LEY
28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco. (BOE 27/12/2005)
JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Exposición
de motivos
I
En
España, al igual que en otros países desarrollados, el tabaquismo es la primera
causa aislada de mortalidad y morbilidad evitable. La evidencia científica
sobre los riesgos que conlleva el consumo de tabaco para la salud de la
población es concluyente.
Se
estima, según los datos de
El
consumo de tabaco, como factor determinante de diferentes patologías y como
causa conocida de muerte y de importantes problemas sociosanitarios, constituye
uno de los principales problemas para la salud pública; de ahí, pues, la
necesidad de implantar medidas dirigidas a su prevención, limitar su oferta y
demanda y regular su publicidad, promoción y patrocinio.
Estas
medidas deben estar en total sintonía con las actuaciones previstas en
Asimismo,
En el
ámbito de la legislación existente sobre aspectos generales relacionados con el
tabaco, es de constatar su carácter disperso y asistemático. Así, sin ánimo de
exhaustividad, pueden citarse el Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, y su
modificación posterior, operada mediante el Real Decreto 1293/1999, de 23 de
julio, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para la protección de la
salud de la población; el Real Decreto 510/1992, de 14 de mayo, por el que se
regula el etiquetado de los productos del tabaco y se establecen determinadas
limitaciones en aeronaves comerciales; el Real Decreto 1185/1994, de 3 de
junio, sobre etiquetado de productos del tabaco distintos de los cigarrillos y
por el que se prohíben determinados tabacos de uso oral y se actualiza el
régimen sancionador en materia de tabaco; el Real Decreto 1079/2002, de 18 de
octubre, por el que se regulan los contenidos máximos de nicotina, alquitrán y
monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los productos del
tabaco, así como las medidas relativas a ingredientes y denominaciones de los
productos del tabaco, y el Real Decreto 2198/2004, de 25 de noviembre, por el
que se determinan los colectivos a los que se dirigen las políticas de cohesión
a efectos de su financiación por el Fondo de cohesión sanitaria durante el
ejercicio 2004. La legislación vigente aborda igualmente la regulación de los
aspectos publicitarios del fenómeno del tabaco, si bien prohíbe únicamente la
publicidad televisiva. La actual regulación se halla contenida básicamente en
las Leyes 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y 25/1994, de 12
de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español
En el
ámbito autonómico, en función de las competencias estatutarias en materia de
salud pública, desde muy pronto se sintió la necesidad de abordar la regulación
de estas cuestiones; baste citar, a título de ejemplo,
Las
consideraciones expuestas hacen necesaria la adopción de nuevas medidas en una
doble dirección. Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la venta,
con el aumento de los espacios sin humo, la limitación de la disponibilidad y
accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la
garantía de que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no
contaminado por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas
fumadoras. Resulta oportuno y necesario introducir nuevas medidas en la venta y
consumo de tabaco para subsanar las limitaciones y deficiencias de la
legislación existente que el paso del tiempo, la progresiva evidencia
científica, la mayor sensibilización y concienciación social y la proliferación
y diversificación de las estrategias de venta y promoción de los productos del
tabaco han puesto de manifiesto.
Por otro
lado, las medidas relativas a la publicidad y la promoción de los productos del
tabaco, ya sea directa o indirecta, y el patrocinio de diferentes actividades,
tienen una probada influencia sobre las conductas personales y los hábitos
sociales, por lo que se convierten en un claro elemento de inducción y
favorecimiento de su consumo, especialmente en el ámbito infantil y juvenil; por
ello se hace necesario incidir limitativamente en todas las clases y medios de
publicidad, ya sean impresos, radiofónicos, televisivos, electrónicos o
cinematográficos.
La
adopción de las medidas propuestas se hace también necesaria para ofrecer el soporte
y la cobertura normativa a las intervenciones educativas, preventivas y
asistenciales desarrolladas en el conjunto del Estado. También, desde este
ángulo, se evidencia la necesidad de contar con una base jurídica que facilite
la existencia y eficacia de estas intervenciones, especialmente en la población
infantil y juvenil, principal sector de población al que se dirige la
regulación de los productos del tabaco.
Si bien
el establecimiento de espacios sin humo es una actuación prioritaria de
protección de la salud para la población en general, lo es en mayor medida en
el caso de los menores. Cabe señalar la importancia del papel modélico de los
profesionales docentes y sanitarios, en su labor educativa, de sensibilización,
concienciación y prevención, fomentando modos de vida sin tabaco.
Con el
mismo objetivo, la prohibición de la publicidad directa e indirecta y el
patrocinio de los productos del tabaco, representa una de las principales
medidas de protección, dirigidas a la infancia y a la juventud, y pone de
manifiesto la responsabilidad de las autoridades públicas, al limitar el acceso
y disponibilidad de un producto, que genera adicción, discapacidad, enfermedad
y muerte.
No se
puede desconocer, por lo demás, que el fenómeno del tabaquismo no se manifiesta
de igual manera en hombres y en mujeres. Se han advertido claras diferencias
tanto en las causas que inducen al inicio del consumo, en las mismas pautas de
consumo, en el mantenimiento de la adicción, en la respuesta a los
tratamientos, en la dificultad de abandono y en las tasas en la recaída, y es
evidente el mayor impacto negativo para la salud de las mujeres.
Es por
ello por lo que se hace necesario contemplar la perspectiva de género en todas
y cada una de las estrategias que se desarrollen para el abordaje del
tabaquismo, al objeto de eliminar aquellos factores que propician una situación
desigual de oportunidades para disfrutar de salud, discapacitarse o morir por
causas prevenibles.
Por otra
parte, la interacción con la especial fisiología de las mujeres y los procesos
reproductivos les añade unos riesgos específicos. Hace varias décadas que se
conoce que la nicotina y el monóxido de carbono durante el embarazo son
responsables de una mayor propensión al aborto espontáneo y a la mortalidad
perinatal, así como una reducción de peso en el recién nacido. La exposición de
la mujer gestante como fumadora pasiva al humo del tabaco presente en el
ambiente provoca nocividad sobre el feto.
Por todo
lo expuesto, y teniendo en cuenta la regulación y el rango normativo de las
disposiciones citadas, se hace aconsejable la promulgación de una norma general
que sistematice la regulación y cuyo rango sea el adecuado a la finalidad
pretendida, para lo que se ha optado por la forma de ley.
II
El
capítulo I se consagra a las disposiciones generales, delimita el objeto y
aclara, en forma de definiciones, los conceptos fundamentales que se contienen
en
El
capítulo II regula las limitaciones a la venta, suministro y consumo de los
productos del tabaco. En cuanto a las limitaciones a la venta y suministro,
Además,
se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del
tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar.
Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas menores de dieciocho
años. En cualquier caso, se prohíbe la venta y suministro en determinados
lugares, tales como centros y dependencias de las Administraciones públicas y
entidades de derecho público, centros sanitarios o de servicios sociales y sus
dependencias, centros docentes, centros culturales, centros e instalaciones
deportivas, centros de atención y ocio de los menores de edad, así como en
cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo.
En
cuanto a las limitaciones sobre el consumo,
El
capítulo III incorpora a nuestro ordenamiento
Este
capítulo se completa con normas sobre las denominaciones comunes, expresión con
la que se identifica a los nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros
signos distintivos que sean utilizados para productos del tabaco y,
simultáneamente, para otros bienes o servicios y que hayan sido comercializados
u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas con anterioridad a la
entrada en vigor de
El
capítulo IV incorpora medidas de prevención del tabaquismo impulsando acciones
de educación para la salud y de información sanitaria.
También
recoge la promoción de programas para la deshabituación tabáquica en la red
asistencial del Sistema Nacional de Salud.
Se crea
el Observatorio para
Todas
estas medidas, enmarcadas en el contexto de las políticas de salud pública que
las Administraciones públicas deben promover, podrán complementarse con
programas de prevención y control del tabaquismo.
CAPÍTULO
I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.
Esta Ley
tiene por objeto:
a)
Establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de
operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos
del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de
dichos productos, para proteger la salud de la población.
b)
Promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo.
Artículo
2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a)
Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o
masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.
b)
Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo
objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del
tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar
directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de la
publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos
de productos del tabaco.
c)
Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un
acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o
indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco.
d)
Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios,
publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y
suscitar el interés de los consumidores.
CAPÍTULO
II Limitaciones a la venta, suministro y
consumo de los productos del tabaco
Artículo
3. Venta y suministro de los productos del tabaco.
1. La
venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse
en la red de expendedurías de tabaco y timbre o a través de máquinas
expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones
administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda
expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.
2. Se
prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del
tabaco, así como cualquier otro producto que le imite e induzca a fumar. En
particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros
objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos
para los menores. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco por personas
menores de dieciocho años.
En el
empaquetado de los productos del tabaco deberá incluirse una referencia expresa
a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años.
3. En
todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de
productos del tabaco, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo
con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo
ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficiales, de la
prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan
sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos
establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea
evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de
valor oficial.
4. Se
prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no
provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20
unidades.
5. Se
prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega,
suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o
no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.
Se
presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el
ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa
directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.
6. Se
prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco por cualquier otro método
que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que
guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente
prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma
indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos
similares.
Artículo
4. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras.
La venta
y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con
las siguientes condiciones:
a) Uso:
se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de
productos del tabaco.
b)
Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse
en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté
prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y
d) del artículo 8.1. en una localización que permita la vigilancia directa y
permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No
se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son
las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales,
vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que
puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de
éste.
c)
Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de
forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las
Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la
salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo
con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito
territorial.
d)
Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán
incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a
los menores de edad.
e)
Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos
distintos del tabaco.
f)
Registro: las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en
un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Artículo
5. Prohibición de venta y suministro en determinados lugares.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda prohibida la venta
y suministro de productos del tabaco en los siguientes lugares:
a)
Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho
público.
b)
Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.
c)
Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de
enseñanza.
d)
Centros culturales.
e)
Centros e instalaciones deportivas.
f)
Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad.
g) En
cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo,
así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7.
h) En
los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender
tabaco, salvo en el supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artículo
8.1, en el que se podrá vender a través de máquinas expendedoras debidamente
autorizadas.
Artículo
6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco.
El
consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos
lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los
especialmente habilitados para ello. A tales efectos, se distingue entre los
lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que,
pese a esa prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo del
tabaco.
Artículo
7. Prohibición total de fumar.
Se
prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en
la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a)
Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b)
Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho
público.
c)
Centros, servicios o establecimientos sanitarios.
d)
Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del
tipo de enseñanza.
e)
Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos,
siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas
destinadas a la atención directa al público.
g)
Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los
espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de
hostelería y restauración situados en su interior y separados del resto de sus
dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se
habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
h)
Centros de atención social para menores de dieciocho años.
i) Centros
de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho
años, salvo en los espacios al aire libre.
j)
Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y
museos.
k) Salas
de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal
en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.
l) Áreas
o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan
alimentos.
m)
Ascensores y elevadores.
n)
Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de
uso público de reducido tamaño.
Se
entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una
extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ)
Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de
transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o) Todos
los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras,
estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire
libre.
p)
Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en los espacios al aire
libre.
q)
Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de
compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de
compañías extranjeras.
r)
Estaciones de servicio y similares.
s) En
cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por
decisión de su titular, se prohíba fumar.
Artículo
8. Habilitación de zonas para fumar.
1. Se
prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes
espacios o lugares:
a)
Centros de atención social.
b)
Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c)
Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una
superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien
metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o
dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.
d) Salas
de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el
horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de
dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
e) Salas
de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios
cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse
fuera de las salas de representación o proyección.
f)
Aeropuertos.
g)
Estaciones de autobuses.
h)
Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
i) En
cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular
así lo decida.
j) En
cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades
Autónomas, fuera de los supuestos enumerados en el artículo 7.
2.
Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el
apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:
a)
Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y en la lengua
cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas
correspondientes.
b)
Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o
entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para
las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras
o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.
c)
Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos
o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
d) En
todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por
ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o
establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y
d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por
ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el
conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o
lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una
superficie superior a trescientos metros cuadrados.
En los
lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá
reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.
e) En
los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el
espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará
para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas
comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de
tabaco.
En todos
los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos
exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
3. En
las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el
presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.
CAPÍTULO
III
Regulación
de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco
Artículo
9. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del
tabaco.
1. Queda
prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de
publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios y
soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de
la información, con las siguientes excepciones:
a) Las
publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en
el comercio del tabaco.
b) Las
presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco
de
En
ningún caso, dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni
extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.
c) Las
publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco, editadas o
impresas en países que no forman parte de
2. Se
prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, la
distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios o
cualquier otra actuación, cuyo objetivo o efecto directo o indirecto, principal
o secundario, sea la promoción de un producto del tabaco.
Artículo
10. Reglas aplicables a denominaciones comunes.
Queda
prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos
distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del
tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u
ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.
A tal
efecto, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que
constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas ejerza o pueda
ejercer, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control
corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en
concierto. Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando
concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 42 del
Código de Comercio y en el artículo 4 de
CAPÍTULO
IV Medidas de prevención del tabaquismo,
de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica
Artículo
11. Acciones y programas.
Las
Administraciones públicas competentes promoverán directamente y en colaboración
con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones no
gubernamentales, acciones y programas de educación para la salud, información
sanitaria y de prevención del tabaquismo.
Artículo
12. De los programas de deshabituación tabáquica.
Las
Administraciones públicas competentes promoverán el desarrollo de programas
sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red asistencial sanitaria, en
especial en la atención primaria. Asimismo, se promoverán los programas de
promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros
sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de
unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Artículo
13. Adopción de medidas.
En la
adopción de las medidas a que se refiere este capítulo se atenderá, de manera
particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo,
las Administraciones públicas competentes promoverán las medidas necesarias
para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de
prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el abandono de
la dependencia. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en
la atención pediátrica infantil con información específica para los padres
fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en
los menores.
Artículo
14. Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del
tabaquismo.
El
Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá, en coordinación con las
Comunidades Autónomas y las sociedades científicas correspondientes, los
criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevención y control del
tabaquismo.
Artículo
15. Colaboración de los poderes públicos.
De
conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, y en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas y actividades a
desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones
intersectoriales e interterritoriales.
Artículo
16. Del Observatorio para
Se
creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboración con
las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores
y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para
1)
Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los
objetivos de
2)
Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.
3)
Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y
cumplimiento de esta Ley.
Artículo
17. Del destino de las sanciones impuestas.
Las
Administraciones competentes podrán destinar total o parcialmente los importes
por la recaudación de sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta
Ley, al desarrollo de programas de investigación, de educación, de prevención,
de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabáquica.
CAPÍTULO
V Régimen de infracciones y sanciones
Artículo
18. Disposiciones generales.
1. La
potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto
en ella, de conformidad con lo dispuesto en
2. En
los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán
adoptar, con arreglo a
a) En
caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del
infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.
b) El
precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.
c) El
precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.
d)
Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la
incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.
En la
adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las
garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para
proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de
los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En casos
de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las
medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de
la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que
deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá
ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de
aquellas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000
euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que
hubieran sido acordadas.
3. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos
años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Artículo
19. Infracciones.
1. Las
infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en
leves, graves y muy graves.
2. Se
considerarán infracciones leves:
a) Fumar
en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas
al efecto.
b) No
disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté
autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la
prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan
sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
c) Que
las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o
no cumplan con las características legalmente preceptivas.
d) No
informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar,
así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o
no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.
e) No
señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.
f) La
venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.
3. Se
considerarán infracciones graves:
a)
Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté
permitida su habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos de separación
de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.
b)
Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las
zonas habilitadas al efecto.
c) La
acumulación de tres infracciones de las previstas en el apartado 2.a) del
presente artículo.
d) La comercialización,
venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en
unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por
unidades individuales.
e) La
venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por
unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
f) La
entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no
gratuitas.
g) La
instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en
lugares expresamente prohibidos.
h) El
suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de
productos distintos al tabaco.
i) La
venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o
procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.
j) La
distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco
y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto
directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.
k) La
venta de productos del tabaco con descuento.
l) La
venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o
de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de
dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del
tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
m)
Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de
productos del tabaco.
n) Que
las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o
puesta en marcha por el titular del establecimiento.
ñ) La
distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la
finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a
menores de dieciocho años.
o) La
comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u
otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en
condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición
transitoria segunda.
p) La
comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el
símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en
condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.
q) La venta,
cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás
prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.
r) La
distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de
bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con
el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o
cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos
del tabaco.
4. Son
infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos
del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la
información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1.
Artículo
20. Sanciones.
1. Las
infracciones leves previstas en el artículo 19.2.a) serán sancionadas con multa
de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con
multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601
euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000
euros.
2. La
cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se
graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad
económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio
que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de
una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada
categoría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo
las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad
y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice
con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad
formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se
cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21.8.
3. En
todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido
por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del
importe en que se haya beneficiado el infractor.
4. Si un
mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas
en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que
comporte la mayor sanción.
5.
Cuando, a juicio de
6. La
exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles
o de otro orden que pudieran concurrir.
7. Las
cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el
Gobierno mediante real decreto.
Artículo
21. Personas responsables.
1. De
las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la
persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.
2. En el
caso de las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.b), d), e) y f) y
19.3.a), serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se
cometa la infracción.
3. De
las infracciones tipificadas en el artículo 19.2.c) y 19.3.n) responderán
solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el
explotador de la máquina.
4. De
las infracciones tipificadas en el artículo 19.3.g) y h) será responsable el
explotador de la máquina.
5. En el
caso del artículo 19 en los apartados 3. b) y
6. En el
caso de la infracción tipificada en el artículo 19.3.l) de entrega a personas
menores de dieciocho años de productos del tabaco, será responsable quien
hubiera realizado la entrega al menor.
7. En el
caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable
solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad,
entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el
titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.
8.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor,
responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores
legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación
impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa
que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la
pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las
personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de
la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.
Artículo
22. Competencias de inspección y sanción.
1.
2. Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de
oficio o a instancia de parte, así como la instrucción de expedientes
sancionadores e imposición de sanciones.
3. Las
competencias sancionadoras de los órganos a que se refiere este artículo se
entienden sin perjuicio de las que corresponden al Comisionado para el Mercado
de Tabacos de acuerdo con
4.
Tratándose de las infracciones cometidas a través de la radio o televisión, las
Comunidades Autónomas ejercerán el control y la inspección para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los
correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas
sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos
ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen
sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación
con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice
directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido un título
habilitante dentro del correspondiente ámbito autonómico.
Corresponden
al Estado, a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las
competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley
en los demás servicios de televisión y radio. En estos supuestos, no serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo V de
5. Las
infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad
de la información serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el
artículo 43 de
Artículo
23. Ejercicio de acciones individuales y colectivas.
1. El
titular de un derecho o interés legítimo afectado podrá exigir ante los órganos
administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. En
materia de publicidad, cualquier persona natural o jurídica que resulte
afectada y, en general, quienes fueran titulares de un derecho subjetivo o un
interés legítimo podrán solicitar la cesación de la publicidad contraria a esta
Ley, en los términos previstos, según proceda, en las Leyes 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español
3.
Cuando la publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios, se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación con
amparo en las disposiciones citadas en el apartado 2.
Disposición
adicional primera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa
natural.
No
obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.g), en lo que se refiere a la
venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas
expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de
capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado
1 del artículo 8, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el
Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Disposición
adicional segunda. Régimen especial de los pequeños establecimientos de
hostelería y restauración en los que está permitido fumar.
Los
establecimientos de hostelería y restauración, en los que no existe prohibición
legal de fumar, por tratarse de establecimientos cerrados, que sirvan alimentos
y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clientes y/o
visitantes inferior a cien metros cuadrados, deberán informar, en la forma que
se señale en la normativa autonómica, en castellano y en la lengua cooficial,
acerca de la de la decisión de permitir fumar o no en su interior. Igualmente,
se regulará autonómicamente la información que se deberá incorporar a los
anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe
sobre el establecimiento.
Disposición
adicional tercera. Centros o dependencias en los que existe prohibición legal
de fumar.
En los
centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán
colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición
del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las
zonas habilitadas para fumar de acuerdo con el artículo 8.2.
Disposición
adicional cuarta. Régimen especial de
Lo
dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las peculiaridades del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias respecto de la libertad comercial de los
productos del tabaco en los establecimientos comerciales situados en el
archipiélago canario, sin que esta excepción suponga limitación en la
aplicación de las demás prescripciones contenidas en esta Ley, en especial lo
previsto en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5, y en todo caso,
las destinadas a la protección de menores.
Disposición
adicional quinta. Tiendas libres de impuestos.
Las
denominadas «tiendas libres de impuestos» autorizadas en puertos y aeropuertos,
a las que se refiere el apartado 1) de la disposición adicional séptima de
Disposición
adicional sexta. Régimen especial de los establecimientos penitenciarios.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y
timbre a que se refiere la disposición adicional séptima.2 de
En los
establecimientos penitenciarios se permite habilitar zonas para fumar.
Disposición
adicional séptima. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Lo
establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y
prohibiciones al consumo de tabaco contenidas en la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
Disposición
adicional octava. Centros, servicios o establecimientos psiquiátricos.
En los
centros, servicios o establecimientos psiquiátricos, se podrán habilitar zonas
para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine.
Disposición
adicional novena. Clubes privados de fumadores.
A los
clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será
de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar,
publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de
sus dependencias y los destinatarios sean única y exclusivamente los socios.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio de determinadas expendedurías y de las
máquinas expendedoras.
1. Las
expendedurías de tabaco y timbre del Estado existentes a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitación establecida en el
artículo 5.g) podrán continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción
de la concesión correspondiente. Los titulares de las restantes expendedurías a
que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde
la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio de emplazamiento de
acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de
julio, por el que se desarrolla
2. Los
fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras de productos del
tabaco dispondrán del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta
Ley para adaptar las máquinas a las exigencias y requisitos tecnológicos a que
se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación deberán
incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes.
Las
denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido
comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán
continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos
distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el
producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado para
dicho producto.
A partir
de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se
introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros
signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.
Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas
para fumar. Los requisitos para
habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8,
serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en
vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente
señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.
Disposición
transitoria cuarta. Podrán seguir
comercializándose hasta tres meses después de la entrada en vigor de la
presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses
después de la entrada en vigor las unidades de empaquetamiento de los demás
productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley. Disposición transitoria quinta. La prohibición de publicidad o patrocinio de
los productos del tabaco en todos los medios no alcanzará, durante un período
de tres años, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, a la publicidad y
patrocinio que incorporen los equipos participantes en competiciones y eventos
deportivos del motor con efectos transfronterizos, en su vestuario,
complementos, instrumentos, equipamientos, prototipos y/o vehículos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas, además de cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta
Ley, las siguientes:
a) El
apartado 9 del artículo 4 de
El
Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Disposición final
tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero
de 2006, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V
cuando se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se
refiere el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley. Madrid, 26 de diciembre de 2005. JUAN CARLOS R. El
Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO