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ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE LA
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO
GUÍA SOBRE EL COMERCIO ELECTRÓNICO EN ESPAÑA
INTRODUCCION
A: EL "COMERCIO ELECTRÓNICO"
1º.- ¿Qué se entiende por "servicios de la sociedad de información"?
2º.- ¿Qué son los "prestadores de servicios"?
3º.- ¿Qué es el "prestador de servicios establecido en España"?
4º.- ¿Y el "destinatario del servicio":
5º.- ¿Qué es "el comercio electrónico"?
6º.- ¿Qué materias pretende regular el ordenamiento jurídico español, en relación
con el comercio electrónico, los servicios de la sociedad de información y los
prestadores de servicios?
7º.- Materias que quedan, excluidas del ámbito de aplicación de la regulación de
comercio electrónico, rigiéndose por sus propias normas
8º.- ¿Qué ocurre con la protección de los derechos de los consumidores y de la salud
pública?
9º.- Principios Generales: Régimen de libre competencia y libre prestación de
servicios.
10º.- Excepciones.
11º.- La publicidad administrativa.
12º.- ¿Es obligatoria la inscripción en dicho registro?
13º.- Obligaciones de los prestadores de servicios.
14º.- Responsabilidad de los prestadores de servicios.
B: "CONTRATOS FORMALIZADOS POR VÍA ELECTRÓNICA"
15º.- ¿Qué se entiende por "contrato formalizado por vía electrónica"?
16º.- Excepciones.
17º.- Celebración del contrato por vía electrónica.
INTRODUCCIÓN
Por Real Decreto de 17 de diciembre de 1999 se regula, por primera vez en España, la
contratación electrónica y telefónica a propuesta del Ministerio de Justicia. En este
Real Decreto se reconocen tres derechos básicos al consumidor: el derecho de información
previa, el derecho a obtener la documentación necesaria y el derecho de resolución del
contrato (v. en la p.web del Ministerio - www.mju.es- la
guía correspondiente).
Las medidas adoptadas por nuestro Ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad en
este tipo de transacciones telemáticas, se basan, además, en dos instrumentos. Por un
lado, la Ley de firma electrónica, elaborada a propuesta
conjunta de los Ministerios de Justicia de Fomento (consultar la guía
correspondiente en la misma p.web). Y, ahora, con la participación también de los
Ministerios de Justicia y de Fomento, se ha elaborado el Anteproyecto de Ley sobre
comercio electrónico, que incorporará las novedades contenidas en el Real Decreto citado
y traspone a nuestro Ordenamiento interno la Directiva que, para esta materia, va a
aprobar la Unión Europea. La representación española para la elaboración de esta
Directiva ha correspondido, asimismo, a ambos Ministerios.
En esta guía sobre comercio electrónico en España, el Ministerio de Justicia pretende
anticipar a los empresarios o profesionales y consumidores las líneas generales del
contenido de la futura Ley, pues, dada la trascendencia del comercio
electrónico dentro del nuevo mercado global, parece conveniente, por un lado, la
transparencia del mismo y que los profesionales o empresarios puedan adaptar su actividad
a esta nueva técnica de venta de bienes o prestación de servicios y que los
consumidores, conociendo por anticipado cuáles son sus derechos, tengan confianza en el
desarrollo de este nuevo mercado. Además, el Ministerio de Justicia hace público un
informe sobre el comercio electrónico y las distintas regulaciones
aprobadas por determinados países en esa misma dirección telemática.
Para facilitar el conocimiento de los conceptos básicos sobre el comercio electrónico,
se arranca con un cuestionario de preguntas, donde se informa a los interesados sobre los
servicios de la sociedad de la información, su control
administrativo (como control de calidad), los requisitos de los contratos formalizados por
vía electrónica y las excepciones previstas en la Directiva a esta nueva vía de
contratación, así como las normas aplicables en caso de un conflicto
judicial o la solución extrajudicial a éste.
A: EL "COMERCIO ELECTRÓNICO"
1º.- ¿Qué se entiende por "servicios de la sociedad de información"?
Es todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, es
decir, sin presencia de las partes, por vía electrónica y a petición individual de un
destinatario de servicios.
2º.- ¿Qué son los "prestadores de servicios"?
Prestador de servicios, es la persona física o jurídica que suministra un servicio de la
sociedad de información.
3º.- ¿Qué es el "prestador de servicios establecido en España?
Es aquel que ejerce, de una manera efectiva, una actividad económica a través de una
instalación estable y por un periodo de tiempo indeterminado; y siendo sujeto
inscribible, esté inscrito él o alguna de sus sucursales en un Registro Mercantil
español. Sin que constituya establecimiento por sí mismos, la presencia y utilización
de tecnologías y medios técnicos.
4º.- ¿Y el "destinatario del servicio":
Es la persona física o jurídica que utilice, por cualquier motivo, un servicio de la
sociedad de información, incluido la búsqueda de información y la posibilidad de su
acceso.
5º.- ¿Qué es "el comercio electrónico"?
-"El comercio electrónico directo":
El que se refiere a los servicios prestados por medios electrónicos, como consultoría,
informaciones, traducciones, audio, video, etc.
-"El comercio electrónico indirecto":
Es la contratación por vía electrónica de prestaciones que consisten en la entrega de
bienes materiales o de servicios no prestados por medios electrónicos.
6º.- ¿Qué materias pretende regular el ordenamiento jurídico español, en relación
con el comercio electrónico, los servicios de la sociedad de información y los
prestadores de servicios?.
El comienzo de la actividad.
Las titulaciones profesionales.
Cualificaciones.
Publicidad administrativa.
Autorizaciones administrativas o colegiales.
Regímenes de notificaciones.
La calidad, seguridad y contenido del servicio.
La publicidad.
Los contratos.
La responsabilidad del prestador de servicios.
7º.- Materias que quedan, excluidas del ámbito de aplicación de la regulación de
comercio electrónico, rigiéndose por sus propias normas.
Las cuestiones relativas al ámbito fiscal y tributario.
Los juegos de azar que implique apuestas de valor económico.
La protección de datos personales y de las reglas de la competencia.
Las actividades realizadas en el ámbito de la sociedad de la información por Notarios
[Corredores de Comercio] y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio de
sus respectivas funciones públicas.
Las actividades profesionales realizada en el ámbito de la sociedad de la información
por Abogados y Procuradores de los Tribunales, en el ejercicio de la representación y
defensa en juicio.
8º.- ¿Qué ocurre con la protección de los derechos de los consumidores y de la salud
pública?
Las disposiciones contenidas en el proyecto de Ley, no alteran ni modifican el régimen
jurídico aplicable a la protección de la salud pública, y los derechos de los
consumidores.
9º.- Principios Generales: Régimen de libre competencia y libre prestación de
servicios.
a. No sujeción a autorización previa. Exclusiones:
La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a
autorización previa.
Esta norma no afectará a:
Ni a los regímenes de autorización previstos en el Ordenamiento Jurídico que no tengan
por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información.
Ni a los regímenes cubiertos por:
Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones. Ley 24/1998, de 13 de
julio, del Servicio Postal universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Real-Decreto Ley 14/1999, de 17 de Septiembre, sobre firma electrónica.
a. Libre competencia dentro de la U.E.:
La prestación de estos servicios se realizará en libre competencia, sin que quepa
establecer restricciones para los servicios de la sociedad de la información que procedan
de alguno de los Estados Miembros de la Unión Europea, por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado.
b.Principio de objetividad, transparencia y no discriminación:
Para la Prestación de los servicios de la sociedad de información por las
Administraciones Públicas, Organismos y Sociedades de ellas dependientes.
10º.- Excepciones.
a. Los principios de país de origen y libre circulación de servicios:
Los derechos de autor.
La emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que el Estado Español
haya aplicado alguna de las excepciones previstas.
Regulación sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.
Coordinación sobre la regulación del seguro directo distinto del seguro de vida, y del
seguro de vida.
A las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los
consumidores.
La libertad de elección por las partes contratantes, de la legislación aplicable a su
contrato.
La licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.
Los requisitos formales relativos a la validez de los contratos por los que se
constituyan, transmitan, modifiquen o extingan los derechos reales sobre bienes inmuebles
sitos en España.
b) Restricciones al régimen de libre competencia:
Las Autoridades u Organismos Públicos podrán adoptar mediadas de restricción, sobre un
determinado servicio
o prestador de servicios, por razones de:
Orden público, investigación penal, seguridad pública y defensa nacional.
Protección de la salud pública, de los consumidores, y de los menores.
Lucha contra la incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad
11º.- La publicidad administrativa.
A efectos de inspección y control, se crea un Registro Administrativo en el Ministerio de
Fomento.
Asimismo, el Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones,
controlará el cumplimiento, por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información, de las obligaciones establecidas por Ley. Los prestadores de servicios
tendrán un deber de colaboración con la misma.
12º.- ¿Es obligatoria la inscripción en dicho registro?
No es obligatoria, sin embargo, deberán solicitar la inscripción con carácter previo al
inicio de su actividad, los prestadores de servicios, establecidos en España, que
reglamentariamente se determinen; su regulación se desarrollará por Real Decreto.
13º.- Obligaciones de los prestadores de servicios.
Solicitar la inscripción en el Registro Administrativo, cuando así venga determinado
reglamentariamente.
Comunicación a las autoridades competentes, de:
Las actividades presuntamente ilícitas transmitidas o realizadas por el destinatario del
servicio.
Previa solicitud, la identificación de los destinatarios con los que hayan celebrado
acuerdos de almacenamiento.
Supervisar el contenido de los datos:
Cumplir con la obligación de información, tanto a las autoridades como a los
destinatarios, entre otras sobre las siguientes materias:
Nombre, denominación social, y datos de inscripción en el Registro Mercantil.
Datos identificación de la autorización administrativa, en su caso.
Datos del Colegio Profesional, titulo académico, Estado de la U.E. que lo expidió, y
normas profesionales aplicables, si se trata de una sociedad de la información que ejerce
una profesión regulada.
Datos fiscales, e información clara y exacta del precio.
14º.- Responsabilidad de los prestadores de servicios.
Responderán de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de su actividad, por no
actuar con la debida diligencia o por incumplimiento de la Ley.
La responsabilidad será exigible conforme a las normas de la culpa contractual o
extracontractual, corresponderá al prestador de servicios, en todo caso, demostrar que
actuó con la diligencia debida.
B: "CONTRATOS FORMALIZADOS POR VÍA ELECTRÓNICA"
15º.- ¿Qué se entiende por "contrato formalizado por vía electrónica"?
Es el celebrado a distancia o sin que las partes estén simultáneamente presentes,
enviado en origen y recibido en destino por medio de equipos electrónicos de tratamientos
y almacenaje de datos y que son enteramente transmitidos, encaminados y recibidos por
medio de cable, radio, medios ópticos o por otros medios electromagnéticos. Se regularan
entre otras, con arreglo a la legislación civil y mercantil.
16º.- Excepciones:
La creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, salvo los arrendamientos
regidos por la legislación común.
Los que requieran por Ley la intervención de tribunales, autoridades públicas o
notarios, o registradores de la propiedad y mercantiles, como profesionales que ejercen la
autoridad pública.
Los de crédito y caución, y los de garantía en forma de títulos presentados por
personas que actúen por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión.
Aquellos que regulan relaciones familiares y de sucesiones por causa de muerte.
17º.- Celebración del contrato por vía electrónica.
a.Requisitos de información exigidos al prestador de servicios, para celebrar el
"contrato por vía electrónica" con el destinatario:
Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato.
El archivo o no del contrato, que eventualmente pueda celebrarse y su accesibilidad.
Los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos.
Las lenguas ofrecidas, en que podrá figurar la redacción del contrato, a elección del
consumidor.
Los códigos de conducta a los que se encuentre acogido, y forma de consulta electrónica
de los mismos, en su caso.
a. Realización de un pedido en un contrato celebrado por vía electrónica:
El prestador de servicios, debe acusar recibo del pedido sin demora indebida, conforme a
las prácticas habituales.
Se considerará que se ha recibido el pedido y el acuse de recibo, cuando las partes
puedan tener acceso a los mismos. Incluso desde que se haya recibido en una dirección de
correo electrónico, vinculada al mismo, de forma personal o institucional.
Se entenderá que la contratación electrónica produce obligaciones entre los
contratantes, cuando se haya utilizado un medio electrónico para emitir su declaración
de voluntad.
a. Lugar de celebración del contrato:
El contrato celebrado por vía electrónica, se presume celebrado en el lugar desde que el
destinatario del servicio efectúe su pedido, salvo que ninguna de las partes contrates
sean consumidores y pacten lo contrario.
b. Ley aplicable y jurisdicción competente:
En caso de que el contrato celebrado por vía electrónica, presente elementos de
extranjería, se estará a lo dispuestos en los Convenios Tratados Internacionales de que
España sea parte, y en su defecto, a las normas de Derecho internacional privado
establecidas en el Código Civil.
c. Solución extrajudicial a los conflictos:
Además de la legislación aplicable (Ley de Arbitraje, Ley General para la Defensa de
Consumidores y Usuarios, Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y normativa
de desarrollo); en los contratos por vía electrónica, se podrá incorporar como
cláusula adicional un convenio de sumisión a arbitraje; en tales casos, en la
aplicación del convenio de arbitraje podrán emplearse medios telemáticos, siempre que
ello no sea incompatible con los principios reguladores de los procedimientos arbitrales.
informacion obtenida en http://www.procuradurias.com