LA CONSIGNACION EN LOS JUICIOS POR ACCIDENTES DE  CIRCULACION

  Por Tomás Mingot Cortés Secretario titular. Magíster en Criminología

Estudio del origen, naturaleza jurídica y aplicación práctica de la obligación legal de pago o consignación establecida para el asegurador de la responsabilidad civil del vehículo causante del sinistro.

SUMARIO: I. Planteamiento.--II. El estado de la cuestión.--III. Marco legal.--IV. Antecedentes legales y jurisprudenciales.--V. La consignación para pago frente a la consignación cautelar: 1. La finalidad de la norma. 2. El espíritu de la norma. 3. La interpretación gramatical. 4. Los antecedentes históricos y legislativos. 5. El contexto. 6. La realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada.--VI. La Ley de Enjuiciamiento Civil.

I. PLANTEAMIENTO

En los supuestos de accidentes de circulación que dan lugar a la incoación de diligencias penales, se viene produciendo un curioso fenómeno, en el que la compañía de seguros del aparente causante del siniestro, ingresa, sin mediar requerimiento alguno, una determinada cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado que las tramita. En algunos casos tal ingreso va acompañado de un escrito en el que se solicita que se tenga por hecha la consignación a los efectos de evitar los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; en otras ocasiones se solicita que se entreguen al perjudicado, pero únicamente como pago, y previa renuncia a las acciones civiles y penales que le correspondan; y en un elevado número de supuestos el órgano judicial tendrá conocimiento de que esas cantidades figuran en su cuenta por los extractos que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria le remite, sin que conste la finalidad que se pretende de dicha imposición.

En todos los casos la idea que parece inspirar a las compañías de seguros es que, por el mero hecho de efectuar un ingreso en la cuenta del Juzgado, ya se dejan de generar intereses a favor del perjudicado, pero sin que ello implique su entrega al mismo, forzando así el concepto de la consignación que tradicionalmente ha existido en nuestro derecho. El origen hay que situarlo en el deber de pago o consignación que introdujo la disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1989 de 21 de junio, de actualización del Código Penal, y, con algún cambio, se mantuvo en la Ley 30/1995, cuyo incumplimiento se sancionaba con un fuerte interés penitencial. Tales normas dieron pie a la aparición de dos teorías interpretativas distintas. La llamada tesis de la consignación solutoria identifica ésta con el mecanismo sustitutivo del pago que el Código Civil (CC) establece para los supuestos de que el acreedor no quiera o no pueda recibirlo. Frente a ella la concepción de la consignación cautelar la configura como un mero depósito destinado a garantizar el pago una vez exista sentencia firme que condene a hacer efectivas las cantidades.

II. EL ESTADO DE LA CUESTION

La doctrina empezó a ocuparse de esta cuestión en referencia entonces a la disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1989. Entre los primeros Medina Crespo (1) defendió la consideración de la consignación judicial como modalidad supletoria del pago, y no como medida cautelar carente de función liberatoria, y la definió como el depósito que de la prestación objeto de la obligación realiza el deudor ante la autoridad judicial cuando el acreedor no quiere o no puede recibirla. Y remite como regulación a los arts. 1176 a 1181 del CC, complementados por las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y, en consecuencia, exige como presupuestos el ofrecimiento de pago y el anuncio de consignación.

Más recientemente, y ya sobre la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Romero Román (2) afirma que se trata de una consignación en pago, que además libera al asegurador de los intereses de demora (3). También, con notable acierto, Hoya Coromina y Anaut Arredondo (4) entienden que la disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1989 surge para luchar contra el aumento progresivo de la litigiosidad y el hecho de que ésta se instrumentase como medio de hacer rentable la demora en el pago de las indemnizaciones. Para ellos la consignación ha de ser considerada «especial», en cuanto que no libera de la obligación principal, sino de la accesoria del pago del interés de demora, y a través de ella se ha de acreditar la conducta positiva del deudor para la satisfacción de la obligación principal.

De otra parte, la posición mantenida básicamente por las aseguradoras, que defienden que las cantidades no deben ser ofrecidas al perjudicado, pues se consigna a los meros efectos de liberarse de la mora. Así, en el dictamen realizado por Serra Domínguez (5) para UNESPA se defiende el carácter de mera garantía de pago futuro de la consignación sobre la base de la inexigibilidad del ofrecimiento previo, la discutibilidad de las sumas y la previsión de devolución en caso de sentencia absolutoria. En el mismo sentido se pronuncia Ferrer Mora (6), atendiendo a que en los supuestos de daños a las personas no se cumple el criterio de la integridad en el pago, por no conocerse con certeza la entidad de las lesiones, y en consecuencia, el montante de la indemnización. Para Martínez-Calcerrada Gómez (7) la finalidad de garantía permite incluso recurrir a otras formas de aseguramiento admisibles en derecho, en congruencia con la postura que mantenía con relación a la liquidez de la deuda de los aseguradores (8).

III. MARCO LEGAL

La normativa en esta materia se encuentra, básicamente, en la disposición adicional del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado, el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y los arts. 1176 y siguientes del Código Civil.

La primera de estas normas establece:

«Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

1. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

2. En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno.

3. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que ponga fin provisional o definitivamente a un proceso penal en la que se haya acordado que la suma consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un juicio ejecutivo o verbal se impondrá el interés anual a que se refiere el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización al atender el requerimiento de pago a que se refiere el art. 1442 o al inicio de la comparecencia prevista en el art. 730, respectivamente, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro es, pues, plenamente aplicable:

«Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el ap. 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.»

En la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título I del Libro Cuarto del Código Civil, tras el pago, se regula «Del ofrecimiento del pago y de la consignación» en los arts. 1176 y siguientes:

«Art. 1176.

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la obligación.

Art. 1177.

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Art. 1178.

La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento, en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también a los interesados.»

IV. ANTECEDENTES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El antecedente más inmediato de la disposición adicional del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada por la Ley 30/1995 de Ordenación del Seguro Privado, se encuentra en un precepto sustancialmente igual al que aquí nos ocupa: la disposición adicional 3.ª de la LO 3/1989. Tanto el campo de aplicación de una y otra norma son el mismo, como también el supuesto de hecho desencadenante de la consecuencia jurídica. El único cambio tiene lugar en cuanto a ésta, al suavizar la dureza inicial del 20%, con un sistema escalonado que sanciona el incumplimiento de las compañías primero con un interés legal incrementado en un 50%, y sólo para los casos realmente recalcitrantes que no los hayan satisfecho en el plazo de dos años, el penitencial del 20%.

De hecho este precepto fue derogado por la Ley de Ordenación del Seguro Privado, que, a la vez que en su disposición derogatoria única disponía el cese de su vigencia, introducía, por medio de su disposición adicional 8.ª, la ya referida disposición adicional de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Hubiera sido deseable que una nueva normativa referente a la mora del asegurador en materia de circulación se hubiera incardinado en el propio articulado de la Ley del Contrato de Seguro, o en la de Circulación si se prefiere, pero no parece muy lógico recurrir a una disposición adicional para añadir otra disposición adicional en una ley que, por añadidura, en su redacción original (si se puede hablar de tal tratándose de un texto refundido) es de 1962.

Durante algún tiempo se planteó la constitucionalidad de este precepto, y la finalidad perseguida por el mismo, hasta que el Tribunal Constitucional dejó patente su objetivo:

«La única consecuencia real de la disposición adicional 3.ª LO 3/1989 de 21 de junio para el asegurador es la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses,... La consignación previa, que la disposición adicional 3.ª LO 3/1989 de 21 de junio (actualización del CP) ofrece como alternativa a la satisfacción de la indemnización, puede enmarcarse en la idea de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, finalidad constitucionalmente lícita e incluso obligada, plasmada tanto en la garantía del cobro puntual, como en la protección de aquél frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil (9). Por ello no es apreciable una desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados, ya que no hay un sacrificio excesivo e innecesario de derechos garantizados por la CE, ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los aseguradores, a quienes, en los términos expresados, no se impide la defensa en juicio; y no cercenándose ni limitándose indebidamente el derecho a la defensa, se facilita, sin embargo, la pronta y rápida liquidación de los daños, pudiendo incluso llegar a evitar la intervención judicial... El efecto disuasorio que podría atribuirse al recargo establecido por la disposición adicional 3.ª LO 3/1989 no puede estimarse como desproporcionado con el fin, en favor de las víctimas del siniestro, de dificultar el retraso en el resarcimiento del daño sufrido. De hecho, y puesto que por efecto de la propia Ley el perjudicado habrá de reclamar en juicio civil, del responsable o su asegurador, la indemnización si no le ha sido voluntariamente satisfecha, el incremento de la indemnización, si no se consignó, actúa como una especie de contrapartida del perjuicio que para aquél significan la necesidad de litigar y la demora, y por tanto cobra el efecto de equilibrio respecto de la posición, en su caso, de demandado que el asegurador tendrá en el proceso si no indemniza o consigna en un plazo razonable» (TC Pleno S 5/1993 de 14 de enero.--Ponente: Sr. Gabaldón López).

«La disposición adicional 3.ª LO 3/1989 de 21 de junio establece un interés especial de demora... actúa, si no se consignó judicialmente la indemnización, como una especie de contrapartida del gravamen que para el perjudicado significa la necesidad de litigar y la demora en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder el responsable civil, y cobra, por tanto, un efecto de equilibrio respecto a la posición que el asegurador tendrá en el proceso si no indemniza o consigna en el plazo de 3 meses. De otro lado, porque actúa como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños, evitando reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados» (TC 1.ª S 262/1993 de 20 de julio.--Ponente: Sr. Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer).

V. LA CONSIGNACION PARA PAGO FRENTE A LA CONSIGNACION CAUTELAR

La aplicación al precepto que nos ocupa de los criterios interpretativos del art. 3.1 del Código Civil ilustra que nos encontramos ante una consignación para pago:

1. La finalidad de la norma

Por un lado, la Exposición de Motivos de la Ley de Ordenación del Seguro Privado (10) mantiene tácitamente la finalidad que se atribuía a la disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1989, pero reconduciéndola al marco general de la normativa de seguros. Por otro, sigue hablando de que los intereses se generen por la falta de pago, y no porque esté en cuestión la solvencia de la aseguradora. Y en tercer lugar viene a admitir el debate jurisprudencial y doctrinal sobre la dificultad del pago en los supuestos de daños a las personas, e introduce ese párrafo 2.º exigiendo el pago de, al menos, el importe mínimo.

Precisamente uno de los argumentos que con más insistencia se ha esgrimido a favor de la tesis de la consignación en garantía es el de la indeterminación de las cantidades. Si se puede solicitar, como prevé la disposición adicional, que el juez se pronuncie sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada --se mantiene-- es porque ésta no es una cantidad líquida, es decir, conocida y concreta, y, no siéndolo, faltaría la integridad del pago. Frente a esta idea se puede objetar que el art. 1169 CC permite al acreedor exigir el pago de la parte líquida de la obligación sin esperar a que se liquide la segunda; además, si la cantidad consignada es suficiente para servir de fianza también lo será para servir de pago; es decir, si la aseguradora sabe cuál es la cantidad que ha de afianzar, también sabe la cantidad que ha de pagar. La única diferencia es si ese pago ha de ser inmediato (tesis de la consignación solutoria), o diferido hasta la sentencia firme (tesis de la consignación cautelar).

A pesar de una cierta línea jurisprudencial (11), el argumento fue descartado por múltiples pronunciamientos en relación con la citada disposición adicional 3.ª:

«De otra parte, en cuanto a la objeción relativa a la inicial liquidez de la indemnización, cuyo importe sólo podrá conocerse al dictarse sentencia, ya se dijo en la STC 5/1993 que tal objeción no era suficiente para calificar la imposición del interés que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 como injustificada o arbitraria y contraria, por ello, al art. 24.1 CE, lo cual ocurriría solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo» (TC 1.ª S 256/1993 de 20 de julio.--Ponente: Sr. Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer).

«A esta posibilidad de impedir el recargo, mediante la consignación, en el plazo establecido, del importe de la obligación se refiere el TC, con argumentos en gran medida trasladables al art. 20 LCS al decidir en pleno sobre cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas acerca de un precepto análogo (STC 5/1993 de 4 de enero), pues, como pone de relieve, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia y ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado» (TS 1.ª S 8 de febrero de 1994.--Ponente: Sr. Almagro Nosete).

«El art. 20 LCS es una norma de carácter general para todos los seguros, que tiene su concreción específica respecto al de daños en el art. 38 párr. último y su razón de ser en el art. 18, ambos de la mencionada Ley asegurativa. Además, con base a la antedicha normativa, el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, ya que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia, puesto que ésta únicamente determina el importe finalmente acreditado, y para forzar al cumplimiento de la obligación de indemnizar surge la imposición de un interés claramente sancionatorio, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago» (TS 1.ª S 10 de julio de 1997.--Ponente: Sr. Sierra Gil de la Cuesta).

Y, aunque siempre ha sido un tema que ha dado lugar a sentencias de muy diverso tipo, se ha venido consolidando una doctrina jurisprudencial que también atribuye intereses a las cantidades ilíquidas:

«Mas el recurrente no debe ignorar que la doctrina jurisprudencial que cita ha experimentado un cambio que ya se ha hecho notar en la consolidación de un nuevo criterio jurisprudencial. En efecto, el brocardo in illiquidis non fit mora supone o indica que, para cuando la cantidad adeudada no sea líquida, es decir, cuando para determinarla es preciso una contienda judicial, el abono de intereses sólo procederá desde el instante procesal de firmeza de la sentencia que resuelve dicha contienda judicial. Y así se proclamaba en una antigua doctrina jurisprudencial plasmada en numerosas sentencias de esta Sala. Sin embargo a partir de la sentencia de 5 de abril de 1992, recogida, asimismo, en la de 18 de febrero de 1994, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio, cuando en la misma se dice que "junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos --léase frutos civiles o intereses--, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor". Es más, sigue afirmando dicha sentencia que "la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial". Doctrina, ésta, mantenida, entre otras, por la sentencia de 21 de marzo de 1994. Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelación judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso, aunque fuera inferior en su quantum a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma» (TS 1.ª S 13 de octubre de 1997.--Ponente: Sr. Almagro Nosete).

«Desde luego, hay que descartar la aplicación automática de la regla tradicional in iliquidis non fit mora, porque conduce a unos resultados manifiestamente injustos; bastaría que la aseguradora no quisiese determinar el importe de lo que ha de pagar, o se negase a ello simplemente, para que hiciese necesaria una declaración judicial que lo concretase, lo que llevaría aparejada, en la tesis que se combate, la no imposición de los intereses moratorios» (TS 1.ª S 25 de octubre de 1995.--Ponente: Sr. Gullón Ballesteros).

2. El espÍritu de la norma

No resulta verosímil que ese particular cambio normativo tenga por finalidad aumentar la solvencia de los aseguradores. Las compañías de seguros son entidades de Derecho privado, pero sujetas a un fuerte intervencionismo estatal, con una regulación constitutiva tendente a garantizar su capacidad económica, en régimen de autorización administrativa, bajo la vigilancia del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y, precisamente, para evitar que puedan encontrarse en situación de imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones como tal aseguradora (12), la Ley 30/1995 le dedica buena parte de su articulado. En todo caso, si llegara a producirse tal situación el Consorcio de Compensación de Seguros se haría cargo de las indemnizaciones hasta la cuantía del seguro obligatorio (13).

El propósito homogeneizador del legislador nos remite al art. 20 LCS, y éste en todo momento habla de pago, satisfacción, reparación, reposición del objeto siniestrado. Ni siquiera se refiere a la consignación, lo que no significa, lógicamente, que este medio subsidiario del pago sea inadmisible en el ámbito de la relación asegurador-perjudicado, sino que se pretende, preferentemente, el cumplimiento ordinario.

Aun a riesgo de cierta redundancia, es interesante remarcarlo:

«2. Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro...

7. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.»

3. La interpretaciÓn gramatical

«Las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente», dice la disposición adicional que aquí estudiamos. De este tenor literal podría discutirse si el asegurador puede elegir a voluntad entre satisfacer la indemnización o consignarla judicialmente, pero de lo que caben pocas dudas es de que satisfacción es igual a consignación judicial; es decir, que un término equivale al otro, y eso es una consecuencia obvia del art. 1176 CC, pero sólo en el caso de que se cumplan los requisitos de los arts. 1177 y 1178. Por más señas el diccionario de la Real Academia Española (14) define «satisfacer» como «pagar enteramente lo que se debe». La tesis de la consignación de carácter meramente cautelar quiebra este paralelismo, porque equipara al que «paga enteramente», con el que «da fianza» (15), y, en consecuencia, resulta contraria al sentido propio de las palabras de la norma, como dice el art. 3.1 CC.

Igualmente se opondría a una interpretación literal de la institución civil de la consignación, tal y como la viene definiendo pacíficamente la doctrina civilista (16), ya que no se trata de que el beneficiario de la indemnización no quiera recibirla, sino de que el asegurador se opone a su entrega hasta que exista sentencia firme.

Que ésta es la opción correcta lo confirma la alusión hecha en el número 3 de la disposición adicional a que la consignación esté hecha «en tiempo y forma», porque si la referencia al tiempo (los tres meses desde la fecha del siniestro) es común a ambas concepciones, la de la forma sólo tiene explicación en la teoría de la consignación para pago. Conforme a ésta, por imperativo de los arts. 1176 y ss. CC, el mero depósito de la cosa adeudada no libera al deudor si no va acompañada de dos requisitos formales: el ofrecimiento y el anuncio de la consignación. Cosa completamente necesaria para acreditar que la falta de pago no se produce por incumplimiento del deudor, sino por motivos imputables al acreedor. En los supuestos que aquí contemplamos ingresar las cantidades en la cuenta del Juzgado sin previamente ofrecerlas al perjudicado conduciría a que no pudiera tenerse por legalmente hecha la consignación, y en consecuencia a que no cesara el devengo de intereses de demora, lo cual es perfectamente compatible con la finalidad perseguida por la norma, ya que el dinero, aunque deja de estar en posesión del asegurador, no llega hasta el perjudicado destinatario de la indemnización (17).

4. Los antecedentes histÓricos y legislativos

Estos ya han sido abundantemente tratados al referirse a la disposición adicional 3.ª de la Ley 3/1989, y no refuerzan sino la tesis de la consignación solutoria, sin que sea necesario insistir al respecto.

5. El contexto

Tal viene dado por el Derecho procesal penal, ya que el accidente de tráfico da pie a la incoación de un procedimiento criminal por delito o falta, que se inicia habitualmente por las diligencias penales a que se refieren los arts. 779 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim.) (18). Desde este punto de vista, la fianza del tercero responsable civil viene regulada en los arts. 615 y ss. LECrim. con carácter general, y en el 784 en el marco de las diligencias previas (no expresamente aplicables en ninguno de los dos casos al juicio de faltas):

-- La fianza la exige el juez, a instancia del actor civil, según ordena el art. 615 LECrim. para el sumario; aunque el art. 784 no lo exige expresamente, la aplicabilidad subsidiaria de las normas del sumario ordinario que el art. 780 establece, permite afirmar que otro tanto podría pensarse del procedimiento abreviado, especialmente porque ello no lo hace más gravoso para ninguna de las partes, sino al contrario. Es decir, para que se pueda considerar fianza es necesario que el actor la pida, indicando la cuantía de la responsabilidad civil en que estima que se ha incurrido, y el juez la requiere. Nada que ver con la consignación de la disposición adicional que estudiamos, donde según la tesis de la consignación cautelar, el asegurador afianza sin previa petición del perjudicado ni intimación judicial.

-- Tampoco la cuantía coincide, ya que el Título IX del Libro II de la LECrim., al que se remite el art. 615, dice que la fianza «no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias» (19), y la disposición adicional habla, simplemente, de «indemnizaciones» (20), o de «la cantidad... atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley» (21). O sea, que también por la cuantía sería una fianza especial.

-- Las consecuencias del impago de esta fianza no pueden ser más diferentes en uno y otro caso. El art. 615 dispone el embargo, y aunque el 784, expresamente no lo indique, la consecuencia ha de ser la misma. En cambio, la disposición adicional no prescribe el embargo de bienes del asegurador, sino que determina la imposición de un interés penitencial. Este es uno de los puntos que con mayor claridad indican que no se trata de un afianzamiento, ya que no existe ninguna conexión lógica entre la falta de aseguramiento y el devengo de un interés agravado. Es más, el art. 1129 CC determina que cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido, perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo, no que deba hacer frente a unos intereses distintos; y el art. 1826 del mismo Cuerpo Legal sanciona que el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Con lo cual, si el responsable criminal no está obligado a pagar un interés del 20%, tampoco debería estarlo quien le hubiera de afianzar.

-- También cambia el tratamiento de las cantidades consignadas: de tratarse de una fianza no podría el asegurador disponer de ellas, ni el Juzgado ordenar su pago al perjudicado (22) hasta que no recaiga resolución firme sobre el fondo del asunto. Y sin embargo, de admitirse que se trata de una consignación en los términos del art. 1180 CC, puede el deudor retirarla. En la práctica forense, no son pocas las ocasiones en que los aseguradores pretenden que las cantidades depositadas les sean devueltas, o entregadas a los perjudicados, disponiendo de ellas como si se encontraran en su propia cuenta bancaria, o que se solicitan por los actores civiles, con o sin transacción. Y nada de esto sería admisible de tratarse de una mera fianza.

6. La realidad social del tiempo en que la norma ha de ser aplicada

Aunque el bajo precio del dinero (23) hace ahora menos interesante lo que se ha llegado a considerar «unos resultados financieros atípicos» (24), y la imposición del 20% es realmente gravosa, existe una notable tendencia a tratar de evitar que el dinero se entregue al perjudicado hasta que no haya un pronunciamiento judicial firme; así lo ve también la Audiencia Provincial de Gerona:

«Además, consciente el legislador del estricto ámbito de aplicación del repetido art. 20 LCS, y de las insatisfactorias consecuencias que ello generaba respecto de las víctimas de hecho de la circulación cuya indemnización era satisfecha con tardanza por el asegurador de responsabilidad civil del vehículo causante del daño, se vio obligado a introducir la norma específica que se contenía en la disposición adicional 3.ª LO 3/1989, vigente hasta recientes fechas. El contenido de dicho norma actualmente se halla embebido sustancialmente en el actual art. 20 LCS, según la redacción dada al mismo por la L 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en el que también se contempla --por lo que aquí interesa-- la aplicación de intereses de demora a la aseguradora respecto al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; modificación legislativa que no puede aplicarse al supuesto ahora enjuiciado por razones de temporalidad» (AP Gerona Secc. 2.ª S 10 de junio de 1999.--Ponente: Sr. Carles Garau).

VI. LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (25) ha dado una nueva redacción a la disposición adicional de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y lo ha hecho, como era casi inevitable en lo que parece ya una nueva técnica legislativa, por medio de una disposición adicional. Aunque hay voces que vaticinan la inmediata reforma de la Ley de Enjuiciamiento se hace necesario un primer análisis de su contenido.

La disposición final 13.ª de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil preceptúa:

«Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor.

La disposición adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, quedará redactada de la siguiente forma:

"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:

1.º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero en efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

2.º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pueda ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

3.º Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador, o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso"» (26).

Tras una somera lectura del precepto dos cuestiones vienen a la mente. La primera, la confusión terminológica sufrida por el legislador: la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, es la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y no la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, que, como se ha dicho, en su redacción original, se denominaba Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, y recibió su denominación actual por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (27). Como ya se había comentado, la disposición adicional única de la Ley sobre Uso y Circulación había recibido una nueva redacción por la disposición adicional 8.ª de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados, y ahora se recurre a otra disposición adicional para modificar... alguna de aquéllas. La cuestión no deja de ser llamativa en un legislador que se precia de que su buena técnica jurídico-legislativa, y exige una derogación norma por norma (28).

La segunda idea que surge de inmediato es la de que el texto apenas ha cambiado, salvo para aclarar, con una interpretación auténtica, la polémica que aquí nos viene ocupando, dando por sentado que se trataba de una medida cautelar destinada a asegurar la realización inmediata del resultado del juicio (29).

Esta idea choca con las tesis que sobre las medidas cautelares en el proceso civil venía manteniendo la doctrina, a saber: que el derecho a la cautela es un puro derecho procesal, un derecho frente al Estado por el que se asegura la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo que se tarde en tramitar el procedimiento (30) y cuyos requisitos son, esencialmente, el periculum in mora (31), el fumus boni iuris (32), y la exigencia, normalmente, de una contracautela.

El propio legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 mantiene la vigencia de estos requisitos en la Exposición de Motivos (33) y en el articulado del Capítulo I del Título VI (Medidas Cautelares):

«Art. 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.

1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria...

2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.»

La contradicción resulta flagrante: en el supuesto que nos ocupa, no hay tal justificación escrita, puesto que la culpabilidad del conductor asegurado es lo que precisamente habrá de intentar demostrarse; no se pide ninguna contracautela; y no existe tal periculum in mora (34). Y es igual de claro que no concurre ninguno de los restantes requisitos: la caución se presta directamente por el demandado, sin que haya sido necesaria la previa solicitud del actor, y no se sigue el procedimiento que para la adopción de las medidas cautelares fijan con carácter general los Capítulos II y III del mismo Título de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, en consecuencia, se contempla el auto que «fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante» (35).

Y, por supuesto, si la medida no es voluntariamente observada por el obligado a ello, la consecuencia es su ejecución forzosa, y no la imposición de un tipo especial de intereses, modalidad de cautela no contemplada en el art. 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

En cuanto al precepto en sí, se mantiene el mismo campo de aplicación de la norma, el supuesto de hecho, y la consecuencia jurídica. Las innovaciones se dan en el ámbito de las excepciones: la primera diferencia que se observa es que se exige que la consignación se haga ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del siniestro. Ello plantea si se está aludiendo al Juzgado de Primera instancia, o si se alude al órgano que deba resolver en primer lugar, ya sea del orden civil, ya del penal. La primera opción parece que ha de descartarse porque (como se verá a continuación) se contempla expresamente que la consignación se realice en un proceso penal. La segunda, sin embargo resulta igualmente insatisfactoria porque, abierto el proceso penal por diligencias penales previas hasta el trámite de calificación no sabremos si el órgano encargado de resolver en primera instancia (dictar sentencia) será el Juzgado de Instrucción (si se califica como falta), el Juzgado de lo Penal (si se considera delito) (36), e incluso, el Tribunal del Jurado (37). Y, desde luego cuando se conozca habrá transcurrido con exceso el plazo de tres meses.

La segunda variación radica en la consignación mediante caución (38), que, como resulta patente, supone un empleo inexacto del término, ya que no se trata de un depósito de las cantidades adeudadas, sino un mero aval o afianzamiento. Así hubiera resultado más acertado decir que el pago se puede sustituir por un aval solidario de duración...

Por último se suprime la alusión a la consignación hecha en tiempo y forma, que era, como ya se dijo, uno de los argumentos a favor de la tesis de la consignación solutoria, se introduce el cese de la consignación realizada por alguno de los nuevos medios, y se sustituye la referencia a los juicios ejecutivo y verbal, con los que, hasta la entrada en vigor de la LEC se sustancian los procesos civiles derivados de accidentes de circulación por un genérico «proceso civil» (39). Llama la atención que, siendo el obligado al pago de los intereses del art. 20.4 el asegurador, se supedite el inicio del cómputo no a la notificación de la demanda al propio asegurador, sino a su asegurado. Indudablemente ello resultará problemático porque el asegurado tiene la obligación de comunicar a su compañía el siniestro (40), pero no la iniciación de un procedimiento judicial a consecuencia de él. De este modo se podría causar una situación de indefensión de la compañía aseguradora, o al demandante, pues aunque se notifique la demanda a la compañía, ésta no vendrá obligada a consignar hasta que le sea notificada también a su asegurado. Más lógico hubiera sido conectar la obligación de la aseguradora con su propia notificación.

Las restantes objeciones que en páginas anteriores se señalaron a la tesis de la consignación cautelar respecto a la disposición adicional del D 632/1968 son trasladables a este nuevo precepto, aunque es inevitable reconocer que, en la medida en que se redefine la consignación, se opta por la tesis de la consignación cautelar.

Se advierte fácilmente que la opción que se concede al asegurador de: 1) satisfacer la indemnización, y 2) avalar su pago, tiene tanto sentido como ofrecer al reo la disyuntiva de 1) cumplir condena en prisión y 2) en libertad condicional. ¿Acaso cabe alguna duda de cual será la elección?

Se acaba así de diluir la intención de estimulo de pago que la jurisprudencia atribuía a la disposición adicional 3.ª, y la disposición adicional del D 632/1968 mantuvo, y se hace al socaire de una ley de mucho mayor calado, de un modo un tanto subrepticio, en el que parece que todo sea igual, cuando nada es lo mismo. ¿Dónde quedan ahora el estímulo de la diligencia del asegurador, la protección del derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, la garantía del cobro puntual frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil de que hablaba el Tribunal Constitucional?, cuando todo lo que ha de hacer la compañía de seguros es afirmar su plena solvencia (41), para conseguir dilatar el pago hasta que, al cabo de unos años, nuestros sobrecargados tribunales resuelvan, obteniendo mientras tanto los frutos de esas cantidades. El enriquecimiento injusto a que se referían las sentencias del Tribunal Supremo citadas está servido.

 

Notas

(1) M. Medina Crespo, El recargo de intereses al asegurador en los juicios del automóvil, construcción racional de una norma que parece no serlo, Madrid, 1990.

(2) F. Romero Román, «La mora del asegurador de responsabilidad civil derivada de circulación de vehículos a motor: la culpa del asegurador y la consignación», Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 1997, págs. 275-333.

(3) En semejante sentido: E. Sotomayor Anduiza, «La nueva regulación de la mora del asegurador», Revista Española de Seguros, núm. 81, págs. 88-91.

(4) J. Hoya Coromina y S. Anaut Arredondo, «La disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados. El nuevo art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro», Boletín de Información del Ministerio de Justicia, Año LIII, 15 de octubre de 1999, núm. 1855, págs. 5-41.

(5) M. Serra Domínguez, «Dictamen en torno a la posibilidad de sustituir el pago o la consignación previstos en la disposición adicional relativa a los efectos de la mora del asegurador por otro sistema alternativo», 1996.

(6) J. Ferrer Mora, «La consignación como medio de evitar la mora del asegurador (una opción heterodoxa)», Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro, noviembre, 1996, págs. 644-647.

(7) L. Martínez Calcerrada, «Los intereses en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (Análisis de su disposición adicional 6.ª. Reforma del art. 20 de la Ley 50/1980», La Ley, núm. 4.121, septiembre 1996.

(8) Así en la TS S 8 de abril de 1996, de la que es ponente dice: «... existiendo la contienda judicial desde el primer momento del suceso, referida --al margen de la mecánica de causación ya debatida--, sin duda, a la cuantificación del daño, no cabe imputar ninguna demora en el abono de su importe a la aseguradora, sino hasta que judicialmente estuviese determinada, que sería cuando la indemnización fijada devendría inatacable (art. 38 in fine de la Ley), por lo que, es claro, que al transcurrir los tres meses fijados por repetido art. 20, aún no se había computado esa circunstancia, sólo pues dirimida tras la sentencia del Juzgado».

(9) Tanto en esta sentencia como en las siguientes el subrayado en negrita es mío.

(10) «Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.

Se reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y dando nueva redacción al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales... se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero...».

(11) Marcada por las TS SS 3 de junio de 1991 y 20 de abril de 1992.

(12) Así lo declara la misma Exposición de Motivos: «Es este interés público el que justifica la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración pública al objeto de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir su objeto social».

(13) Tal como dispone el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor: «Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros: 1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio... e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras».

(14) Diccionario de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992.

(15) «Obligación que uno adquiere de hacer algo a lo que otro se ha obligado en caso de que éste no lo haga», DRAE.

(16) «El depósito que en forma legal hace el deudor de la cosa objeto de la obligación, cuando el acreedor no quiera o no pueda recibirla» (Puig Peña, Federico, Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo V, Ed. Francisco Seix S.A., Barcelona, 1985).

(17) Quien tampoco estará obligado a asumir las consecuencias de que el depósito se haga en el Juzgado antes que el ofrecimiento, ya que las dilaciones que ello pueda implicar habrán de ser soportadas por quien infringe la norma.

(18) Entre otras circunstancias porque, aunque el hecho acabe siendo tipificado como falta, el juicio de faltas carece de una fase instructora, imprescindible en estos supuestos para el enjuiciamiento.

(19) Art. 589.2.º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(20) Para la regla general.

(21) Para las lesiones con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado.

(22) Salvo la pensión provisional.

(23) Un 4,25% de interés legal del dinero para el año 1999 y 2000, y un 5,50% para el año 2001.

(24) J. Hoya Coromina y S. Anaut Arredondo, op. cit., pág. 2898.

(25) BOE de 8 de enero de 2000.

(26) El subrayado en negrita indica las mayores novedades del precepto.

(27) Este error viene ya del texto aprobado por el Congreso, pero no figuraba en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno.

(28) Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, XX.

(29) Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, in fine: «En la línea seguida por esta Ley en el sentido de facilitar la prestación de cauciones o la constitución de depósitos, se reforma la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que importa a la Administración de Justicia, en razón de los legítimos derechos e intereses de muchos justiciables, no es que otros justiciables dispongan de dinero en efectivo para destinarlo a depósitos y cauciones, sino que, en su momento, unas determinadas sumas de dinero puedan inmediatamente destinarse a las finalidades que la ley establezca».

(30) V. Cortés Domínguez, «Las medidas cautelares», Derecho Procesal, Tomo I (Vol. II), Valencia, 1987, pág. 546. En el mismo sentido, P. Calamandrei: Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari, Padua, 1936; V. Fairén: «La reforma del proceso cautelar civil», en Revista de Derecho Procesal, 1966, IV, pág. 49; M. Serra Domínguez: Las medidas cautelares en el proceso civil, Barcelona, 1974, págs. 15 y ss.; F. Ramos Menéndez: Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil, Madrid, 1985, pág. 77; S. Barona Vilar, Las medidas cautelares: introducción, Madrid, 1993.

(31) O existencia de un peligro tangible de que el retraso en la obtención de la sentencia determinará la ineficacia real de ésta.

(32) Es decir, la apariencia de buen derecho, generalmente justificación escrita del derecho que se pretende que habría de ser reconocido en la sentencia.

(33) «Esta Ley ha optado por sentar con claridad las características generales de las medidas que pueden ser precisas para evitar que se frustre la efectividad de una futura sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente generales... El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, el peligro de la mora procesal y la prestación de caución son, desde luego, factores fundamentales imprescindibles para la adopción de medidas cautelares». Exposición de Motivos, XVIII.

(34) Conforme a lo expuesto en el punto V. 2.

(35) Art. 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

(36) Como ocurre, por ejemplo, cuando el siniestro se produce como consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.

(37) Verbigracia en el caso de que el siniestro vaya acompañado de omisión del deber de socorro.

(38) En este punto la disposición adicional se limita a transcribir el art. 529.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del 747.3.

(39) Por cierto que el legislador del 2000 ha olvidado que la disposición adicional 1.ª.1 de la Ley de 21 de junio de 1989 que remite al juicio verbal continúa en vigor [disposición derogatoria única 1.a) de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal]; surge entonces la alternativa de entender bien que se derogan con arreglo a la cláusula genérica del núm. 3 de la disposición derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien que continúan vigentes los arts. 715 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 únicamente para este tipo de contenciosos, o conectar la referencia al juicio verbal con el procedimiento del art. 250 de la vigente Ley de Enjuiciamiento, lo que no contradice el tenor literal de la ley y coincide con el espíritu de la norma de acudir a un trámite más rápido que el ordinario, y en el que el legislador ha dado cabida a procedimientos que en la Ley de 1881 se reconducían al juicio verbal.

Paradójicamente el art. 52.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el fuero territorial que establecía la disposición adicional 1.ª.2, y el 449 transpone el contenido del punto 4 de la disposición adicional 1.ª de la LO 3/1989, hasta el punto de seguir exigiendo para acceder a los recursos el depósito, no sólo del principal de la condena más los intereses, sino también de los «recargos», figura ésta de contenido ignoto en materia civil, más propia del derecho administrativo que del privado, y a la que, desde luego, no se vuelve a aludir. Eso sí, en consonancia con lo que venimos exponiendo, el depósito podrá hacerse en los mismos términos de la disposición adicional 13.ª.

(40) Art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro.

(41) Basta con pensar que el tribunal puede aceptar cualquier medio que a su juicio garantice la inmediata disponibilidad, incluido, claro, la propia declaración de la compañía.