LOS ACTOS JUDICIALES DE COMUNICACIÓN

            José Córdoba Almela   (  Procurador de los Tribunales)  

INDICE:

1)       Las comunicaciones judiciales.

2)       Aproximación histórica.

3)       El Servicio Común de Notificaciones.

4)       Tímida visión de futuro.

5)       La  regulación en la nueva L.E.C.

 

            1. - LAS COMUNICACIONES JUDICIALES.

 

Quienes de cerca colaboramos desde una parcela práctico-procesal con la adminsitración de justicia venimos comprobamos cómo una de las mayores actividades que atienden diariamente los órganos jurisdiccionales, por imperativo de nuestro sistema procedimental, son las que conciernen a las comunicaciones que cursan Juzgados y Tribunales para desarrollar su labor notificadora y comunicativa con el justiciable.

 

Pese a ello, desde ámbitos doctrinales, jurisprudenciales  y normativos no se presta la suficiente  atención y consideración a esta materia; tan sólo se trata de forma tangencial al estudiar y resolver judicialmente aquellos supuestos en los que por defectos de forma en un acto de comunicación se produce indefensión a alguna de   las partes.

 

Con reiteración establece el Tribunal Constitucional que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales  y por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a la jurisdicción el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quién se dirigen y, a consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el art. 24.1. de la Constitución. (STC 3-11-1987, y entre otras  las STC 1/1983, de 13 enero, 37/1984, de 14 marzo, 156/1985, de 15 noviembre, 14/1987, de 11 febrero, 36/1987 de 25 marzo, entre otras ).

 

Pese a la decisiva importancia que desde la perspectiva constitucional tienen los actos judiciales de comunicación, considerados en su conjunto como constituyentes de las exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, principalmente nos ocupamos de la “ patología jurídica” de las comunicaciones, es decir de sus defectos y las consecuencias que producen en el proceso los actos viciados de nulidad, productores de indefensión. No así de su funcionamiento, desarrollo y sistemática en la práctica. Tal vez la simpleza de lo que en principio aparentan nos hace alejarnos de su mejor atención, regulación, y estudio empírico.

 

En nuestro ámbito jurisdiccional civil, destacan como actos de comunicación las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, y los embargos (variante de notificación-requerimiento), pero son las notificaciones las que mayor trascendencia tienen, toda vez que el derecho de defensa reconocido en el art.24.1 de la Constitución implica la posibilidad de un juicio contradictorio cuyo soporte instrumental básico es el acto procesal de comunicación en sentido amplio.

 

Por medio de los actos de comunicación la intervención de la justicia alcanza su plenitud ya que con ellos se produce el nacimiento, desarrollo y extinción de las relaciones juridicas que nacen en el organo jurisdiccional.

 

Si importancia tiene la comunicación en sí, también debe tenerlo el medio por el cual éstas llegan a realizarse.  Hoy en dia el “vehículo” establecido por ley para llevar a efecto los actos de comunicación son la Cédula, el Oficio, el Mandamiento, la Ejecutoria, el Exhorto, las Exposiciones, las Comisiones rogatorias, el telegrama, el correo certificado con acuse de recibo, el télex, el teléfono y el fax; y fundamentalmente el “vehículo humano”: el funcionario judicial cuando realiza la comunicación de forma personal.

 

            Los órganos jurisdiccionales tutelan los intereses del justiciable precisamente cuándo sus resoluciones ven la luz, es decir, cuando son comunicadas, ( ejecutadas ) ora a los interesados ora a los organismos correspondientes para la colaboración jurisdiccional.

Una resolución no alcanza su finalidad hasta que la misma trasciende del “expediente” para surtir sus plenos efectos al ser comunicada a quien proceda. Desde entonces nacen expectativas y relaciones jurídicas, (expectativas, facultades, derechos, cargas y obligaciones ); desde ese preciso instante la función jurisdiccional adquiere su máxima razón de ser : administrar justicia ordenando la vida social y tutelando los intereses en conflicto.

 

       Con las notificaciones se cumple el deber de dar a conocer las resoluciones judiciales ( providencias, autos y sentencias)  a todos los que sean parte en el juicio y, cuando así también se ordene, a quienes puedan tener interés en el mismo puedan verse afectados por la sentencia (Art.150,2 LEC.)

 

            Las notificaciones pueden ir dirigidas a los propios interesados que sean parte en el juicio, a sus representantes procesales los Procuradores de los Tribunales, o a terceras personas físicas o juridicas que tengan relación con el juicio o puedan colaborar con la administración de justicia.

 

            Esa ingente y necesaria labor comunicadora tiene tanta trascendencia que en muchas ocasiones suele ser la causante de que los procedimientos se produzcan dilaciones indebidas.

 

Pongamos rápidos ejemplos; la ejecución de una sentencia no puede llevarse a efecto hasta después de que aquella sea notificada a los interesados ( e incluso transcurra un determinado plazo legal desde entonces); un juicio tardará en señalarse, o se postergará su celebración si no se notifica en tiempo y forma  a las partes la resolución que acuerde el señalamiento; un embargo que tarde en ser practicado puede hacer ilusoria la tutela judicial efectiva del acreedor, un emplazamiento defectuoso o tardío hará alargar el  procedimiento desde el principio,...

 

Puede por ello llegar a decirse, que, además de procedimientos rápidos se necesitan comunicaciones ágiles y eficaces.

 

            2. - APROXIMACIÓN HISTÓRICA.-

 

La vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente desde 1.881 hasta el 8 de Enero de 2.0001, sólo dedicó a las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y requerimientos sus Artículos 260 al 283, y la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo tres, Art. 270, 271 y 272.

 

Han sido varias las modificaciones que afectaron al “sistema comunicador” en nuestro ordenamiento procesal civil  (subsidiario para los otros órdenes jurisdiccionales), así la ley de 20 de Diciembre de 1.952 modificando los arts.263, 268 y 280, y la Ley 33/1978 el art. 273.3. L.E.C. Mención a parte merece las modificaciones introducidas por la L.R.U.L.E.C., -Ley 34/1984 de 6 de Agosto-  en la que se da una nueva redacción a los arts. 260, 261, 273 y  277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y posteriormente fue la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal quién solapadamente introdujo alguna puntual novedad (parrafo 2º del Art. 271).

 

            No fue  hasta 1.985, con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio, cuando en el art. 272 se reconoció legal y orgánicamente un “ Servicio Común”  a varios Juzgados en una misma población a fin de que se pudieran practicar notificaciones, citaciones, requerimientos, embargos y demás actuaciones procesales denominadas “de calle“ e igualmente posibilitando la creación de un Registro General de escritos y documentos.

 

En la práctica, poblaciones como Madrid y Barcelona, entre otras, contaban ya con dichos servicios, por lo que la L.O.P.J. estaba orgánicamente reconociendo la existencia y posibilidad “normativa” de creación de dichos servicios que “de facto”  ya venían funcionando en las grandes ciudades.

 

El art.272 de la L.O.P.J. vino así a establecer las bases de lo que podría suponer una profunda reforma en una de las actividades más importantes del proceso civil, y en menor medida del penal. Permite descongestionar de trabajo a los Juzgados y Tribunales, con la creación de una oficina común que pueda  practicar los actos de comunicación de todos los Juzgados y Tribunales de los que dependa.

 

Pudieron ser, tal vez, razones político - administrativas las que dieron lugar a dicho “nuevo sistema de comunicaciones judiciales”. Con la entrada en vigor del controvertido “Decreto del Autobús” ( Real Decreto 210/1985, de 20 de febrero) se presumía que se iba a producir un retraso importante en la práctica de las citaciones y notificaciones, y demás actuaciones que supusieran locomociones y desplazamientos del personal del organo judicial, puesto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto el funcionario autorizado, (incentivado y compensado con los gastos de desplazamiento, dietas y locomociones),  efectuaba sus “salidas” en horario de tarde generalmente para no interrumpir la marcha normal del funcionamiento y despacho de asuntos, percibiendo por ello unas cantidades económicas que  posibilitaban dicha actuación fuera de las horas de audiencia sin menoscabo de las horas de atención al público y profesionales.

 

De igual forma la Ley 25/86 de Supresión de Tasas Judiciales de 24 diciembre, en desarrollo del más formal que efectivo precepto Constitucional de que la justicia se impartirá de forma gratuita (Art.119 Constitución Española), iba a suponer un “menoscabo” para la rápida actuacion de los Juzgados en sus necesarias salidas, desplazamientos y locomociones, al suprimirse con carácter general las tasas judiciales, el reintegro del papel y por extensión, aquellas dietas, gastos y locomociones del personal de la administración de justicia  con ocasión de las “salidas”, o diligencias de calle.

 

La Ley Orgánica del Poder Judicial no tuvo más que “aprovechar” su articulado para establecer una nueva forma de practicar las “comunicaciones de calle”, ya que con la tímida reforma de la L.E.C. de 1.984 en lo que respecta a las notificaciones y actos de comunicación en general tan sólo permitió generalizar la comunicación por medio del correo certificado con acuse de recibo, hasta entonces casi inexistente en el proceso civil; y a posibilitar, cuando la actuación requerida se considerase de urgente práctica, la utilización (rarísimas veces en la práctica) del télex, telégrafo, teléfono o cualquier otro medio  bajo la fe del Secretario Judicial.  ( La Orden Ministerial de 9 de Abril de 1.970, modificada por la O. De 7 de Enero de 1.973 fue la que reguló la utilización del télex judicial.).

 

            Un avance importante en la materia que nos ocupa vino a darlo más tarde, la Ley 10/1992, de 30 Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal al añadir el párrafo segundo al Art.271 L.E.C., para evitar las notificaciones a las partes cuándo estas estuvieren representadas por Abogado o Procurador, lo que hasta entonces suponía una auténtica dilación procedimental. (Lamentables sentencias de Apelación declarando nulidad de actuaciones al no haber sido citados personalmente los litigantes a la comparecencia del Art. 691 de la L.E.C.).

 

3. -EL SERVICIO COMUN DE NOTIFICACIONES.

 

Es por ello que la Ley Orgánica del Poder Judicial tuvo que estar más atenta a las necesidades acuciantes y así estableció en el Art.272 :

 “ 1. - En las poblaciones en que existieren varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrá establecerse un servicio común dependiente del decanato para la práctica de las notificaciones que deban hacerse por aquellos.

 

2. -También podrá establecerse un local de notificaciones común a varios Juzgados y Tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto el Colegio de Procuradores organizará un servicio para percibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del Procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.

 

3. - Asimismo podrán establecerse servicios de Registro General para la presentación de escritos o documentos dirigidos a organos jurisdiccionales.”.

 

            El escueto precepto terminologicamente nada afortunado, dejaba falto de regulación pormenorizada la organización, normas y funcionamiento de dichos servicios que “de facto” ya venían funcionando autóctonamente cada vez en más ciudades de nuestro territorio.

 

            Con la creación de éste Servicio común para la practica de notificaciones se trata de  evitar que los secretarios judiciales, oficiales, y / o agentes judiciales tengan que salir fuera de la sede del órgano, y por ende desatiendan la oficina judicial, al desplazarse dentro del término municipal para practicar actos de comunicación: citaciones, emplazamientos, requerimientos, embargos, que deben llevarse a cabo en horario de oficina, ralentizando con ello el trámite normal de los procedimientos. Ahora se practicarán dichas diligencias por los funcionarios “ad hoc” del Servicio Común que llevarán a cabo dichas actuaciones genéricamente comisionados, o por delegación legal y automática de cada órgano jurisdiccional.

 

            Dicha oficina, común a los Juzgados asistida por Oficiales y Agentes Judiciales, depende orgánicamente del decanato, y la fe pública judicial la imparte el Secretario Judicial como Jefe efectivo del Servicio Común. Las normas internas de funcionamiento deben establecerlas el Juzgado Decano, disponiendo de los medios de locomoción y personal que la Administración autonómica o la Subsecretaria del Ministerio Justicia permita y conceda.

 

            Desde la misma, hoy en día y en las poblaciones donde se ha creado, (seran obligatorios en las poblaciones donde haya más de cuatro Juzgados o Tribunales) se lleva a cabo toda la labor de comunicación entre los organos jurisdiccionales y los particulares residentes en el Partido Judicial correspondiente al ámbito del Servicio Común, con lo que ello supone de descarga de trabajo para aquellos.

 

            Se implanta pues con la L.O.P.J. lo que podríamos denominar una “estafeta judicial común para notificaciones”, si bien, ágil y profesionalizada, desde donde se canalizan las preceptivas y urgentes comunicaciones que requieren los organos para la normal tramitación de los asuntos judiciales.

 

            Pero sería una mezquindad económico-procesal pretender quedarnos ahí, pues si buscamos criterios de efectividad para la administración de justicia, agilizando trámites procesales, y en definitiva estableciendo una administración de justicia moderna, ha de organizarse una Oficina que no sólo sea una estafeta judicial, sino un Servicio Común a todos los Juzgados y Tribunales con normas y atribuciones que rentabilicen y garanticen con profesionalidad los actos de comunicación.

 

En consecuencia, procedería dotarla ahora de los más modernos medios técnicos,  sistematizar y dar contenido normativo a su importante labor ante las nuevas normas procesales que establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

            Adquiere mayor trascendencia en  la L.E.C. la práctica de los requerimientos judiciales, ya que ahora de su incumplimiento pueden imponerse multas que oscilan entre 30.000 y 250.000 Ptas.-, lo que supone que dicha actuación judicial haya de ser llevada a efecto con las máximas garantías y por funcionario especializado ( se deberá consignar sucintamente en la diligencia la respuesta del requerido, Art.152 L.E.C.).

 

            Igualmente se exige de los Tribunales, según se desprende del texto legal, la realización de gestiones conducentes a la averiguación del paradero de los demandados ( Art.156 L.E.C.), y de los testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio, misión ésta que precisamente ha de tenerse muy en cuenta por el Servicio Común de Notificaciones, dotándoles de amplias facultades para dirigirse a todo tipo de organismos públicos y privados para los supuestos de dicha localización.

 

            El local de notificaciones a que alude el párrafo tercero del Art.272 LOPJ, igualmente dependiente del Decanato, y organizado por el Colegio de Procuradores, cuenta con funcionarios que clasifican y canalizan la distribución de las resoluciones judiciales objeto de notificación a los Procuradores de los Tribunales. Dicho local supone una de las mayores garantías para la rápida tramitación de los procedimientos, al conseguirse con ello que todas las resoluciones se cursarán en el mismo día que entren en el “local de notificaciones” habida cuenta se establece que ante la incomparecencia del Procurador que deba notificarse se llevará a efecto en legal forma la notificación efectuada a través del Oficial del Colegio de Procuradores.

 

Hasta entonces y ante la ausencia de dicho local, los Procuradores diariamente debían acudir a los órganos judiciales para recibir y firmar las notificaciones. Caso de incomparecencia del Procurador en la Secretaría, el viejo Art.265 de la derogada L. E. C. 1.881 ( a mi juicio aplicable aún en los Partidos Judiciales donde no exista dicho Servicio) establece que se hará la notificación en el domicilio del causídico (despacho profesional del Procurador), siendo de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia.

 

            La fe pública del Secretario Judicial al tiempo de las notificaciones se imparte por delegación de todos los demás Secretarios Judiciales, a quienes se remite luego la diligencia de notificación efectuada en el local común de notificaciones, para constancia en el procedimiento.

 

            Por último se posibilitó con la L.O.P.J. la creación del Servicio de Registro General de entrada de escritos y documentos. Con ello se evita el trasiego que suponía la presentación de los escritos en la Secretarías de cada órgano judicial, centralizando la recepción de escritos y demandas para su posterior distribución y reparto al Juzgado que corresponda.

 

            Caso de no existir dicho Registro General, los escritos y documentos deben ser presentados ante el Secretario Judicial del organo que corresponda, o del oficial a quien se delegue dicha función, quien dará recibo de su presentación. Esto no implica que los escritos perentorios puedan ser presentados ante el propio Secretario del Tribunal.

 

            El establecimiento de un “buzón” para presentación de escritos y documentos fuera de las horas de audiencia, que se abre tan pronto cierra el Registro General y se cierra a las doce de la noche, facilitaba dicha labor de presentación toda vez que pueden presentarse en horario de tarde /noche los escritos sujetos a plazo perentorio, disponiéndose así de las  veinticuatro horas del día hábil para los escritos de plazo. En el Art. 135 ,1 L. E. C se establece ahora la imposibilidad de presentar escritos en el Juzgado de Guardia ( y por extensión en el “buzón”), ya que dicho precepto permite presentar el escrito de plazo  hasta las quince horas del dia siguiente hábil.

Por medio del Acuerdo de 14 de abril de 1.999, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, modificando el Reglamento 5/1995, de 7 de junio (de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales)  incorpora al mismo el Titulo VII con la denominación de “ De los Servicios Comunes” (BOE 5.5.99) se regulan aspectos de especial trascendencia que dan contenido y regulación a éstos servicios.

 

Dicho acuerdo pretende armonizar la organización y funcionamiento de los referidos servicios con el objeto de proceder a la creación de estructuras similares en todo el territorio nacional con identidad de prácticas procesales. Tiene por objeto el mencionado Reglamento establecer el régimen jurídico y la ordenación interna de los Servicios Comunes que hayan de crearse.

 

La incitativa para la creación de estos Servicios, ahora, ha de canalizarse a través del Consejo General del Poder Judicial, habilitándose al Pleno del C. G. P. para que pueda establecer los criterios necesarios tendentes a garantizar los mecanismos de coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios Comunes, y la homogeneidad en el funcionamiento de los mismos, pero siempre dependiendo funcionalmente de los jueces decanos y de los Presidentes de las Audiencias y Tribunales.

 

Podrán proponer la creación de Servicios Comunes las Salas de gobierno de las Audiencias y los Tribunales, sus Presidentes y las Juntas de jueces, los jueces decanos, las administraciones públicas con competencia en materia de Justicia y cualquiera de los organos del propio Consejos General del Poder Judicial.

 

Para garantizar la adecuada gestión y funcionamiento de los Servicios Comunes, y de conformidad con los acuerdos de constitución y protocolos de actuación de los referidos Servicios, viene a establecerse la posibilidad de constituirse Comisiones de seguimiento integradas por miembros  de las administraciones públicas y representantes de los organos de gobierno del Poder Judicial, sin embargo se echa en falta la colaboración y seguimiento de los profesionales que a diario y más de cerca utilizan dicho Servicio: los Procuradores de los Tribunales, representantes procesales de los destinatarios de dichas actuaciones.

 

 

4. – TÍMIDA VISIÓN DE FUTURO  .-

 

Un avance en la configuración del nuevo régimen de los actos de comunicación judicial se trasluce en la Exposición de Motivos de la L. E .C. ,  “la ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, pero sin imponer a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos medios y sin dejar de regular las exigencias de esta comunicación. Para que surtan plenos efectos los actos realizados por esos medios, será preciso que los instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la comunicación y lo comunicado son con seguridad atribuibles a quien aparezca como autor de una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la recepción íntegra y las demás circunstancias legalmente relevantes. Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no vengan proporcionadas por las características del medio utilizado o éste sea susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la eficacia de los escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o de prueba, quede supeditada a una presentación o aportación que sí permita el necesario examen y verificación.

 

Pero estas razonables cautelas del legislador no deben, sin embargo, impedir el reconocimiento de los avances científicos y técnicos y su posible incorporación al proceso civil. En este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de su naturaleza y de su deseable proyección temporal. La instauración de medios de comunicación como los referidos y la determinación de sus características técnicas son, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno”.

 

Se desea que el tiempo no de la razón a quienes mantienen que como casi siempre la ley civil parece llegar tarde a los adelantos de la técnica, por lo que urge, ya, una regulación seria y pormenorizada de las comunicaciones telemáticas en el ámbito judicial.

 

La implantación de Internet en el mundo de las comunicaciones puede y debe tener gran utilidad en el mundo judicial, ya que los profesionales de la representación procesal –Procuradores de los Tribunales- y la Abogacía en general, están dando grandes e importantes pasos para ponerse al día en éste nuevo acontecer de la tecnología.

 

Fue un pequeño gran adelanto el acuerdo alcanzado el dia 6 de Mayo de 1.998 entre el Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid y el decano de los Procuradores de dicha capital, firmándose un convenio, por el que se admite a los Procuradores de Madrid la presentación de escritos y documentos, que tengan carácter de urgencia, a través del fax, y de igual manera podrá la Audiencia realizar notificaciones por ese conducto ( al fax del Salón de notificaciones del Colegio de Procuradores) para las resoluciones perentorias y urgentes.

 

Igualmente son pioneras y dignas de elogio las experiencias piloto llevadas a cabo en Almería y Zaragoza (posibilitando la comunicación telemática entre los organos judiciales y los Abogados y Procuradores que dispongan de correo electrónico), pues pretenden con ello que la justicia sea más moderna y eficaz.

 

En esa misma tónica, el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo General de los Procuradores de España firmaron el pasado 19 de Julio de 1.999 un protocolo de colaboración mediante el cual se instalará un sistema de comunicación telemática entre los organos judiciales de la capital aragonesa y los procuradores de dicho Partido Judicial.

 

Pero también se pierde comba, por omisión, al no prever que dichos Servicios Comunes puedan tener alguna actividad mayor, y dejen de ser una mera “estafeta”  judicial común. Los medios tecnológicos han de llegar más que a nadie a ésta Oficina Común de  comunicaciones y notificaciones.

 

Las comunicaciones de los organos  judiciales tienen en el orden práctico procesal otros aspectos que los meramente “comunicativos o notificadores”, los órganos judiciales dictan resoluciones que deben “gestionarse” ante otras administraciones y organismos, así por ejemplo los Boletín Oficial del Estado y de la Provincia, Registros de la Propiedad, Catastro, Ayuntamiento, Hacienda, Tráfico,..., organismos que sin embargo ya están casi puestos al día  dada su casi total presencia y gestión telemática vía Internet.

 

El establecimiento de programas o Servicios como el  llamado R.E.G.I.N para obtener información a cerca de la averiguación del paradero o localización de bienes de los litigantes sin duda es un adelanto que nos aproxima al futuro. 

 

       Parece olvidarse que aspectos tan trascendentales como la comunicación en virtud del auxilio jurisdiccional de todos los ciudadanos y organismos públicos y privados pueden ser llevados a cabo mediante las nuevas comunicaciones. Y el Servicio Común debiera tener su participación e implicación  en todo ello como órgano gestor de comunicaciones y despachos.

 

 El exhorto, ( como así lo prevé la Ley ) el mandamiento o el oficio pueden y debieran ser “gestionados” por el Servicio Común empleándose para ello los nuevos medios de comunicación. La cumplimentación de los despachos por la parte vienen siendo ya la excepción en la práctica habida cuenta esos gastos generalmente no son incluibles en tasación de costas, y es más extraño que esto cambie toda vez que se sanciona con multa al profesional por el retraso en la cumplimentación /devolución del exhorto o despacho que se haya encargado de diligenciar. Se esta viendo ya que la carga del diligenciado de despachos, exhortos y mandamientos, y oficios, recae sobre los órganos jurisdiccionales al decidir las partes que sean cumplimentados de oficio y directamente por los Juzgados y Tribunales. Ello supone una carga excepcional de trabajo para la oficina judicial, o el Servicio Común de Notificaciones.

 

 

5. - LA REGULACIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

 

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el Libro I, titulo V, capitulo V, y bajo el epígrafe De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, recoge la nueva normativa de los actos de comunicación en sus artículos 149 al 167. Destaca por su acercamiento a todas éstas iniciativas las previsiones del art. 162 de la L.E.C. :

 

         Art.162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

            1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones,  o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda”.

 

            En teoría es un magnífico precepto, si bien cabe seguir esperando  que todos los Juzgados cuenten con terminal de fax, puesto –puerto- de Internet, (el retraso en informatizar la oficina judicial fue tremendo), el funcionariado deberá adquirir conocimientos telemáticos, y que todos los Juzgados sean dotados del material tecnológico adecuado. Y que en general que las comunicaciones telefónicas en nuestro país sean mucho más modernas para evitar los hoy en dia casi habituales “atascos y caídas” en la red que en nuestro ámbito podrían tener fatídicas consecuencias.   

 

Se han instalado en algunas Comunidades Autónomas para sus Juzgados y Tribunales  una Intra-net, si bien configurada sólo para el acceso a una base de datos de legislación y jurisprudencia, y que  permite la consulta de datos contables de las cuentas del Juzgado en la entidad bancaria encargada de las consignaciones judiciales.

 

En el articulo 163 L.E.C. se establece que en las poblaciones donde esté establecido el Servicio Común de Notificaciones practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse.

También para las comunicaciones entre órganos judiciales se prevé  la comunicación del resultado del exhorto por el  sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.

 

Artículo.175.-Devolución-del-exhorto.


1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción”.

 

Dado el abandono en cuánto a la dotación de medios que sufren los Juzgados de Paz, se nos antoja complicado que  éstos órganos puedan disponer en breve de medios a tal fin.

 

De igual forma ahora la LEC alude al Servicio Común de Notificaciones. Mediante la creación por el artículo 28,3º L.E.C.  en todos los edificios  judiciales que sean sede de tribunales civiles de un Servicio de recepción de notificaciones -cuya organización se encomienda al Colegio de Procuradores-  se pretende agilizar los trámites de notificación y traslado de escritos y documentos cuándo los Procuradores intervengan en el proceso.

 

Este Servicio tiene los siguientes cometidos:

 

       1) Será el encargado de recibir de los distintos Tribunales las notificaciones que deban practicarse a las partes a través de los Procuradores, quienes firmarán la copia de la resolución que será devuelta con la fecha y firma del procurador al órgano jurisdiccional a efectos del cómputo de los plazos (art.154), siendo el Colegio de Procuradores quien de conformidad con la ley establecerá el régimen interno de dicho servicio.

 

 

         2) Se encargará de la recepción de las copias de los escritos y documentos que hayan de entregarse por imperativo legal a los Procuradores las demás partes personadas en juicio, siendo éste un requisito de admisibilidad del escrito que vaya a presentarse. A tal fin un Secretario Judicial u Oficial habilitado recibirá las copias presentadas que una vez comprobada su exactitud, sellará y fechará entregándose al (oficial del Colegio de Procuradores) encargado del Servicio de Recepción de Escritos y Notificaciones -S. R .E. N.-  para su entrega a los otros procuradores destinatarios de los mismos. El justificante de haberse aportado las copias se unirá al escrito que haya de presentarse en el Registro de General de entrada de escritos, artículo 276,2º LEC.

 

De lo anterior puede concluirse que con el indicado Servicio se pretenden  evitar los tiempos muertos, y las dilaciones que con anterioridad se venían produciendo cuando el órgano jurisdiccional era el encargado de efectuar dichos traslados, labor sin duda que “entretenía” su natural cometido de tramitar asuntos, juzgando y ejecutando lo juzgado.

 

Los Procuradores adquieren ahora una imprescindible función de colaboradores de la administración de justicia ya que con su intervención, entre otros principios constitucionales, garantizan la agilidad en la tramitación de los procedimientos.

 

La recepción de notificaciones por los distintos órganos jurisdiccionales a los Procuradores ya se venía realizando con anterioridad a la NLEC, en virtud de la previsión del artículo 272,2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ahora se impone con carácter obligatorio en todos los edificios judiciales que sean sede de Tribunales civiles.

 

Lo realmente innovador es el traslado de escritos y documentos que han de efectuarse a las restantes partes personadas en el proceso. Dicho traslado ha de realizarse como requisito previo de admisibilidad del escrito que se vaya a presentar en el Registro General de entrada del decanato.

 

La ley sanciona la falta del traslado con la consideración de no tenerlos por presentados (artículo 277), si bien prevé mecanismos para su subsanación.

 

El traslado a los demás procuradores de esos escritos se produce con carácter previo a su presentación en el Registro General de entrada del decanato, por lo que ello conlleva que las partes (contrarias) conocen antes que el Tribunal el contenido y la existencia del escrito presentado, por consiguiente antes de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión del mismo. Además la Ley prevé en ocasiones, el comienzo automático del computo del plazo que corresponda, desde el preciso momento en que aquel traslado se efectúe al resto de los Procuradores.

 

No obstante la fecha a computar será la que conste en la recepción del escrito por Servicio de Recepción de Notificaciones y Escritos que organiza el Colegio de Procuradores, y el plazo contará a partir del dia siguiente hábil según el artículo 133 LEC.

 

Con ello se pretende que los Juzgados y Tribunales no sean ya receptores de voluminosos legajos de  papel, e innumerables copias que  no van destinados al procedimiento, sino a las partes litigantes; por lo que en virtud del articulo indicado se pretende descargarlos de ese trasiego físico de “papeleo” y traslados; una ingrata pero necesaria tarea que a veces viene ralentizando el normal funcionamiento de la oficina judicial. 

 

Los Procuradores de los Tribunales, adquiriendo su función de colaboradores necesarios de la administración de justicia serán ahora los encargados de realizar esa imprescindible labor, con toda su plena trascendencia en el procedimiento, y es por ello por lo que  el legislador en la Exposición de Motivos ha sido consciente de ello, al dotar de una mayor importancia a los Procuradores de los Tribunales, estableciendo que  “pieza  importante de este nuevo diseño son los Procuradores de los Tribunales, que, por su condición de representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía también en los mismos Colegios de Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.

 

Al hilo de las ideas que se apuntan podríamos preguntarnos si llegará un dia en el que dentro de los Juzgados no se trabaje ni se manejen papeles, pudiéndose hablar de “Tribunales virtuales”, con voluminosos Kbs. en sus ordenadores. En Estados Unidos y con ocasión del famoso “ caso Lewinsky ”  asistimos a  declaraciones judiciales mediante  video-conferencia.

 

Una Importante previsión de futuro se refleja en el parrafo 5º del Art. 135 L.E.C.: ” Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido conforme al párrafo anterior.”.

 

Efectivamente se permite la utilización de las nuevas tecnologías en la presentación y recepción de escritos y documentos, si bien los sujetos intervinientes en el proceso han de estar puestos al día y dotados de los medios precisos. Por parte de los profesionales, Abogados y Procuradores, no ha de existir inconveniente alguno dada la comodidad que ello supone, pero quedan por ser regulados tangenciales aspectos técnicos que velen por la autenticidad, certificación de la firma digital y encriptación de las comunicaciones que han de ser incorporados, con trascendencia procesal en los Tribunales.

 

Con todas  esas previsiones de “actuaciones telemáticas”, la Ley de Enjuiciamiento Civil por fin ha tenido en cuenta la importancia y trascendencia que supondrá la utilización de los nuevos medios de comunicación, si bien no ha de perderse la oportunidad de configurar al Servicio Común de Notificaciones como una oficina técnica desde donde puedan ser canalizadas con éstos medios modernos todo el entramado de las comunicaciones de las oficinas judiciales.

 

Esperemos sin embargo que posteriormente y sin tardanza sea el legislador orgánico quien proceda con urgencia a reglamentar y regular un Servicio Común de Notificaciones que pueda emplear con efectividad y agilidad las nuevas tecnologías de comunicación entre los organos jurisdiccionales y los administrados y demás entidades y organismos públicos y privados, pudiendo gestionar desde dicha oficina las comunicaciones e intervenciones con los Registros de la Propiedad, la Administración Tributaria, Ayuntamientos, Tráfico, Boletines Oficiales del Estado y Provincia, y con cuántas entidades sean necesarias para impartir una administración de justicia acorde con la sociedad actual.

 

       José Córdoba Almela

Procurador de los Tribunales

          A L I C A N T E