
LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO,
DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL
Y DE LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
1. La Constitución Española de 1978 al enumerar, en el Capítulo III del Título I, los
principios
rectores de la política social y económica, hace mención en primer lugar a la
obligación de los
Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia
y dentro de
ésta, con carácter singular, la de los menores.
Esta preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección
trasciende
también de diversos Tratados Internacionales ratificados en los últimos años por
España y,
muy especialmente, de la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de
noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, que marca el inicio
de
una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del
papel
que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el
mismo.
Esta necesidad ha sido compartida por otras instancias internacionales, como el Parlamento
Europeo que, a través de la Resolución A 3-0172/92, aprobó la Carta Europea de los
Derechos
del Niño.
Consecuente con el mandato constitucional y con la tendencia general apuntada, se ha
llevado
a cabo, en los últimos años, un importante proceso de renovación de nuestro
ordenamiento
jurídico en materia de menores.
Primero fue la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación de la Filiación, Patria
Potestad y
Régimen Económico del Matrimonio, que suprimió la distinción entre filiación
legítima e
ilegítima, equiparó al padre y a la madre a efectos del ejercicio de la patria potestad
e
introdujo la investigación de la paternidad.
Después se han promulgado, entre otras, las Leyes 13/1983, de 24 de octubre, sobre la
tutela;
la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción; la Ley
Orgánica
5/1988, de 9 de junio, sobre exhibicionismo y provocación sexual en relación con los
menores;
la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la
competencia y
el procedimiento de los Juzgados de Menores; y la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que
se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de
disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al
ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
De las Leyes citadas, la 21/1987, de 11 de noviembre, es la que, sin duda, ha introducido
cambios más sustanciales en el ámbito de la protección del menor.
A raíz de la misma, el anticuado concepto de abandono fue sustituido por la institución
del
desamparo, cambio que ha dado lugar a una considerable agilización de los procedimientos
de
protección del menor al permitir la asunción automática, por parte de la entidad
pública
competente, de la tutela de aquél en los supuestos de desprotección grave del mismo.
Asimismo, introdujo la consideración de la adopción como un elemento de plena
integración
familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva institución de
protección del
menor, la generalización del interés superior del menor como principio inspirador de
todas las
actuaciones relacionadas con aquél, tanto administrativas como judiciales; y el
incremento de
las facultades del Ministerio Fiscal en relación con los menores, así como de sus
correlativas
obligaciones.
No obstante, y pese al indudable avance que esta Ley supuso y a las importantes
innovaciones
que introdujo, su aplicación ha ido poniendo de manifiesto determinadas lagunas, a la vez
que
el tiempo transcurrido desde su promulgación ha hecho surgir nuevas necesidades y
demandas
en la sociedad.
Numerosas instituciones, tanto públicas como privadas -las dos Cámaras Parlamentarias,
el
Defensor del Pueblo, el Fiscal General del Estado y diversas asociaciones relacionadas con
los
menores-, se han hecho eco de estas demandas, trasladando al Gobierno la necesidad de
adecuar el ordenamiento a la realidad de nuestra sociedad actual.
2. La presente Ley pretende ser la primera respuesta a estas demandas, abordando una
reforma en profundidad de las tradicionales instituciones de protección del menor
reguladas en
el Código Civil.
En este sentido -y aunque el núcleo central de la Ley lo constituye, como no podía ser
de otra
forma, la modificación de los correspondientes preceptos del citado Código-, su
contenido
trasciende los límites de éste para construir un amplio marco jurídico de protección
que vincula
a todos los Poderes Públicos, a las instituciones específicamente relacionadas con los
menores,
a los padres y familiares y a los ciudadanos en general.
Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado un
cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo
enfoque
a la construcción del edificio de los derechos humanos de la infancia.
Este enfoque reformula la estructura del derecho a la protección de la infancia vigente
en
España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del siglo XX, y
consiste
fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores
de
edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos.
El desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta tendencia, introduciendo la
condición de
sujeto de derechos a las personas menores de edad. Así, el concepto ser escuchado si
tuviere
suficiente juicio se ha ido trasladando a todo el ordenamiento jurídico en todas aquellas
cuestiones que le afectan. Este concepto introduce la dimensión del desarrollo evolutivo
en el
ejercicio directo de sus derechos.
Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de forma
restrictiva. Más aún, esas limitaciones deben centrarse más en los procedimientos, de
tal
manera que se adoptarán aquéllos que sean más adecuados a la edad del sujeto.
El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una
concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y
creativos,
con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la
búsqueda y
satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.
El conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia
tajante entre
las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del
sujeto, sino
que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es
promover
su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una
percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro.
Este es el
punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia en la actualidad. Y, por
lo tanto,
es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y
protección
de las personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa
la
presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección.
El Título I comienza enunciando un reconocimiento general de derechos contenidos en los
Tratados Internacionales de los que España es parte, que además deben ser utilizados
como
mecanismo de interpretación de las distintas normas de aplicación a las personas menores
de
edad.
Por otra parte, del conjunto de derechos de los menores, se ha observado la necesidad de
matizar algunos de ellos, combinando, por una parte, la posibilidad de su ejercicio con la
necesaria protección que, por razón de la edad, los menores merecen.
Así, con el fin de reforzar los mecanismos de garantía previstos en la Ley Orgánica
1/1982, de
5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y
a la
Propia Imagen, se prohíbe la difusión de datos o imágenes referidos a menores de edad
en
los medios de comunicación cuando sea contrario a su interés, incluso cuando conste el
consentimiento del menor. Con ello se pretende proteger al menor, que puede ser objeto de
manipulación incluso por sus propios representantes legales o grupos en que se mueve.
Completa esta modificación la legitimación activa al Ministerio Fiscal.
El derecho a la participación de los menores también se ha recogido expresamente en el
articulado, con referencia al derecho a formar parte de asociaciones y a promover
asociaciones
infantiles y juveniles, con ciertos requisitos, que se completa con el derecho a
participar en
reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, estableciéndose el requisito de la
autorización
de los padres, tutores o guardadores.
La Ley regula los principios generales de actuación frente a situaciones de
desprotección social,
incluyendo la obligación de la entidad pública de investigar los hechos que conozca para
corregir la situación mediante la intervención de los Servicios Sociales o, en su caso,
asumiendo
la tutela del menor por Ministerio de la Ley.
De igual modo, se establece la obligación de toda persona que detecte una situación de
riesgo
o posible desamparo de un menor, de prestarle auxilio inmediato y de comunicar el hecho a
la
autoridad o sus agentes más próximos.
Con carácter específico se prevé, asimismo, el deber de los ciudadanos de comunicar a
las
autoridades públicas competentes la ausencia del menor, de forma habitual o sin
justificación,
del centro escolar.
De innovadora se puede calificar la distinción, dentro de las situaciones de
desprotección social
del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo que dan lugar a un grado distinto de
intervención de la entidad pública. Mientras en las situaciones de riesgo,
caracterizadas por la
existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para
justificar su
separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar,
dentro de la
institución familiar, los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo, donde la
gravedad
de los hechos aconseja la extracción del menor de la familia, aquélla se concreta en la
asunción por la entidad pública de la tutela del menor y la consiguiente suspensión de
la patria
potestad o tutela ordinaria.
Subyace a lo largo de la Ley una preocupación basada en la experiencia extraída de la
aplicación de la Ley 21/1987, por agilizar y clarificar los trámites de los
procedimientos
administrativos y judiciales que afectan al menor, con la finalidad de que éste no quede
indefenso o desprotegido en ningún momento.
Esta es la razón por la que, además de establecerse como principio general, el de que
toda
actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no
interferir en
su vida escolar, social o laboral, se determina que las resoluciones que aprecien la
existencia
de la situación de desamparo deberán notificarse a los padres, tutores y guardadores, en
un
plazo de cuarenta y ocho horas, informándoles, asimismo, y, a ser posible, de forma
presencial
y de modo claro y comprensible, de las causas que dieron lugar a la intervención de la
Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Respecto a las medidas que los Jueces pueden adoptar para evitar situaciones perjudiciales
para los hijos, que contempla actualmente el Código Civil en el artículo 158, se
amplían a
todos los menores, y a situaciones que exceden del ámbito de las relaciones
paterno-filiales,
haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda, y se establece la
posibilidad
de que el Juez las adopte con carácter cautelar al inicio o en el curso de cualquier
proceso civil
o penal.
En definitiva, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los
procedimientos tanto administrativos como judiciales que afectan a menores para evitar
perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquéllos.
Mención especial merece el acogimiento familiar, figura que introdujo la Ley 21/1987.
Este
puede constituirse por la entidad pública competente cuando concurre el consentimiento de
los
padres. En otro caso, debe dirigirse al Juez para que sea éste quien constituya el
acogimiento.
La aplicación de este precepto ha obligado, hasta ahora, a las entidades públicas a
internar a
los menores en algún centro, incluso en aquellos casos en los que la familia extensa ha
manifestado su intención de acoger al menor, por no contar con la voluntad de los padres
con
el consiguiente perjuicio psicológico y emocional que ello lleva consigo para los niños,
que se
ven privados innecesariamente de la permanencia en un ambiente familiar.
Para remediar esta situación, la presente Ley recoge la posibilidad de que la entidad
pública
pueda acordar en interés del menor un acogimiento provisional en familia. Este podrá ser
acordado por la entidad pública cuando los padres no consientan o se opongan al
acogimiento,
y subsistirá mientras se tramita el necesario expediente, en tanto no se produzca
resolución
judicial. De esta manera, se facilita la Constitución del acogimiento de aquellos niños
sobre los
que sus padres han mostrado el máximo desinterés.
Hasta ahora, la legislación concebía el acogimiento como una situación temporal y por
tanto la
regulación del mismo no hacía distinciones respecto a las distintas circunstancias en
que podía
encontrarse el menor, dando siempre a la familia acogedora una autonomía limitada en
cuanto
al cuidado del menor.
Una reflexión que actualmente se está haciendo en muchos países es si las instituciones
jurídicas de protección de menores dan respuesta a la diversidad de situaciones de
desprotección en la que éstos se encuentran. La respuesta es que tanto la
diversificación de
instituciones jurídicas como la flexibilización de las prácticas profesionales, son
indispensables
para mejorar cualitativamente los sistemas de protección a la infancia. Esta Ley opta en
esta
dirección, flexibilizando la acogida familiar y adecuando el marco de relaciones entre
los
acogedores y el menor acogido en función de la estabilidad de la acogida.
Atendiendo a la finalidad del mismo, se recogen tres tipos de acogimiento.
Junto al acogimiento simple, cuando se dan las condiciones de temporalidad, en las que es
relativamente previsible el retorno del menor a su familia, se introduce la posibilidad de
constituirlo con carácter permanente, en aquellos casos en los que la edad u otras
circunstancias del menor o su familia aconsejan dotarlo de una mayor estabilidad,
ampliando la
autonomía de la familia acogedora respecto a las funciones derivadas del cuidado del
menor,
mediante la atribución por el Juez de aquellas facultades de la tutela que faciliten el
desempeño de sus responsabilidades.
También se recoge expresamente la modalidad del acogimiento preadoptivo que en la Ley
21/1987 aparecía únicamente en la exposición de motivos, y que también existe en otras
legislaciones. Esta Ley prevé la posibilidad de establecer un período preadoptivo, a
través de la
formalización de un acogimiento con esta finalidad, bien sea porque la entidad pública
eleve la
propuesta de adopción de un menor o cuando considere necesario establecer un período de
adaptación del menor a la familia antes de elevar al Juez dicha propuesta.
Con ello, se subsanan las insuficiencias de que adolecía el artículo 173.1 del Código
Civil
diferenciando entre los distintos tipos de acogimiento en función de que la situación de
la
familia pueda mejorar y que el retorno del menor no implique riesgos para éste, que las
circunstancias aconsejen que se constituya con carácter permanente, o que convenga
constituirlo con carácter preadoptivo.
También se contemplan los extremos que deben recogerse en el documento de formalización
que el Código Civil exige.
En materia de adopción, la Ley introduce la exigencia del requisito de idoneidad de los
adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública, si es ésta la que
formula la
propuesta, o directamente por el Juez, en otro caso. Este requisito, si bien no estaba
expresamente establecido en nuestro derecho positivo, su exigencia aparece explícitamente
en
la Convención de los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya sobre protección de
menores y cooperación en materia de adopción internacional y se tenía en cuenta en la
práctica
en los procedimientos de selección de familias adoptantes.
La Ley aborda la regulación de la adopción internacional. En los últimos años se ha
producido
un aumento considerable de las adopciones de niños extranjeros por parte de adoptantes
españoles. En el momento de la elaboración de la Ley 21/1987 no era un fenómeno tan
extendido y no había suficiente perspectiva para abordarlo en dicha reforma. La Ley
diferencia
las funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas
funciones de
mediación que puedan delegar en agencias privadas que gocen de la correspondiente
acreditación. Asimismo, establece las condiciones y requisitos para la acreditación de
estas
agencias, entre los que es de destacar la ausencia de fin de lucro por parte de las
mismas.
Además se modifica el artículo 9.5 del Código Civil estableciendo la necesidad de la
idoneidad
de los adoptantes para la eficacia en nuestro país de las adopciones constituidas en el
extranjero, dando de esta manera cumplimiento al compromiso adquirido en el momento de la
ratificación de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas que obliga a los
Estados
Parte a velar porque los niños o niñas que sean adoptados en otro país gocen de los
mismos
derechos que los nacionales en la adopción.
Finalmente, se abordan también en la presente Ley algunos aspectos de la tutela,
desarrollando aquellos artículos del Código Civil que requieren matizaciones cuando
afecten a
menores de edad. Así, la tutela de un menor de edad debe tender, cuando sea posible, a la
integración del menor en la familia del tutor. Además se introduce como causa de
remoción la
existencia de graves y reiterados problemas de convivencia y se da en este procedimiento
audiencia al menor.
En todo el texto aparece reforzada la intervención del Ministerio Fiscal, siguiendo la
tendencia
iniciada con la Ley 21/1987, ampliando los cauces de actuación de esta institución, a la
que,
por su propio Estatuto, corresponde la representación de los menores e incapaces que
carezcan
de representación legal.
Otra cuestión que se aborda en la Ley es el internamiento del menor en centro
psiquiátrico y
que con el objetivo de que se realice con las máximas garantías por tratarse de un menor
de
edad, se somete a la autorización judicial previa y a las reglas del artículo 211 del
Código Civil,
con informe preceptivo del Ministerio Fiscal, equiparando, a estos efectos, el menor al
presunto
incapaz y no considerando válido el consentimiento de sus padres para que el
internamiento se
considere voluntario, excepción hecha del internamiento de urgencia.
3. La Ley pretende ser respetuosa con el reparto constitucional y estatutario de
competencias
entre Estado y Comunidades Autónomas.
En este sentido, la Ley regula aspectos relativos a la legislación civil y procesal y a
la
Administración de Justicia, para los que goza de habilitación constitucional específica
en los
apartados 5, 6 y 8 del artículo 149.1.
No obstante, se dejan a salvo, en una disposición final específica, las competencias de
las
Comunidades Autónomas que dispongan de Derecho Civil, Foral o especial propio, para las
que
la Ley se declara subsidiaria respecto de las disposiciones específicas vigentes en
aquéllas.
Asimismo, cuando se hace referencia a competencias de carácter administrativo, se
especifica
que las mismas corresponden a las Comunidades Autónomas y a las ciudades de Ceuta y
Melilla, de conformidad con el reparto constitucional de competencias y las asumidas por
aquéllas en sus respectivos Estatutos.
4. Por último se incorpora a la Ley la modificación de una serie de artículos del
Código Civil con
el fin de depurar los desajustes gramaticales y de contenido producidos por las sucesivas
reformas parciales operadas en el Código.
Al margen de otras reformas que tan sólo afectaron tangencialmente a la institución de
la
tutela, la Ley 13/1983, de 24 de octubre, modificó el Título X del Libro I del Código
Civil,
rubricado De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados y
mejoró el
régimen de la tutela ordinaria que ya contemplaba el Código Civil. Asimismo, la Ley
21/1987,
de 11 de noviembre, dio una nueva redacción a los artículos que regulan la tutela
asumida por
Ministerio de la Ley por las entidades públicas y cuya reforma ahora se aborda.
La coexistencia de estas dos vertientes de la institución de la tutela demanda una
armonía
interna en el Código Civil que la Sección Primera, de Derecho Privado, de la Comisión
General
de Codificación ha cubierto a través de la modificación de los artículos citados que,
tras la
reforma de 1983, ya resultaban incoherentes o de compleja aplicación práctica.
De este modo, y dado que la Ley tiene como objetivo básico la protección de los menores
de
edad a través de la tutela administrativa se ha incorporado la modificación de otros
artículos en
su gran mayoría conexos con esta materia.
TÍTULO I.
DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de
dieciocho
años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la Ley que les sea
aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.
Artículo 2. Principios generales.
En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre
cualquier
otro interés legítimo que pudiera concurrir. Asimismo, cuantas medidas se adopten al
amparo
de la presente Ley deberán tener un carácter educativo.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma
restrictiva.
CAPÍTULO II.
DERECHOS DEL MENOR.
Artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales.
Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados
Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del
Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico,
sin
discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o
enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal,
familiar o
social.
La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las
personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados
Internacionales
de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los
Derechos
del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán
sus
actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional.
Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la
correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en
los
medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad,
honra
o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del
Ministerio
Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la
Ley y
solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y
a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los
medios
de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea
contraria
a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes
legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del
menor,
corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o
a
instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad
pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los
protegerán
frente a posibles ataques de terceros.
Artículo 5. Derecho a la información.
1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su
desarrollo.
2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que
reciban los
menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
3. Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de materiales
informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al
mismo
tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información,
documentación,
bibliotecas y demás servicios culturales.
En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a
menores
promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de
violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato
degradante o
sexista.
4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la
programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser
regulada por
normas especiales.
5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio
Fiscal y a
las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el
ejercicio de
las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
Artículo 6. Libertad ideológica.
1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
2. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las
limitaciones
prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza
esta
libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 7. Derecho de participación, asociación y reunión.
1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural,
artística y
recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía
activa.
Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los
menores y
de las organizaciones sociales de infancia.
2. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
a.El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos
políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
b.El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad
con la Ley. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas
asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán
haber
nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.
Cuando la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impida o perjudique al
desarrollo integral del menor, cualquier interesado, persona física o jurídica, o
entidad pública,
podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de
protección que
estime necesarias.
3. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones
pacíficas,
convocadas en los términos establecidos por la Ley.
En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el
consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 8. Derecho a la libertad de expresión.
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos
constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la
protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de
esta Ley.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:
a.A la publicación y difusión de sus opiniones.
b.A la edición y producción de medios de difusión.
c.Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley
para
garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad,
salud,
moral u orden público.
Artículo 9. Derecho a ser oído.
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier
procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca
a
una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma
adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su
intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de
la
persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá
conocerse
su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada
ni
tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su
profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le
represente,
la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a
aquéllos.
CAPÍTULO III.
MEDIDAS Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.
Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas la asistencia
adecuada
para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede:
a.Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
b.Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan
contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
c.Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo. A tal fin, uno de los Adjuntos de dicha
institución se hará cargo de modo permanente de los asuntos relacionados con los
menores.
d.Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones públicas.
3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación.
Tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás servicios públicos los menores
extranjeros que se hallen en situación de riesgo o bajo la tutela o guarda de la
Administración
pública competente, aun cuando no residieran legalmente en España.
4. Una vez constituida la guarda o tutela a que se refiere el apartado anterior de este
artículo,
la Administración pública competente facilitará a los menores extranjeros la
documentación
acreditativa de su situación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para
el
ejercicio de sus derechos.
Las Administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios articularán
políticas
integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los medios oportunos, de
modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores
tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus padres o
tutores o
instituciones en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos
en
beneficio de los menores.
Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales.
En todo
caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta
de
recursos sociales básicos.
Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al
ejercer
sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios,
consumo,
vivienda, educación, sanidad, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación,
transportes y espacios libres en las ciudades.
Las Administraciones públicas tendrán particularmente en cuenta la adecuada regulación
y
supervisión de aquellos espacios, centros y servicios, en los que permanecen
habitualmente
niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales,
higiénico-sanitarias y
de recursos humanos y a sus proyectos educativos, participación de los menores y demás
condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
a.La supremacía del interés del menor.
b.El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea
conveniente para su interés.
c.Su integración familiar y social.
d.La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo
personal.
e.Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
f.Promover la participación y la solidaridad social.
g.La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora
garantizando
el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
TÍTULO II.
ACTUACIONES EN SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR E
INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN DE MENORES.
CAPÍTULO I.
ACTUACIONES EN SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR.
Artículo 12. Actuaciones de protección.
1. La protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la
prevención y
reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios adecuados
para tal
fin, el ejercicio de la guarda, y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela
por
Ministerio de la Ley.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores desarrollen
adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán servicios accesibles en todas las
áreas que
afectan al desarrollo del menor.
Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva.
1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función,
detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la
autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato
que
precise.
2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está
escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante
el
período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas
competentes,
que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.
3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso
actuarán con
la debida reserva.
En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.
Artículo 14. Atención inmediata.
Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata
que
precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar
traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los
representantes legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.
Artículo 15. Principio de colaboración.
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y
no
interferir en su vida escolar, social o laboral.
Artículo 16. Evaluación de la situación.
Las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán
obligadas a
verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en
función
del resultado de aquella actuación.
Artículo 17. Actuaciones en situaciones de riesgo.
En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o
social del
menor, que no requieran la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley, la actuación
de los
poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se
orientará a
disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal
y social
en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia.
Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de
protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y
realizará
el seguimiento de la evolución del menor en la familia.
Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.
1. Cuando la entidad pública competente considere que el menor se encuentra en situación
de
desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código
Civil,
asumiendo la tutela de aquél, adoptando las oportunas medidas de protección y
poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Cada entidad pública designará el órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus
estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 19. Guarda de menores.
Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo,
la
entidad pública podrá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172
del Código
Civil, cuando los padres o tutores no puedan cuidar de un menor o cuando así lo acuerde
el
Juez en los casos en que legalmente proceda.
Artículo 20. Acogimiento familiar.
El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento
en
que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil.
Artículo 21. Servicios especializados.
1. Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en
cuenta
que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera
infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible,
salvo
que convenga al interés del menor.
2. Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores, deberán estar
autorizados y acreditados por la entidad pública.
La entidad pública regulará de manera diferenciada el régimen de funcionamiento de los
servicios especializados y los inscribirá en el registro correspondiente a las entidades
y servicios
de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad,
número
y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los
menores en
su funcionamiento interno, y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
3. A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la entidad
pública
competente en materia de protección de menores deberá realizar la inspección y
supervisión de
los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
4. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros
que acogen
menores.
Artículo 22. Información a los familiares.
La entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los
padres,
tutores o guardadores sobre la situación de aquéllos cuando no exista resolución
judicial que lo
prohíba.
CAPÍTULO II.
DE LA TUTELA.
Artículo 23. Índices de tutelas.
Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio
Fiscal los
artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada Fiscalía un Índice de
Tutelas de
Menores.
CAPÍTULO III.
DE LA ADOPCIÓN.
Artículo 24. Adopción de menores.
La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.
Artículo 25. Adopción internacional.
1. En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:
a.La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de
entidades debidamente acreditadas.
b.La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el
país
de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
c.La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de
las
entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.
Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las
siguientes:
Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.
Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades
competentes, tanto españolas como extranjeras.
Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que
deben realizar en España y en el extranjero.
Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro
correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores,
dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el
desarrollo
de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas
por
su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.
Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente
contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que
motivarán su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.
2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las
autoridades
competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio
relativo
a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional,
hecho en La
Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de
1995.
3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros
distintos de
aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.
4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas
por las
personas que acudan a las entidades acreditadas de este artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan:
1.Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
2.Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por
Ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.
3.Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas
que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de
menores.
En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto.
Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Para la inscripción en el Registro español de las adopciones constituidas en el
extranjero, el
encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del
Código
Civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Con excepción de las declaraciones de incapacitación y de prodigalidad, las demás
actuaciones
judiciales previstas en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil se ajustarán al
procedimiento previsto para la jurisdicción voluntaria, con las siguientes
particularidades:
1.Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o
incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen
oportunas. Suplirán la pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus derechos
y sobre el modo de subsanar los defectos de sus solicitudes.
2.No será necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador.
3.La oposición de algún interesado se ventilará en el mismo procedimiento, sin
convertirlo
en contencioso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se
regirán por
la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogado el Decreto de 2 de julio de 1948 por el que se aprueba el texto refundido
de
la Legislación sobre Protección de Menores y cuantas normas se opongan a la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
El artículo 9.4 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción:
El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones
paterno-filiales, se regirán por
la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la
residencia habitual del
hijo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El artículo 9.5 del Código Civil, párrafos tercero, cuarto y quinto, tendrá la
siguiente redacción:
Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas
atribuciones que el
Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando esté domiciliado en la
demarcación consular.
La propuesta previa será formulada por la entidad pública correspondiente al último
lugar de residencia
del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los dos
últimos años, no será
necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del lugar de
residencia de aquél
informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptando
regirá en cuanto
a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos exigidos por tal Ley podrán
prestarse
ante una autoridad del país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante
cualquier otra
autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario el
consentimiento de
la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
No será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero por
adoptante español, si
los efectos de aquélla no se corresponden con los previstos por la legislación
española. Tampoco lo
será, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del
adoptante, si éste fuera
español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
El artículo 149 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción:
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la
pensión que se fije, o
recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el
alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser
rechazada cuando
concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
El artículo 158 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1.Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras
necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los
casos de
cambio de titular de la potestad de guarda.
3.En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor
de un
peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en
un
procedimiento de jurisdicción voluntaria.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
El artículo 172 del Código Civil queda redactado como sigue:
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los
menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por
Ministerio
de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para
su guarda,
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los
padres, tutores o
guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento
de la
notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las
causas que
dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la
decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento, o
del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las
leyes para la
guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o
material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de
la patria potestad o
de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial
que realicen los
padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor,
podrán solicitar
de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres
o tutores han
sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así
como de la
forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a
aquéllos y al
Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en
los casos en
que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por
Ministerio de la
Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El
acogimiento familiar
se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento
residencial se
ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a
ese interés, su
reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma
institución o
persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a
quien hubiere
sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de
ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por
Ministerio de la
Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación
administrativa previa.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.
El artículo 173 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia
e impone a
quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo,
educarlo y
procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo
familiar del menor
o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad
pública, tenga o no la
tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años
cumplidos.
Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el
tutor, será
necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de
un
acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo
anterior, incluirá los
siguientes extremos:
1.Los consentimientos necesarios.
2.Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3.Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a.La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b.El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles
de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c.La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
4.El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a
realizar la
entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5.La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
6.Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza
en un hogar
funcional, se señalará expresamente.
7.Informe de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo
podrá ser acordado
por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La
propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número
anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento
familiar provisional,
que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el
expediente, deberá
presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de
quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1.Por decisión judicial.
2.Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la
entidad
pública.
3.A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su
compañía.
4.Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo
considere
necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto
por el
Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con
la obligada
reserva.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.
Se introduce en el Código Civil un nuevo artículo con el número 173 bis, con la
siguiente
redacción:
Artículo 173 bis.
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
finalidad:
1.Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación del
menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una
medida
de protección que revista un carácter más estable.
2.Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su
familia
así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto,
la entidad
pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la
tutela
que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés
superior del menor.
3.Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando
ésta eleve la
propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante
la
autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para
adoptar,
hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la
adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo
cuando considere,
con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario
establecer un
período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible
y, en todo caso,
no podrá exceder del plazo de un año.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.
El artículo 174.2 del Código Civil queda redactado como sigue:
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá
copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a
la Constitución,
variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta
de cualquier
novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y
promoverá ante el
Juez las medidas de protección que estime necesarias.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA.
El artículo 175.1 del Código Civil queda redactado como sigue:
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción
por ambos
cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el
adoptado.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA.
El artículo 176 del Código Civil quedará redactado como sigue:
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el
interés del
adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria
potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad
pública a favor
del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el
ejercicio de la
patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las
circunstancias
siguientes:
1.Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.Ser hijo del consorte del adoptante.
3.Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o
haber
estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4.Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción,
aunque el
adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento.
Los efectos de
la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal
consentimiento.
DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA.
El artículo 177 del Código Civil quedará redactado como sigue:
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y
el adoptando
mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil:
1.El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o
separación de
hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados
de la
patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta
situación
sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá
tramitarse como
dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para
ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que
constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días
desde el
parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1.Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no
sea
necesario para la adopción.
2.El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4.La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando
lleve más
de un año acogido legalmente por aquél.
DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA.
El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo
por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial.
Esta será previa al
internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de
la medida, de
la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de
veinticuatro horas. El
internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental
adecuado a
su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA.
El artículo 216 del Código Civil tendrá un segundo párrafo con la siguiente
redacción:
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser
acordadas también
por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de
tutela o guarda,
de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de
éstos.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA.
El artículo 234 del Código Civil tendrá un último párrafo con la siguiente
redacción:
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
El artículo 247 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de
inhabilidad, o se
conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del
cargo o por
notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y
continuados.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA.
El artículo 248 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona
interesada, decretará
la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se
dará audiencia al
tutelado si tuviere suficiente juicio.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA.
Se añade un segundo párrafo al artículo 260 del Código Civil con la siguiente
redacción:
No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por Ministerio de la Ley
o la
desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA.
1. Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación quedarán redactados
como
sigue:
Párrafo segundo del artículo 166:
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado
deferidos al
hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a
beneficio de
inventario.
Párrafo segundo del artículo 185:
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su
especial
representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de
inhabilidad,
remoción y excusa de los tutores.
Artículo 271:
El tutor necesita autorización judicial:
1.Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o
formación especial.
2.Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar
contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de
inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el
tutelado estuviese interesado.
4.Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las
liberalidades.
5.Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes
o de escasa cuantía.
7.Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10.Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a
título
oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Artículo 272:
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa
común
realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
Artículo 273:
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos
anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años
o lo
considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
Artículo 300:
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del
Ministerio Fiscal,
del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor
a
quien estime más idóneo para el cargo.
Artículo 753:
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o
curador del
testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o,
en
el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o
curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que
sea
ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
Artículo 996:
Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas
no
dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la
herencia pura
y simplemente o a beneficio de inventario.
Párrafo tercero del artículo 1057:
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos
haya
alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por
enfermedades o
deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos
inventariar los
bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas
personas.
Artículo 1329:
El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar
capitulaciones,
pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a
pactar
el régimen de separación o el de participación.
Artículo 1330:
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la
asistencia
de sus padres, tutor o curador.
Número 1 del artículo 1459:
Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén
bajo su
guarda o protección.
Número 3 del artículo 1700:
Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de
los socios,
y en el caso previsto en el artículo 1699.
Número 3 del artículo 1732 del Código Civil:
Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del
mandante o del
mandatario.
2. Quedan modificados los siguientes artículos del Código Civil:
En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas, respectivamente, las palabras plena,
plena y plenamente.
En los artículos 323 y 324 se sustituyen, respectivamente, las palabras tutor y tutores
por
curador y curadores.
Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.
En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las palabras no se constituirá la
tutela,
sino que.
Al final del último párrafo de este mismo artículo 171 se agrega la frase o curatela,
según
proceda.
El número 1 del artículo 234 se sustituye por el siguiente:
Al cónyuge que conviva con el tutelado.
En el artículo 852 se sustituye y 5 por , 5 y 6.
En el artículo 855 se sustituye y 6 por , 5 y 6; 169 por 170, y se suprime su último
párrafo.
Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y en el tercero, que pasará a ser
segundo, se elimina la palabra también.
Se agrega un segundo párrafo al artículo 1060 del siguiente tenor:
El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una
partición,
deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer
el
nombramiento.
El número 2 del artículo 1263 queda sustituido por el siguiente:
Los incapacitados.
En el número 1 del artículo 1291 las palabras sin autorización judicial sustituyen a
sin
autorización del consejo de familia.
En el artículo 1338 se sustituyen las palabras El menor por El menor no emancipado.
En el número 1 del artículo 1393 se sustituyen las palabras declarado ausente por
declarado pródigo, ausente.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMONOVENA.
La Ley de Enjuiciamiento Civil quedará modificada en el siguiente sentido:
1. Los actuales artículos 1.910 a 1.918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasarán a
integrar la
Sección III del Título IV del Libro III, titulada Medidas provisionales en relación con
los hijos de
familia.
2. La Sección II del Título IV del Libro III, se denominará Medidas relativas al
retorno de menores
en los supuestos de sustracción internacional y comprenderá los artículos 1901 a 1909,
ambos
inclusive, con el siguiente contenido:
Artículo 1901.
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la
restitución de un
menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de
acuerdo con lo previsto
en esta Sección.
Artículo 1902.
Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el
menor que ha
sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido
el derecho de
custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las
obligaciones
impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que
designe dicha
autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados
podrán actuar bajo
la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el
plazo de seis
semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del
menor.
Artículo 1903.
A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá
adoptar la medida
provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y
cualquier otra medida
de aseguramiento que estime pertinente.
Artículo 1904.
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación
requerida por el
correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro
horas, resolución en
la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los
apercibimientos legales,
para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes,
comparezca en
el juzgado con el menor y manifieste:
a.Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y
organismo que
es titular del derecho de custodia; o, en otro caso,
b.Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el
correspondiente
convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.
Artículo 1905.
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de
su rebeldía
citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en
plazo no
superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue
pertinentes en
relación con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y
separadamente, al menor
sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a
contar desde la fecha
de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del
menor y los
términos del correspondiente convenio.
Artículo 1906.
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se
levantará acta,
acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor
a la persona,
institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en
cuanto a costas y
gastos.
Artículo 1907.
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del
menor, al amparo
de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo
dispuesto en el
artículo 1817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los
trámites del juicio
verbal. A este fin:
a.En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio
Fiscal,
para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en
ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
730 y
concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde
la
primera.
b.Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al
menor
sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.
Artículo 1908.
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de
los seis días
posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en
interés del menor y
en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo
cabrá recurso de
apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte
días.
Artículo 1909.
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona
que trasladó o
retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya
incurrido el
solicitante, incluídos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al
Estado de su residencia
habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites
previstos en el
artículo 928 y concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA.
El Ministerio Fiscal velará para que, incoado un procedimiento sobre reclamación frente
a las
resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus
funciones en
materia de tutela o de guarda, se resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e
incidencias que afecten a un mismo menor. A tal efecto, promoverá ante los órganos
jurisdiccionales las actuaciones oportunas previstas en la legislación procesal.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA.
1. El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el artículo 7 en su apartado 1; el artículo
8, en su
apartado 2 letra c); el artículo 10, en sus apartados 1 y 2 letras a), b) y d); los
artículos 11, 12,
13, 15, 16, 17, 18 en su apartado 2, 21 en sus apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, son
legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en
materia de asistencia social.
2. El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 4, el artículo 23,
las
disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria única y
las
disposiciones finales decimonovena y vigésima, se dictan al amparo del artículo 149.1.2,
5 y 6
de la Constitución.
3. Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones al Código
Civil
contenidas en la misma, se dictan al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución y se
aplicarán sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas con
competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA SEGUNDA.
Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades
Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de
organización.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA TERCERA.
Tienen carácter de Ley ordinaria los artículos 1; 2; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1;
8,
apartado 2 letra c; 10, apartados 1 y 2, letras a, b y d, 3 y 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18,
19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la
disposición transitoria; la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera
a vigésima
segunda y vigésima cuarta.
Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en la
disposición final vigésima primera.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA CUARTA.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín
Oficial del
Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 15 de enero de 1996.
Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.