Ejecución de sentencia de desahucio en la Ley 1/2000 de
Enjuiciamiento Civil.
INTRODUCCIÓN.
En la exposición de motivos de La Ley de Arrendamientos Urbanos
29/1.994 de 24 de Noviembre, se abandona la distinción tradicional entre arrendamiento de
vivienda arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre
arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de
vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes y
arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría esta que engloba los
arrendamientos de segunda vivienda, los de temporada, los tradicionales de local de
negocios y los asimilados a estos.
Este nuevo categorismo -sigue diciendo la exposición de
motivos- se asienta en la idea de conceder medidas de protección al arrendatario solo
allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de
vivienda del individuo y de su familia, pero no en otro supuestos en los que se satisfagan
necesidades económicas o administrativas.
La entrada en vigor de dicha norma jurídica, supuso importantes
novedades en el tema arrendaticio, y concretamente se regula las condiciones en las que el
arrendatario podrá enervar la acción en los desahucios por falta de pago de cantidades
debidas por virtud de la relación
arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa las posibilidades de enervación y rehabilitación
contenidas en el Texto Refundido de 1.964.
Suprimida pues la posibilidad de rehabilitación del contrato, y
en el caso de que no se ejercitara el derecho de enervación o este no pudiera ser
ejercitado, la consecuencia de la
sentencia estimatoria del desahucio, es dar por resuelto el contrato de arrendamiento y
otorgar la posesión del inmueble al arrendador. Es la ejecución de dicha sentencia en la
que se va a centrar el estudio para determinar en primer lugar:
1.- El régimen de la ejecución de las sentencias de desahucio
con la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
2.- Régimen de la ejecución de las sentencias de desahucio con
la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000.
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE DESAHUCIO EN LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL DE 1.881
En los casos en que no cabía o no se ejercitaba por el
demandado el derecho de enervación que preveía el articulo 1.563 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, la sentencia que estimara la acción de desahucio, daba por resuelto
el contrato de arrendamiento, y por lo tanto, contenía el pronunciamiento de
apercibimiento de lanzamiento del demandado de la finca objeto de litigio si no la
desalojaba dentro del plazo legal que establecía el articulo 1.596 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Firme la sentencia, y a instancia del actor, el Juez, apercibía
de lanzamiento al demandado si no desalojaba la finca en los términos siguientes (Art.
1.596 LEC):
- OCHO DÍAS, si se trata de una casa-habitación, y que habiten
con efecto, el demandado o su familia.
- QUINCE DÍAS, si de un establecimiento mercantil, fabril de
trafico o de recreo.
- VEINTE DÍAS si de una hacienda, alquería, cortijo u otra
cualquiera finca rústica que
tenga caserío y en la cual haya constantemente guardas,
capataces u otros sirvientes
Si el desahucio se hiciere de una finca rústica que no
contuviere ninguna de las circunstancias expresadas en el ultimo párrafo del articulo
anterior, o de una casa no habitada por el demandado o su familia, el lanzamiento se
llevara a efecto en el acto.
Por lo tanto, el apercibimiento, el plazo para el desalojo, se
daría en función de que se dieran o no las circunstancias expresadas en los artículos
precedentes.
CONCLUSIÓN: Preveía la Ley de Enjuiciamiento Civil, un proceso
declarativo, especial y sumario para la
resolución de los procesos que se fundaran en la falta de pago de la renta o de las
cantidades asimiladas, así como una ejecución "sui generis" para este tipo de
procedimientos especiales que tenían como ultimo fundamento y fin el poner en posesión
de la finca arrendada a su legitimo propietario (o arrendador, teniendo en cuenta que el
contrato de arrendamiento es un contrato locativo, en que únicamente tiene acción para
ejercitarlo los que figuran como contratantes sean o no propietarios).
La Ley 29/1.994 de 24 de Noviembre, posibilitó ejercitar acumuladamente junto con
la acción de desahucio por falta de pago, la acción de reclamación de rentas debidas,
cosa que no era posible con la legislación sobre arrendamientos de 1.964, y se tenia que
acudir a dos procedimientos distintos, esto es el especial y sumario del Juicio Verbal de
Desahucio por falta de pago, y el Declarativo ordinario correspondiente por la cuantía en virtud de las rentas debidas.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE DESAHUCIO EN LA LEY 1/2000 DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL.
La actual Ley de
Enjuiciamiento Civil, al contrario de lo que ocurría con la derogada de 1.881, no
considera como ESPECIALIDAD la ejecución de las sentencias firmes dictadas en los
procedimientos (Verbal u Ordinario) arrendaticios por falta de pago de la renta o
cantidades asimiladas.
Decimos que no considera especialidad la ejecución de los
pronunciamientos de sentencias firmes en materia de arrendamientos urbanos a que se
refiere el presente trabajo, por cuanto la ejecución de la sentencia que declara haber
lugar al desahucio se ejecutará con arreglo a lo establecido en el Libro III Titulo V
Capítulo II (artículos 701 y siguientes) de la nueva LEC.
Ni que decir
tiene que los plazos a que se refería el articulo 1.596 de la antigua Ley de
Enjuiciamiento Civil (se tratara de vivienda, local de negocio o hacendad, caserío....)
no los encontramos en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo cabe preguntarse:
¿Existe plazo para la entrega de la finca objeto de
arrendamiento ante la estimación de una demanda de desahucio por falta de pago?
La respuesta a esta pregunta no puede tener una respuesta
unívoca, y así diremos:
a.- Con carácter general para la ejecución de cualquier
sentencia que estime el desahucio por falta
de pago de la renta o cantidades asimiladas, el plazo para entregar la posesión de la
finca arrendada al arrendador es el de VEINTE DÍAS. Ello es así por cuanto, el articulo 548 de la nueva L. E.C. determina que:
"..el tribunal no podrá despachar ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales
o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en
que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al
ejecutado.."
b.- Con carácter particular (dejando de lado el plazo de VEINTE
DÍAS a que nos hemos referido en el apartado
anterior) debemos distinguir:
1.-
Inmueble en general
2.-
Inmueble, vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan.
En el primer caso, y de conformidad con lo establecido en el
artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal dispondrá que se proceda de
inmediato según el contenido de la condena.
Por lo tanto, no existe un plazo para inmuebles que no
constituyan vivienda habitual; la regla general es la negación de plazo de
apercibimiento de lanzamiento. Sin embargo, la excepción es la posibilidad de
establecimiento de plazo, pero solo cuando en el inmueble objeto de desahucio se
encontraren objetos que no fueran del arrendador o, como dice el articulo 703, párrafo 2,
"cosas que no sean objeto del titulo".
En este caso el Tribunal requerirá al ejecutado para que las
retire dentro del plazo que se señale (a criterio del Tribunal)
En el segundo caso, si el inmueble constituye vivienda habitual
del ejecutado o de quienes de él dependan,
la norma general es el establecimiento de un plazo de UN MES para desalojarlo, con
posibilidad de prórroga por UN MES MAS de existir motivo fundado tal y como determina el
articulo 704 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.