LA CONSIGNACION EN LOS JUICIOS POR ACCIDENTES DE CIRCULACION
Por Tomás Mingot Cortés
Estudio
del origen, naturaleza jurídica y aplicación práctica de la obligación legal de pago o
consignación establecida para el asegurador de la responsabilidad civil del vehículo
causante del sinistro.
SUMARIO:
I. Planteamiento.--II. El estado de la cuestión.--III. Marco legal.--IV. Antecedentes
legales y jurisprudenciales.--V. La consignación para pago frente a la consignación
cautelar: 1. La finalidad de la norma. 2. El espíritu de la norma. 3. La interpretación
gramatical. 4. Los antecedentes históricos y legislativos. 5. El contexto. 6. La realidad
social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada.--VI. La Ley de Enjuiciamiento Civil.
I.
PLANTEAMIENTO
En
los supuestos de accidentes de circulación que dan lugar a la incoación de diligencias
penales, se viene produciendo un curioso fenómeno, en el que la compañía de seguros del
aparente causante del siniestro, ingresa, sin mediar requerimiento alguno, una determinada
cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado que las tramita. En
algunos casos tal ingreso va acompañado de un escrito en el que se solicita que se tenga
por hecha la consignación a los efectos de evitar los intereses del art. 20 de la Ley del
Contrato de Seguro; en otras ocasiones se solicita que se entreguen al perjudicado, pero
únicamente como pago, y previa renuncia a las acciones civiles y penales que le
correspondan; y en un elevado número de supuestos el órgano judicial tendrá
conocimiento de que esas cantidades figuran en su cuenta por los extractos que el Banco
Bilbao Vizcaya Argentaria le remite, sin que conste la finalidad que se pretende de dicha
imposición.
En
todos los casos la idea que parece inspirar a las compañías de seguros es que, por el
mero hecho de efectuar un ingreso en la cuenta del Juzgado, ya se dejan de generar
intereses a favor del perjudicado, pero sin que ello implique su entrega al mismo,
forzando así el concepto de la consignación que tradicionalmente ha existido en nuestro
derecho. El origen hay que situarlo en el deber de pago o consignación que introdujo la
disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1989 de 21 de junio, de actualización del Código
Penal, y, con algún cambio, se mantuvo en la Ley 30/1995, cuyo incumplimiento se
sancionaba con un fuerte interés penitencial. Tales normas dieron pie a la aparición de
dos teorías interpretativas distintas. La llamada tesis de la consignación solutoria
identifica ésta con el mecanismo sustitutivo del pago que el Código Civil (CC) establece
para los supuestos de que el acreedor no quiera o no pueda recibirlo. Frente a ella la
concepción de la consignación cautelar la configura como un mero depósito destinado a
garantizar el pago una vez exista sentencia firme que condene a hacer efectivas las
cantidades.
II.
EL ESTADO DE LA CUESTION
La
doctrina empezó a ocuparse de esta cuestión en referencia entonces a la disposición
adicional 3.ª de la Ley 3/1989. Entre los primeros Medina Crespo (1) defendió la
consideración de la consignación judicial como modalidad supletoria del pago, y no como
medida cautelar carente de función liberatoria, y la definió como el depósito que de la
prestación objeto de la obligación realiza el deudor ante la autoridad judicial cuando
el acreedor no quiere o no puede recibirla. Y remite como regulación a los arts. 1176 a
1181 del CC, complementados por las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y,
en consecuencia, exige como presupuestos el ofrecimiento de pago y el anuncio de
consignación.
Más
recientemente, y ya sobre la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Romero Román (2) afirma que se trata
de una consignación en pago, que además libera al asegurador de los intereses de demora
(3). También, con notable acierto, Hoya Coromina y Anaut Arredondo (4) entienden que la
disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1989 surge para luchar contra el aumento
progresivo de la litigiosidad y el hecho de que ésta se instrumentase como medio de hacer
rentable la demora en el pago de las indemnizaciones. Para ellos la consignación ha de
ser considerada «especial», en cuanto que no libera de la obligación principal, sino de
la accesoria del pago del interés de demora, y a través de ella se ha de acreditar la
conducta positiva del deudor para la satisfacción de la obligación principal.
De
otra parte, la posición mantenida básicamente por las aseguradoras, que defienden que
las cantidades no deben ser ofrecidas al perjudicado, pues se consigna a los meros efectos
de liberarse de la mora. Así, en el dictamen realizado por Serra Domínguez (5) para
UNESPA se defiende el carácter de mera garantía de pago futuro de la consignación sobre
la base de la inexigibilidad del ofrecimiento previo, la discutibilidad de las sumas y la
previsión de devolución en caso de sentencia absolutoria. En el mismo sentido se
pronuncia Ferrer Mora (6), atendiendo a que en los supuestos de daños a las personas no
se cumple el criterio de la integridad en el pago, por no conocerse con certeza la entidad
de las lesiones, y en consecuencia, el montante de la indemnización. Para
Martínez-Calcerrada Gómez (7) la finalidad de garantía permite incluso recurrir a otras
formas de aseguramiento admisibles en derecho, en congruencia con la postura que mantenía
con relación a la liquidez de la deuda de los aseguradores (8).
III.
MARCO LEGAL
La
normativa en esta materia se encuentra, básicamente, en la disposición adicional del
Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro
Privado, el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y los
arts. 1176 y siguientes del Código Civil.
La
primera de estas normas establece:
«Mora
del asegurador.
Si
el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas
o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios
debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato
de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.
No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o
consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción
del siniestro.
2.
En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto
alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma,
decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador,
previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía
aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites
indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial
no cabrá recurso alguno.
3.
Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que
ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la que se haya acordado que
la suma consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio
ejecutivo o verbal se impondrá el interés anual a que se refiere el art. 20.4 de la Ley
de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada
la indemnización al atender el requerimiento de pago a que se refiere el art. 1442 o al
inicio de la comparecencia prevista en el art. 730, respectivamente, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
El
art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es, pues, plenamente aplicable:
«Se
entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en
el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago
del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la
recepción de la declaración del siniestro.
La
indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el
pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en
que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por
días, sin necesidad de reclamación judicial.
No
obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no
podrá ser inferior al 20%.
En
la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los
intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de
liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el ap. 6
subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida,
o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
Será
término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
Será
término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo
de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente
comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con
anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será
término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de
abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que
efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al
asegurado, beneficiario o perjudicado.»
En
la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código Civil, tras
el pago, se regula «Del ofrecimiento del pago y de la consignación» en los arts. 1176 y
siguientes:
«Art.
1176.
Si
el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo,
el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La
consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor
ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba
hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado
el título de la obligación.
Art.
1177.
Para
que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente
anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La
consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan
el pago.
Art.
1178.
La
consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad
judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la
consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los
interesados.»
IV.
ANTECEDENTES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
El
antecedente más inmediato de la disposición adicional del Decreto 632/1968, de 21 de
marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre,
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la
redacción dada por la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado, se encuentra en un
precepto sustancialmente igual al que aquí nos ocupa: la disposición adicional 3.ª de
la LO 3/1989. Tanto el campo de aplicación de una y otra norma son el mismo, como
también el supuesto de hecho desencadenante de la consecuencia jurídica. El único
cambio tiene lugar en cuanto a ésta, al suavizar la dureza inicial del 20%, con un
sistema escalonado que sanciona el incumplimiento de las compañías primero con un
interés legal incrementado en un 50%, y sólo para los casos realmente recalcitrantes que
no los hayan satisfecho en el plazo de dos años, el penitencial del 20%.
De
hecho este precepto fue derogado por la Ley de Ordenación del Seguro Privado, que, a la
vez que en su disposición derogatoria única disponía el cese de su vigencia,
introducía, por medio de su disposición adicional 8.ª, la ya referida disposición
adicional de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor. Hubiera sido deseable que una nueva normativa
referente a la mora del asegurador en materia de circulación se hubiera incardinado en el
propio articulado de la Ley del Contrato de Seguro, o en la de Circulación si se
prefiere, pero no parece muy lógico recurrir a una disposición adicional para añadir
otra disposición adicional en una ley que, por añadidura, en su redacción original (si
se puede hablar de tal tratándose de un texto refundido) es de 1962.
Durante
algún tiempo se planteó la constitucionalidad de este precepto, y la finalidad
perseguida por el mismo, hasta que el Tribunal Constitucional dejó patente su objetivo:
«La
única consecuencia real de la disposición adicional 3.ª LO 3/1989 de 21 de junio para
el asegurador es la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro
de los tres meses,...
La consignación previa, que la disposición adicional 3.ª LO 3/1989 de 21 de junio
(actualización del CP) ofrece como alternativa a la satisfacción de la indemnización, puede
enmarcarse en la idea de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del
perjudicado, finalidad constitucionalmente lícita e incluso obligada, plasmada tanto
en la garantía del cobro puntual, como en la protección de aquél frente al riesgo de
negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil (9). Por ello no es
apreciable una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados, ya que no
hay un sacrificio excesivo e innecesario de derechos garantizados por la CE, ni lesión
del derecho a la tutela judicial efectiva de los aseguradores, a quienes, en los términos
expresados, no se impide la defensa en juicio; y no cercenándose ni limitándose
indebidamente el derecho a la defensa, se facilita, sin embargo, la pronta y rápida
liquidación de los daños, pudiendo incluso llegar a evitar la intervención judicial...
El efecto disuasorio que podría atribuirse al recargo establecido por la disposición
adicional 3.ª LO 3/1989 no puede estimarse como desproporcionado con el fin, en favor de
las víctimas del siniestro, de dificultar el retraso en el resarcimiento del daño
sufrido. De hecho, y puesto que por efecto de la propia Ley el perjudicado habrá de
reclamar en juicio civil, del responsable o su asegurador, la indemnización si no le
ha sido voluntariamente satisfecha, el incremento de la indemnización, si no se
consignó, actúa como una especie de contrapartida del perjuicio que para aquél
significan la necesidad de litigar y la demora, y por tanto cobra el efecto de equilibrio
respecto de la posición, en su caso, de demandado que el asegurador tendrá en el proceso
si no indemniza o consigna en un plazo razonable» (TC Pleno S 5/1993 de 14 de
enero.--Ponente: Sr. Gabaldón López).
«La
disposición adicional 3.ª LO 3/1989 de 21 de junio establece un interés especial de
demora... actúa, si no se consignó judicialmente la indemnización, como una especie
de contrapartida del gravamen que para el perjudicado significa la necesidad de litigar y
la demora en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe
responder el responsable civil, y cobra, por tanto, un efecto de equilibrio respecto a la
posición que el asegurador tendrá en el proceso si no indemniza o consigna en el plazo
de 3 meses. De otro lado, porque actúa como estimulante de la diligencia del
asegurador en la reparación de los daños, evitando reclamaciones judiciales innecesarias
que suelen empeorar la situación de los perjudicados» (TC 1.ª S 262/1993 de 20 de
julio.--Ponente: Sr. Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer).
V.
LA CONSIGNACION PARA PAGO FRENTE A LA CONSIGNACION CAUTELAR
La
aplicación al precepto que nos ocupa de los criterios interpretativos del art. 3.1 del
Código Civil ilustra que nos encontramos ante una consignación para pago:
1.
La finalidad de la norma
Por
un lado, la Exposición de Motivos de la Ley de Ordenación del Seguro Privado (10)
mantiene tácitamente la finalidad que se atribuía a la disposición adicional 3.ª de la
Ley 3/1989, pero reconduciéndola al marco general de la normativa de seguros. Por otro,
sigue hablando de que los intereses se generen por la falta de pago, y no porque
esté en cuestión la solvencia de la aseguradora. Y en tercer lugar viene a admitir el
debate jurisprudencial y doctrinal sobre la dificultad del pago en los supuestos de daños
a las personas, e introduce ese párrafo 2.º exigiendo el pago de, al menos, el
importe mínimo.
Precisamente
uno de los argumentos que con más insistencia se ha esgrimido a favor de la tesis de la
consignación en garantía es el de la indeterminación de las cantidades. Si se puede
solicitar, como prevé la disposición adicional, que el juez se pronuncie sobre la
suficiencia o ampliación de la cantidad consignada --se mantiene-- es porque ésta no es
una cantidad líquida, es decir, conocida y concreta, y, no siéndolo, faltaría la
integridad del pago. Frente a esta idea se puede objetar que el art. 1169 CC permite al
acreedor exigir el pago de la parte líquida de la obligación sin esperar a que se
liquide la segunda; además, si la cantidad consignada es suficiente para servir de fianza
también lo será para servir de pago; es decir, si la aseguradora sabe cuál es la
cantidad que ha de afianzar, también sabe la cantidad que ha de pagar. La única
diferencia es si ese pago ha de ser inmediato (tesis de la consignación solutoria), o
diferido hasta la sentencia firme (tesis de la consignación cautelar).
A
pesar de una cierta línea jurisprudencial (11), el argumento fue descartado por
múltiples pronunciamientos en relación con la citada disposición adicional 3.ª:
«De
otra parte, en cuanto a la objeción relativa a la inicial liquidez de la
indemnización, cuyo importe sólo podrá conocerse al dictarse sentencia, ya se dijo
en la STC 5/1993 que tal objeción no era suficiente para calificar la imposición del
interés que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 como
injustificada o arbitraria y contraria, por ello, al art. 24.1 CE, lo cual ocurriría
solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera
desproporcionadamente arduo» (TC 1.ª S 256/1993 de 20 de julio.--Ponente: Sr.
Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer).
«A
esta posibilidad de impedir el recargo, mediante la consignación, en el plazo
establecido, del importe de la obligación se refiere el TC, con argumentos en gran medida
trasladables al art. 20 LCS al decidir en pleno sobre cuestiones de inconstitucionalidad
acumuladas acerca de un precepto análogo (STC 5/1993 de 4 de enero), pues, como pone de
relieve, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la
indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no
nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado»
(TS 1.ª S 8 de febrero de 1994.--Ponente: Sr. Almagro Nosete).
«El
art. 20 LCS es una norma de carácter general para todos los seguros, que tiene su
concreción específica respecto al de daños en el art. 38 párr. último y su razón de
ser en el art. 18, ambos de la mencionada Ley asegurativa. Además, con base a la
antedicha normativa, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar
la indemnización desde que se produce el siniestro, ya que la obligación resarcitoria no
nace de la sentencia, puesto que ésta únicamente determina el importe finalmente
acreditado, y para forzar al cumplimiento de la obligación de indemnizar surge la
imposición de un interés claramente sancionatorio, con el fin de disuadir a practicar
una conducta que dificulte o retrase el pago» (TS 1.ª S 10 de julio de 1997.--Ponente:
Sr. Sierra Gil de la Cuesta).
Y,
aunque siempre ha sido un tema que ha dado lugar a sentencias de muy diverso tipo, se ha
venido consolidando una doctrina jurisprudencial que también atribuye intereses a las
cantidades ilíquidas:
«Mas
el recurrente no debe ignorar que la doctrina jurisprudencial que cita ha experimentado un
cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial.
En efecto, el brocardo in illiquidis non fit mora supone o indica que, para cuando
la cantidad adeudada no sea líquida, es decir, cuando para determinarla es preciso una
contienda judicial, el abono de intereses sólo procederá desde el instante procesal de
firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una
antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin
embargo a partir de la sentencia de 5 de abril de 1992, recogida, asimismo, en la de 18 de
febrero de 1994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado
principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de
abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se
impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a
la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe
una cantidad una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que,
en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe
representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y
aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles
de producir frutos --léase frutos civiles o intereses--, no parece justo que los
produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño,
es decir, el acreedor". Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la
completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses
de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se
procedió a su exigencia judicial". Doctrina, ésta, mantenida, entre otras, por la
sentencia de 21 de marzo de 1994. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a
partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través
del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda
iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso,
una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de
igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe,
sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor
moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a
través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está
obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma» (TS 1.ª S 13 de
octubre de 1997.--Ponente: Sr. Almagro Nosete).
«Desde
luego, hay que descartar la aplicación automática de la regla tradicional in
iliquidis non fit mora, porque conduce a unos resultados manifiestamente injustos;
bastaría que la aseguradora no quisiese determinar el importe de lo que ha de pagar, o se
negase a ello simplemente, para que hiciese necesaria una declaración judicial que lo
concretase, lo que llevaría aparejada, en la tesis que se combate, la no imposición de
los intereses moratorios» (TS 1.ª S 25 de octubre de 1995.--Ponente: Sr. Gullón
Ballesteros).
2.
El espÍritu de la norma
No
resulta verosímil que ese particular cambio normativo tenga por finalidad aumentar la
solvencia de los aseguradores. Las compañías de seguros son entidades de Derecho
privado, pero sujetas a un fuerte intervencionismo estatal, con una regulación
constitutiva tendente a garantizar su capacidad económica, en régimen de autorización
administrativa, bajo la vigilancia del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección
General de Seguros y, precisamente, para evitar que puedan encontrarse en situación de
imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones como tal aseguradora (12), la Ley 30/1995
le dedica buena parte de su articulado. En todo caso, si llegara a producirse tal
situación el Consorcio de Compensación de Seguros se haría cargo de las indemnizaciones
hasta la cuantía del seguro obligatorio (13).
El
propósito homogeneizador del legislador nos remite al art. 20 LCS, y éste en todo
momento habla de pago, satisfacción, reparación, reposición del objeto siniestrado. Ni
siquiera se refiere a la consignación, lo que no significa, lógicamente, que este medio
subsidiario del pago sea inadmisible en el ámbito de la relación asegurador-perjudicado,
sino que se pretende, preferentemente, el cumplimiento ordinario.
Aun
a riesgo de cierta redundancia, es interesante remarcarlo:
«2.
Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por
la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el
pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.
Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su
prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no
hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los
cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro...
7.
Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la
aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la
indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o
perjudicado.
8.
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción
de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa
justificada o que no le fuere imputable.»
3.
La interpretaciÓn gramatical
«Las
indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente», dice la disposición
adicional que aquí estudiamos. De este tenor literal podría discutirse si el asegurador
puede elegir a voluntad entre satisfacer la indemnización o consignarla judicialmente,
pero de lo que caben pocas dudas es de que satisfacción es igual a consignación
judicial; es decir, que un término equivale al otro, y eso es una consecuencia obvia del
art. 1176 CC, pero sólo en el caso de que se cumplan los requisitos de los arts. 1177 y
1178. Por más señas el diccionario de la Real Academia Española (14) define
«satisfacer» como «pagar enteramente lo que se debe». La tesis de la consignación de
carácter meramente cautelar quiebra este paralelismo, porque equipara al que «paga
enteramente», con el que «da fianza» (15), y, en consecuencia, resulta contraria al
sentido propio de las palabras de la norma, como dice el art. 3.1 CC.
Igualmente
se opondría a una interpretación literal de la institución civil de la consignación,
tal y como la viene definiendo pacíficamente la doctrina civilista (16), ya que no se
trata de que el beneficiario de la indemnización no quiera recibirla, sino de que el
asegurador se opone a su entrega hasta que exista sentencia firme.
Que
ésta es la opción correcta lo confirma la alusión hecha en el número 3 de la
disposición adicional a que la consignación esté hecha «en tiempo y forma», porque si
la referencia al tiempo (los tres meses desde la fecha del siniestro) es común a ambas
concepciones, la de la forma sólo tiene explicación en la teoría de la consignación
para pago. Conforme a ésta, por imperativo de los arts. 1176 y ss. CC, el mero depósito
de la cosa adeudada no libera al deudor si no va acompañada de dos requisitos formales:
el ofrecimiento y el anuncio de la consignación. Cosa completamente necesaria para
acreditar que la falta de pago no se produce por incumplimiento del deudor, sino por
motivos imputables al acreedor. En los supuestos que aquí contemplamos ingresar las
cantidades en la cuenta del Juzgado sin previamente ofrecerlas al perjudicado conduciría
a que no pudiera tenerse por legalmente hecha la consignación, y en consecuencia a que no
cesara el devengo de intereses de demora, lo cual es perfectamente compatible con la
finalidad perseguida por la norma, ya que el dinero, aunque deja de estar en posesión del
asegurador, no llega hasta el perjudicado destinatario de la indemnización (17).
4.
Los antecedentes histÓricos y legislativos
Estos
ya han sido abundantemente tratados al referirse a la disposición adicional 3.ª de la
Ley 3/1989, y no refuerzan sino la tesis de la consignación solutoria, sin que sea
necesario insistir al respecto.
5.
El contexto
Tal
viene dado por el Derecho procesal penal, ya que el accidente de tráfico da pie a la
incoación de un procedimiento criminal por delito o falta, que se inicia habitualmente
por las diligencias penales a que se refieren los arts. 779 y ss. De la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.) (18). Desde este punto de vista, la fianza
del tercero responsable civil viene regulada en los arts. 615 y ss. LECrim. con carácter
general, y en el 784 en el marco de las diligencias previas (no expresamente aplicables en
ninguno de los dos casos al juicio de faltas):
--
La fianza la exige el juez, a instancia del actor civil, según ordena el art. 615 LECrim.
para el sumario; aunque el art. 784 no lo exige expresamente, la aplicabilidad subsidiaria
de las normas del sumario ordinario que el art. 780 establece, permite afirmar que otro
tanto podría pensarse del procedimiento abreviado, especialmente porque ello no lo hace
más gravoso para ninguna de las partes, sino al contrario. Es decir, para que se pueda
considerar fianza es necesario que el actor la pida, indicando la cuantía de la
responsabilidad civil en que estima que se ha incurrido, y el juez la requiere. Nada que
ver con la consignación de la disposición adicional que estudiamos, donde según la
tesis de la consignación cautelar, el asegurador afianza sin previa petición del
perjudicado ni intimación judicial.
--
Tampoco la cuantía coincide, ya que el Título IX del Libro II de la LECrim., al que se
remite el art. 615, dice que la fianza «no podrá bajar de la tercera parte más de todo
el importe probable de las responsabilidades pecuniarias» (19), y la disposición
adicional habla, simplemente, de «indemnizaciones» (20), o de «la cantidad...
atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y
dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley» (21). O
sea, que también por la cuantía sería una fianza especial.
--
Las consecuencias del impago de esta fianza no pueden ser más diferentes en uno y otro
caso. El art. 615 dispone el embargo, y aunque el 784, expresamente no lo indique, la
consecuencia ha de ser la misma. En cambio, la disposición adicional no prescribe el
embargo de bienes del asegurador, sino que determina la imposición de un interés
penitencial. Este es uno de los puntos que con mayor claridad indican que no se trata de
un afianzamiento, ya que no existe ninguna conexión lógica entre la falta de
aseguramiento y el devengo de un interés agravado. Es más, el art. 1129 CC determina que
cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido, perderá el
deudor todo derecho a utilizar el plazo, no que deba hacer frente a unos intereses
distintos; y el art. 1826 del mismo Cuerpo Legal sanciona que el fiador puede obligarse a
menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de
las condiciones. Con lo cual, si el responsable criminal no está obligado a pagar un
interés del 20%, tampoco debería estarlo quien le hubiera de afianzar.
--
También cambia el tratamiento de las cantidades consignadas: de tratarse de una fianza no
podría el asegurador disponer de ellas, ni el Juzgado ordenar su pago al perjudicado (22)
hasta que no recaiga resolución firme sobre el fondo del asunto. Y sin embargo, de
admitirse que se trata de una consignación en los términos del art. 1180 CC, puede el
deudor retirarla. En la práctica forense, no son pocas las ocasiones en que los
aseguradores pretenden que las cantidades depositadas les sean devueltas, o entregadas a
los perjudicados, disponiendo de ellas como si se encontraran en su propia cuenta
bancaria, o que se solicitan por los actores civiles, con o sin transacción. Y nada de
esto sería admisible de tratarse de una mera fianza.
6.
La realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada
Aunque
el bajo precio del dinero (23) hace ahora menos interesante lo que se ha llegado a
considerar «unos resultados financieros atípicos» (24), y la imposición del 20% es
realmente gravosa, existe una notable tendencia a tratar de evitar que el dinero se
entregue al perjudicado hasta que no haya un pronunciamiento judicial firme; así lo ve
también la Audiencia Provincial de Gerona:
«Además,
consciente el legislador del estricto ámbito de aplicación del repetido art. 20 LCS, y
de las insatisfactorias consecuencias que ello generaba respecto de las víctimas de hecho
de la circulación cuya indemnización era satisfecha con tardanza por el asegurador de
responsabilidad civil del vehículo causante del daño, se vio obligado a introducir la
norma específica que se contenía en la disposición adicional 3.ª LO 3/1989, vigente
hasta recientes fechas. El contenido de dicho norma actualmente se halla embebido
sustancialmente en el actual art. 20 LCS, según la redacción dada al mismo por la L
30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el que también se
contempla --por lo que aquí interesa-- la aplicación de intereses de demora a la
aseguradora respecto al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil;
modificación legislativa que no puede aplicarse al supuesto ahora enjuiciado por razones
de temporalidad» (AP Gerona Secc. 2.ª S 10 de junio de 1999.--Ponente: Sr. Carles
Garau).
VI.
LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
La
aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (25) ha dado una nueva redacción a la
disposición adicional de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y lo ha hecho, como era casi inevitable
en lo que parece ya una nueva técnica legislativa, por medio de una disposición
adicional. Aunque hay voces que vaticinan la inmediata reforma de la Ley de Enjuiciamiento
se hace necesario un primer análisis de su contenido.
La
disposición final 13.ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil preceptúa:
«Reforma
de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor.
La
disposición adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y
Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, quedará redactada de la siguiente forma:
"Si
el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de
responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas
o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios
debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato
de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.º
No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o
consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso
que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La
consignación podrá hacerse en dinero en efectivo, mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
2.º
Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de
tres meses o su exacta valoración no pueda ser determinada a efectos de la consignación,
el tribunal, a la vista de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la
suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los
criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.
Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
3.º
Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que
ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado
que la suma consignada sea devuelta al asegurador, o la consignación realizada en otra
forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida
por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de
Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días
siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso"» (26).
Tras
una somera lectura del precepto dos cuestiones vienen a la mente. La primera, la
confusión terminológica sufrida por el legislador: la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, es
la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y no la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, que, como se ha dicho, en su
redacción original, se denominaba Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de
Vehículos a Motor, y recibió su denominación actual por Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (27). Como ya se había comentado,
la disposición adicional única de la Ley sobre Uso y Circulación había recibido una
nueva redacción por la disposición adicional 8.ª de la Ley de Ordenación de los
Seguros Privados, y ahora se recurre a otra disposición adicional para modificar...
alguna de aquéllas. La cuestión no deja de ser llamativa en un legislador que se precia
de que su buena técnica jurídico-legislativa, y exige una derogación norma por norma
(28).
La
segunda idea que surge de inmediato es la de que el texto apenas ha cambiado, salvo para
aclarar, con una interpretación auténtica, la polémica que aquí nos viene ocupando,
dando por sentado que se trataba de una medida cautelar destinada a asegurar la
realización inmediata del resultado del juicio (29).
Esta
idea choca con las tesis que sobre las medidas cautelares en el proceso civil venía
manteniendo la doctrina, a saber: que el derecho a la cautela es un puro derecho procesal,
un derecho frente al Estado por el que se asegura la plena efectividad de la futura
sentencia de condena durante el tiempo que se tarde en tramitar el procedimiento (30) y
cuyos requisitos son, esencialmente, el periculum in mora (31), el fumus boni
iuris (32), y la exigencia, normalmente, de una contracautela.
El
propio legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 mantiene la vigencia de estos
requisitos en la Exposición de Motivos (33) y en el articulado del Capítulo I del
Título VI (Medidas Cautelares):
«Art.
728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.
1.
Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el
caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no
adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la
efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria...
2.
El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y
justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar
el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su
pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por
otros medios.
3.
Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá
prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y
perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del
demandado.»
La
contradicción resulta flagrante: en el supuesto que nos ocupa, no hay tal justificación
escrita, puesto que la culpabilidad del conductor asegurado es lo que precisamente habrá
de intentar demostrarse; no se pide ninguna contracautela; y no existe tal periculum in
mora (34). Y es igual de claro que no concurre ninguno de los restantes requisitos: la
caución se presta directamente por el demandado, sin que haya sido necesaria la previa
solicitud del actor, y no se sigue el procedimiento que para la adopción de las medidas
cautelares fijan con carácter general los Capítulos II y III del mismo Título de la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, en consecuencia, se contempla el auto que «fijará
con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el
régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y
tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante» (35).
Y,
por supuesto, si la medida no es voluntariamente observada por el obligado a ello, la
consecuencia es su ejecución forzosa, y no la imposición de un tipo especial de
intereses, modalidad de cautela no contemplada en el art. 727 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000.
En
cuanto al precepto en sí, se mantiene el mismo campo de aplicación de la norma, el
supuesto de hecho, y la consecuencia jurídica. Las innovaciones se dan en el ámbito de
las excepciones: la primera diferencia que se observa es que se exige que la consignación
se haga ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del siniestro. Ello
plantea si se está aludiendo al Juzgado de Primera instancia, o si se alude al órgano
que deba resolver en primer lugar, ya sea del orden civil, ya del penal. La primera
opción parece que ha de descartarse porque (como se verá a continuación) se contempla
expresamente que la consignación se realice en un proceso penal. La segunda, sin embargo
resulta igualmente insatisfactoria porque, abierto el proceso penal por diligencias
penales previas hasta el trámite de calificación no sabremos si el órgano encargado de
resolver en primera instancia (dictar sentencia) será el Juzgado de Instrucción (si se
califica como falta), el Juzgado de lo Penal (si se considera delito) (36), e incluso, el
Tribunal del Jurado (37). Y, desde luego cuando se conozca habrá transcurrido con exceso
el plazo de tres meses.
La
segunda variación radica en la consignación mediante caución (38), que, como resulta
patente, supone un empleo inexacto del término, ya que no se trata de un depósito de las
cantidades adeudadas, sino un mero aval o afianzamiento. Así hubiera resultado más
acertado decir que el pago se puede sustituir por un aval solidario de duración...
Por
último se suprime la alusión a la consignación hecha en tiempo y forma, que era, como
ya se dijo, uno de los argumentos a favor de la tesis de la consignación solutoria, se
introduce el cese de la consignación realizada por alguno de los nuevos medios, y se
sustituye la referencia a los juicios ejecutivo y verbal, con los que, hasta la entrada en
vigor de la LEC se sustancian los procesos civiles derivados de accidentes de circulación
por un genérico «proceso civil» (39). Llama la atención que, siendo el obligado al
pago de los intereses del art. 20.4 el asegurador, se supedite el inicio del cómputo no a
la notificación de la demanda al propio asegurador, sino a su asegurado. Indudablemente
ello resultará problemático porque el asegurado tiene la obligación de comunicar a su
compañía el siniestro (40), pero no la iniciación de un procedimiento judicial a
consecuencia de él. De este modo se podría causar una situación de indefensión de la
compañía aseguradora, o al demandante, pues aunque se notifique la demanda a la
compañía, ésta no vendrá obligada a consignar hasta que le sea notificada también a
su asegurado. Más lógico hubiera sido conectar la obligación de la aseguradora con su
propia notificación.
Las
restantes objeciones que en páginas anteriores se señalaron a la tesis de la
consignación cautelar respecto a la disposición adicional del D 632/1968 son
trasladables a este nuevo precepto, aunque es inevitable reconocer que, en la medida en
que se redefine la consignación, se opta por la tesis de la consignación cautelar.
Se
advierte fácilmente que la opción que se concede al asegurador de: 1) satisfacer la
indemnización, y 2) avalar su pago, tiene tanto sentido como ofrecer al reo la disyuntiva
de 1) cumplir condena en prisión y 2) en libertad condicional. ¿Acaso cabe alguna duda
de cual será la elección?
Se
acaba así de diluir la intención de estimulo de pago que la jurisprudencia atribuía a
la disposición adicional 3.ª, y la disposición adicional del D 632/1968 mantuvo, y se
hace al socaire de una ley de mucho mayor calado, de un modo un tanto subrepticio, en el
que parece que todo sea igual, cuando nada es lo mismo. ¿Dónde quedan ahora el estímulo
de la diligencia del asegurador, la protección del derecho a una eficaz y rápida tutela
del perjudicado, la garantía del cobro puntual frente al riesgo de negativas abusivas o
dilatorias por parte del responsable civil de que hablaba el Tribunal Constitucional?,
cuando todo lo que ha de hacer la compañía de seguros es afirmar su plena solvencia
(41), para conseguir dilatar el pago hasta que, al cabo de unos años, nuestros
sobrecargados tribunales resuelvan, obteniendo mientras tanto los frutos de esas
cantidades. El enriquecimiento injusto a que se referían las sentencias del Tribunal
Supremo citadas está servido.
Notas
(1)
M. Medina Crespo, El recargo de intereses al asegurador en los juicios del automóvil,
construcción racional de una norma que parece no serlo, Madrid, 1990.
(2)
F. Romero Román, «La mora del asegurador de responsabilidad civil derivada de
circulación de vehículos a motor: la culpa del asegurador y la consignación», Cuadernos
de Derecho Judicial, Madrid, 1997, págs. 275-333.
(3)
En semejante sentido: E. Sotomayor Anduiza, «La nueva regulación de la mora del
asegurador», Revista Española de Seguros, núm. 81, págs. 88-91.
(4)
J. Hoya Coromina y S. Anaut Arredondo, «La disposición adicional sexta de la Ley
30/1995, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados. El nuevo art. 20 de la
Ley de Contrato de Seguro», Boletín de Información del Ministerio de Justicia,
Año LIII, 15 de octubre de 1999, núm. 1855, págs. 5-41.
(5)
M. Serra Domínguez, «Dictamen en torno a la posibilidad de sustituir el pago o la
consignación previstos en la disposición adicional relativa a los efectos de la mora del
asegurador por otro sistema alternativo», 1996.
(6)
J. Ferrer Mora, «La consignación como medio de evitar la mora del asegurador (una
opción heterodoxa)», Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro,
noviembre, 1996, págs. 644-647.
(7)
L. Martínez Calcerrada, «Los intereses en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (Análisis de
su disposición adicional 6.ª. Reforma del art. 20 de la Ley 50/1980», La Ley,
núm. 4.121, septiembre 1996.
(8)
Así en la TS S 8 de abril de 1996, de la que es ponente dice: «... existiendo la
contienda judicial desde el primer momento del suceso, referida --al margen de la
mecánica de causación ya debatida--, sin duda, a la cuantificación del daño, no cabe
imputar ninguna demora en el abono de su importe a la aseguradora, sino hasta que
judicialmente estuviese determinada, que sería cuando la indemnización fijada devendría
inatacable (art. 38 in fine de la Ley), por lo que, es claro, que al transcurrir
los tres meses fijados por repetido art. 20, aún no se había computado esa
circunstancia, sólo pues dirimida tras la sentencia del Juzgado».
(9)
Tanto en esta sentencia como en las siguientes el subrayado en negrita es mío.
(10)
«Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.
Se
reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y dando nueva
redacción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los
términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones a
las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales... se amplía la
obligación de abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de
la indemnización; y se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un
interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés
legal del dinero...».
(11)
Marcada por las TS SS 3 de junio de 1991 y 20 de abril de 1992.
(12)
Así lo declara la misma Exposición de Motivos: «Es este interés público el que
justifica la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la
Administración pública al objeto de comprobar que mantienen una situación de
solvencia suficiente para cumplir su objeto social».
(13)
Tal como dispone el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor: «Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros:
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y
hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio... e) Indemnizar los daños a
las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con
estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de
pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese
sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras».
(14)
Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992.
(15)
«Obligación que uno adquiere de hacer algo a lo que otro se ha obligado en caso de que
éste no lo haga», DRAE.
(16)
«El depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación,
cuando el acreedor no quiera o no pueda recibirla» (Puig Peña, Federico, Nueva
Enciclopedia Jurídica, Tomo V, Ed. Francisco Seix S.A., Barcelona, 1985).
(17)
Quien tampoco estará obligado a asumir las consecuencias de que el depósito se haga en
el Juzgado antes que el ofrecimiento, ya que las dilaciones que ello pueda implicar
habrán de ser soportadas por quien infringe la norma.
(18)
Entre otras circunstancias porque, aunque el hecho acabe siendo tipificado como falta, el
juicio de faltas carece de una fase instructora, imprescindible en estos supuestos para el
enjuiciamiento.
(19)
Art. 589.2.º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
(20)
Para la regla general.
(21)
Para las lesiones con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser
determinado.
(22)
Salvo la pensión provisional.
(23)
Un 4,25% de interés legal del dinero para el año 1999 y 2000, y un 5,50% para el año
2001.
(24)
J. Hoya Coromina y S. Anaut Arredondo, op. cit., pág. 2898.
(25)
BOE de 8 de enero de 2000.
(26)
El subrayado en negrita indica las mayores novedades del precepto.
(27)
Este error viene ya del texto aprobado por el Congreso, pero no figuraba en el Proyecto de
Ley presentado por el Gobierno.
(28)
Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, XX.
(29)
Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, in fine: «En la línea
seguida por esta Ley en el sentido de facilitar la prestación de cauciones o la
constitución de depósitos, se reforma la disposición adicional de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que importa a
la Administración de Justicia, en razón de los legítimos derechos e intereses de muchos
justiciables, no es que otros justiciables dispongan de dinero en efectivo para destinarlo
a depósitos y cauciones, sino que, en su momento, unas determinadas sumas de dinero
puedan inmediatamente destinarse a las finalidades que la ley establezca».
(30)
V. Cortés Domínguez, «Las medidas cautelares», Derecho Procesal, Tomo I (Vol.
II), Valencia, 1987, pág. 546. En el mismo sentido, P. Calamandrei: Introduzione allo
studio sistematico dei provvedimenti cautelari, Padua, 1936; V. Fairén: «La reforma
del proceso cautelar civil», en Revista de Derecho Procesal, 1966, IV, pág. 49;
M. Serra Domínguez: Las medidas cautelares en el proceso civil, Barcelona, 1974,
págs. 15 y ss.; F. Ramos Menéndez: Las medidas cautelares indeterminadas en el
proceso civil, Madrid, 1985, pág. 77; S. Barona Vilar, Las medidas cautelares:
introducción, Madrid, 1993.
(31)
O existencia de un peligro tangible de que el retraso en la obtención de la sentencia
determinará la ineficacia real de ésta.
(32)
Es decir, la apariencia de buen derecho, generalmente justificación escrita del derecho
que se pretende que habría de ser reconocido en la sentencia.
(33)
«Esta Ley ha optado por sentar con claridad las características generales de las medidas
que pueden ser precisas para evitar que se frustre la efectividad de una futura sentencia,
perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente generales... El fumus boni iuris
o apariencia de buen derecho, el peligro de la mora procesal y la prestación de caución
son, desde luego, factores fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas
cautelares». Exposición de Motivos, XVIII.
(34)
Conforme a lo expuesto en el punto V. 2.
(35)
Art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
(36)
Como ocurre, por ejemplo, cuando el siniestro se produce como consecuencia de la
conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
(37)
Verbigracia en el caso de que el siniestro vaya acompañado de omisión del deber de
socorro.
(38)
En este punto la disposición adicional se limita a transcribir el art. 529.3 de la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del 747.3.
(39)
Por cierto que el legislador del 2000 ha olvidado que la disposición adicional 1.ª.1 de
la Ley de 21 de junio de 1989 que remite al juicio verbal continúa en vigor [disposición
derogatoria única 1.a) de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal]; surge entonces la
alternativa de entender bien que se derogan con arreglo a la cláusula genérica del núm.
3 de la disposición derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien que continúan
vigentes los arts. 715 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 únicamente
para este tipo de contenciosos, o conectar la referencia al juicio verbal con el
procedimiento del art. 250 de la vigente Ley de Enjuiciamiento, lo que no contradice el
tenor literal de la ley y coincide con el espíritu de la norma de acudir a un trámite
más rápido que el ordinario, y en el que el legislador ha dado cabida a procedimientos
que en la Ley de 1881 se reconducían al juicio verbal.
Paradójicamente
el art. 52.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el fuero territorial que establecía
la disposición adicional 1.ª.2, y el 449 transpone el contenido del punto 4 de la
disposición adicional 1.ª de la LO 3/1989, hasta el punto de seguir exigiendo para
acceder a los recursos el depósito, no sólo del principal de la condena más los
intereses, sino también de los «recargos», figura ésta de contenido ignoto en materia
civil, más propia del derecho administrativo que del privado, y a la que, desde luego, no
se vuelve a aludir. Eso sí, en consonancia con lo que venimos exponiendo, el depósito
podrá hacerse en los mismos términos de la disposición adicional 13.ª.
(40)
Art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro.
(41)
Basta con pensar que el tribunal puede aceptar cualquier medio que a su juicio garantice
la inmediata disponibilidad, incluido, claro, la propia declaración de la compañía.