CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1.978
ÍNDICE CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

-Preámbulo.
-Título Preliminar,(Arts.1-9)
-Título-I De los derechos y deberes fundamentales,(art.10-55)
Cap.I. De los españoles y los extranjeros.
Cap.II. Derechos y libertades.
Sec.1ª De los derechos fundamentales y de las libertades publicas.
Sec.2ª De los derechos y deberes de los ciudadanos.
Cap.III. De los principios rectores de la política social y economica.
Cap.IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.
Cap.V. De la suspensión de los derechos y libertades.
-Título II De la corona,( Arts.56-65 )
-Título III De las cortes generales,( Arts.66-96 )
Cap.I. Las Cámaras.
Cap.II. De la elaboración de las leyes.
Cap.III. De los Tratados Internacionales.
-Título IV Del gobierno y de la administración,( Arts.97 -107)
-Título V De las relaciones entre el gobierno y las cortes generales (118-116)
-Título VI Del poder judicial,( Arts.117-127)
-Título VII Economía y hacienda,( Arts.128-136 )
-Título VIII De la organización territorial del estado,(Arts.137-158 )
Cap.I. Principios generales.
Cap.II. De la Administración local.
Cap.III. De las Comunidades Autónomas.
-Título IX Del tribunal constitucional,( Arts.159-165 )
-Título X De la reforma constitucional,( Arts.166-169 )
-Disposiciones Adicionales, transitorias, disposición derogatoria y final
PREAMBULO
La nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la
integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden económico
y social justo.Consolidar un Estado de derecho que asegure
el imperio de la ley como expresión de la voluntad
popular.Proteger a todos los españoles y pueblos de España
en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y
tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y 
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacificas
y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente:
TITULO PRELIMINAR

Art.1. 1. España se constituye en un Estado social y
democrático de derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político. 
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado. 
3. La forma política del Estado español es la monarquía
parlamentaria.

Art.2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la nación española, patria común e indivisible de
todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran
y la solidaridad entre todas ellas. 

Art.3. 1. El castellano es la lengua española oficial del
Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y
el derecho a usarla. 
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en
las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con
sus estatutos. 
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección. 

Art.4. 1. La bandera de España esta formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla
de doble anchura que cada una de las rojas. 
2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizaran
junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en
sus actos oficiales. 

Art.5. La capital del Estado es la villa de Madrid. 

Art.6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político,
concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres
dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos. 

Art.7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos. 

Art.8. 1. Las Fuerzas Armadas, Constituidas por el Ejército
de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como
misión garantizar la siberiano e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional. 
2. Una ley orgánica regulara las bases de la organización
militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Art.9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico. 
2. Corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y
de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social. 
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos. 
TITULO I.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

Art.10. 1. La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social. 
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran
de conformidad con la declaración universal de derechos
humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por España. 

CAPITULO I.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

Art.11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se
conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la
ley. 
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su
nacionalidad. 
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad
con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan
tenido o tengan una particular vinculación con España. En
estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen. 

Art.12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho
años. 

Art.13. 1. Los extranjeros gozaran en España de las
libertades publicas que garantiza el presente titulo en los
términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a
criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o
ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las
elecciones municipales ((el apartado 2 de éste art. 13 fue
reformado el 27 de agosto de 1992, siguiendo el
procedimiento del art. 167 y consistiendo la reforma en
añadir las palabras "y pasivo")).
3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un
tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad.
Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de
asilo en España. 

CAPITULO II.
DERECHOS Y LIBERTADES 

Art.14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. 

SECCIÓN 1ª
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS
LIBERTADES PUBLICAS

Art.15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad
física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que
puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de
guerra. 

Art.16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las Comunidades sin mas limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden publico protegido por la ley. 
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. 
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la iglesia católica y las demás
confesiones. 

Art.17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con
la observancia de lo establecido en este artículo y en los
casos y en la forma previstos en la ley. 
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,
y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos
horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial. 
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus
derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado
al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los
términos que la ley establezca.
4. La ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda
persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se
determinara el plazo máximo de duración de la prisión
provisional. 

Art.18. 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. 
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito. 
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La ley limitara el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y
el pleno ejercicio de sus derechos.

Art.19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su
residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo,
tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos. 

Art.20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: 
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas
y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulara el derecho a la
cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades. 
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa. 
3. La ley regulara la organización y el control parlamentario
de los medios de comunicación social dependientes del
Estado o de cualquier ente publico y garantizara el acceso a
dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de
las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los
derechos reconocidos en este titulo, en los preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de
la juventud y de la infancia.
5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial. 

Art.21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin
armas. El ejercicio de este derecho no necesitara
autorización previa. 
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público
y manifestaciones se dará comunicación previa a la
autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden publico, con peligro para
personas o bienes. 

Art.22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios
tipificados como delito son ilegales. 
3. Las asociaciones Constituidas al amparo de este artículo
deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas
en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar. 

Art.23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en
los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas
por sufragio universal. 
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes. 

Art.24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión. 
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario
predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra si
mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia. La ley regulara los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado
a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. 

Art.25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no
Constituyan delito, falta o infracción administrativa, según
la legislación vigente en aquel momento. 
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de
seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozara de los derechos fundamentales
de este capitulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En
todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los
beneficios correspondientes de la seguridad social, así como
al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su
personalidad. 
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. 

Art.26. Se prohiben los Tribunales de honor en el ámbito de
la administración civil y de las organizaciones profesionales. 

Art.27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se
reconoce la libertad de enseñanza. 
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales. 
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a
los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que este de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la
enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes, dentro del respeto a los
principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la administración con fondos públicos, en los
términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionaran y homologarán el
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las
leyes.
9. Los poderes públicos ayudaran a los centros docentes
que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las universidades, en los
términos que la ley establezca. 

Art.28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La
ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a
las fuerzas o institutos armados o a los demás cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulara las peculiaridades de
su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad
sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a fundar
organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las
mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores
para la defensa de sus intereses. La ley que regule el
ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas
para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad. 

Art.29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con
los efectos que determine la ley. 
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de
los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer
este derecho solo individualmente y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica.

SECCION 2ª
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS 

Art.30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de
defender a España. 
2. La ley fijara las obligaciones militares de los españoles y
regulara, con las debidas garantías, la objeción de
conciencia, así como las demás causas de exención del
servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso,
una prestación social sustitutoria. 
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento
de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los
ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o
calamidad publica. 

Art.31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante
un sistema tributario justo inspirado en los principios de
igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio. 
2. El gasto publico realizara una asignación equitativa de los
recursos públicos, y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y economía. 
3. Solo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter publico con arreglo a la 

Art.32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer
matrimonio con plena igualdad jurídica. 
2. La ley regulara las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los
cónyuges, las causas de separación y disolución y sus
efectos. 

Art.33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y
a la herencia. 
2. La función social de estos derechos delimitara su
contenido, de acuerdo con las leyes. 
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino
por causa justificada de utilidad publica o interés social,
mediante la correspondiente indemnización y de conformidad
con lo dispuesto por las le 

Art.34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines
de interés general, con arreglo a la ley. 
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los
apartados 2 y 4 del artículo 22.

Art.35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y
el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u
oficio, a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo. 
2. La ley regulara un estatuto de los trabajado 

Art.36. La ley regulara las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio
de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Art.37. 1. La ley garantizara el derecho a la negociación
colectiva laboral entre los representantes de los
trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante
de los convenios. 
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y
empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley
que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías
precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad.

Art.38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de
la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y
protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación. 

CAPITULO III.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL
Y ECONÓMICA

Art.39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia. 
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales estos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera
que sea su Estado civil. La ley posibilitará la investigación
de la paternidad. 
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los
hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su
minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños gozaran de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos. 

Art.40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal mas equitativa,
en el marco de una política de estabilidad económica. De
manera especial realizaran una política orientada al pleno
empleo. 
2. Asimismo, los poderes públicos fomentaran una política
que garantice la formación y readaptación profesionales;
velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizaran el descanso necesario, mediante la limitación
de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y
la promoción de centros adecuados. 

Art.41. Los poderes públicos mantendrán un régimen
publico de seguridad social para todos los ciudadanos que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de
desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias
serán libres.

Art.42. El Estado velara especialmente por la salvaguardia
de los derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero y orientara su política hacia su
reto 

Art.43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la
salud. 
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la
salud publica a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto. 
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria,
la educación física y el deporte. Asimismo facilitaran la
adecuada utilización del ocio. 

Art.44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el
acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la
investigación científica y técnica en beneficio del interés
gene 

Art.45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo. 
2. Los poderes públicos velaran por la utilización racional de
todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio
ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva. 
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior,
en los términos que la ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la
obligación de reparar el daño causado. 

Art.46. Los poderes públicos garantizaran la conservación y
promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes
que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su
titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra
este patrimonio. 

Art.47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las
normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,
regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés
general para impedir la especulación. La comunidad
participara en las plusvalías que genere la acción urbanística
de los entes públicos.

Art.48. Los poderes públicos promoverán las condiciones
para la participación libre y eficaz de la juventud en el
desarrollo político, social, económico y cultural.

Art.49. Los poderes públicos realizaran una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que
prestarán la atención especializada que requieran y los
ampararan especialmente para el disfrute de los derechos
que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Art.50. Los poderes públicos garantizaran, mediante
pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera
edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones
familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de
servicios sociales que atenderán sus problemas específicos
de salud, vivienda, cultura y o 

Art.51. 1. Los poderes públicos garantizaran la defensa de
los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos. 
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que
puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley
establezca. 

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores,
la ley regulara el comercio interior y el régimen de
autorización de productos comerciales. 

Art.52. La ley regulara las organizaciones profesionales que
contribuyan a la defensa de los intereses económicos que
les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.

CAPITULO IV.
DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS
FUNDAMENTALES

Art.53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el
capitulo segundo del presente titulo vinculan a todos los
poderes públicos. Solo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio
de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo
con lo previsto en el artículo 161. 1 a). 
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la
sección primera del capitulo segundo ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del
recurso de amparo ante el Tribunal constitucional. Este
ultimo recurso será aplicable a la objeción de conciencia
reconocida en el artículo 30. 
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los
principios reconocidos en el capitulo tercero informaran la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la
jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen.

Art.54. Una ley orgánica regulara la institución del defensor
del pueblo, como alto comisionado de las Cortes generales,
designado por estas para la defensa de los derechos
comprendidos en este titulo, a cuyo efecto podrá supervisar
la actividad de la administración, dando cuenta a las Cortes
generales. 

CAPITULO V.
DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Art.55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18,
apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5,
artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración
del estado de excepción o de sitio en los términos previstos
en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto
de declaración de estado de excepción. 
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos
en los que, de forma individual y con la necesaria
intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los
derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18,
apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva
de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los
derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II.
DE LA CORONA

Art.56. 1. El Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad
y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular
de las instituciones, asume la mas alta representación del
Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica,
y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes. 
2. Su titulo es el de Rey de España y podrá utilizar los
demás que correspondan a la corona. 
3. La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en
la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez
sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.

Art.57. 1. La corona de España es hereditaria en los
sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo
heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono
seguirá el orden regular de primogenitura y representación,
siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el
mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la
persona de mas edad a la de menos. 
2. El principie heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la
dignidad de Principie de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de
España. 
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las
Cortes generales proveerán a la sucesión en la Corona en la
forma que mas convenga a los intereses de España.4.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición
del Rey y de las Cortes generales, quedaran excluidas en la
sucesión a la Corona por si y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho
o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la
Corona se resolverán por una ley orgánica. 

Art.58. La reina consorte o el consorte de la reina no
podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto
para la regencia. 

Art.59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la
madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad
mas próximo a suceder en la Corona, según el orden
establecido en la Constitución, entrara a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo
de la minoría de edad del Rey. 
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y
la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes generales,
entrara a ejercer inmediatamente la Regencia el principie
heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo
fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el Principie heredero alcance la mayoría
de edad. 
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la
Regencia, esta será nombrada por las Cortes generales, y
se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor
de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y
siempre en nombre del Rey.

Art.60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su
testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que
sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo
hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras
permanezcan viudos. En su defecto, lo nombraran las Cortes
generales, pero no podrán acumularse los cargos de
Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes
directos del Rey. 
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de
todo cargo o representación política. 

Art.61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes
generales, prestara juramento de desempeñar fielmente sus
funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las
Comunidades Autónomas. 
2. El principie heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
regente o regentes al hacerse cargo de sus funciones,
prestaran el mismo juramento, así como el de fidelidad al
Rey.

Art.62. Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes generales y convocar
elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la
Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su
caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a
propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de
Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder
honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a
estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros,
cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del
Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no
podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las reales academias. 

Art.63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros
representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros
en España están acreditados ante él. 
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del
Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes
generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Art.64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el
Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros
competentes. La propuesta y el nombramiento del
Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el
artículo 99, serán refrendados por el Presidente del
Congreso. 
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que
los refrenden. 

Art.65. 1. El Rey recibe de los presupuestos del Estado una
cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa,
y distribuye libremente la misma. 
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y
militares de su Casa. 
TITULO III.
             DE LAS CORTES GENERALES

CAPITULO PRIMERO
DE LAS CAMARAS

Art.66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo
español y están formadas por el Congreso de los Diputados
y el Senado. 
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del
Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del
Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya
la Constitución. 
3. Las Cortes Generales son inviolables. 

Art.67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de
comunidad autonomía con la de Diputado al Congreso. 
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados
por mandato imperativo. 
3. Las reuniones de parlamentarios que se celebren sin
convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y
no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. 

Art.68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y
un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que
establezca la ley. 
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada
una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el numero
total de Diputados, asignando una representación mínima
inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en
proporción a la población. 
3. La elección se verificara en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional. 
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de
los Diputados termina cuatro años después de su elección o
el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén
en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y
el Estado facilitara el ejercicio del derecho de sufragio a los
españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y
sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso
electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones. 

Art.69. 1. El Senado es la Cámara de representación
territorial. 
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los
votantes de cada una de ellas, en los términos que señale
una ley orgánica. 
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de
ellas, con Cabildo o Consejo insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran
canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las
siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de
ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designaran además un
Senador y otro mas por cada millón de habitantes de su
respectivo territorio. La designación corresponderá a la
Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los estatutos, que aseguraran, en todo caso, la
adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los
Senadores termina cuatro años después de su elección o el
día de la disolución de la Cámara. 

Art.70. 1. La ley electoral determinara las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y
Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del
Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales. 
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de
ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los
términos que establezca la ley electoral. 

Art.71. 1. Los Diputados y Senadores gozaran de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio
de sus funciones. 
2. Durante el período de su mandato los Diputados y
Senadores gozaran asimismo de inmunidad y solo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser
inculpados ni procesados sin la previa autorización de la
Cámara respectiva. 
3. En las causas contra Diputados y Senadores será
competente la Sala de lo Penal del Tribunal supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que
será fijada por las respectivas Cámaras. 

Art.72. 1. Las Cámaras establecen sus propios reglamentos,
aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común
acuerdo, regulan el estatuto del personal de las Cortes
Generales. Los reglamentos y su reforma serán sometidos a
una votación final sobre su totalidad, que requerirá la
mayoría absoluta. 
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los
demás miembros de sus mesas. Las sesiones conjuntas
serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un reglamento de las Cortes Generales aprobado por
mayoría absoluta de cada Cámara. 
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las
mismas todos los poderes administrativos y facultades de
policía en el interior de sus respectivas sedes. 

Art.73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a
diciembre, y el segundo, de febrero a junio. 
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias
a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las
Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse
sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una
vez que este haya sido agotado. 

Art.74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para
ejercer las competencias no legislativas que el Título II
atribuye expresamente a las Cortes Generales. 
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los
artículos 94. 1, 145. 2, y 158. 2, se adoptaran por mayoría
de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciara por el Congreso, y en los otros
dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo
entre Senado y Congreso, se intentara obtener por una
comisión mixta compuesta de igual numero de Diputados y
Senadores. La comisión presentara un texto que será
votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. 

Art.75. 1. Las Cámaras funcionaran en pleno y por
Comisiones. 
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones legislativas
permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de
ley. El pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier
momento el debate y votación de cualquier proyecto o
proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado
anterior la reforma Constitucional, las cuestiones
internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los
presupuestos Generales del estado.

Art.76. 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas
Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés publico. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectaran a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que
el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio
Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones
oportunas. 
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las
Cámaras. La ley regulara las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación. 

Art.77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones
individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando
prohibida la presentación directa por manifestaciones
ciudadanas. 
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno esta obligado a explicarse sobre su
contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. 

Art.78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación
Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros,
que representaran a los grupos parlamentarios, en
proporción a su importancia numérica.2. Las Diputaciones
permanentes estarán presididas por el Presidente de la
Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en
el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan
a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en
caso de que estas hubieren sido disueltas o hubiere
expirado su mandato y la de velar por los poderes de las
Cámaras cuando estas no estén reunidas. 
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las
Diputaciones permanentes seguirán ejerciendo sus funciones
hasta la Constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación
Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus
decisiones. 

Art.79. 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar
reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría
de sus miembros. 
2. Dichos acuerdos, para ser validos, deberán ser aprobados
por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de
las mayorías especiales que establezcan la Constitución o
las leyes orgánicas y las que para elección de personas
establezcan los reglamentos de las Cámaras. 
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e
indelegable.

Art.80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán
publicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al reglamento. 

CAPITULO II.
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

Art.81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y de las libertades publicas, las
que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución. 
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del proyecto. 

Art.82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el
Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley
sobre materias determinadas no incluidas en el artículo
anterior. 
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una
ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno solo. 
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno
de forma expresa para materia concreta y con fijación del
plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso
que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la
norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de
modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá
permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
gobierno.
4. Las leyes de bases delimitaran con precisión el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y
criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinara
el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la
delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si se incluye la de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han
de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales,
las leyes de delegación podrán establecer en cada caso
formulas adicionales de control.

Art.83. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: 
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 

Art.84. Cuando una proposición de ley o una enmienda
fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el
Gobierno esta facultado para oponerse a su tramitación. En
tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para
la derogación total o parcial de la ley de delegación. 

Art.85. Las disposiciones del Gobierno que contengan
legislación delegada recibirán el título de Decretos
Legislativos. 

Art.86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el
Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales
que tomaran la forma de decretos-leyes y que no podrán
afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. 
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente
sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de
los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido,
en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de
dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo
cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y
sumario. 
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las
Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia. 

Art.87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno,
al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y
los reglamentos de las Cámaras. 
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la mesa del Congreso una proposición de ley,
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros
de la Asamblea encargados de su defensa. 
3. Una ley orgánica regulara las formas de ejercicio y
requisitos de la iniciativa popular para la presentación de
proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter
internacional ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. 

Art.88. Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo
de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados
de una Exposición de Motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos. 

Art.89. 1. La tramitación de las proposiciones de ley se
regulara por los reglamentos de las Cámaras, sin que la
prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de
la iniciativa legislativa en los términos regulados por el
artículo 87. 
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo
87, tome en consideración el Senado, se remitirán al
Congreso para su tramite en este como tal proposición. 

Art.90. 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica
por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará
inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el
cual lo someterá a la deliberación de éste. 
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado,
oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto
deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no
podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto
inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos
meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie
sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para
vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días
naturales en los proyectos declarados urgentes por el
Gobierno o por el Congreso de los Diputados. 

Art.91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las
leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgara
y ordenara su inmediata publicación. 

Art.92. 1. Las decisiones políticas de especial
trascendencia podrán ser sometidas a referéndum
consultivo de todos los ciudadanos. 
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante
propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados. 
3. Una ley orgánica regulara las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución. 

CAPITULO III.
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Art.93. Mediante ley orgánica se podrá autorizar la
celebración de tratados por los que se atribuya a una
organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a
las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la
garantía del cumplimiento de estos tratados y de las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión. 

Art.94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para
obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la
previa autorización de las Cortes Generales, en los
siguientes casos: 
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad
territorial del Estado o a los derechos y deberes
fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones
financieras para la hacienda publica.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para
su ejecución. 
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente
informados de la conclusión de los restantes tratados o
convenios. 

Art.95. 1. La celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá
la previa revisión Constitucional. 
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa
contradicción. 

Art.96. 1. Los tratados internacionales validamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España,
formaran parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones
solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas Generales del derecho internacional. 
2. Para la denuncia de los tratados y convenios
internacionales se utilizara el mismo procedimiento previsto
para su aprobación en el artículo 94. 
TITULO IV.
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION

Art.97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce
la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las leyes. 

Art.98. 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los
vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás
miembros que establezca la ley. 
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de
la competencia y responsabilidad directa de estos en su
gestión. 
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras
funciones representativas que las propias del mandato
parlamentario, ni cualquier otra función publica que no
derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.
4. La ley regulara el estatuto e incompatibilidades de los
miembros del Gobierno. 

Art.99. 1. Después de cada renovación del Congreso de los
Diputados, y en los demás supuestos Constitucionales en
que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la presidencia del
Gobierno. 
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el
apartado anterior expondrá ante el Congreso de los
Diputados el programa político del Gobierno que pretenda
formar y solicitara la confianza de la Cámara. 
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho
candidato, el Rey le nombrara Presidente. De no alcanzarse
dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva
votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la
confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la
confianza para la investidura, se tramitaran sucesivas
propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la
primera votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del
Presidente del Congreso. 

Art.100. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados
y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. 

Art.101. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
Generales, en los casos de perdida de la confianza
parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o
fallecimiento de su Presidente. 
2. El Gobierno cesante continuara en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo gobierno. 

Art.102. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los
demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito
contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus
funciones, solo podrá ser planteada por iniciativa de la
cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la
aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno
de los supuestos del presente artículo. 

Art.103. 1. La Administración publica sirve con objetividad
los intereses Generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho. 
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 
3. La ley regulara el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función publica de acuerdo con los principios de
mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las
garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones. 

Art.104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la
dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana. 
2. Una ley orgánica determinara las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos de las fuerzas y cuerpos
de seguridad. 

Art.105. La ley regulara: 
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través
de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley,
en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los
actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la
audiencia del interesado. 

Art.106. 1. Los Tribunales controlan la potestad
reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,
así como el sometimiento de esta a los fines que la
justifican. 
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 

Art.107. El Consejo de Estado es el supremo órgano
consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulara su
composición y competencia. 
TITULO V.
 DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES
                    GENERALES

Art.108. El Gobierno responde solidariamente en su gestión
política ante el Congreso de los Diputados. 

Art.109. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a
través de los Presidentes de aquellas, la información y
ayuda que precisen del Gobierno y de sus departamentos y
de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas. 

Art.110. 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar
la presencia de los miembros del Gobierno. 
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones
de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse
oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas
funcionarios de sus departamentos. 

Art.111. 1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están
sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le
formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los
reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la
que la Cámara manifieste su posición. 

Art.112. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de
los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la
mayoría simple de los Diputados.

Art.113. 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la
responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción
por mayoría absoluta de la moción de censura. 
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por
la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un
candidato a la presidencia del Gobierno. 
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que
transcurran cinco días desde su presentación. En los dos
primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones
alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el
Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante
el mismo período de sesiones. 

Art.114. 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno,
este presentara su dimisión al Rey, precediéndose a
continuación a la designación de Presidente del Gobierno,
según lo dispuesto en el artículo 99. 
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el
Gobierno presentara su dimisión al Rey y el candidato
incluido en aquella se entenderá investido de la confianza
de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El
Rey le nombrara Presidente del Gobierno. 

Art.115. 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación
del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso,
del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada
por el Rey. El decreto de disolución fijara la fecha de las
elecciones. 
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando
este en tramite una moción de censura. 
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra
un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo
99, apartado 5. 

Art.116. 1. Una ley orgánica regulara los estados de
alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y
limitaciones correspondientes. 
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un
plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de
los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya
autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinara el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración. 
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La autorización
y proclamación del estado de excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a
que se extiende y su duración, que no podrá exceder de
treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los
mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del
Gobierno. El Congreso determinara su ámbito territorial,
duración y condiciones. 
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso
mientras estén declarados algunos de los Estados
comprendidos en el presente artículo, quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren
en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de
los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán
interrumpirse durante la vigencia de estos Estados. Disuelto
el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna
de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos
estados, las competencias del Congreso serán asumidas por
su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y
de sitio no modificaran el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y
en las leyes. 
TITULO VI.
                DEL PODER JUDICIAL

Art.117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en
nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del
poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la ley. 
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las
causas y con las garantías previstas en la ley. 
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las que
expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de
cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley
regulara el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los supuestos de estado de
sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 

Art.118. Es obligado cumplir las sentencias y demás
resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por estos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto. 

Art.119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la
ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar. 

Art.120. 1. Las actuaciones judiciales serán publicas, con
las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre
todo en materia criminal. 
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se
pronunciaran en audiencia publica. 

Art.121. Los daños causados por error judicial, así como los
que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

Art.122. 1. La ley orgánica del poder judicial determinara la
Constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formaran un Cuerpo único, y
del personal al servicio de la Administración de Justicia. 
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de
gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto
y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus
funciones, en particular en materia de nombramientos,
ascensos, inspección y régimen disciplinario. 
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por
el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por
veinte miembros nombrados por el Rey por un período de
cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de
todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso
de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos
en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus
miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con mas de quince años de
ejercicio en su profesión. 

Art.123. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda
España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los
ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales. 
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el
Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en
la forma que determine la ley. 

Art.124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado
por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así
como velar por la independencia de los Tribunales y procurar
ante estos la satisfacción del interés social. 
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de
órganos propios conforme a los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo
caso, a los de legalidad e imparcialidad. 
3. La ley regulara el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal general del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder
Judicial. 

Art.125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y
participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los
Tribunales consuetudinarios y tradicionales. 

Art.126. La policía judicial depende de los Jueces, de los
Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de
averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento
del delincuente, en los términos que la ley establezca. 

Art.127. 1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales,
mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros
cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de
asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales. 
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total
independencia de los mismos. 
TITULO VII.
ECONOMIA Y HACIENDA

Art.128. 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas
y sea cual fuere su titularidad esta subordinada al interés
General. 
2. Se reconoce la iniciativa publica en la actividad
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector publico
recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas
cuando así lo exigiere el interés General.

Art.129. 1. La ley establecerá las formas de participación
de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad
de los organismos públicos cuya función afecte
directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. 
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las
diversas formas de participación en la empresa y
fomentaran, mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas. También establecerán los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de
los medios de producción.

Art.130. 1. Los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar
el nivel de vida de todos los españoles. 
2. Con el mismo fin se dispensara un tratamiento especial a
las zonas de montaña.

Art.131. 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la
actividad económica general para atender a las necesidades
colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y
sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la
riqueza y su más justa distribución. 
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por
las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un consejo, cuya composición y funciones se
desarrollaran por ley.

Art.132. 1. La ley regulara el régimen jurídico de los bienes
de dominio publico y de los comunales, inspirándose en los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación. 
2. Son bienes de dominio publico estatal los que determine
la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las
playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental. 
3. Por ley se regularan el Patrimonio del Estado y el
Patrimonio Nacional, su administración, defensa y
conservación.

Art.133. 1. La potestad originaria para establecer los
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante
ley. 
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales
podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la
Constitución y las leyes. 
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado
deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones publicas solo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las
leyes.

Art.134. 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los
presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales,
su examen, enmienda y aprobación. 
2. Los presupuestos Generales del Estado tendrán carácter
anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del
sector publico estatal y en ellos se consignara el importe de
los beneficios Fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante en Congreso de los
Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos
tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la ley de presupuestos no se aprobara antes del primer
día del ejercicio económico correspondiente, se
consideraran automáticamente prorrogados los
Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de
los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el
Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen
aumento del gasto publico o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestarlo.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de
los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La ley de presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo
prevea. 

Art.135. 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley
para emitir deuda publica o contraer crédito. 
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y
capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán
siempre incluidos en el Estado de gastos de los
presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley
de emisión. 

Art.136. 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano
Fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del
Estado, así como del sector publico. Dependerá
directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el examen y
comprobación de la Cuenta General del Estado. 
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se
rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por
este. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual
en el que, cuando proceda, comunicara las infracciones o
responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozaran de la
misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a
las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulara la composición, organización y
funciones del Tribunal de Cuentas. 
TITULO VIII.
    DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPITULO I.
PRINCIPIOS GENERALES

Art.137. El Estado se organiza territorialmente en
municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Art.138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del
principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular. 
2. Las diferencias entre los estatutos de las distintas
Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales.

Art.139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos
y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de
bienes en todo el territorio español.

CAPITULO II.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Art.140. La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios. Estos gozaran de personalidad jurídica plena. Su
gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.
Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio
mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto,
en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán
elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulara
las condiciones en las que proceda el régimen del concejo
abierto. 

Art.141. 1. La provincia es una entidad local con
personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación
de municipios y división territorial para el cumplimiento de
las actividades del Estado. Cualquier alteración de los limites
provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica. 
2. El Gobierno y la administración autónoma de las
provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras
Corporaciones de carácter representativo. 
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de
la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos. 

Art.142. Las Haciendas locales deberán disponer de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones que
la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en
los del Estado y de las Comunidades Autónomas. 

CAPITULO III.
DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Art.143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía
reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias
limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder a
su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos
Estatutos. 
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas
las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los
municipios cuya población represente, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos
deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las
Corporaciones locales interesadas. 
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá
reiterarse pasados cinco años.

Art.144. Las Cortes Generales, mediante ley orgánica,
podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma
cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y
no reuma las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de
Autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones Locales a que
se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Art.145. En ningún caso se admitirá la federación de
Comunidades Autónomas.
2. Los estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y
términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, así como el carácter y
efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes
Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitaran
la autorización de las Cortes Generales.

Art.146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una
Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u
órgano interinsular de las provincias afectadas y por los
Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a
las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Art.147. 1. Dentro de los términos de la presente
Constitución, los Estatutos serán la norma institucional
básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los
reconocerá y amparara como parte integrante de su
ordenamiento jurídico. 
2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: 
a) La denominación de la comunidad que mejor corresponda
a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones
Autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido
en la Constitución y las bases para el traspaso de los
servicios correspondientes a las mismas. 
3. La reforma de los estatutos se ajustara al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la
aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

Art.148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales
comprendidos en su territorio y, en general, las funciones
que correspondan a la administración del Estado sobre las
Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre régimen local.
3ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4ª. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma
en su propio territorio.
5ª. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable. 
6ª. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos
deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales.
7ª. La agricultura y ganadera, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
8ª. Los montes y aprovechamientos forestales.
9ª. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10ª. Los proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés
de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11ª. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la
acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12ª. Ferias interiores.
13ª. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política
económica nacional.
14ª. La artesanía.
15ª. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de
interés para la Comunidad Autónoma.
16ª. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad
Autónoma.
17ª. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su
caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
18ª. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
19ª. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del
ocio.
20ª. Asistencia social.
21ª. Sanidad e higiene.
22.ª. La vigilancia y protección de sus edificios e
instalaciones. La coordinación y demás facultades en
relación con las policías locales en los términos que
establezca una ley orgánica. 
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus
estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.

Art.149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
1ª. La regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes
Constitucionales. 
2.ª. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y
derecho de asilo. 
3ª. Relaciones internacionales. 
4ª. Defensa y Fuerzas armadas. 
5ª. Administración de Justicia. 
6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que
en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas. 
7ª. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas. 
8ª. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de
los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia
de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a
las formas de matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes
y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en
este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 
9ª. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 
10ª. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 
11ª. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad;
bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12ª. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la
hora oficial. 
13ª. Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica. 
14ª. Hacienda general y Deuda del Estado. 
15ª. Fomento y coordinación general de la investigación
científica y técnica. 
16ª. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la
sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 
17ª. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad
social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas. 
18ª. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
publicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que,
en todo caso, garantizaran a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades
derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas. 
19ª. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que
en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas. 
20ª. Marina mercante y abanderamiento de buques;
iluminación de costas y señales marítimas; puertos de
interés General; aeropuertos de interés General; control del
espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio
meteorológico y matriculación de aeronaves.
21ª. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran
por el territorio de mas de una Comunidad Autónoma;
régimen general de comunicaciones; trafico y circulación de
vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables
aéreos, submarinos y radiocomunicación. 
22ª. La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran
por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de
las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de
su ámbito territorial. 
23ª. Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
La legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales y vías pecuarias. 
24ª. Obras publicas de interés General o cuya realización
afecte a mas de una Comunidad Autónoma. 
25ª. Bases del régimen minero y energético. 
26ª. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de
armas y explosivos. 
27ª. Normas básicas del régimen de prensa, radio y
televisión y, en general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en
su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas. 
28ª. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental
español contra la exportación y la expoliación; museos,
bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de
su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29ª. Seguridad publica, sin perjuicio de la posibilidad de
creación de policías por las Comunidades Autónomas en la
forma que se establezca en los respectivos estatutos en el
marco de lo que disponga una ley orgánica.
30ª. Regulación de las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31ª. Estadística para fines estatales.
32ª. Autorización para la convocatoria de consultas
populares por vía de referéndum. 
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerara el servicio
de la cultura como deber y atribución esencial y facilitara la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con ellas. 
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por
esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades
Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La
competencia sobre las materias que no se hayan asumido
por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado,
cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las
de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de estas. El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las
Comunidades autónomas. 

Art.150. 1. Las Cortes Generales, en materias de
competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de
las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para si
mismas, normas legislativas en el marco de los principios,
bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio
de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales
sobre estas normas legislativas de las Comunidades
Autónomas. 
2 El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su
propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o
delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de
control que se reserve el Estado. 
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los
principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso
de materias atribuidas a la competencia de estas, cuando
así lo exija el interés General. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación de esta necesidad. 

Art.151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de
cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148,
cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada
dentro del plazo del artículo 143. 2, además de por las
Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes,
por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de
las provincias afectadas que representen, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha
iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada
provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 
2 En el supuesto previsto en el apartado anterior, el
procedimiento para la elaboración del estatuto será el
siguiente:1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y
Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas
en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los
solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de
Estatuto de Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de
parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del
Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo
examinara con el concurso y asistencia de una delegación
de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
3º. Si se alcanzaré dicho acuerdo, el texto resultante será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
estatuto.
4º. Si el proyecto de estatuto es aprobado en cada
provincia por la mayoría de los votos validamente emitidos,
será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas
Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de
ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgara como ley.
5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado
2º de este numero, el proyecto de estatuto será tramitado
como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto
aprobado por estas será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado
por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada
provincia, procederá su promulgación en los términos del
párrafo anterior. 
3. En los casos de los párrafos 4º y 5º del apartado
anterior, la no aprobación del proyecto de estatuto por una
o varias provincias no impedirá la constitución entre las
restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado
1 de este artículo.

Art.152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento
a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basara en una Asamblea
legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un
sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del
territorio; un Consejo de gobierno con funciones ejecutivas
y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea,
de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que
corresponde la dirección del Consejo de gobierno, la
suprema representación de la respectiva Comunidad y la
ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros
del Consejo de gobierno serán políticamente responsables
ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminara
la organización judicial en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades
Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas
de participación de aquellas en la organización de las
demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la Ley orgánica del Poder
Judicial y dentro de la unidad e independencia de este.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotaran ante
órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la
Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en
primera instancia. 
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos
Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los
procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre
los electores inscritos en los censos correspondientes. 
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los
estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales
propias, que gozaran de plena personalidad jurídica. 

Art.153. El control de la actividad de los órganos de las
Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la
constitucionalidad de sus disposiciones normativas con
fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado,
el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y
presupuestarlo. 

Art.154. Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma y la coordinara, cuando proceda, con la
administración propia de la comunidad.

Art.155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las
obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan,
o actuare de forma que atente gravemente al interés
General de España, el Gobierno, previo requerimiento al
Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no
ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del
Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar
a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o
para la protección del mencionado interés General. 
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las
autoridades de las Comunidades autónomas. 

Art.156. 1. Las Comunidades Autónomas gozaran de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los principios de coordinación
con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles. 
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como
delegados o colaboradores del Estado para la recaudación,
la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de
aquel, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. 

Art.157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado;
recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones
en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones
especiales.c) Transferencias de un Fondo de Compensación
Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los
presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de
derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito. 
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de
su territorio o que supongan obstáculo para la libre
circulación de mercancías o servicios. 
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las
competencias financieras enumeradas en el precedente
apartado 1, las normas para resolver los conflictos que
pudieran surgir y las posibles formas de colaboración
financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. 

Art.158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá
establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas
en función del volumen de los servicios y actividades
estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel
mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español. 
2 Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad,
se constituirá un Fondo de Compensación con destino a
gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por
las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso. 
TITULO IX.
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Art.159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12
miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a
propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus
miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial.2. Los miembros del
Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad,
funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con mas de quince años de
ejercicio profesional. 
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
designados por un período de nueve años y se renovaran
por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los
cargos políticos o administrativos; con el desempeño de
funciones directivas en un partido político o en un sindicato
y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio
de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del
Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán
independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. 

Art.160. El Presidente del Tribunal Constitucional será
nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del
mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Art.161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en
todo el territorio español y es competente para conocer: 
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración
de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de
ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si
bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor
de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y
libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta
Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o de los de estas entre si.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o
las leyes orgánicas. 
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas
por los órganos de las Comunidades Autónomas. La
impugnación producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco
meses. 

Art.162. 1. Están legitimados: 
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el
Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50
Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos
de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona
natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como
el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 
2. En los demás casos, la ley orgánica determinara las
personas y órganos legitimados. 

Art.163. Cuando un órgano judicial considere, en algún
proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso,
de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteara la cuestión ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos, en la forma y con los
efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos. 

Art.164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se
publicaran en el Boletín Oficial del Estado con los votos
particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada
a partir del día siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza
de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a
todos. 
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la ley en la parte no afectada por la
inconstitucionalidad. 

Art.165. Una ley orgánica regulara el funcionamiento del
Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el
ejercicio de las acciones. 
TITULO X.
          DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Art.166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá
en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo
87. 

Art.167. 1. Los proyectos de reforma constitucional
deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de
cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre
ambas, se intentara obtenerlo mediante la creación de una
comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentara un texto que será votado por el
Congreso y el Senado. 
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento
del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere
obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del
Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá
aprobar la reforma. 
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo
soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera
de las Cámaras. 

Art.168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al titulo preliminar, al
capitulo segundo, sección primera del Título I, o al Título II,
se procederá a la aprobación del principio por mayoría de
dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de
las Cortes. 
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que
deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras. 
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será
sometida a referéndum para su ratificación.

Art.169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en
tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados
previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La Constitución ampara y respeta los derechos
históricos de los territorios forales. La actualización general
de dicho régimen foral se llevara a cabo, en su caso, en el
marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Segunda. La declaración de mayoría de edad contenida en
el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las
situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito
del derecho privado. 

Tercera. La modificación del régimen económico y fiscal del
archipiélago canario requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional
autonómico.

Cuarta. En las Comunidades Autónomas donde tengan su
sede mas de una Audiencia Territorial, los Estatutos de
Autonomía respectivos podrán mantener las existentes,
distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial y dentro de la unidad e independencia de este.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En los territorios dotados de un régimen provisional
de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros,
podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo
143 atribuye a las Diputaciones provinciales o a los órganos
interinsulares correspondientes.

Segunda. Los territorios que en el pasado hubiesen
plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de
autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta
Constitución, con regímenes provisionales de autonomía
podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé
en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren,
por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos
colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El
proyecto de estatuto será elaborado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del
órgano colegiado preautonómico.

Tercera. La iniciativa del proceso autonómico por parte de
las Corporaciones Locales o de sus miembros, prevista en el
apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos
sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones
locales una vez vigente la Constitución.

Cuarta. 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su
incorporación al Consejo General Vasco o al régimen
autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que
establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa
corresponde al órgano foral competente, el cual adoptara su
decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para
la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del órgano foral competente sea ratificada por
referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado
por mayoría de los votos validos emitidos. 
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá
reproducir la misma en distinto período del mandato del
órgano foral competente, y en todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.

Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse
en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus
respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por
la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las
Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los
términos previstos en el artículo 144.

Sexta. Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del
Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por
el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a
que se refiere el artículo 151 empezara a contar desde que
la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de
que sucesivamente haya conocido.

Séptima. Los organismos provisionales autonómicos se
consideraran disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los
Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta
Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso
autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los
requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le
reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de
tres años.

Octava. 1. Las Cámaras que han aprobado la presente
Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma,
las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en
ningún caso su mandato se extienda mas allá del 15 de junio
de 1981. 
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerara como
supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A
tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un
período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en
dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que
asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo
establece la Constitución, podrá optar por utilizar la
facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso,
mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el
artículo 99, quedando en este ultimo caso en la situación
prevista en el apartado 2 del artículo 101. 
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo
previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las
elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las
solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e
incompatibilidades se aplicara directamente lo previsto en el
inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70
de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma
respecto a la edad para el voto y lo establecido en el
artículo 69.3.

Novena. A los tres años de la elección por vez primera de
los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por
sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros
de la misma procedencia electiva que haya de cesar y
renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados
como miembros de la misma procedencia a los dos
designados a propuesta del Gobierno y a los dos que
proceden de la formulada por el Consejo General del Poder
Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros
tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en
el numero 3 del artículo 159.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la
Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no
estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada
ley, la de Principios del Movimiento nacional, de 17 de mayo
de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945;
el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; La ley Constitutiva
de las Cortes, de 17 de julio de 1942; La Ley de Sucesión
en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas
ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de
enero de 1967, y en los mismos términos esta ultima y la de
Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. 

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se
considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre
de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava,
Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera
definitivamente derogada la ley de 21 de Julio de 1876. 

3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Constitución.

DISPOSICION FINAL

Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la
publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del
Estado. 
Se publicara también en las demás lenguas de España.

POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y
AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA
CONSTITUCION COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.

PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
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