndose en todos los casos una única subasta, que es eficaz inmediatamente si la postura iguala o supera el 50% (en bienes muebles) o 60% (en inmuebles). Solo el actor podrá realizar la postura reservándose el derecho a ceder el remate a un tercero. Si las posturas no alcanzan el limite fijado o no se adjudica el bien el ejecutante, a instancia del deudor se procederá al alzamiento del embargo.

Los titulares de derechos inscritos con posterioridad al ejecutante podrán subrogarse en la posición de éste si satisfacen su crédito (art.659). Se regula también un incidente para la previsión de los arrendatarios y ocupantes de los inmuebles subastados.

Por muchas razones hemos de tener confianza en que con la aplicación de la nueva ley los males que acechan a la justicia civil desaparezcan definitivamente, pero para ello es necesario un buen y previo conocimiento de la norma, por nuestra parte hemos de acometer el estudio de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000 para utilizar ésta herramienta de trabajo con eficacia, los Tribunales luego con tal carácter habrán de aplicarla e interpretarla. Confiemos en ello.

JOSE CORDOBA ALMELA

 

( PARA LA ELABORACION DE ESTE ARTICULO UTILICE LOS APUNTES DE UN ARTICULO DEL PROFESOR DE LA OLIVA A QUIEN DESDE ESTAS PAGINAS AGRADEZCO SUS ENSEÑANZAS ASI COMO SU IMPORTANTE LABOR PARA QUE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL HAYA VISTO LUZ )