LOS ACTOS JUDICIALES DE
COMUNICACIÓN
José Córdoba Almela ( Procurador de los Tribunales)
INDICE:
1)
Las comunicaciones judiciales.
2)
Aproximación histórica.
3)
El Servicio Común de
Notificaciones.
4)
Tímida visión de futuro.
5)
La
regulación en la nueva L.E.C.
1. - LAS COMUNICACIONES JUDICIALES.
Quienes
de cerca colaboramos desde una parcela práctico-procesal con la adminsitración de
justicia venimos comprobamos cómo una de las mayores actividades que atienden diariamente
los órganos jurisdiccionales, por imperativo de nuestro sistema procedimental, son las
que conciernen a las comunicaciones que cursan Juzgados y Tribunales para desarrollar su
labor notificadora y comunicativa con el justiciable.
Pese a ello, desde ámbitos doctrinales, jurisprudenciales y normativos
no se presta la suficiente atención y consideración a esta materia; tan sólo se
trata de forma tangencial al estudiar y resolver judicialmente aquellos supuestos en los
que por defectos de forma en un acto de comunicación se produce indefensión a alguna de
las partes.
Con
reiteración establece el Tribunal Constitucional que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad
material de llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y
resoluciones judiciales y por ello,
constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva, que impone a
la jurisdicción el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que
resulten razonablemente adecuadas al aseguramiento de que esa finalidad de conocimiento
personal no se incumpla por causas ajenas a la voluntad de aquel a quién se dirigen y, a
consecuencia de ello, se le impida hacer efectivo el derecho de defensa que le reconoce el
art. 24.1. de la Constitución. (STC 3-11-1987, y entre otras las STC 1/1983, de 13 enero, 37/1984, de 14 marzo,
156/1985, de 15 noviembre, 14/1987, de 11 febrero, 36/1987 de 25 marzo, entre otras ).
Pese a la decisiva importancia que desde la perspectiva
constitucional tienen los actos judiciales de comunicación, considerados en su conjunto
como constituyentes de las exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a
quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, principalmente
nos ocupamos de la patología jurídica de las comunicaciones, es decir de
sus defectos y las consecuencias que producen en el proceso los actos viciados de nulidad,
productores de indefensión. No así de su funcionamiento, desarrollo y sistemática en la
práctica. Tal vez la simpleza de lo que en principio aparentan nos hace alejarnos de su
mejor atención, regulación, y estudio empírico.
En
nuestro ámbito jurisdiccional civil, destacan como actos de comunicación las
notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, y los embargos (variante de
notificación-requerimiento), pero son las notificaciones las que mayor trascendencia
tienen, toda vez que el derecho de defensa reconocido en el art.24.1 de la Constitución
implica la posibilidad de un juicio contradictorio cuyo soporte instrumental básico es el
acto procesal de comunicación en sentido amplio.
Por
medio de los actos de comunicación la intervención de la justicia alcanza su plenitud ya
que con ellos se produce el nacimiento, desarrollo y extinción de las relaciones
juridicas que nacen en el organo jurisdiccional.
Si
importancia tiene la comunicación en sí, también debe tenerlo el medio por el cual
éstas llegan a realizarse. Hoy en dia el
vehículo establecido por ley para llevar a efecto los actos de comunicación
son la Cédula, el Oficio, el Mandamiento, la Ejecutoria, el Exhorto, las Exposiciones,
las Comisiones rogatorias, el telegrama, el correo certificado con acuse de recibo, el
télex, el teléfono y el fax; y fundamentalmente el vehículo humano: el
funcionario judicial cuando realiza la comunicación de forma personal.
Los órganos jurisdiccionales tutelan los intereses del justiciable precisamente cuándo sus resoluciones ven la luz, es decir, cuando son comunicadas, ( ejecutadas ) ora a los interesados ora a los organismos correspondientes para la colaboración jurisdiccional.
Una
resolución no alcanza su finalidad hasta que la misma trasciende del
expediente para surtir sus plenos efectos al ser comunicada a quien proceda.
Desde entonces nacen expectativas y relaciones jurídicas, (expectativas, facultades,
derechos, cargas y obligaciones ); desde ese preciso instante la función jurisdiccional
adquiere su máxima razón de ser : administrar justicia ordenando la vida social y
tutelando los intereses en conflicto.
Con las
notificaciones se cumple el deber de dar a conocer las resoluciones judiciales (
providencias, autos y sentencias) a todos los
que sean parte en el juicio y, cuando así también se ordene, a quienes puedan tener
interés en el mismo puedan verse afectados por la sentencia (Art.150,2
LEC.)
Las notificaciones pueden ir dirigidas a los propios interesados que sean parte en
el juicio, a sus representantes procesales los Procuradores de los Tribunales, o a
terceras personas físicas o juridicas que tengan relación con el juicio o puedan
colaborar con la administración de justicia.
Esa ingente y necesaria labor comunicadora tiene tanta trascendencia que en muchas
ocasiones suele ser la causante de que los procedimientos se produzcan dilaciones
indebidas.
Pongamos
rápidos ejemplos; la ejecución de una sentencia no puede llevarse a efecto hasta
después de que aquella sea notificada a los interesados ( e incluso transcurra un
determinado plazo legal desde entonces); un juicio tardará en señalarse, o se
postergará su celebración si no se notifica en tiempo y forma a las partes la resolución que acuerde el
señalamiento; un embargo que tarde en ser practicado puede hacer ilusoria la tutela
judicial efectiva del acreedor, un emplazamiento defectuoso o tardío hará alargar el procedimiento desde el principio,...
Puede
por ello llegar a decirse, que, además de procedimientos rápidos se necesitan
comunicaciones ágiles y eficaces.
2. - APROXIMACIÓN HISTÓRICA.-
La
vieja Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente desde 1.881 hasta el 8 de Enero de 2.0001,
sólo dedicó a las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y requerimientos sus
Artículos 260 al 283, y la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo tres, Art. 270, 271 y
272.
Han
sido varias las modificaciones que afectaron al sistema comunicador en nuestro
ordenamiento procesal civil (subsidiario para
los otros órdenes jurisdiccionales), así la ley de 20 de Diciembre de 1.952 modificando
los arts.263, 268 y 280, y la Ley 33/1978 el art. 273.3. L.E.C. Mención a parte merece
las modificaciones introducidas por la L.R.U.L.E.C., -Ley 34/1984 de 6 de Agosto- en la que se da una nueva redacción a los arts.
260, 261, 273 y 277 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y posteriormente fue la Ley 10/1992, de 30 de Abril de Medidas
Urgentes de Reforma Procesal quién solapadamente introdujo alguna puntual novedad
(parrafo 2º del Art. 271).
No fue hasta 1.985, con la
promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio, cuando en el art. 272
se reconoció legal y orgánicamente un Servicio Común a varios Juzgados en una misma población a fin de
que se pudieran practicar notificaciones, citaciones, requerimientos, embargos y demás
actuaciones procesales denominadas de calle e igualmente posibilitando la
creación de un Registro General de escritos y documentos.
En
la práctica, poblaciones como Madrid y Barcelona, entre otras, contaban ya con dichos
servicios, por lo que la L.O.P.J. estaba orgánicamente reconociendo la existencia y
posibilidad normativa de creación de dichos servicios que de
facto ya venían funcionando en las
grandes ciudades.
El
art.272 de la L.O.P.J. vino así a establecer las bases de lo que podría suponer una
profunda reforma en una de las actividades más importantes del proceso civil, y en menor
medida del penal. Permite descongestionar de trabajo a los Juzgados y Tribunales, con la
creación de una oficina común que pueda practicar
los actos de comunicación de todos los Juzgados y Tribunales de los que dependa.
Pudieron
ser, tal vez, razones político - administrativas las que dieron lugar a dicho nuevo
sistema de comunicaciones judiciales. Con la entrada en vigor del controvertido
Decreto del Autobús ( Real Decreto 210/1985, de 20 de febrero) se presumía
que se iba a producir un retraso importante en la práctica de las citaciones y
notificaciones, y demás actuaciones que supusieran locomociones y desplazamientos del
personal del organo judicial, puesto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicho
Decreto el funcionario autorizado, (incentivado y compensado con los gastos de
desplazamiento, dietas y locomociones), efectuaba
sus salidas en horario de tarde generalmente para no interrumpir la marcha
normal del funcionamiento y despacho de asuntos, percibiendo por ello unas cantidades
económicas que posibilitaban dicha
actuación fuera de las horas de audiencia sin menoscabo de las horas de atención al
público y profesionales.
De
igual forma la Ley 25/86 de Supresión de Tasas Judiciales de 24 diciembre, en desarrollo
del más formal que efectivo precepto Constitucional de que la justicia se impartirá de
forma gratuita (Art.119 Constitución Española), iba a suponer un menoscabo
para la rápida actuacion de los Juzgados en sus necesarias salidas, desplazamientos y
locomociones, al suprimirse con carácter general las tasas judiciales, el reintegro del
papel y por extensión, aquellas dietas, gastos y locomociones del personal de la
administración de justicia con ocasión de
las salidas, o diligencias de calle.
La
Ley Orgánica del Poder Judicial no tuvo más que aprovechar su articulado
para establecer una nueva forma de practicar las comunicaciones de calle, ya
que con la tímida reforma de la L.E.C. de 1.984 en lo que respecta a las notificaciones y
actos de comunicación en general tan sólo permitió generalizar la comunicación por
medio del correo certificado con acuse de recibo, hasta entonces casi inexistente en el
proceso civil; y a posibilitar, cuando la actuación requerida se considerase de urgente
práctica, la utilización (rarísimas veces en la práctica) del télex, telégrafo,
teléfono o cualquier otro medio bajo la fe
del Secretario Judicial. ( La Orden Ministerial de 9 de Abril de
1.970, modificada por la O. De 7 de Enero de 1.973 fue la que reguló la utilización del
télex judicial.).
Un
avance importante en la materia que nos ocupa vino a darlo más tarde, la Ley 10/1992, de
30 Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal al añadir el párrafo segundo al
Art.271 L.E.C., para evitar las notificaciones a las partes cuándo estas estuvieren
representadas por Abogado o Procurador, lo que hasta entonces suponía una auténtica
dilación procedimental. (Lamentables sentencias de
Apelación declarando nulidad de actuaciones al no haber sido citados personalmente los
litigantes a la comparecencia del Art. 691 de la L.E.C.).
3. -EL SERVICIO COMUN DE NOTIFICACIONES.
Es
por ello que la Ley Orgánica del Poder Judicial tuvo que estar más atenta a las
necesidades acuciantes y así estableció en el Art.272 :
1. - En las poblaciones en que existieren
varios Juzgados y el conjunto de la actividad judicial lo justifique, podrá establecerse
un servicio común dependiente del decanato para la práctica de las notificaciones que
deban hacerse por aquellos.
2.
-También podrá establecerse un local de notificaciones común a varios Juzgados y
Tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este
supuesto el Colegio de Procuradores organizará un servicio para percibir las
notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del
Procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este servicio
producirá plenos efectos.
3.
- Asimismo podrán establecerse servicios de Registro General para la presentación
de escritos o documentos dirigidos a organos jurisdiccionales..
El escueto precepto terminologicamente nada afortunado, dejaba falto de regulación
pormenorizada la organización, normas y funcionamiento de dichos servicios que de
facto ya venían funcionando autóctonamente cada vez en más ciudades de nuestro
territorio.
Con la creación de éste Servicio común para la practica de notificaciones
se trata de evitar que los secretarios
judiciales, oficiales, y / o agentes judiciales tengan que salir fuera de la sede del
órgano, y por ende desatiendan la oficina judicial, al desplazarse dentro del término
municipal para practicar actos de comunicación: citaciones, emplazamientos,
requerimientos, embargos, que deben llevarse a cabo en horario de oficina, ralentizando
con ello el trámite normal de los procedimientos. Ahora se practicarán dichas
diligencias por los funcionarios ad hoc del Servicio Común que llevarán a
cabo dichas actuaciones genéricamente comisionados, o por delegación legal y automática
de cada órgano jurisdiccional.
Dicha oficina, común a los Juzgados asistida por Oficiales y Agentes Judiciales,
depende orgánicamente del decanato, y la fe pública judicial la imparte el Secretario
Judicial como Jefe efectivo del Servicio Común. Las normas internas de funcionamiento
deben establecerlas el Juzgado Decano, disponiendo de los medios de locomoción y personal
que la Administración autonómica o la Subsecretaria del Ministerio Justicia permita y
conceda.
Desde la misma, hoy en día y en las poblaciones donde se ha creado, (seran
obligatorios en las poblaciones donde haya más de cuatro Juzgados o Tribunales) se lleva
a cabo toda la labor de comunicación entre los organos jurisdiccionales y los
particulares residentes en el Partido Judicial correspondiente al ámbito del Servicio
Común, con lo que ello supone de descarga de trabajo para aquellos.
Se implanta pues con la L.O.P.J. lo que podríamos denominar una estafeta judicial común para
notificaciones, si bien, ágil y profesionalizada, desde donde se canalizan las
preceptivas y urgentes comunicaciones que requieren los organos para la normal
tramitación de los asuntos judiciales.
Pero sería una mezquindad económico-procesal pretender quedarnos ahí, pues si
buscamos criterios de efectividad para la administración de justicia, agilizando
trámites procesales, y en definitiva estableciendo una administración de justicia
moderna, ha de organizarse una Oficina que no sólo sea una estafeta judicial, sino un
Servicio Común a todos los Juzgados y Tribunales con normas y atribuciones que
rentabilicen y garanticen con profesionalidad los actos de comunicación.
En
consecuencia, procedería dotarla ahora de los más modernos medios técnicos, sistematizar y dar contenido normativo a su
importante labor ante las nuevas normas procesales que establece la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Adquiere mayor trascendencia en la
L.E.C. la práctica de los requerimientos judiciales, ya que ahora de su incumplimiento
pueden imponerse multas que oscilan entre 30.000 y 250.000 Ptas.-, lo que supone que dicha
actuación judicial haya de ser llevada a efecto con las máximas garantías y por
funcionario especializado ( se deberá consignar sucintamente en la diligencia la
respuesta del requerido, Art.152 L.E.C.).
Igualmente se exige de los Tribunales, según se desprende del texto legal, la
realización de gestiones conducentes a la averiguación del paradero de los demandados (
Art.156 L.E.C.), y de los testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el
juicio, misión ésta que precisamente ha de tenerse muy en cuenta por el Servicio Común
de Notificaciones, dotándoles de amplias facultades para dirigirse a todo tipo de
organismos públicos y privados para los supuestos de dicha localización.
El local de notificaciones a que alude el párrafo tercero del Art.272 LOPJ,
igualmente dependiente del Decanato, y organizado por el Colegio de Procuradores, cuenta
con funcionarios que clasifican y canalizan la distribución de las resoluciones
judiciales objeto de notificación a los Procuradores de los Tribunales. Dicho local
supone una de las mayores garantías para la rápida tramitación de los procedimientos,
al conseguirse con ello que todas las resoluciones se cursarán en el mismo día que
entren en el local de notificaciones habida cuenta se establece que ante la
incomparecencia del Procurador que deba notificarse se llevará a efecto en legal forma la
notificación efectuada a través del Oficial del Colegio de Procuradores.
Hasta
entonces y ante la ausencia de dicho local, los Procuradores diariamente debían acudir a
los órganos judiciales para recibir y firmar las notificaciones. Caso de incomparecencia
del Procurador en la Secretaría, el viejo Art.265 de la derogada L. E. C. 1.881 ( a mi
juicio aplicable aún en los Partidos Judiciales donde no exista dicho Servicio) establece
que se hará la notificación en el domicilio del causídico (despacho profesional del
Procurador), siendo de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia.
La fe pública del Secretario Judicial al tiempo de las notificaciones se imparte
por delegación de todos los demás Secretarios Judiciales, a quienes se remite luego la
diligencia de notificación efectuada en el local común de notificaciones, para
constancia en el procedimiento.
Por último se posibilitó con la L.O.P.J. la creación del Servicio de Registro General de entrada de
escritos y documentos. Con ello se evita el trasiego que suponía la presentación de los
escritos en la Secretarías de cada órgano judicial, centralizando la recepción de
escritos y demandas para su posterior distribución y reparto al Juzgado que corresponda.
Caso de no existir dicho Registro General, los escritos y documentos deben ser
presentados ante el Secretario Judicial del organo que corresponda, o del oficial a quien
se delegue dicha función, quien dará recibo de su presentación. Esto no implica que los
escritos perentorios puedan ser presentados ante el propio Secretario del Tribunal.
El establecimiento de un buzón para presentación de escritos y documentos fuera de las horas de audiencia, que se abre tan pronto cierra el Registro General y se cierra a las doce de la noche, facilitaba dicha labor de presentación toda vez que pueden presentarse en horario de tarde /noche los escritos sujetos a plazo perentorio, disponiéndose así de las veinticuatro horas del día hábil para los escritos de plazo. En el Art. 135 ,1 L. E. C se establece ahora la imposibilidad de presentar escritos en el Juzgado de Guardia ( y por extensión en el buzón), ya que dicho precepto permite presentar el escrito de plazo hasta las quince horas del dia siguiente hábil.
Por
medio del Acuerdo de 14 de abril de 1.999, el Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, modificando el Reglamento 5/1995, de 7 de junio (de aspectos accesorios de las
actuaciones judiciales) incorpora al mismo el
Titulo VII con la denominación de De los Servicios Comunes (BOE 5.5.99) se
regulan aspectos de especial trascendencia que dan contenido y regulación a éstos
servicios.
Dicho
acuerdo pretende armonizar la organización y
funcionamiento de los referidos servicios con el objeto de proceder a la creación de
estructuras similares en todo el territorio nacional con identidad de prácticas
procesales. Tiene por objeto el mencionado Reglamento establecer el régimen jurídico
y la ordenación interna de los Servicios Comunes que hayan de crearse.
La
incitativa para la creación de estos Servicios, ahora, ha de canalizarse a través del
Consejo General del Poder Judicial, habilitándose al Pleno del C. G. P. para que pueda
establecer los criterios necesarios tendentes a garantizar los mecanismos de
coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios
Comunes, y la homogeneidad en el funcionamiento de los mismos, pero siempre dependiendo
funcionalmente de los jueces decanos y de los Presidentes de las Audiencias y Tribunales.
Podrán
proponer la creación de Servicios Comunes las Salas de gobierno de las Audiencias y los
Tribunales, sus Presidentes y las Juntas de jueces, los jueces decanos, las
administraciones públicas con competencia en materia de Justicia y cualquiera de los
organos del propio Consejos General del Poder Judicial.
Para
garantizar la adecuada gestión y funcionamiento de los Servicios Comunes, y de
conformidad con los acuerdos de constitución y protocolos de actuación de los referidos
Servicios, viene a establecerse la posibilidad de constituirse Comisiones de seguimiento
integradas por miembros de las
administraciones públicas y representantes de los organos de gobierno del Poder Judicial,
sin embargo se echa en falta la colaboración y seguimiento de los profesionales que a
diario y más de cerca utilizan dicho Servicio: los Procuradores de los Tribunales,
representantes procesales de los destinatarios de dichas actuaciones.
4.
TÍMIDA VISIÓN DE FUTURO .-
Un avance en la configuración del nuevo régimen de los actos de comunicación judicial se trasluce en la Exposición de Motivos de la L. E .C. , la ley, atenta al presente y previsora del futuro, abre la puerta a la presentación de escritos y documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, pero sin imponer a los justiciables y a los ciudadanos que dispongan de esos medios y sin dejar de regular las exigencias de esta comunicación. Para que surtan plenos efectos los actos realizados por esos medios, será preciso que los instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la comunicación y lo comunicado son con seguridad atribuibles a quien aparezca como autor de una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la recepción íntegra y las demás circunstancias legalmente relevantes. Es lógico prever, como se hace, que, cuando esas seguridades no vengan proporcionadas por las características del medio utilizado o éste sea susceptible de manipulación con mayor o menor facilidad, la eficacia de los escritos y documentos, a efectos de acreditamiento o de prueba, quede supeditada a una presentación o aportación que sí permita el necesario examen y verificación.
Pero
estas razonables cautelas del legislador no deben, sin embargo, impedir el reconocimiento
de los avances científicos y técnicos y su posible incorporación al proceso civil. En
este punto, la Ley evita incurrir en un reglamentismo impropio de su naturaleza y de su
deseable proyección temporal. La instauración de medios de comunicación como los
referidos y la determinación de sus características técnicas son, por lo que respecta a
los órganos jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal apropiada en las
atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren al Consejo General del
Poder Judicial y al Gobierno.
Se
desea que el tiempo no de la razón a quienes mantienen que como casi siempre la ley civil
parece llegar tarde a los adelantos de la técnica, por lo que urge, ya, una regulación
seria y pormenorizada de las comunicaciones telemáticas en el ámbito judicial.
La
implantación de Internet en el mundo de las comunicaciones puede y debe tener gran
utilidad en el mundo judicial, ya que los profesionales de la representación procesal
Procuradores de los Tribunales- y la Abogacía en general, están dando grandes e
importantes pasos para ponerse al día en éste nuevo acontecer de la tecnología.
Fue
un pequeño gran adelanto el acuerdo alcanzado el dia 6 de Mayo de 1.998 entre el
Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid y el decano de los Procuradores de dicha
capital, firmándose un convenio, por el que se admite a los Procuradores de Madrid la
presentación de escritos y documentos, que tengan carácter de urgencia, a través del
fax, y de igual manera podrá la Audiencia realizar notificaciones por ese conducto ( al
fax del Salón de notificaciones del Colegio de Procuradores) para las resoluciones
perentorias y urgentes.
Igualmente
son pioneras y dignas de elogio las experiencias piloto llevadas a cabo en Almería y
Zaragoza (posibilitando la comunicación telemática entre los organos judiciales y los
Abogados y Procuradores que dispongan de correo electrónico), pues pretenden con ello que
la justicia sea más moderna y eficaz.
En
esa misma tónica, el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo General de los
Procuradores de España firmaron el pasado 19 de Julio de 1.999 un protocolo de
colaboración mediante el cual se instalará un sistema de comunicación telemática entre
los organos judiciales de la capital aragonesa y los procuradores de dicho Partido
Judicial.
Pero
también se pierde comba, por omisión, al no prever que dichos Servicios Comunes puedan
tener alguna actividad mayor, y dejen de ser una mera estafeta judicial común. Los medios tecnológicos han de
llegar más que a nadie a ésta Oficina Común de comunicaciones
y notificaciones.
Las
comunicaciones de los organos judiciales
tienen en el orden práctico procesal otros aspectos que los meramente comunicativos
o notificadores, los órganos judiciales dictan resoluciones que deben
gestionarse ante otras administraciones y organismos, así por ejemplo los
Boletín Oficial del Estado y de la Provincia, Registros de la Propiedad, Catastro,
Ayuntamiento, Hacienda, Tráfico,..., organismos que sin embargo ya están casi puestos al
día dada su casi total presencia y gestión
telemática vía Internet.
El
establecimiento de programas o Servicios como el llamado
R.E.G.I.N para obtener información a cerca de la averiguación del paradero o
localización de bienes de los litigantes sin duda es un adelanto que nos aproxima al
futuro.
Parece olvidarse que aspectos tan trascendentales como la comunicación en virtud
del auxilio jurisdiccional de todos los ciudadanos y organismos públicos y privados
pueden ser llevados a cabo mediante las nuevas comunicaciones. Y el Servicio Común
debiera tener su participación e implicación en
todo ello como órgano gestor de comunicaciones y despachos.
El
exhorto, ( como así lo prevé la Ley ) el mandamiento o el oficio pueden y debieran ser
gestionados por el Servicio Común empleándose para ello los nuevos medios de
comunicación. La cumplimentación de los despachos por la parte vienen siendo ya la
excepción en la práctica habida cuenta esos gastos generalmente no son incluibles en
tasación de costas, y es más extraño que esto cambie toda vez que se sanciona con multa
al profesional por el retraso en la cumplimentación /devolución del exhorto o despacho
que se haya encargado de diligenciar. Se esta viendo ya que la carga del diligenciado de
despachos, exhortos y mandamientos, y oficios, recae sobre los órganos jurisdiccionales
al decidir las partes que sean cumplimentados de oficio y directamente por los Juzgados y
Tribunales. Ello supone una carga excepcional de trabajo para la oficina judicial, o el
Servicio Común de Notificaciones.
5.
- LA REGULACIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
La
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el Libro I, titulo V, capitulo V, y bajo el epígrafe
De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, recoge la nueva
normativa de los actos de comunicación en sus artículos 149 al 167. Destaca por su
acercamiento a todas éstas iniciativas las previsiones del art. 162 de la L.E.C. :
Art.162.
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes
o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,
telemáticos, infotelecomunicaciones, o de
otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de
forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y
quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el acuse
de recibo que proceda.
En teoría es un magnífico precepto, si bien cabe seguir esperando que todos los Juzgados cuenten con terminal de
fax, puesto puerto- de Internet, (el retraso en informatizar la oficina judicial fue
tremendo), el funcionariado deberá adquirir conocimientos telemáticos, y que todos los
Juzgados sean dotados del material tecnológico adecuado. Y que en general que las
comunicaciones telefónicas en nuestro país sean mucho más modernas para evitar los hoy
en dia casi habituales atascos y caídas en la red que en nuestro ámbito
podrían tener fatídicas consecuencias.
Se han instalado en algunas Comunidades
Autónomas para sus Juzgados y Tribunales una
Intra-net, si bien configurada sólo para el acceso a una base de datos de legislación y
jurisprudencia, y que permite la consulta de
datos contables de las cuentas del Juzgado en la entidad bancaria encargada de las
consignaciones judiciales.
En el articulo 163 L.E.C. se establece que en las
poblaciones donde esté establecido el Servicio Común de Notificaciones practicará los
actos de comunicación que hayan de realizarse.
También para las comunicaciones entre órganos
judiciales se prevé la comunicación del
resultado del exhorto por el sistema
informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la
constancia de la recepción.
Artículo.175.-Devolución-del-exhorto.
1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio
del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que
garantice la constancia de la recepción.
Dado
el abandono en cuánto a la dotación de medios que sufren los Juzgados de Paz, se nos
antoja complicado que éstos órganos puedan
disponer en breve de medios a tal fin.
De igual forma ahora la LEC alude al Servicio Común de Notificaciones. Mediante la creación por el artículo 28,3º L.E.C. en todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles de un Servicio de recepción de notificaciones -cuya organización se encomienda al Colegio de Procuradores- se pretende agilizar los trámites de notificación y traslado de escritos y documentos cuándo los Procuradores intervengan en el proceso.
Este
Servicio tiene los siguientes cometidos:
1) Será el
encargado de recibir de los distintos Tribunales las notificaciones que deban
practicarse a las partes a través de los Procuradores, quienes firmarán la copia de la
resolución que será devuelta con la fecha y firma del procurador al órgano
jurisdiccional a efectos del cómputo de los plazos (art.154), siendo el Colegio de
Procuradores quien de conformidad con la ley establecerá el régimen interno de dicho
servicio.
2) Se
encargará de la recepción de las copias de los escritos y documentos que hayan de
entregarse por imperativo
legal a los Procuradores las demás partes personadas en juicio, siendo éste un requisito
de admisibilidad del escrito que vaya a presentarse. A tal fin un Secretario Judicial u
Oficial habilitado recibirá las copias presentadas que una vez comprobada su exactitud,
sellará y fechará entregándose al (oficial del Colegio de Procuradores) encargado del
Servicio de Recepción de Escritos y Notificaciones -S. R .E. N.- para su entrega a los otros procuradores
destinatarios de los mismos. El justificante de haberse aportado las copias se unirá al
escrito que haya de presentarse en el Registro de General de entrada de escritos,
artículo 276,2º LEC.
De
lo anterior puede concluirse que con el indicado Servicio se pretenden evitar los tiempos muertos, y las dilaciones que
con anterioridad se venían produciendo cuando el órgano jurisdiccional era el encargado
de efectuar dichos traslados, labor sin duda que entretenía su natural
cometido de tramitar asuntos, juzgando y ejecutando lo juzgado.
Los
Procuradores adquieren ahora una imprescindible función de colaboradores de la
administración de justicia ya que con su intervención, entre otros principios
constitucionales, garantizan la agilidad en la tramitación de los procedimientos.
La
recepción de notificaciones por los distintos órganos jurisdiccionales a los
Procuradores ya se venía realizando con anterioridad a la NLEC, en virtud de la
previsión del artículo 272,2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ahora se
impone con carácter obligatorio en todos los edificios judiciales que sean sede de
Tribunales civiles.
Lo
realmente innovador es el traslado de escritos y documentos que han de efectuarse a
las restantes partes personadas en el proceso. Dicho traslado ha de realizarse como
requisito previo de admisibilidad del escrito que se vaya a presentar en el Registro
General de entrada del decanato.
La
ley sanciona la falta del traslado con la consideración de no tenerlos por presentados
(artículo 277), si bien prevé mecanismos para su subsanación.
El traslado a los demás procuradores de esos escritos se produce con
carácter previo a su presentación en el Registro General de entrada del decanato, por lo
que ello conlleva que las partes (contrarias) conocen antes que el Tribunal el contenido y
la existencia del escrito presentado, por consiguiente antes de que el Tribunal se
pronuncie sobre la admisión del mismo. Además la Ley prevé en ocasiones, el comienzo
automático del computo del plazo que corresponda, desde el preciso momento en que aquel
traslado se efectúe al resto de los Procuradores.
No obstante la fecha a computar será la que conste en la recepción
del escrito por Servicio de Recepción de Notificaciones y Escritos que organiza el
Colegio de Procuradores, y el plazo contará a partir del dia siguiente hábil según el
artículo 133 LEC.
Con
ello se pretende que los Juzgados y Tribunales no sean ya receptores de voluminosos
legajos de papel, e innumerables copias que no van destinados al procedimiento, sino a las
partes litigantes; por lo que en virtud del articulo indicado se pretende descargarlos de
ese trasiego físico de papeleo y traslados; una ingrata pero necesaria tarea
que a veces viene ralentizando el normal funcionamiento de la oficina judicial.
Los
Procuradores de los Tribunales, adquiriendo su función de colaboradores necesarios de la
administración de justicia serán ahora los encargados de realizar esa imprescindible
labor, con toda su plena trascendencia en el procedimiento, y es por ello por lo que el legislador en la Exposición de Motivos ha sido
consciente de ello, al dotar de una mayor importancia
a los Procuradores de los Tribunales, estableciendo que pieza importante
de este nuevo diseño son los Procuradores de los Tribunales, que, por su condición de
representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el
proceso, están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a
la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la tramitación de los procesos
sin dilaciones indebidas, se confía también en los mismos Colegios de Procuradores para
el eficaz funcionamiento de sus servicios de notificación, previstos ya en la Ley
Orgánica del Poder Judicial..
Al
hilo de las ideas que se apuntan podríamos preguntarnos si llegará un dia en el que
dentro de los Juzgados no se trabaje ni se manejen papeles, pudiéndose hablar de
Tribunales virtuales, con voluminosos Kbs. en sus ordenadores. En Estados
Unidos y con ocasión del famoso caso Lewinsky asistimos a declaraciones
judiciales mediante video-conferencia.
Una
Importante previsión de futuro se refleja en el parrafo 5º del Art. 135 L.E.C.: Cuando los tribunales y los sujetos
intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la
normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y
recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán
enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por
presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el
tiempo establecido conforme al párrafo anterior..
Efectivamente se permite la utilización de las
nuevas tecnologías en la presentación y recepción de escritos y documentos, si bien los
sujetos intervinientes en el proceso han de estar puestos al día y dotados de los medios
precisos. Por parte de los profesionales, Abogados y Procuradores, no ha de existir
inconveniente alguno dada la comodidad que ello supone, pero quedan por ser regulados
tangenciales aspectos técnicos que velen por la autenticidad, certificación de la firma
digital y encriptación de las comunicaciones que han de ser incorporados, con
trascendencia procesal en los Tribunales.
Con todas esas
previsiones de actuaciones telemáticas, la Ley de Enjuiciamiento Civil por
fin ha tenido en cuenta la importancia y trascendencia que supondrá la utilización de
los nuevos medios de comunicación, si bien no ha de perderse la oportunidad de configurar
al Servicio Común de Notificaciones como una oficina técnica desde donde puedan ser
canalizadas con éstos medios modernos todo el entramado de las comunicaciones de las
oficinas judiciales.
Esperemos
sin embargo que posteriormente y sin tardanza sea el legislador orgánico quien proceda
con urgencia a reglamentar y regular un Servicio Común de Notificaciones que pueda
emplear con efectividad y agilidad las nuevas tecnologías de comunicación entre los
organos jurisdiccionales y los administrados y demás entidades y organismos públicos y
privados, pudiendo gestionar desde dicha oficina las comunicaciones e intervenciones con
los Registros de la Propiedad, la Administración Tributaria, Ayuntamientos, Tráfico,
Boletines Oficiales del Estado y Provincia, y con cuántas entidades sean necesarias para
impartir una administración de justicia acorde con la sociedad actual.
José Córdoba Almela
Procurador de los Tribunales
A L I C A N T E