1) ORDEN DE 21 DE MARZO DE 2000, QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ASIGNACION DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (.ES).
2) Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio 2001 que modifica la Orden de 21 marzo de 2000
Publicada en el Boletín Oficial de Estado, de fecha 30 de marzo de 2.000.
Artículo 1.- Objeto de la Orden.
El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de asignación de nombres de dominio
de "Internet" bajo el código de país correspondiente a España
(".es"), de acuerdo con el artículo
27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y
a la
numeración, aprobado por el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio.
Artículo 2.- Tipos de nombres de dominio y normas aplicables.
1. A los efectos de esta Orden, se distinguen los siguientes tipos de nombres de dominio
de
segundo nivel bajo el indicativo de país correspondiente a España (".es"):
a) Nombres de dominio regulares, cuya utilización en el sistema de nombres de dominio de
"Internet" estará abierta a todos los interesados que tengan derecho a ellos.
b) Nombres de dominio especiales, cuyo uso en el sistema de nombres de dominio de
"Internet" estará limitado a aplicaciones concretas que se deberán especificar
en cada caso, al igual
que las condiciones para su utilización.
2. Los nombres de dominio regulares se asignarán para su utilización en el sistema de
nombres de dominio de "Internet", a petición de los interesados, previa
comprobación del
cumplimiento de las normas que se reproducen en el Anexo.
3. En caso de notable interés social, comercial o de índole nacional, o con el
propósito de
agilizar la presencia en Internet de los interesados, la Secretaría General de
Comunicaciones podrá
designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su
utilización, sin
sujeción a las normas que se reproducen en el Anexo, en el sistema de nombres de dominio
de
"Internet".
4. Los términos y condiciones aplicables en la designación, gestión y posible
delegación de
los dominios especiales se determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones
previa
consulta con el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio a que se refiere el artículo
siguiente.
En cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las normas
de
sintaxis descritas en el apartado 3.2 del Anexo.
Artículo 3.-Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información.
La Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a la Información prevista en el
artículo 2 de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997 (BOE de 16 de
septiembre de 1997), asumirá las funciones de estudio, deliberación y elaboración de
propuestas en
materias de regulación del sistema de designación de nombres de dominio de Internet,
bajo el
código de país correspondiente a España (.es).
Igualmente, para la realización de las citadas tareas, se recabará informe de la Oficina
Española de Patentes y Marcas y del Registro Mercantil Central.
Artículo 4.- La Autoridad de asignación.
1. La función de asignación consiste en la implantación, mantenimiento y operación de
la
base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de nombres de dominio de
"Internet",
bajo el código de país correspondiente a España (".es"). Esta función
conlleva la realización de las
tareas y la toma decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento del
sistema,
incluyendo la aceptación y denegación motivada de peticiones de asignación y la
adaptación de los
equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.
2.-. La autoridad de asignación velará por el aseguramiento de la continuidad del
servicio ante
cualquier contingencia previsible y garantizará la calidad del servicio prestado.
Artículo 5.- Los agentes.
1. La función de asignación se prestará en competencia por los agentes, cuya labor
consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la
autoridad de asignación
para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones
solicitadas. Las
solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse por los
interesados a la autoridad de asignación.
2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán los requisitos y el título
habilitante
necesarios para desempeñar esta función. Igualmente se fijarán los plazos,
procedimientos y
condiciones para que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus
servicios,
acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del sistema de
nombres de
dominio de "Internet" bajo el código de país correspondiente a España
(".es").
Artículo 6.- Recursos.
Las decisiones de la autoridad de asignación podrán ser recurridas ante la Secretaría
General de Comunicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de someter los conflictos entre
usuarios a procedimientos de arbitraje.
Artículo 7.- Coordinación con los Registros Públicos.
En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país
correspondiente a España (".es") se procurará la necesaria coordinación con
el Registro Mercantil
Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos
nacionales e
internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad,
empleando,
siempre que resulte posible, medios telemáticos.
Disposición transitoria primera.- La autoridad de asignación como agente.
La autoridad de asignación ejercerá la función de agente, junto con su función propia,
hasta
el momento que se dicte la Orden del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo
5.
Cuando se cree la figura de los "agentes" de acuerdo con lo que se establezca en
la Orden a
la que se refiere el artículo 5, el colectivo de éstos podrá proponer al Secretario
General de
Comunicaciones el nombramiento del vocal que, en su representación, se integre en la
Comisión a la
que se refiere el artículo 3.
Disposición transitoria segunda.- Asignación de varios nombres de dominio.
No obstante las normas que se reproducen en el Anexo, la posibilidad de que una misma
persona jurídica o entidad pueda recibir la asignación de más de un nombre de dominio
regular, no
será de aplicación hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta
Orden.
Disposición transitoria tercera.- Asignación de nombres a personas físicas.
No obstante las normas que se establecen en el Anexo, la posibilidad de que las personas
físicas puedan recibir la asignación de nombres de dominio no será de aplicación hasta
transcurridos
diez meses desde la entrada en vigor de esta Orden.
Disposición transitoria cuarta.- Nombres asignados antes de la entrada en
vigor de esta
Orden.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán
su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria única.- Normas anteriores a la presenta Orden.
Queda derogada la normativa precedente relativa a la gestión de los nombres de dominio
amparados en la denominación .es, en todo lo que sea incompatible con la
presente norma.
Disposición final.- Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del
Estado.
Madrid, 21 de marzo de 2000
EL MINISTRO DE FOMENTO,
Rafael Arias-Salgado Montalvo
ANEXO
NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO REGULARES
BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (".ES")
1. Disposición general.
Al margen de los requisitos y prohibiciones establecidos en las presentes normas, los
nombres de dominio regulares se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello.
2. Legitimación para la obtención de un nombre de dominio regular.
2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular las personas físicas y
las
organizaciones legalmente constituidas, entendiendo como tales todas las personas
jurídicas de
derecho público o privado debidamente constituidas.
2.2 No podrán recibir la asignación de nombres de dominio regulares las entidades sin
personalidad jurídica, como las sucursales, departamentos, delegaciones, secretarías,
consejerías, concejalías o demás partes de una organización, que habrán de ampararse
bajo
un dominio asignado para toda la organización de la cual dependan, con la excepción
prevista en el apartado siguiente.
2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de
un
nombre de dominio regular los Departamentos Ministeriales de la Administración General
del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas.
3. Nombres de dominio regulares permitidos.
3.1 Un nombre de dominio regular podrá ser asignado si reúne los siguientes requisitos:
(a) No estar previamente asignado.
(b) Cumplir las normas de sintaxis (apartado 3.2).
(c) No estar comprendido dentro de las prohibiciones (apartado 3.3).
(d) Cumplir las normas generales de derivación de nombres de dominio (apartado 3.4).
3.2 Normas de sintaxis:
(a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras del alfabeto
inglés (a - z; el sistema de nombres de dominio no distingue
entre mayúsculas y
minúsculas), los dígitos (0 9) y el guión
(-).
(b) El primero y el último carácter del dominio no puede ser el guión.
(c) La longitud mínima admitida para un dominio de segundo nivel es de 3 caracteres (la
mínima recomendada para disminuir la probabilidad de conflictos es de 5 caracteres).
(d) La longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel es de 63 caracteres (la
máxima recomendada, por motivos prácticos, es de 24 caracteres).
3.3 Prohibiciones:
En ningún caso se admitirá la asignación de un nombre de dominio regular que:
(a) Coincida con algún nombre de dominio de primer nivel (por ejemplo: edu,
com,
gov, mil, org, int, net,
arpa), o bien con uno de los propuestos por alguno de
los grupos u organizaciones de reconocida autoridad en Internet (por ejemplo:
firm,
store, web, arts, rec, info, o
nom).
(b) Se componga exclusivamente de un topónimo (por ejemplo: países, regiones,
provincias, comarcas, municipios, pueblos, islas, gentilicios, montañas, mares, lagos,
ríos
o monumentos).
(c) Se componga exclusivamente de un genérico (o su abreviatura) de productos,
servicios,
establecimientos, sectores, profesiones, actividades, aficiones, religiones, áreas del
saber humano, tecnologías, clases o grupos sociales, enfermedades, especies animales,
vegetales o minerales, cualidades o características de las personas, los seres vivos o
las
cosas.
(d) Coincida con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología de
Intenet (por
ejemplo: telnet, ftp, email, www,
web, smtp, http, tcp, dns,
wais,
news, rfc, ietf, mbone, o
bbs).
(e) Se componga, exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados en los
tres apartados anteriores.
No obstante, podrá admitirse la asignación de nombres de dominio regulares que se
compongan, exclusivamente, de una combinación de los casos contemplados en los tres
apartados anteriores cuando dicha combinación identifique, de forma inequívoca, a la
organización solicitante. Este supuesto, sólo será de aplicación para organismos
públicos y organizaciones de indiscutible reconocimiento por el público en todo el
Estado.
(f) Incluya términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al
orden
público.
(g) Se asocie de forma pública y notoria a otra organización, acrónimo o marca
distintos de
los del solicitante del dominio.
(h) Se componga, exclusivamente, de nombres propios o apellidos, salvo cuando se
corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina
Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio.
Ello se entiende sin perjuicio de la asignación, sin las citadas restricciones, de
subdominios a las personas físicas.
(i) Se componga, exclusivamente, de una secuencia de dígitos, salvo cuando se
corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina
Española de Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio.
Las prohibiciones establecidas en los apartados b), c) y e) precedentes, no serán de
aplicación a las
solicitudes de nombres de dominio que reproduzcan literalmente el de la organización
solicitante del
dominio, tal como aparezca en el Registro público correspondiente, o el de una de sus
marcas o
nombres comerciales registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso
de las
sociedades mercantiles, la denominación social ya incluye su forma social o abreviatura.
Para el
resto de organizaciones indicadas en la sección 2, el nombre de dominio deberá ser
cualificado con
la forma social correspondiente.
3.4 Normas generales de derivación de nombres de dominio:
3.4.1 Sólo se podrán asignar como nombres de dominio regulares los siguientes:
(a) El nombre completo de la organización, tal y como aparece en su escritura o
documento de constitución.
(b) Un acrónimo del nombre completo de la organización lo más cualificado
posible, de forma que sea directa y fácilmente asociable al nombre oficial de la
organización. Preferentemente un acrónimo habitualmente usado por la
organización y legalmente registrado en la Oficina Española de Patentes y
Marcas.
(c) Una o varias denominaciones comerciales o marcas legalmente registradas en la
Oficina Española de Patentes y Marcas. No se admitirán rótulos de
establecimientos, dado su carácter local.
Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio
previstos en el apartado (c), esto es, las denominaciones comerciales o marcas
registradas de las que sean titulares.
3.4.2 No se permitirá a ninguna organización recibir la asignación de un acrónimo que
no
se corresponda razonable e intuitivamente con el nombre oficial de dicha
organización.
3.4.3 Tampoco se admitirán dominios que incorporen comodines o coletillas (tipo sufijo
net o prefijo inter, etc.) que no tengan relación alguna con el
nombre oficial de
la organización solicitante.
3.4.4 Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de
nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados
3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o
cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el
nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo
de la organización solicitante o con el de una de sus marcas registradas. Por
ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por
otros afines (por ejemplo, ñ por n o ny); si el
nombre de dominio resulta ser
un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la
organización (por ejemplo, -sa, -sl, -sc,
fundacion- o fund-, asociacion-
o asoc-) o, si se tratara de una marca, con el número de entre las 42 clases
del
nomenclátor internacional de productos y servicios bajo la que está registrado por
la organización solicitante del dominio (por ejemplo, -38, -c38 o
-clase 38).
4. Términos y condiciones de asignación de nombres de dominio regulares
4.1 La responsabilidad última del uso de un nombre de dominio regular recae siempre sobre
la
organización para la que se haya registrado dicho dominio. En concreto, un proveedor de
servicio Internet no es responsable administrativo de un dominio asignado a
una
organización a la que dé servicio; esto es así independientemente de que el proveedor
haya
hecho de intermediario para la asignación de dicho dominio o de que el proveedor esté
gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la zona de
segundo nivel asociada al mencionado dominio.
Una organización puede conservar el mismo nombre de dominio regular independientemente
de cambios de proveedor o de que esté conectado a varios proveedores simultáneamente.
4.2 En toda petición de asignación de nombres de dominio regulares, la persona designada
como intermediario para cuestiones administrativas deberá contar con poder suficiente de
representación de la organización para la cual se solicita.
4.3 La asignación de nombres de dominio regulares sólo tendrá validez mientras se
mantengan
las condiciones que dieron lugar a aquélla.
La asignación de los nombres de dominio regulares perderá efecto cuando se compruebe la
existencia de la nulidad de la inscripción o se acredite por la Administración la
pérdida del derecho
al mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.
4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio regulares, deberán informar
inmediatamente a su agente de todas las modificaciones que se produzcan en los datos
asociados con ella.
4.5 La asignación de un nombre de dominio regular no confiere ningún derecho sobre el
mismo,
salvo el de su utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de
dominio
de Internet.
4.6 La autoridad de asignación no será, en ningún caso, responsable por la vulneración
de
derechos de propiedad intelectual o industrial, o de cualesquiera otros derechos o
intereses
legítimos que puedan derivarse de ella.
Tampoco serán, en ningún caso, responsables por las posibles vulneraciones a que se
refiere el párrafo anterior, el personal y los representantes de la autoridad de
asignación.
Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 12 de julio de 2001 por la que se modifica la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (es). |
Mediante la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, de 10 de febrero de 2000, por la que se designó a la Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión (en la actualidad, Red.es) como autoridad competente para la gestión del Registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España, y la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se reguló el sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, se dio un primer impulso al asentamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el indicativo correspondiente a España. El crecimiento del número de usuarios de Internet en España y la demanda cada vez mayor de nombres de dominio bajo el .es hace necesario elaborar una regulación más profunda de dicho sistema de asignación de nombres de dominio, mediante la adopción del Plan Nacional de Nombres de Dominio, que sustituirá en su día, a la Orden ministerial de 21 de marzo de 2000. En tanto se elaboran y aprueba dicho Plan, es preciso introducir algunas modificaciones en la citada Orden de 21 de marzo de 2000, fundamentalmente para corregir ciertos errores detectados en la misma, que dificultan la adecuada aplicación de la norma. A este fin, se dicta esta Orden, en la que, teniendo en cuenta que la materia ha de ser objeto de una regulación más amplia en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, se introducen únicamente los cambios estrictamente necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el .es, tal como esa Orden lo concibe. Así, se rectifican algunos apartados y expresiones que pudieran dar lugar a interpretaciones contrarias a los fines de la norma. Se incluyen, así mismo, mediante una disposición transitoria, las previsiones referentes al uso de las letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés, por estar desarrollándose distintos experimentos para la utilización de caracteres de distintas lenguas, en el mencionado sistema. En su virtud, dispongo: Artículo Único. Se modifican los siguientes artículos y apartados del anexo de la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se regula el sistema de asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es): Uno. El apartado 3 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción: 3. En caso de notable interés público, la Entidad Pública Empresarial Red.es podrá designar nombres de dominio especiales, incluidos los genéricos y topónimos, sin sujeción a las normas que se reproducen en el anexo, para su utilización por los interesados. A tal efecto, los solicitantes de nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos nombres. Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación, de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los nombres de dominio regulares. Dos. El apartado 4 del artículo 2 tendrá la siguiente redacción: 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nombres de dominio especiales cumplirán las normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del anexo. Tres. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 5: 1. La labor de los agentes se desarrollará en competencia y consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de asignación. Cuatro. Se suprime el apartado segundo del artículo 5. Cinco. Se suprime el artículo 6. Seis. El artículo 7 pasa a ser el artículo 6, dándose al mismo la siguiente redacción: En la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código de país correspondiente a España (".es") se procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con la debida celeridad, empleando, siempre que resulte posible, medios telemáticos. Siete. Se suprime la disposición transitoria primera. Las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta pasan a ser las disposiciones primera, segunda y tercera. Ocho. Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción: Hasta que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación, dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: "ñ" por "n" o "ny"). La autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de nombres de dominio de Internet. Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación, hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés, podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación a los solicitantes que tuvieran derecho a ello. Nueve. El apartado 2.1 del anexo Normas para la asignación de nombres de dominio regulares bajo el código de país correspondiente a España (".es") tendrá la siguiente redacción: 2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular tanto las personas físicas españolas o extranjeras que residan legalmente en España, como las entidades con personalidad jurídica propia constituidas conforme a la legislación española, que se encuentren inscritas en el correspondiente Registro público español. Diez. El apartado 2.3 del anexo queda redactado como sigue: 2.3 No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio regular la primera sucursal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de sociedades extranjeras legalmente constituidas, los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y las Consejerías de las Comunidades Autónomas. Once. La letra (a) del apartado 3.2 del anexo tendrá la siguiente redacción: (a) Los únicos caracteres válidos para un nombre de dominio son las letras de los alfabetos de las lenguas españolas (el sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los dígitos ("0" ='9") y el guión ('="). Doce. La letra (h) del apartado 3.3 del anexo quedará redactada en los siguientes términos: (h) Se componga exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización o persona física solicitante del dominio. Trece. Se suprime el último párrafo del apartado 3.3 del anexo. Catorce. La letra (c) del subapartado 3.4.1 del anexo tendrá la siguiente redacción: (c) Uno o varios nombres comerciales o marcas legalmente registradas, tal como consten inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. No se admitirá rótulos de establecimientos, dado su carácter local. Quince. El último párrafo del apartado 3.4.1 del anexo queda redactado como sigue: Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación de los nombres de dominio previstos en el apartado (c), esto es, los nombres comerciales o marcas registradas de las que sean titulares. Dieciséis. El apartado 3.4.4 del anexo tendrá la siguiente redacción: 3.4.4 Cuando de la aplicación de las presentes normas generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3, el nombre de dominio no será admitido y habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas. Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda literalmente con el nombre completo de la organización solicitante o con el de una de las marcas o nombres comerciales registrados por el solicitante. Por ejemplo, si contiene caracteres no permitidos, éstos habrán de ser sustituidos por otros afines; si el nombre de dominio resulta ser un genérico o toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de la organización (por ejemplo, "-sa", "-sl", "-se", "fundación-" "fund-", "asociación-" o "asoc-") o, si se tratara de una marca, con el número de la clase del nomenclátor internacional de productos y servicios en que está registrada por el solicitante del dominio (por ejemplo, "-38", "c38" o "-clase38"). Diecisiete. El apartado 4.4 del anexo quedará redactado en los siguientes términos: 4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio. Disposiciones adicionalesDisposición Adicional Única Identificación de órganos competentes Las referencias hechas en la Orden de 21 de marzo de 2000 al Ministerio o Ministro de Fomento y a la Secretaría o Secretario General de Comunicaciones se entenderán hechas al Ministerio o Ministro de Ciencia y Tecnología y a la Secretaría o Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, respectivamente, salvo en lo que afecta a la cita de la Orden del Ministro de Fomento de 8 de septiembre de 1997. Disposiciones transitoriasDisposición transitoria única Nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de esta Orden conservarán su validez, sin perjuicio de que les resulte de aplicación lo dispuesto en ella. Disposiciones finalesDisposición final única Entrada en vigor Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado |