El acceso de juristas a la carrera judicial: la situación de los Procuradores
Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros (Procurador de los Tribunales de Madrid) PUBLICADO EN EL DIARIO LA LEY NUMERO 5.163 DE 17 DE OCTUBRE DE 2000 INTRODUCCIÓNEl acceso a la judicatura de juristas de reconocido prestigio es una opción que posibilita nuestro ordenamiento como mecanismo complementario de la clásica oposición pública. Su razón de ser tiene su justificación en razones cuantitativas y cualitativas, es decir, debido a la insuficiencia de puestos surgidos por el proceso de selección basado en oposiciones (1), y al enriquecimiento de los órganos jurisdiccionales con unos profesionales del derecho que aporten diferentes perspectivas en la interpretación del derecho.
En algunos países, como en Gran Bretaña, el acceso a la judicatura se produce exclusivamente por concurso de juristas exigiéndose a éstos unos años de ejercicio profesional (2). Por su parte, el jurista italiano CALAMANDREI apoya dicha forma de nombramiento y declara que: "el mejor sistema para el nombramiento de los jueces es el concurso, [...] en cuanto que sólo el concurso puede confirmar los requisitos técnicos y culturales indispensables para la mejor exteriorización de la función judicial" (3).
Ya en la centenaria Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, actualmente derogada, se contempla el acceso de juristas a la judicatura por el denominado "cuarto turno", aunque éste quedaba limitado a Abogados, Catedráticos y Secretarios de Tribunales que cumplieran determinados requisitos. Dicha ley fue muy criticada (4) por las amplísimas facultades que se concedían al Gobierno en materia de ingresos y ascensos en la Carrera Judicial.
Hoy en día, el acceso de juristas de reconocido prestigio ha sido recogido y delegado por nuestra Constitución (Art. 122.1) a la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo sido regulado por la citada ley orgánica de 1 de Julio de 1985, parcialmente reformada por la L.O. 16/94 de 8 de Noviembre, y finalmente complementado por el Reglamento 1/95 de 7 de Junio, del CGPJ (5).
En el presente ensayo analizaremos la posibilidad del acceso de los Procuradores a la carrera judicial bien sea por el "Tercer" (6), Cuarto o Quinto Turnos, así como la existencia de algunas barreras que pueden dificultar el acceso efectivo de éstos a la judicatura.
LA REGULACIÓN LEGAL
En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 se configuraban tres turnos diferentes que posibilitaban el acceso de juristas a la carrera judicial como jueces, magistrados o magistrados del Tribunal Supremo.
Para acceder a la categoría de juez ("Tercer" Turno), la ley disponía la reserva de una de cada tres plazas para ser cubierta por juristas con al menos 6 años de ejercicio profesional a través de un concurso de méritos tras cuya superación se accederá al Centro de Estudios Judiciales (Art. 301). Posteriormente, la reforma operada por la Ley Orgánica 16/94 introdujo importantes modificaciones restringiendo este acceso a una cuarta parte de las plazas y endureciendo ostensiblemente las condiciones de acceso cambiando el concurso de méritos por un concurso-oposición, donde, una vez seleccionados los candidatos que reúnan méritos suficientes, éstos deberán realizar y superar un curso en el Centro de Selección y Formación de Jueces y Magistrados (antiguo CEJ).
Para acceder a la categoría de magistrado (Cuarto Turno), la LOPJ dispone que un cuarto de las plazas se proveerán con juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional por medio de un concurso de méritos (Art. 311) y tras la superación de una entrevista. El candidato seleccionado en el proceso ingresará en la judicatura como magistrado y no necesitará la realización del curso en el CSFJM. La Ley Orgánica 16/94 no modificó el porcentaje de plazas ni la forma de selección respecto a la LOPJ de 1985 pero sí introdujo algunas variaciones en los baremos de méritos y las incompatibilidades que analizaremos a lo largo de este artículo.
Para acceder a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo (Quinto Turno), la LOPJ del 85 reserva una de cada cinco plazas para ser proveída por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de 20 años de ejercicio profesional (Arts. 343 y 345). Con acierto, la ley 16/94 rebajó el tiempo necesario de ejercicio profesional de 20 a 15 años, abriéndose así el abanico de potenciales candidatos a estas plazas y separando más la edad del candidato de la de jubilación forzosa de la judicatura.
Finalmente, para acceder a magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, la LOPJ dispone que una de cada tres plazas de la Sala de lo civil y penal se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional, nombrado por el CGPJ sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma (Arts. 330.3). MORENO CATENA califica esta peculiar forma de ingreso como "sui generis" (7); es indudable que este procedimiento chirría con el articulado constitucional que trata de preservar la independecia judicial (Arts. 117 y 127 CE) puesto que cabría la posibilidad de que los méritos del candidato fueran tanto políticos como jurídicos, a lo que se añade la inexistencia de una mínima reglamentación de los méritos y criterios para la selección que debería aplicar el CGPJ para elegir al candidato.
EL ACCESO DE LOS PROCURADORES
Según el Diccionario de la Real Academia Española, "Jurista" es toda aquella persona que estudia o profesa la ciencia del derecho. No cabe pues ninguna duda en atribuir tal calificativo a los procuradores de los tribunales; por tanto, en principio tienen la vía expedita para acceder a la judicatura por cualquiera de los turnos. Más concretamente, los procuradores son considerados como juristas de reconocida competencia por uno de los ponentes de la LOPJ de 1985, GRANADOS CALERO (8), al igual que los abogados, jueces sustitutos, secretarios de la Admón de justicia y profesores de disciplinas jurídicas.
Antiguamente, los procuradores no podían acceder a la judicatura porque ésta última siempre ha requerido la licenciatura en Derecho (Art. 301.3 LOPJ), mientras que el nombramiento como procurador no exigía la licenciatura en Derecho sino el Bachiller en Artes (9), siendo preceptiva la superación de un examen general. Dada esta situación, es comprensible que en la LOPJ de 1870, no se haga referencia alguna al acceso de los procuradores por el cuarto turno, citando únicamente como candidatos a Abogados, Catedráticos y Secretarios de Tribunales.
Sin embargo, ya entrados en siglo XX, concretamente en 1934, se reformaron los requisitos de acceso a la procura exigiéndose la licenciatura en Derecho para ejercer la Procuraduría en las Audiencias y por tanto, indirectamente, la posibilidad de que los procuradores accedieran a la Carrera judicial; posteriormente, en 1982, con la aprobación del nuevo Estatuto General de Procuradores, se generalizó dicho requisito para el ejercicio en toda España. No parece que las siguientes reformas de la LOPJ, prestaran demasiada atención al acceso de los procuradores a la judicatura, pues aunque ya en diversos artículos de la actual LOPJ de 1985, se recoge la posibilidad junto con la de los Abogados, subyace, como tendremos ocasión de analizar una cierta discriminación en el trato a los procuradores como candidatos para acceder por cualquiera de los turnos establecidos a juristas para el ingreso como juez o magistrado.
LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Como vimos anteriormente, el fin del acceso de juristas a la judicatura tiene su causa, además de sufragar la insuficiencia numérica de los puestos cubiertos por oposición, en la aportación de perspectivas diferentes e incorporación de distintas sensibilidades (10) con el objetivo de procurar una diversidad de enfoques en los juzgadores. Se trata pues de posibilitar un enriquecimiento cualitativo de la carrera con idiosincrasias y conocimientos propios de otros sectores profesionales implicados en la administración de Justicia.
En la exposicion de motivos del Reglamento núm. 1/95 del CGPJ se corrobora la necesidad de la convocatoria a la categoría de magistrado por especialidades para "permitir la integración en la carrera judicial de prestigiosos especialistas en las diversas ramas del ordenamiento jurídico". Ya en su articulado, el Art. 49.2 dispone la limitación de los méritos a la materia correspondiente siguiendo los dictados de la LOPJ (Art. 311.3). Y es de notar la expresión "materia" que no "órdenes", pues de haberse utilizado la segunda de las expresiones no cabría la consideración del derecho procesal como materia del derecho susceptible de especialización quedando reducidas a las cuatro disciplinas de derecho material que dan lugar a los cuatro órdenes judiciales: civil, penal, administrativo y laboral.
Por tanto, siendo el derecho procesal una de las especializaciones posibles dentro de las diversas disciplinas del Derecho, y siendo, igualmente, los procuradores sujetos necesarios e imprescindibles de la Administración de Justicia, están éstos forzosamente llamados a enriquecer la carrera judicial aportando la sabiduría y experiencia en el derecho procesal y en la práctica forense como ningún otro profesional del derecho.
Sin embargo, no parece que se haya prestado gran interés a la posibilidad del acceso de los procuradores a la judicatura. No existen estadísticas específicas del Colegio General de Procuradores, ni del C.G.P.J, ni del Ministerio de Justicia sobre el número de procuradores que han accedido a la judicatura por alguno de los tres turnos. En un minucioso estudio, hemos podido constatar que ningún procurador ha conseguido acceder por alguno de los tres turnos desde la aprobación de la LOPJ en 1985. Extraña no obstante, que la reforma realizada en la LOPJ mediante Ley Orgánica núm. 16/94, ante la claridad de las cifras, nada cambiara en la regulación legal. Y ello a pesar de la declaración efectuada en la Exposición de motivos de dicha ley: "El largo tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la LOPJ ha permitido acumular el suficiente bagaje de experiencias en su aplicación para poder determinar con rigor los aspectos en que su reforma se precisa".
LA VACATIO DEL ARTICULO 393.3 DE LA LOPJ
Existe en la LOPJ una incompatibilidad absoluta y otra relativa aplicables a los Procuradores que quieran acceder a la carrera judicial: La primera declara que el ejercicio del oficio de Procurador es absolutamente incompatible con cualquier puesto en la Carrera Judicial, por tanto no se pueden compaginar ambas profesiones. Así lo declara la LOPJ (Art. 389.6) e igualmente, el Estatuto General de los Procuradores (Art. 8.1 EGP). La infracción de esta prohibición constituye una falta disciplinaria muy grave a tenor del artículo 417.6 en relación con el 418.13, ambos de la LOPJ.
Igualmente, existe una incompatibilidad relativa consistente en que el procurador no podrá ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal donde desempeñe un familiar o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la función de magistrado o juez. La amplia excepción se da en las poblaciones donde existan 10 o más juzgados de primera instancia e instrucción o Salas con tres o más secciones, donde no opera esta prohibición (Art. 393 LOPJ y 8.6 EGP).
Pero al margen de la existencia de ambas incompatibilidades, cuya Justicia queda fuera de toda duda, es preciso centrar nuestra atención en la dicción del desafortunado artículo 393.3 de la LOPJ, que dispone: "Se declara también incompatible el desempeño del cargo de juez o magistrado en una Audiencia o Juzgado en donde haya ejercido la abogacía o el cargo de procurador en los dos años anteriores a su nombramiento". Este precepto no fue del todo pacífico en los trámites parlamentarios de elaboración de la LOPJ de 1985 (11).
Por supuesto, esta última incompatibilidad no supondría mayor problema para el procurador candidato que se presente a concurso en un partido judicial distinto al de su ámbito de actuación, sin más dificultad que la de tener que trasladar por motivos prácticos su residencia y círculo de intereses familiares y sociales a la localidad donde esté sito el órgano jurisdiccional en el que tenga que tomar posesión. Lo verdaderamente preocupante es que dicho Art. 393.3 supone vedar definitivamente las Audiencias y el Supremo a los procuradores colegiados en las capitales de provincias respectivas, es decir, se impide el acceso a las altas instancias de la magistratura a los procuradores que precisamente pueden aportar más conocimientos a estos órganos jurisdiccionales porque llevan ejerciendo la procura en sus Salas.
Recientemente, en una consulta realizada al Consejo General de los Procuradores de España (12) sobre si era posible acceder de la judicatura a la procuraduría de modo inmediato, el Consejo declaró que no hacía falta un periodo de carencia después de renunciar al cargo de juez o magistrado, pudiendo solicitar el alta inmediata (13) como Procurador. Sin embargo no sucede lo mismo en el supuesto de que el procurador decida ejercer como juez dado que como hemos visto, el Art. 393.3 de la LOPJ, exige una vacatio de 2 años antes de poder tomar posesión del cargo judicial, lo que cuestiona la justicia de uno de los dos casos.
La cuestión estriba en que siendo la ratio de la ley evitar que un juez o magistrado, anteriormente procurador o abogado, pueda conocer de un asunto donde su intervención puede estar influenciada por el contacto directo que tuvo con una de las partes, debemos subrayar su ineficacia ya que la vacatio obligatoria de dos años sería insuficiente vistas las dilaciones crónicas que adolece nuestro sistema judicial. El Libro Blanco de la Justicia (14) recoge algunas estadísticas sobre el plazo de resolución de procesos, baste señalar como ejemplo que los recursos de casación tardan de tres a cuatro años en poder señalarse, haciendo por tanto pírrico el plazo de dos años.
No creemos que la solución adoptada en los inoportunos apartados 1 y 3 del artículo 393 de la LOPJ sea la solución, visto el atasco que acumula nuestra Administración de Justicia, donde muchas instancias tardan en resolverse más de un bienio. Más acertado sería buscarla en los mecanismos de abstención y recusación (15) por los que la ley garantiza la imparcialidad de los juzgadores en cada caso concreto. Creemos que esa es la solución mejor: que el procurador candidato se incorpore inmediatamente al órgano jurisdiccional con plenas competencias, y que se abstenga del conocimiento de asuntos llevados con anterioridad como Procurador. No haciéndolo, podría cualquiera de las partes instar la recusación con tan sólo comprobar en los autos la representación procesal, constituyendo una falta disciplinaria muy grave del juzgador que debiendo, no se hubiera abstenido en tiempo (Art. 417.8 LOPJ).
A mayor abundamiento, las leyes disponen de más mecanismos para asegurar la justicia material del proceso, cuales son el completo y farragoso sistema de recursos que posibilitan la doble instancia en casi todos los órdenes, además de los recursos extraordinarios, e incluso, subsidiariamente, podría instarse una querella contra el juzgador desaprensivo por el delito de prevaricación (Arts. 446 a 449 CP).
LAS PRUEBAS DE ACCESO
El artículo 313 LOPJ establece un baremo de méritos (16) para apreciar la valía de los candidatos en los tres turnos. En relación al mismo, NAVARRO PEREZ (17) ofrece unas directrices para la valoración del ejercicio profesional: "El número y naturaleza de los asuntos en que se haya intervenido, dictámenes emitidos y asesoramientos y servicios jurídicos prestados como méritos han de ser valorados en atención a su calidad y dificultad jurídicas, y por ello no pueden ser previamente tasados, estando la limitación únicamente en el máximo de puntuación que se permite". No obstante, FAIREN GUILLÉN (18) apunta el peligro que entraña el desvelar el número y la naturaleza de los asuntos por entender que "amenaza muy gravemente el secreto profesional".
En relación al ejercicio de la procuraduría, debemos poner el énfasis en que, aunque la dicción de la ley se refiere a la valoración de los asuntos "prestados en el ejercicio de la Abogacía" (Art. 313.2.f LOPJ), sin hacer referencia alguna a los despachos de los procuradores, una interpretación sistemática del texto legal salva sin dificultades esta omisión. Sin embargo, esta situación de ambigüedad en el articulado de la LOPJ produce naturalmente dudas en los componentes de los Tribunales de las pruebas de selección. Baste citar las dificultades que sufrieron varios candidatos a juez por el "tercer" turno, para que les reconocieran como años de ejercicio profesional los dedicados al ejercicio de la procura.
Finalmente, el legislador ha dotado al baremo de méritos indeterminado donde pueden apoyarse los miembros del tribunal para valorar convenientemente aquellas otras circuntancias del candidato que no puedan encardinarse en los baremos específicos (Art. 313.6 in fine) teniendo así conocimiento de "las demás incidencias que hayan afectado a cualquier candidato a lo largo de su vida profesional que puedan tener importancia para valorar su aptitud para el ejercicio de la función judicial". El jurisconsulto FAIREN GUILLEN denuncia una discriminación en favor de los abogados puesto que la LOPJ reconoce su ejercicio profesional a través de acreditación realizada por el Consejo general de la abogacía sin referirse a otros currículum vitae. Por ello, la Certificación del ejercicio de la Procuraduría deberá ser tenida en cuenta como mérito conforme a este cajón de sastre, y junto a las más diversas circunstancias profesionales o sociales del candidato, lo que no deja de ser una puerta trasera.
El tribunal calificador que juzga a los candidatos es el mismo para la oposición libre del "Tercer" y Cuarto Turno que para fallar en los concursos de méritos (Arts. 304 y 314 LOPJ). Dicho tribunal actualmente (19) depende del CGPJ y lo forman el Presidente del Tribunal Supremo, o un magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia por delegación, y además lo componen un magistrado, un fiscal, dos catedráticos de universidad de disciplinas jurídicas, un abogado en ejercicio y un abogado del Estado que actúa como secretario (304 LOPJ). La L.O. 16/94 no reforma la composición del tribunal, por tanto, se sigue omitiendo cualquier referencia a los procuradores como integrantes del mismo. De nuevo, echamos de menos la presencia de los procuradores en ellos ya que parece que se han tenido en cuenta todos los sujetos implicados en la Admón de Justicia, salvo los procuradores.
En las pruebas de selección para el "Tercer" Turno, los candidatos que hayan superado el concurso-oposición, habrán de superar un curso en el Centro de Selección y Formación de Jueces y Magistrados, para el Cuarto y Quinto Turnos, bastará con la superación de una entrevista. FAIREN GUILLEN (20) teme que las entrevistas resulten superficiales ya que el tiempo máximo de una hora es insuficiente para analizar críticamente las obras. Respecto al Quinto Turno, la selección de los magistrados se hace por designación directa del Consejo General del Poder Judicial "entre los Abogados y juristas de prestigio", que reúnan méritos suficientes a juicio del CGPJ y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años (Arts. 343 y 345). De nuevo encontramos la disposición de la ley hacia los abogados como candidatos ideales para la Carrera judicial, aunque su dicción no dificulta el acceso a los Procuradores. El Magistrado del Tribunal Supremo Sr. TRILLO TORRES (21) denuncia la falta de transparencia en el sistema de nombramientos debido a que la terna de candidatos es autopropuesta por el CGPJ y que éste ha eludido hasta la fecha cualquier tipo de consulta o información externa los baremos de méritos de los aspirantes.
CONCLUSION
Si bien es cierto que muchos años atrás la falta de mención del Procurador en los textos legales como potencial candidato a la carrera judicial estaba justificada por los distintos requisitos de acceso de ambas profesiones, especialmente el relativo a la licenciatura en Derecho, hoy en día no se justifica en ningún caso tal apartamiento. La incorporación de los Procuradores de los Tribunales a los diferentes puestos de la magistratura sin duda enriquece cualitativamente la carrera judicial, al permitir incluir en ella auténticos expertos en la práctica procesal y forense de los Tribunales.
Sin embargo, como hemos tenido ocasión de analizar, es patente el descuido del legislador en la dicción de las leyes, que conscientemente o no, implica un trato desfavorable a los Procuradores como candidatos al acceso a la carrera judicial, que aunque en ningún modo impide el acceso a la magistratura a tales profesionales, sí lo dificulta, tal y como hemos tenido ocasión de analizar.
Ya FAIREN GUILLÉN (22), hace más de una década, y refiriéndose al acceso de los abogados ejercientes a la magistratura, que funciona en Inglaterra y Suecia, pronostica que serán muy pocos los abogados con bufete merecidamente bueno o espléndido, que van a renunciarlo por el honor de devenir en juez, con emolumentos inferiores. Pronóstico acertado si tenemos en cuenta las declaraciones que realizaron los jueces en la apertura del año judicial de 1999, a propósito de las reivindicaciones salariales, donde advirtieron del riesgo de "desertización" de la Administración de Justicia. Lo mismo podríamos predicar de los procuradores al constituir del mismo modo una profesión liberal cuyos frutos se van recogiendo in crescendo con los años.
En los últimos diez años, han accedido a la carrera judicial 183 juristas, cuya inmensa mayoría no provienen de abogados o procuradores en ejercicio, sino de funcionarios públicos de muy diversas procedencias como profesores universitarios, inspectores de trabajo, secretarios judiciales, del cuerpo jurídico militar... Lo que supone a juicio de BODAS MARTIN (23) "una rivalidad enfermiza contra la abogacía". El resultado no es otro que un bajo número de candidatos procuradores en los distintos turnos abiertos a juristas (24), y la constatación de que en la historia de este sistema de acceso, ningún Procurador ejerciente como tal en el momento de presentar su solicitud, haya conseguido un puesto en la carrera judicial.
La Ley Orgánica núm. 16/94 de reforma de la LOPJ en su Exposición de motivos reconoce que: "una reforma que complete todos los aspectos necesitados de retoque debe ser objeto del más amplio estudio y elaboración posible con todos los sectores sociales y profesionales afectados". Tomamos el testigo que nos ofrece el legislador y como propuesta de lege ferenda, le instamos a que reflexione sobre todas las cuestiones que hemos sacado a discusión y, a que en sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo quedado demostrado el perjuicio que causa la actual redacción del articulado citado, tenga a bien reconocer al procurador como una alternativa real a candidato en los tres turnos de acceso de juristas a la judicatura, siguiendo la trayectoria iniciada con la aprobación de la Ley de la Jusrisdicción Contenciosa y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en las que se considera al procurador como una pieza insustituible de la Administración de Justicia, que además puede enriquecer con sus conocimientos especializados la carrera judicial.
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Notas al pie referenciadas
(1) La exposición de motivos de la LOPJ 6/85 es meridiana: "Los hechos demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número suficiente". Desertización que ha obligado recientemente a la presentación de un "Proyecto de Ley Orgánica sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia" en cuya memoria explicativa se reconoce que alrededor de 500 juzgados en España están atendidos por jueces no titulares. Vid. Boletín de Información del Ministerio de Justicia núm. 1.872, de 1 de julio de 2000, p. 121.
(2) Vid. "British Qualifications" p. 651, 28th Edition, Ed. Kogan Page, 1998.
(3) Vid. Cita en Fairén Guillén, V. "Comentarios a la LOPJ de 1 de julio de 1985", p.342, Ed. Edersa, 1986.
(4) Vid. al respecto la opinión de Fiestas Loza, A. "La quiebra de la independencia del Poder Judicial", en Poder Judicial núm. 14, Marzo 1985.
(5) Reglamento de ejecución de la L.O. 16/94 según lo dispuesto en la Disposición 1* de dicha ley en la que autorizaba al CGPJ a dictarlo en el plazo de 6 meses.
(6) "Tercer" entre comillas, porque tras la reforma de la LOPJ del 85 por L.O. 16/94 se ha disminuido el cupo de juristas que pueden acceder a ser jueces, de un tercio a un cuarto de las plazas, por tanto, el Tercer turno es un término tradicional, ya sin contenido material, pero que bien vale para entendernos.
(7) Vid. Moreno Catena, V., en AAVV, "Introducción al Derecho Procesal" p. 193 y ss, Colex. 1996.
(8) Vid. Fairén Guillén , V. op. cit., pag. 336.
(9) Antiguamente, se requería del candidato a Procurador que acreditara su pericia en el orden y tramitación de los juicios (Art. 881 LOPJ 15-9-1870).
(10) Vid. Exposición de Motivos VII de la LOPJ 6/85 de 1 de Julio.
(11) En la enmienda número 1105 realizada por el diputado del Grupo Parlamentario Popular, Sr. Pillado Montero, se denunciaba la imprecisión de la expresión "en una Audiencia o Juzgado" porque el abogado suele ejercer su profesión NO en un juzgado sino en todos aquellos que estén en el territorio del colegio donde esté colegiado, y lo contrario sucedía con las Audiencias, donde la ambigüedad del texto imposibilitaba al abogado ejercer como magistrado en cualquier Audiencia Provincial de España, aunqué él sólo hubiese ejercido en euna de ellas. Se planteó como solución una nueva redacción en la cual constara que no se podría desempeñar el cargo de juez o magistrado en los tribunales de la provincia en la que el abogado hubiese tenido abierto su despacho profesional.
La enmienda fue replicada por el grupo parlamentario que elevó el proyecto de LOPJ al Congreso reconociéndose la bondad de la misma y quedando el asunto zanjado con estas palabras: "Que duda cabe que nosotros, como Grupo, repasasaremos ese apartado de la forma en que lo hacemos normalmente". El apartado se elevó al Senado sin más modificación que su numeración: del 415.3 pasó al 398.3.
En el Senado, otro grupo parlamentario propuso la Enmienda número 785 cuyo fin era suprimir dicho apartado tercero del 398. Se dijo en su favor: "La incompatibilidad del transcurso de dos años para poder ser juez o magistrado a los Abogados en los juzgados o tribunales donde haya ejercido, limita enormemente el acceso de éstos a la judicatura". Como solución alternativa se proponía el establecimiento mediante reglamento de esta incapacidad en aras de no intervenir como juez en cualquier causa que como abogado se hubiese intervenido o aconsejado. Finalmente, la enmienda es retirada, permaneciendo intacto dicho apartado desde el borrado y viendo la luz definitivamente con el número 393.3 actual.
Vid. los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Justicia e Interior, en la sesión del 7 de Marzo de 1985, publicados en "LOPJ. Trabajos Parlamentarios" (3 vol.), p.580, Publica-ciones del Congreso de los Diputados, 1986.
(12) Vid. Revista Procuradores, núm. 5, Mayo-Junio 1996, pag. 27.
(13) A pesar de dicha resolución del Consejo General de los Procuradores de España, en algunos Colegios como el de Madrid, se exige a los interesados en ejercer la Procuraduría una declaración jurada de "no haber ejercido cargo en una secretaría judicial en los 6 meses anteriores a la solicitud", exigencia que no está respaldada en ningún precepto legal ni estatutario, como ya denuncié mediante escrito presentado ante dicho Consejo tramitada con el número 3.116/99, pendiente de resolución.
(14) Vid. Libro Blanco de la Justicia realizado por el CGPJ, Madrid, 1997, pags. 89, 171, 255 y 275.
(15) Es causa de abstención y recusación "haber sido defensor o representante de alguna de las partes..." Art. 219.5 LOPJ.
(16) Art. 313.2 LOPJ: "En el baremo se establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas, valorándose los correspondientes expedientes académicos.
b) Años de servicio en relación con disciplinas jurídicas en el cuerpo de procedencia, en la profesión que ejerciera o en la Carrera Fiscal o en la de Secretarios Judiciales.
c) La realización, convenientemente acreditada, de cursos de especialización jurídica.
d) La presentación de ponencias, comunicaciones, memorias o trabajos similares en cursos y congresos de interés público.
e) Publicaciones científico-jurídicas.
f) Número y naturaleza de los asuntos que hubiera dirigido ante los Jusgados y Tribunales, dictámenes emitidos, asesoramientos y servicios jurídicos prestados en el ejercicio de la Abogacía.
g) En las Comunidades Autónomas con lengua y derechos propios, su conocimiento se considerará como mérito a valorar en concurrencia con los anteriores."
(17) Navarro Pérez, J.L., citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1988, en "Ley Orgánica del Poder Judicial (Comentarios y jurisprudencia)", Ed. Comares, 1991, Granada.
(18) Fairén Guillén, V. op. cit. pag. 347.
(19) Si bien con la aprobación de la LOPJ en 1985 la competencia de organización de la selección la tenía el Ministerio de Justicia, la LO 16/94 a transferido la competencia al CGPJ, tal y como hoy la conocemos, si bien, tanto el Ministerio como las CCAA con competencia en la materia podrán instar al CGPJ a que realice la convocatoria (301.6 LOPJ).
(20) Fairén Guillén, V. op. cit. pag. 347.
(21) Trillo Torres, Ramón, "La elección de los magistrados del Supremo" en Tribuna Abierta. Diario ABC de 29 de diciembre de 1999.
(22) Vid. Fairén Guillén, V., op. cit., pag. 347.
(23) Bodas Martín, Ricardo, Portavoz de Jueces para la Democracia, "A vueltas con el cuarto turno". Tribuna Abierta. Diario ABC de 16 de abril del 2000
(24) Según fuentes del CGPJ y del Ministerio de Justicia, los candidatos procuradores que se presentaron en las convocatorias fueron los siguientes. Téngase en cuenta que la periodicidad de las pruebas es variable siendo únicamente obligatoria una convocatoria cada dos años en "Tercer" y Cuarto" Turnos (Art. 306.2 y 313.1 LOPJ).
Turno |
Fecha |
Candidatos Procuradores |
Tercer Turno |
18-7-90 |
Ninguno |
Tercer Turno |
27-2-92 |
Uno |
Tercer Turno |
8-7-93 |
Uno |
Tercer Turno |
17-5-95 |
Uno |
Tercer Turno |
20-11-96 |
Ninguno |
Tercer Turno |
10-3-98 |
Ninguno |
Tercer Turno |
13-1-99 |
Ninguno |
Tercer Turno |
23-2-00 |
Ninguno |
Cuarto Turno |
30-4-90 |
Ninguno |
Cuarto Turno |
17-10-91 |
Ninguno |
Cuarto Turno |
7-5-93 |
Uno |
Cuarto Turno |
20-11-96 |
Ninguno |
Cuarto Turno |
18-11-98 |
Ninguno |
Cuarto Turno |
1-12-99 |
Ningun |